BUENOS AIRES, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002
VISTO los expedientes del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.034.758/00 y Nº 1.053.722/02, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones mencionadas en el Visto, se celebró con
fecha 28 de agosto de 20002, la audiencia efectuada ante el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en orden a tratar el tema ACCIDENTES POR
ARROLLAMIENTO EN EL ÁMBITO FERROVIARIO, donde se arribó a la necesidad de contar
con análisis técnicos y estudios detallados sobre stress, en general, y
postraumático para casos de accidentes con arrollamiento, en particular.
Que, asimismo, en la audiencia celebrada con fecha 6 de
septiembre de 2002, los representantes de LA FRATERNIDAD, UNIÓN FERROVIARIA,
FERROVIAS S.A., METROVIAS S.A., TBA S.A., TRANSPORTE METROPOLITANO GENERAL SAN
MARTÍN S.A. y TRANSPORTE METROPOLITANO BELGRANO SUR S.A., consensuaron un
procedimiento para tratar este tipo de afecciones.
Que la SECRETARIA DE TRABAJO como autoridad de aplicación en
materia de relaciones laborales, ha favorecido un ámbito de dialogo sectorial en
donde las partes alcanzaron la elaboración de un tramite especifico para la
situación en examen, incorporándolo a la negociación colectiva.
Que la Ley Nº 24.557 confirió a esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la responsabilidad de actuar en carácter de órgano
de contralor y supervisión del régimen de prevención y cobertura de riesgos del
trabajo instaurado en el país.
Que conforme lo normado en el artículo 1º, inciso 2, apartados
a) y b), del citado texto legal, constituyen objetivos de este Subsistema de la
Seguridad Social reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de
los riesgos derivados del trabajo y la reparación de los daños derivados de
acciones de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado.
Que en atención a la grave situación planteada en el ámbito
ferroviario, a raíz de los crecientes casos de daños en la salud de los
trabajadores en virtud de accidentes por arrollamiento cuyo resultado sea la
muerte o lesiones de la o las víctimas, se requiere un especial tratamiento del
tema por parte del organismo en la materia.
Que conforme lo establecido en el Acta Acuerdo celebrada con la
SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con
fecha 16 de septiembre de 2002, se ha estimado pertinente el dictado de normas
que regulen un procedimiento en este sentido.
Que la Subgerencia de Asuntos legales ha intervenido en el área
de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el articulo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- Apruébase el procedimiento de prevención y
tratamiento del stress postraumático suscitado a raíz de accidentes por
arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones
de la o las víctimas, conforme lo dispuesto en el ANEXO I, que forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2- La medida tendrá vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ANEXO I: Procedimiento de prevención y tratamiento del stress
postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito
ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las
víctimas
Art. 1- El arrollamiento suscitado en virtud de un
accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, lo que se tendrá por valido
a los efectos de la presente resolución.
Art. 2- Producido un accidente cuya consecuencia provoque
un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y jefe del
tren accidentado de prestar servicios.
Art. 3- Dicho personal será evaluado por un profesional
del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su
condición psicofísica.
Art. 4- En caso de que el profesional médico verificara un
daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia
respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese
empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la Ley Nº 24.557 y sus
normas reglamentarias.
Art. 5- De no verificarse un daño en la salud de los
trabajadores involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose
efectuarse un seguimiento profesional periódico.
Art. 6- Si posteriormente se verificara un daño en la
salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia
respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el
procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.
Art. 7- Si durante el periodo de seguimiento posterior no
se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al
mismo de alta.
|