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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Ley 12.205

OBLIGACIÓN DE PROVEER ASIENTOS CON RESPALDO A CADA PERSONA EMPLEADA

 

BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1935

BOLETÍN OFICIAL, 05 de Octubre de 1935

 

DECRETO REGLAMENTARIO: Decreto Nacional 85.474/36

 

Generalidades

 

Art. 1- Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos

Art. 2- El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.

Art. 3- Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente provisto de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio

Art. 4- En todos los locales comprendidos en la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.

 

Penalidades

 

Art. 5- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:

a) Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3.

b) Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.

c) Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores. En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

 

Autoridades de Aplicación

 

Art. 6- Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley: En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo. En los territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo. En las provincias , las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes. En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.

 

Procedimiento

 

Art. 7- La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.

Art. 8- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 
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Última modificación: 07 de octubre de 2015