Bs. As., 13/4/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0033673/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 12, inciso b) de la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial delega en la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
Que el Artículo 5º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que,
utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro
alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6º de la Ley Nº 24.240 de Defensa
del Consumidor establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un
riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben
comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar
la seguridad de los mismos.
Que el Artículo 12, inciso c) de la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial delega en la ex-SECRETARIA DE COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN el determinar lugar, forma y características de las indicaciones a
colocar sobre los productos que se comercialicen en el país o sobre sus envases
que informen acerca de determinadas características de los mismos.
Que, en ese mismo sentido, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240
de Defensa del Consumidor establece que quienes produzcan, importen, distribuyan
o comercialicen productos, deben suministrar a los consumidores, en forma cierta
y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos.
Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del
Consumidor establece que la Autoridad Nacional de Aplicación respectiva es la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, actual SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante las Resoluciones Nros. 730 de fecha 3 de
noviembre de 1998, 676 de fecha 15 de septiembre de 1999 y 896 de fecha 6 de
diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, reglamentarias de las
Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, se
han establecido los Regímenes de Certificación obligatoria para diversos
productos.
Que por ello, es necesario contar con una adecuada oferta de
Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo, habiendo verificado
previamente sus condiciones técnicas y de idoneidad, cumpliendo la
reglamentación vigente.
Que la mencionada Secretaría, como Autoridad de Aplicación de
los Regímenes de Certificación obligatoria, está en condiciones de evaluar los
requisitos técnicos y legales de dichos Regímenes.
Que, asimismo, la Resolución Nº 123 de fecha 3 de marzo de
1999 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establece como requisito para la
intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo en los
Regímenes de Certificación obligatoria, el contar con el respectivo
reconocimiento por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que, oportunamente, en diversos Regímenes de Certificación
Obligatoria instituidos por esta Secretaría debió suspenderse la exigencia de
certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en cada uno de ellos,
ante la ausencia de terceras partes necesarias para la aplicación de cada
régimen, como son Organismos de Certificación y Laboratorios de Ensayo
reconocidos.
Que es intención de esta Autoridad de Aplicación, buscar las
formas adecuadas y eficientes para encausar la aplicación de las
reglamentaciones técnicas en distintos regímenes otrora sancionados, teniendo en
cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.
Que con dicho objetivo, esta Autoridad de Aplicación sancionó
la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio de 2004, de la SECRETARIA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, relativa a las
condiciones de evaluación para el reconocimiento de Laboratorios de Ensayo.
Que resulta necesario prever, con una antelación suficiente a
las fechas de comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de los
requisitos mínimos de seguridad o de las normas técnicas que determinan las
características de uno o más productos, establecidos en los Regímenes de
Certificación obligatoria instituidos en el marco de las Leyes Nros. 22.802 de
Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, la posibilidad de una
falta de oferta de Organismos de Certificación y de Laboratorios de Ensayo que
cumplimenten los requisitos exigibles para su reconocimiento en determinado
Régimen.
Que en tal circunstancia, la Dirección Nacional de Comercio
Interior, resulta el organismo idóneo para comunicar a los administrados la
suspensión de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos para un determinado régimen de certificación de producto o rubro
específico involucrado afectado por la falta de Organismos de Certificación
reconocidos y/o de Laboratorios de Ensayo reconocidos.
Que una vez subsanada la falta de oferta de Organismos de
Certificación y de Laboratorios de Ensayo deberá preverse un plazo previo a la
aplicación de la exigencia de certificación para aquellos productos afectados
por la suspensión, a los efectos de la tramitación de la certificación
requerida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por los
Artículos 11 y 12, inciso b) de la Ley Nº 22.802, el Artículo 43 inciso a) de la
Ley Nº 24.240 y los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha
27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA
RESUELVE:
Art. 1- Establécese, en el caso de los Regímenes de
Certificación obligatoria establecidos mediante las Resoluciones Nros. 730 de
fecha 3 de noviembre de 1998, 676 de fecha 15 de septiembre de 1999 y 896 de
fecha 6 de diciembre de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de
Defensa del Consumidor, que si NOVENTA (90) días corridos antes de las fechas de
comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos
de seguridad o de las normas técnicas que determinan las características de uno
o más productos, no se hubieran reconocido, por parte de la Dirección Nacional
de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente
de la SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
Organismos de Certificación y/o Laboratorios de Ensayo que permitan la
corroboración de tales requisitos o de las normas técnicas respectivas, dicha
exigencia quedará en suspenso. Dicha suspensión se mantendrá hasta NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la fecha de verificarse la doble condición de
haber sido reconocido un Organismo de Certificación y un Laboratorio de Ensayo,
referidos al Régimen y del producto que se trate.
Art. 2- Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio
Interior a comunicar a los administrados, si fuese necesario, la aplicación de
lo estipulado en el artículo precedente y el alcance del mismo.
Art. 3- La presente Resolución comenzará a regir a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
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