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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución 896/99

Secretaría de Industria, Comercio y Minería

Requisitos esenciales que deberán cumplir los equipos, medios y elementos de protección personal comercializados en el país

 

Bs. As., 6/12/99

 

VISTO el expediente Nº 064 - 015046 / 99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario garantizar a los trabajadores de cualquier proceso productivo o de servicios la seguridad en la utilización de equipos, medios y elementos de protección personal conducentes a reducir la siniestralidad laboral, bajo condiciones previsibles y normales de uso.

Que es función del Estado Nacional establecer cuáles son los requisitos de seguridad que deben cumplir los productos mencionados como parte de los sistemas de control de riesgos de accidentes y enfermedades profesionales, para permitir su comercialización y crear un mecanismo que garantice su cumplimiento.

Que solamente se debe permitir la comercialización de los productos mencionados que cumplan las normas vigentes.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha expresado su interés en el establecimiento de un régimen de control sobre la comercialización de equipos, medios y elementos de protección personal conducentes a reducir la siniestralidad laboral.

Que el sistema de certificación por tercera parte constituye un mecanismo apto para lograr dichos fines, e internacionalmente adoptado.

Que el sistema citado incluye la participación de entidades certificadoras autorizadas para tal fin.

Que el Estado Nacional debe velar por la adecuación de las normas así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de comprobada competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia y reconocidos por esta Secretaría.

Que el cumplimiento de normas de seguridad no exime de exigencias obligatorias derivadas de otras normas técnicas o de comercialización dictadas por organismos con autoridad competente en cada materia.

Que resulta conveniente que el cumplimiento de esta Resolución quede evidenciado mediante el sello de seguridad establecido por esta Secretaría, cuya incorporación sea autorizada por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación de adquirentes y usuarios de los productos comprendidos por la presente.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERÍA como autoridad de aplicación de los regímenes de certificación obligatoria mencionados precedentemente está en condiciones de evaluar los requisitos legales de dichos regímenes en lo relativo a la participación de entidades certificadoras y laboratorios.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR resulta, por su especificidad, el órgano idóneo para ello.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA

RESUELVE:

 

Art. 1- Sólo podrán comercializarse en el país los equipos, medios y elementos de protección personal mencionados en el ANEXO I, que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Resolución, cuando cumplan con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el ANEXO II, que en CATORCE (14) planillas forma parte de la presente Resolución.

A este efecto se considerará como comercialización a toda transferencia, a cualquier titulo, aún como parte de un bien mayor.

Art. 2- Los fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente Resolución, deberán hacer certificar o exigir la certificación según el caso, del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º, mediante una certificación de producto por marca de conformidad, otorgada por un organismo de certificación reconocido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Dichos requisitos de seguridad se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias de seguridad establecidas en las normas elaboradas por el Instituto Argentino de Normalización IRAM, regionales MERCOSUR (NM) y Europeas (EN) o internacionales ISO.

Adicionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR podrá, mediante disposición fundada y con el acuerdo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, aceptar la utilización de otras normas nacionales de reconocido prestigio internacional, en uno o más rubros alcanzados, que a su criterio garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ANEXO II de la presente.

Esta Secretaría actualizará el listado de productos alcanzados por la presente Resolución mencionados en el ANEXO I, a propuesta de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 3- La DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR informará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sobre los organismos de certificación que hayan sido reconocidos para emitir certificaciones de producto por marca de conformidad, en relación con los equipos, medios y elementos de protección personal mencionados en el ANEXO I.

Art. 4- En cumplimiento de la presente Resolución, los responsables de los productos, mencionados en el Artículo 2º, deberán presentar los correspondientes certificados de marca de conformidad ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Las entidades certificadoras reconocidas informarán en forma fehaciente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre los equipos, medios y elementos de protección personal que hayan obtenido una certificación de producto, de conformidad a los requisitos establecidos en la presente Resolución. Dicha información contendrá, como mínimo, los siguientes datos: marca, tipo y modelo de los productos; identificación del fabricante y/o importador, fecha que fue otorgada la certificación de producto y su vigencia.

Las citadas entidades certificadoras reconocidas deberán además comunicar fehacientemente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO las altas y bajas producidas en los respectivos listados de productos por aquellas certificados, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.

Art. 5- Los productos certificados según lo establecido precedentemente, ostentarán el sello indeleble de seguridad establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 799 del 29 de Octubre de 1999, cuya incorporación será autorizada por las entidades certificadoras reconocidas, para conocimiento y orientación de adquirentes y usuarios de los productos comprendidos por la presente.

La certificación de un producto incluirá a todas las partes, piezas y accesorios que se encuentren formando parte del producto en cuestión.

Art. 6- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, autorizará la importación para el consumo de los equipos, medios y elementos de protección personal a que hace referencia la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes. A tal efecto la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.

Art. 7- La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución no exime a los responsables de los productos alcanzados, del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el artículo 1º de la presente Resolución.

En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de un apartamiento en el cumplimiento de las respectivas normas de seguridad, que los tornan peligrosos, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los usuarios y adquirentes de dichos productos mediante anuncios publicitarios suficientes.

Art. 8- La DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, queda facultada para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente Resolución, como así también evaluar el desenvolvimiento de las entidades certificadoras en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de las cuales resulte autoridad de aplicación.

Esta Secretaría solicita a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que cuando ésta detecte en sus inspecciones, equipos, medios y elementos de protección personal que se aparten de lo establecido en la presente Resolución, le informe sobre esta circunstancia, haciéndole conocer las características de dichos productos y toda otra información de la que disponga al respecto.

Art. 9- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.

Art. 10- La presente resolución tendrá vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. - Alieto A. Guadagni.

 

ANEXO I:  LISTADO DE EQUIPOS, MEDIOS Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN AUDITIVA

EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN OCULAR

EQUIPOS DE PROTECCIÓN DE LA CABEZA

EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN PARCIAL O TOTAL DEL ROSTRO

INDUMENTARIA DE PROTECCIÓN

EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN RESPIRATORIA

EQUIPOS DE PROTECCIÓN DE LAS EXTREMIDADES INFERIORES Y DE PREVENCIÓN DE DESLIZAMIENTO

EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN DE LAS EXTREMIDADES SUPERIORES

EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN CONTRA CAÍDAS DE ALTURA

EQUIPOS DESTINADOS A LA PROTECCIÓN CONTRA RADIACIONES

EQUIPOS DE PROTECCIÓN DE CABEZA PARA CONDUCTORES

ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA EL AHOGAMIENTO POR INMERSIÓN

 

ANEXO II: ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL. REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y SALUD

 

1. Los EPP deberán garantizar una protección adecuada contra los riesgos

 

1.1 Principios de concepción

 

1.1.1. Ergonomía. Los EPP estarán concebidos y fabricados de tal manera que, en las condiciones normales de uso previsibles a que estén destinados, el usuario pueda realizar normalmente la actividad que le exponga a riesgos y tener una protección apropiada y de nivel tan elevado como sea posible.

 

1.1.2 Grados y clases de protección

 

1.1.2.1 Grados de protección tan elevados como sea posible. El grado de protección óptimo que se deberá tener en cuenta en el diseño será aquél por encima del cual las molestias resultantes del uso del EPP se opongan a su utilización efectiva mientras dure la exposición al peligro o el desarrollo normal de la actividad.

1.1.2.2 Clases de protección adecuadas a distintos niveles de riesgo. Cuando las condiciones de empleo previsibles permitan distinguir diversos niveles de un mismo riesgo, se deberán tomar en cuenta las clases de protección adecuadas en el diseño del EPP según normas.

 

1.2 Inocuidad de los EPP

 

1.2.1 Ausencia de riesgos y demás factores de molestia «endógenos». Los EPP estarán concebidos y fabricados de tal manera que no ocasionen riesgos ni otros factores de molestia en condiciones normales de uso.

1.2.1.1 Materiales constitutivos adecuados. Los materiales de que estén compuestos los EPP y sus posibles productos de degradación no deberán tener efectos nocivos en la salud o en la higiene del usuario.

1.2.1.2 Superficie adecuada en todas las partes del EPP que estén en contacto con el usuario. Cualquier parte de un EPP que esté en contacto o que pueda entrar en contacto con el usuario durante el tiempo que lo lleve puesto, estará libre de asperezas, aristas vivas, puntas salientes, etc., que puedan provocar una excesiva irritación o que puedan causar lesiones.

1.2.1.3 Limitaciones máximas admisibles para el usuario. Los EPP ofrecerán los mínimos obstáculos posibles a la realización de movimientos, a la adopción de posturas y a la percepción de los sentidos. Por otra parte, no provocarán movimientos y/o posturas que pongan en peligro al usuario u otras personas.

 

1.3 Factores de comodidad y eficacia

 

1.3.1 Adaptación de los EPP a la antropometría del usuario. Los EPP estarán concebidos y fabricados de tal manera que el usuario pueda ponérselos lo más fácilmente posible en la postura adecuada y puedan mantenerse así durante el tiempo que se estime se llevarán puestos, teniendo en cuenta los factores ambientales, los movimientos que se realicen y las posturas que se adopten. Para ello, los EPP se adaptarán al máximo a la antropometría del usuario, por cualquier medio adecuado como pueden ser sistemas de ajuste y fijación apropiados o una variedad suficiente de tallas y números.

1.3.2 Peso y resistencia de los EPP. Los EPP serán lo más livianos posible sin que ello perjudique a su solidez de fabricación ni obstaculice su eficacia.

Además de satisfacer los requisitos complementarios específicos para garantizar una protección eficaz contra los riesgos que hay que prevenir, los EPP tendrán una resistencia suficiente contra los efectos de los factores ambientales inherentes a las condiciones normales de uso.

1.3.3 Necesaria compatibilidad entre los EPP que el usuario use en forma simultánea. Cuando un mismo fabricante o importador comercialice varios tipos de distintos EPP para garantizar simultáneamente la protección de partes próximas del cuerpo entre sí, éstos deberán ser compatibles.

 

2 Exigencias complementarias comunes a varios tipos o clases de EPP

 

2.1 EPP con sistema de ajuste. Cuando el EPP posea sistemas de ajuste, éstos estarán concebidos de tal manera que, una vez ajustados, no puedan, en condiciones normales de uso, desajustarse independientemente de la voluntad del usuario.

2.2 Ventilación de los EPP El EPP que cubra las partes del cuerpo que tiene por función proteger, estará, en la medida de lo posible, suficientemente ventilado, para evitar la transpiración producida por su utilización; en su defecto y si el diseño lo permite, incluirá dispositivos que absorban el sudor, sin interferir con la capacidad de protección del equipo.

2.3 EPP del rostro, de los ojos y de las vías respiratorias. Los EPP del rostro, ojos o vías respiratorias ocasionarán la mínima limitación posible del campo visual y la visión del usuario.

Los sistemas oculares de estos tipos de EPP tendrán un grado de neutralidad óptica que sea compatible con la naturaleza de las actividades del usuario, en cuanto a su minuciosidad y duración.

Si fuera necesario, contarán con dispositivos con los que se pueda evitar el empañamiento.

Los modelos de EPP destinados a los usuarios que estén sometidos a una corrección ocular deberán ser compatibles con la utilización de anteojos u/o lentes correctoras.

2.4 Durabilidad y envejecimiento de los EPP. En los casos en que las características originales de diseño del EPP pudieran verse afectadas sensiblemente durante el uso por un fenómeno de envejecimiento, debe marcarse en forma indeleble y sin riesgo de ser mal interpretada la fecha de fabricación del producto, y si fuera posible, la fecha de caducidad en cada unidad del EPP comercializado y sus componentes sustituibles a los efectos de renovar su capacidad de uso.

En los casos en que no se pueda definir con seguridad cuál va a ser la durabilidad de un EPP, el fabricante deberá mencionar en su folleto informativo todos los datos necesarios para que el comprador o usuario pueda determinar un plazo de caducidad razonable teniendo en cuenta el nivel de calidad del producto y las condiciones de almacenamiento, uso, limpieza, revisión y mantenimiento. Cuando sea el caso de una alteración rápida y sensible del rendimiento de un EPP debido a envejecimiento, y éste sea atribuible a la aplicación periódica de un procedimiento de limpieza recomendado por el fabricante, éste deberá colocar en lo posible, en cada unidad de EPP comercializada, una marca que indique el número máximo de limpiezas, sobrepasado el cual es necesario revisar o reformar el equipo. En el resto de los casos, el fabricante deberá mencionar esa circunstancia en su folleto informativo.

2.5 EPP pasibles de ser enganchados durante su utilización. Cuando las condiciones normales de uso entrañen un especial riesgo de que el EPP sea enganchado por un objeto en movimiento, pudiendo por ello originar un peligro para el usuario, el EPP tendrá un umbral adecuado de resistencia por encima del cual se romperá alguno de sus elementos constitutivos para eliminar el peligro.

2.6 EPP destinados a servicios en atmósferas potencialmente explosivas. Los EPP destinados a ser usados en atmósferas potencialmente explosivas se diseñarán y fabricarán de tal manera que no pueda producirse en ellos ningún arco o chispa de origen eléctrico, electroestático o causado por un golpe, que puedan inflamar una mezcla explosiva.

2.7 EPP a utilizarse en intervenciones rápidas o que tenga que ponerse y/o quitarse rápidamente. Este tipo de EPP estará diseñado y fabricado de tal manera que pueda ponerse y/o quitarse en un lapso de tiempo tan breve como sea posible.

Cuando incluya sistemas de fijación y extracción, que lo mantenga en la posición adecuada sobre el usuario o que permita quitarlo, estos sistemas serán de manejo fácil y rápido.

2.8 EPP de intervención en situaciones muy peligrosas. En el caso del EPP para intervención en situaciones muy peligrosas, la documentación que entregue el fabricante o mandatario incluirá, en particular, datos destinados al uso de personas competentes, entrenadas y calificadas para interpretarlos y hacer que el usuario los aplique.

En dicha documentación figurará además, una descripción del procedimiento que habrá que aplicar para comprobar sobre el usuario equipado, que su EPP está correctamente ajustado para funcionar.

Cuando el EPP incluya un dispositivo de alarma que funcione cuando no se alcance el nivel de protección normal, éste estará diseñado y dispuesto de tal manera que el usuario pueda percibirlo en las condiciones de uso para las que el EPP se haya diseñado y comercializado.

2.9 EPP con componentes que el usuario pueda ajustar o quitar y poner. Cuando el EPP tengan componentes que el usuario pueda ajustar o quitar y poner, para proceder a su recambio, estará diseñado y fabricado de tal modo que dichos componentes puedan ajustarse, montarse y desmontarse fácilmente sin herramientas.

2.10 EPP que pueda conectarse a otro dispositivo complementario y externo. Cuando el EPP posea un sistema de conexión con otro dispositivo complementario, su órgano de conexión estará diseñado y fabricado para que sólo puedan montarse en un dispositivo compatible.

2.11 EPP con un sistema de circulación de fluido. Cuando el EPP tenga un sistema de circulación de fluido, éste se diseñará y se dispondrá de tal manera que el fluido pueda renovarse adecuadamente en la proximidad de la parte del cuerpo que haya que proteger, sean cuales fueren las posturas o movimientos del usuario en las condiciones normales de uso del equipo.

2.12 EPP que tenga una o varias marcas de identificación o de señalización referidas directa o indirectamente a salud y seguridad. Cuando un EPP posea marcas de identificación o de señalización referidas directa o indirectamente a la salud y a la seguridad, éstas serán preferentemente pictogramas o ideogramas armonizados, perfectamente legibles y lo seguirán siendo durante el tiempo de vida útil para el que se diseñó el EPP. Estas marcas, además, serán completas, precisas y comprensibles, a los efectos de evitar interpretaciones erróneas; en particular, cuando en dichas marcas figuren palabras o frases, éstas se presentarán en idioma castellano.

Cuando por las dimensiones reducidas de un EPP (o componentes de EPP) no se pueda inscribir toda o parte de la marca necesaria habrá que incluirla en el embalaje y en la documentación del fabricante.

2.13 EPP que constituya vestimenta de individualización. El EPP diseñado para que en condiciones normales de uso sea necesario señalizar individual y visualmente la presencia del usuario, deberá incluir uno o varios dispositivos o medios, oportunamente situados, que emitan un resplandor visible, directo o reflejado, de intensidad luminosa y propiedades fotométricas y colorimétricas adecuadas.

2.14 EPP que proteja contra riesgos simultáneos. Cualquier EPP destinado a proteger al usuario contra varios riesgos que puedan surgir simultáneamente, se diseñará y fabricará para que responda, en particular, a los requisitos básicos específicos de cada uno de estos riesgos.

 

3. Exigencias complementarias específicas de los riesgos a prevenir

 

3.1 Protección contra golpes mecánicos

 

3.1.1 Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos e impactos de una parte del cuerpo contra un obstáculo. El EPP adaptado a este tipo de riesgos deberá poder amortiguar los efectos de un golpe evitando, en particular, cualquier lesión producida por aplastamiento de la parte protegida o alguna penetración en ella, por lo menos hasta un nivel de energía de choque por encima del cual las dimensiones o la masa excesiva del dispositivo amortiguador impidan un uso efectivo del EPP durante el tiempo que se estime de uso.

 

3.1.2 Caída de personas

 

3.1.2.1 Prevención de las caídas por resbalón. Las suelas del calzado adaptado a la prevención de resbalones estarán diseñadas, fabricadas o dotadas de dispositivos adicionales adecuados para garantizar una buena adherencia por contacto o por rozamiento, según la naturaleza o el estado del suelo.

3.1.2.2 Protección contra caídas desde alturas. El EPP diseñado para proteger contra las caídas desde alturas, o sus efectos, poseerá un dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y un sistema de conexión que pueda unirse a un punto de anclaje seguro. Estará diseñado y fabricado de tal manera que, en condiciones normales de uso, la desnivelación del cuerpo sea lo más pequeña posible para evitar cualquier golpe contra un obstáculo y que la fuerza de frenado sea tal, que no pueda provocar lesiones corporales ni la apertura o rotura de un componente del EPP.

Deberá además garantizar, una vez producido el frenado, una postura correcta del usuario que le permita, eventualmente, esperar auxilio. El fabricante deberá precisar en particular, en su folleto informativo, todo dato útil referente a:

a) Las características requeridas para el punto de anclaje seguro así como la "longitud residual mínima" necesaria del elemento de amarre por debajo de la cintura del usuario.

b) La manera adecuada de portar el dispositivo de agarre y sostén del cuerpo y de unir su sistema de conexión al punto de anclaje seguro.

3.1.3 Vibraciones mecánicas. El EPP destinado a proteger al usuario contra los efectos de vibraciones mecánicas, deberá amortiguar adecuadamente las vibraciones nocivas para las partes del cuerpo a resguardar.

El valor eficaz de las aceleraciones que estas vibraciones transmitan al usuario nunca deberá superar los valores límites, recomendados en función del tiempo de exposición diario máximo admisible de la parte del cuerpo a proteger.

3.2 Protección contra la compresión estática de una parte del cuerpo. El EPP destinado a proteger una parte del cuerpo contra esfuerzos de compresión estática deberá amortiguar sus efectos para evitar lesiones graves o afecciones crónicas.

3.3 Protección contra agresiones físicas (rozamientos, pinchazos, cortes, aprisionamiento). Los materiales y demás componentes del EPP destinado a proteger todo o parte del cuerpo contra agresiones mecánicas superficiales como rozamientos, pinchazos, cortes o aprisionamiento, se elegirá o diseñará de tal manera que este tipo de EPP ofrezca una resistencia a la abrasión, a la perforación y al corte adecuada a las condiciones normales de uso.

3.4 Prevención del ahogamiento por inmersión (chalecos de seguridad, chalecos salvavidas y trajes de salvamento). El EPP destinado a prevenir el ahogamiento de un usuario agotado o sin conocimiento que esté sumergido en un medio líquido, deberá hacerlo emerger a la superficie, tan rápidamente como sea posible y sin daño para su salud, haciéndolo flotar en una posición que le permita respirar mientras espera auxilio.

El EPP podrá presentar una flotabilidad intrínseca total o parcial, o también obtenida al inflarlo, sea mediante un gas liberado automática o manualmente o bien mediante aire impulsado con la boca.

En condiciones normales de uso:

a) El EPP deberá resistir, sin detrimento de un funcionamiento correcto, los efectos del impacto con el medio líquido y de los factores ambientales inherentes a dicho medio.

b) El EPP se inflará rápida y completamente.

Cuando se prevean condiciones de uso especiales que así lo exijan, determinadas clases de EPP deberán cumplir además uno o varios de los siguientes requisitos adicionales:

1º.- Estar dotados de todos los dispositivos de inflado citados en el párrafo segundo del Punto 3.4 y un dispositivo de señalización luminosa o sonora.

2º.- Estar dotados de un dispositivo de enganche y de agarre y sostén del cuerpo que permita extraer al usuario del medio líquido.

3º.- Ser adecuados para un uso prolongado mientras dure la actividad que exponga al usuario, eventualmente vestido, a un riesgo de caída o que exija su inmersión en el medio líquido.

3.4.1 Ayuda a la flotabilidad. En condiciones normales de uso, una vestimenta que garantice un grado de flotabilidad eficaz no debe desprenderse y debe mantener al usuario a flote en el agua. En esas mismas condiciones, dicho EPP no deberá obstaculizar la libertad de movimientos del usuario, permitiéndole en particular nadar o moverse, a fin de escapar del peligro o socorrer a otras personas.

3.5 Protección contra los efectos nocivos del ruido. Los EPP de protección contra los efectos nocivos del ruido deberán atenuarlo de manera tal que los niveles sonoros equivalentes, percibidos por el usuario, no superen nunca los valores límites de exposición diaria prescriptos en la reglamentación vigente.

Todo EPP deberá llevar una etiqueta que indique el grado de atenuación acústica; en caso de no ser posible por razones de espacio, dicha etiqueta se colocará en su embalaje.

3.6 Protección contra el calor y/o el fuego. En condiciones normales de uso, el EPP destinado a proteger total o parcialmente el cuerpo contra los efectos del calor o el fuego o ambos simultáneamente, deberá disponer de una capacidad de aislación térmica y de una resistencia mecánica adecuadas.

3.6.1 Materiales constitutivos y demás componentes de los EPP. Los materiales constitutivos y demás componentes que sirvan para proteger contra el calor radiante o de convección se caracterizarán por tener un coeficiente adecuado de transmisión de flujo térmico incidente y por un grado de incombustibilidad suficientemente elevado, para evitar cualquier riesgo de autoinflamación en las condiciones normales de uso.

Cuando la parte externa de estos materiales y componentes deba tener una capacidad reflectora, ésta será la adecuada para el flujo del calor emitido por radiación en lo referente a rayos infrarrojos.

Los materiales y demás componentes de equipos destinados a intervenciones de corta duración en ambientes calientes y los del EPP que pueda recibir proyecciones de productos calientes, tales como grandes proyecciones de materias en estado de fusión, tendrá además, una capacidad calórica suficiente para devolver la mayor parte del calor almacenado únicamente cuando el usuario se haya alejado del lugar de exposición a los riesgos y se haya quitado su EPP.

Los materiales y demás componentes de un EPP que puedan recibir grandes proyecciones de productos calientes deberán además amortiguar suficientemente los golpes mecánicos.

Los materiales y demás componentes de un EPP que puedan entrar en contacto accidental con una llama y los que puedan ser parte de equipos de lucha contra el fuego, se caracterizarán, además, por tener un grado de inflamabilidad que corresponda al tipo de riesgos a los que puedan estar sometidos en las condiciones normales de uso. No deberán fundirse por la acción de una llama ni contribuir a propagarla.

3.6.2 EPP completos. Condiciones generales para su uso. En condiciones normales de uso:

a) La cantidad de calor que se transmita al usuario a través de su EPP será lo suficientemente baja como para que el calor acumulado durante el tiempo que se use sobre la parte del cuerpo que haya que proteger no alcance nunca el umbral del dolor ni el de posibilidad de cualquier daño para la salud.

b) El EPP impedirá, si es necesario, la penetración de cualquier líquido o vapor y no se originará quemaduras que sean resultado de contactos entre su cubierta protectora y el usuario.

Cuando el EPP incluya dispositivos de refrigeración que absorban el calor incidente por evaporación de un líquido o por sublimación de un sólido, se diseñará de tal manera que las sustancias volátiles que se desprendan de esta forma, se evacuen fuera de la cubierta protectora y no hacia el usuario.

Cuando el EPP comprenda un equipo de protección respiratoria, en condiciones normales de uso, desempeñará correctamente la función de protección que le corresponda.

c) En la documentación de cada EPP diseñado para uso de corta duración en ambientes cálidos, el fabricante indicará en particular, cualquier dato que sea pertinente para determinar el tiempo máximo admisible de exposición del usuario al calor transmitido por el equipo utilizado conforme a su finalidad.

3.7 Protección contra el frío. El EPP destinado a preservar el cuerpo del usuario o alguna de sus partes de los efectos del frío, deberá tener una capacidad de aislación térmica y una resistencia mecánica adaptadas a las condiciones normales de uso para las que haya sido diseñado.

3.7.1 Materiales constitutivos y demás componentes de un EPP. Los materiales constitutivos y demás componentes de un EPP adecuado para la protección contra el frío deberán caracterizarse por un coeficiente de transmisión de flujo térmico incidente tan bajo como lo exijan las condiciones normales de uso. Los materiales y otros componentes flexibles del EPP destinado a usarse en ambientes fríos, deberán conservar el grado de flexibilidad adecuado a los movimientos que deban realizarse y a las diferentes posturas que el cuerpo adopte.

Además de ello, los materiales y otros componentes de un EPP que puedan recibir grandes proyecciones de productos fríos deberán amortiguar suficientemente los choques.

3.7.2 EPP completos, dispuestos para su uso. En condiciones normales de uso:

a) El flujo transmitido al usuario a través de su EPP deberá ser tal que el frío acumulado durante el tiempo que se lleve el equipo en todos los puntos de la parte del cuerpo que se quiere proteger, comprendidas aquí las extremidades de los dedos de las manos y los pies, no alcance en ningún caso el umbral del dolor ni el de posibilidad de cualquier daño para la salud.

b) El EPP impedirá, en la medida de lo posible, que penetren líquidos, como por ejemplo el agua de lluvia y no originará lesiones a causa de contactos entre su capa protectora fría y el usuario.

Cuando el EPP incluya un equipo de protección respiratoria, este deberá cumplir en las condiciones normales de uso, la función de protección que le corresponda.

c) Con la documentación de cada modelo de EPP destinado a usos de corta duración en ambientes fríos, el fabricante deberá indicar todos los datos relacionados a la duración máxima admisible de exposición del usuario al frío transmitido por los equipos.

3.8 Protección contra descargas eléctricas. El EPP destinado a proteger total o parcialmente el cuerpo contra los efectos de la corriente eléctrica, tendrá un grado de aislación adecuado a los valores de las tensiones a las que el usuario pueda exponerse en las condiciones más desfavorables predecibles.

Para ello, los materiales y demás componentes de este tipo de EPP se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que la corriente de fuga sea lo más baja posible, medida a través de la cubierta protectora en condiciones de prueba en las que se utilicen tensiones similares a las que puedan darse en la realidad. Asimismo siempre será inferior a un valor convencional máximo admisible, en correlación con el umbral de tolerancia.

El EPP destinado a utilizarse exclusivamente en trabajos o maniobras en instalaciones con tensión eléctrica o que pueda llegar a estar baja tensión eléctrica, tendrá, al igual que en su cobertura protectora, una marca que indique especialmente, el tipo de protección y/o la tensión de utilización correspondiente, el número de serie y la fecha de fabricación.

El EPP tendrá además, en la parte externa de la cubierta protectora, un espacio reservado al posterior marcado de la fecha de su puesta en servicio y las fechas de las pruebas o controles a que sea sometido periódicamente.

El fabricante indicará particularmente en su folleto informativo, el uso exclusivo de este tipo de EPP y la naturaleza y periodicidad de los ensayos dieléctricos a los que habrá de someterse durante el tiempo de su vida útil.

 

3.9 Protección contra radiaciones

 

3.9.1 Radiaciones no ionizante. El EPP destinado a proteger los ojos contra los efectos agudos o crónicos de las fuentes de radiaciones no ionizantes, deberá absorber o reflejar la mayor parte de la energía radiada en longitudes de onda nocivas, sin alterar por ello excesivamente la transmisión de la parte no nociva del espectro visible, la percepción de los contrastes y la distinción de los colores cuando lo exijan las condiciones normales de uso.

Para ello, los oculares protectores estarán diseñados y fabricados para poder disponer, en particular, de un factor espectral de transmisión en cada onda nociva, tal que la densidad de iluminación energética de la radiación que pueda llegar al ojo del usuario a través del filtro, sea lo más baja posible y no supere nunca el valor límite de exposición máxima admisible.

Además, los oculares protectores no se deteriorarán ni perderán sus propiedades al estar sometidos a los efectos de la radiación emitida en las condiciones normales de uso y cada ejemplar que se comercialice tendrá un número de grado de protección al que corresponderá la curva de la distribución espectral de su factor de transmisión.

Los oculares adecuados a fuentes de radiación del mismo tipo estarán clasificados por números de grados de protección ordenados de menor a mayor y el fabricante presentará en su folleto explicativo las orientaciones necesarias por las que se pueda elegir el EPP más adecuado, teniendo en cuenta los factores inherentes a las condiciones efectivas de uso, como la distancia en relación con la fuente y la distribución espectral de la energía radiada a esta distancia.

Cada ejemplar ocular filtrante llevará inscripta por el fabricante la clase de protección (número de código y grado de protección).

 

3.9.2 Radiaciones ionizantes

 

3.9.2.1 Protección contra la contaminación radioactivo externa. Los materiales constitutivos y demás componentes de un EPP destinado a proteger todo o parte del cuerpo contra el polvo, gas o líquido radioactivos, o sus mezclas, se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que el citado equipo impida eficazmente la penetración de contaminantes, en condiciones normales de uso.

El aislamiento exigido se podrá obtener impermeabilizando la cobertura protectora y/o con cualquier otro medio adecuado como por ejemplo, los sistemas de ventilación y de presurización que impidan la retrodifusión de estos contaminantes, dependiendo de la naturaleza o del estado de los mismos.

Cuando haya medidas de descontaminación que sean aplicables a los EPP, éstos deberán poder ser objeto de las mismas, sin que ello impida que puedan volver a utilizarse durante todo el tiempo de vida útil que se calcule para este tipo de equipos.

3.9.2.2 Protección limitada contra la irradiación externa. El EPP destinado a proteger totalmente al usuario contra la irradiación externa, o en su defecto, a amortiguarla suficientemente, sólo se diseñará para las radiaciones electrónicas (por ejemplo, la radiación beta) o fotónicas (X, gamma) de energía relativamente limitada.

Los materiales constitutivos y demás componentes de este tipo de EPP se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que el nivel de protección del usuario sea tan alto como lo exijan las condiciones normales de uso, sin que obstaculicen los movimientos, posturas o desplazamientos del citado usuario durante el tiempo de exposición.

El EPP tendrá una marca de señalización que indique la índole y el espesor de los materiales constitutivos y apropiados, en condiciones normales de uso.

 

3.10 Protección contra sustancias peligrosas y agentes infecciosos

 

3.10.1 Protección respiratoria. El EPP destinado a proteger las vías respiratorias, deberá permitir que el usuario disponga de aire respirable cuando esté expuesto a una atmósfera contaminada y/o cuya concentración de oxígeno sea insuficiente.

El aire respirable que proporcione este EPP al usuario se obtendrá por los medios adecuados, por ejemplo, filtrando el aire contaminado a través del dispositivo o medio protector o canalizando el aporte procedente de una fuente no contaminada.

Los materiales constitutivos y demás componentes de este tipo de EPP se elegirán, diseñarán y dispondrán de tal manera que se garantice la función y la higiene respiratoria del usuario en forma adecuada durante el tiempo que se lleve puesto, en las condiciones normales de empleo.

El grado de estanqueidad de la pieza facial, las pérdidas de carga en la inspiración y en los aparatos filtrantes y la capacidad depurativa, serán tales que en una atmósfera contaminada, la penetración de los contaminantes sea lo suficientemente débil como para no dañar la salud o la higiene del usuario.

El EPP tendrá la marca de identificación del fabricante o mandatario, en el equipo o en su envase, y el detalle de las características propias de cada tipo de equipo que, con las instrucciones de utilización, permitan a un usuario entrenado y calificado, utilizarlos de modo adecuado.

Además, en el caso de los aparatos filtrantes, el fabricante indicara en su folleto informativo la fecha límite de almacenamiento del filtro nuevo y las condiciones de conservación, en su embalaje original

3.10.2 Protección contra los contactos cutáneos u oculares. El EPP que tenga por misión evitar los contactos superficiales de todo o parte del cuerpo con sustancias peligrosas y agentes infecciosos, impedirá la penetración o difusión de estas sustancias a través de la cobertura protectora, en las condiciones normales de uso para las que el citado EPP haya sido comercializado.

Cuando por su naturaleza y por las condiciones normales de aplicación, algunas sustancias peligrosas o agentes infecciosos, tengan un alto poder de penetración que implique que el EPP en cuestión se habilite para un tiempo de protección limitado, el citado EPP deberá ser sometido a pruebas convencionales que permitan clasificarlo de acuerdo con su eficacia.

El EPP considerado conforme a las especificaciones de prueba, llevará una marca en la que se indiquen en particular, los nombres o en su defecto, los códigos de las sustancias utilizadas en las pruebas y el tiempo de protección convencional correspondiente.

Además, el fabricante o importador mencionará en su documentación, en particular, el significado de los códigos si fuere necesario; la descripción detallada de las pruebas convencionales y cualquier dato que sirva para determinar el tiempo máximo admisible de utilización en las distintas condiciones previsibles de uso.

 

3.11 Dispositivos de seguridad de equipos de inmersión

 

3.11.1 Equipos de respiración. El equipo de respiración deberá permitir la alimentación al usuario, con una mezcla gaseosa respirable en condiciones normales de uso y teniendo en cuenta, especialmente, la profundidad de inmersión máxima.

3.11.2 Cuando las condiciones normales de uso lo exijan, los equipos deberán incluir:

a) Una combinación que garantice la protección del usuario contra la presión resultante de la profundidad de inmersión y/o contra el frío.

b) Un dispositivo de alarma destinado a prevenir al usuario, con suficiente antelación, acerca de la inminente falta de alimentación de la mezcla gaseosa respirable.

c) Una combinación de salvamento que permita al usuario subir a la superficie.

 

Nota Infoleg: Por art.. 2° de la Resolución 225/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor se suspende hasta el 1° de junio de 2001 la vigencia de la presente Resolución, con efecto retroactivo a la fecha en que comenzó a regir la misma.

 

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Última modificación: 07 de octubre de 2015