BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1935
BOLETÍN OFICIAL,
05 de Octubre de 1935
DECRETO REGLAMENTARIO: Decreto Nacional 85.474/36
Generalidades
Art. 1- Todo local de trabajo en establecimientos
industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios
nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número
suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos
Art. 2- El personal de dichos establecimientos tendrá
derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como
durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.
Art. 3- Los vehículos de transporte, ferroviarios,
tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente
provisto de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en
ellos presta servicio
Art. 4- En todos los locales comprendidos en la presente
ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su
correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad
encargada
de su aplicación agregada al final de su texto.
Penalidades
Art. 5- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán
penadas:
a) Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento
que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3.
b)
Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en
el artículo 4.
c) Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional
todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de
los inspectores. En caso de reincidencia, la multa será duplicada.
Autoridades de Aplicación
Art. 6- Serán autoridades competentes a los efectos
del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley: En
la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo. En los
territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo. En las
provincias , las que establezcan las disposiciones provinciales
correspondientes. En lo que corresponda, la Dirección General de
Ferrocarriles.
Procedimiento
Art. 7- La aplicación de las penalidades establecidas en
esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de
acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.
Art. 8- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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