Bs. As., 17/11/2004
VISTO el expediente N° 1-2002-5351000678/03-9 del registro de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE, las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, por las que la REPUBLICA ARGENTINA
aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO —ratificado
el 18 de enero de 1990— y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de septiembre de 1990—,
respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de la ratificación de los instrumentos
internacionales citados en el VISTO, la REPUBLICA ARGENTINA asumió la obligación
de implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y reconvertir
los sectores industriales que utilizan sustancias que agotan la capa de ozono
(SAO) en sus procesos productivos, para controlar equitativamente las emisiones
mundiales totales de SAO, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de
conocimientos científicos.
Que, asimismo, a través de las Leyes Nros. 24.167, 24.418 y
25.389, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de LONDRES, COPENHAGUE y
MONTREAL al PROTOCOLO DE MONTREAL acordadas en la SEGUNDA, CUARTA Y NOVENA
REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que a fin de cumplir los compromisos internacionales
asumidos, en particular por la Enmienda de MONTREAL aprobada mediante la Ley N°
25.389, la REPUBLICA ARGENTINA debe establecer un sistema de concesión de
licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas,
usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B, C y E del
PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que esta obligación es exigible a la REPUBLICA ARGENTINA
desde el 15 de agosto de 2001.
Que la Ley N° 24.040 sobre Compuestos Químicos establece en
su artículo 1° que quedan comprendidos en las disposiciones de esa ley, bajo la
denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el
Anexo "A" del PROTOCOLO DE MONTREAL y que su producción, utilización,
comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las
restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.
Que el artículo 10 de la Ley N° 24.040 autoriza a la
Autoridad de Aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el
artículo 1° de la misma, de conformidad con los avances científicos y
tecnológicos en la materia.
Que estos avances científicos y tecnológicos han sido
receptados por las Enmiendas al PROTOCOLO DE MONTREAL de las que la REPUBLICA
ARGENTINA es Parte.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE N° 296 del 9 de diciembre de 2003 amplió la lista de sustancias
contenidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.040, agregando a la misma, en
carácter de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en los
Anexos B, C y E del Protocolo de Montreal y sus enmiendas.
Que teniendo el presente Decreto el carácter de norma
reglamentaria de la Ley N° 24.040, el incumplimiento de sus disposiciones
constituye, en los términos del artículo 9° de la ley citada, una infracción a
dicha ley y sus normas reglamentarias y complementarias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SALUD Y AMBIENTE, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y la DIRECCIÓN GENERAL DE CONSEJERÍA LEGAL del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han tomado la
intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, incs. 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: OBJETO Y DEFINICIONES
Art. 1- El presente Decreto establece las medidas
que deberán adoptarse a fin de regular la importación y exportación de las
sustancias controladas contenidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.040 y sus
sucesivas ampliaciones, incluyendo aquellas sustancias recuperadas, recicladas y
regeneradas.
Art. 2- A los efectos del presente Decreto se entenderá
por:
a) Sustancias controladas: cualquier sustancia regulada por
la Ley N° 24.040 y modificatorias, incluidas las mezclas que contengan dichas
sustancias. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción
del isómero 1,1,2-Tricloroetano. Excluye toda sustancia o mezcla controlada que
se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente
utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia.
b) Sustancias controladas recuperadas: aquellas sustancias
controladas usadas, recogidas y almacenadas procedentes de maquinarias equipos,
receptáculos, etc. en el curso del mantenimiento o previo a su eliminación.
c) Sustancias controladas recicladas: aquellas sustancias
controladas recuperadas, que sean sometidas a un procedimiento de depuración
básico.
d) Sustancias controladas regeneradas: aquellas sustancias
controladas recuperadas, reelaboradas y purificadas mediante mecanismos como el
filtrado, el secado, la destilación y el tratamiento químico a fin de establecer
la adecuación de sus propiedades a una norma de calidad especificada.
e) Registro histórico: la totalidad de las importaciones y/o
exportaciones de sustancias controladas que hubiera realizado una misma persona
física o jurídica, en el período de TRES (3) años anteriores a la fecha de
entrada en vigor del presente; o, en el caso de las sustancias controladas cuyas
medidas de control no estén en aplicación a esa fecha, en el período de TRES (3)
años anteriores a la fecha de inicio de las medidas de control correspondientes.
CAPITULO II: REGISTRO
Art. 3- Créase el REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO). Dicho registro
funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE.
Art. 4- Toda persona física o jurídica que tenga por
objeto o actividad la importación y/o exportación de las sustancias definidas en
el Artículo 2° deberá inscribirse por única vez en el Registro mencionado en el
artículo precedente, de acuerdo con las normas complementarias del presente
Decreto que oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III: LICENCIA DE IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
Art. 5- Quienes importen y/o exporten sustancias
controladas deberán solicitar a la Autoridad Autoridad de Aplicación una
autorización de importación/ exportación. Esta autorización se denominará
"Licencia de Importación" o "Licencia de Exportación", según el caso.
La Autoridad de Aplicación podrá denegar por resolución
fundada el otorgamiento de dicha licencia cuando a su criterio no se encuentren
reunidas las condiciones y/u objetivos establecidos por este Decreto y en el
marco de los compromisos internacionales asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 6- La solicitud de la licencia de importación y/o
exportación se hará de conformidad con las normas complementarias del presente
Decreto que oportunamente dicte la Autoridad de Aplicación CAPITULO IV CUPOS Y
CUOTAS
Art. 7- El otorgamiento de licencias de importación y/o
exportación de las sustancias cuyas medidas de control estén en aplicación está
sujeto a cupo.
Dicho cupo deberá respetar los compromisos internacionales
asumidos por la REPUBLICA ARGENTINA en el marco del PROTOCOLO DE MONTREAL
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, y las enmiendas de las
que la REPUBLICA ARGENTINA sea Parte.
Art. 8- El cupo de sustancias controladas será
distribuido y adjudicado anualmente por la Autoridad de Aplicación en cuotas
intransferibles. Se entenderá por período anual el comprendido por los doce
meses siguientes a la fecha de entrada en aplicación de la medida de control
correspondiente a cada sustancia.
Art. 9- Los interesados en obtener una licencia de
importación y/o exportación de las sustancias sujetas a medidas de control en
aplicación, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la adjudicación de
una cuota de conformidad con lo que establezcan las normas complementarias del
presente Decreto.
Art. 10- El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del monto
total del cupo de una determinada sustancia controlada para cada período anual
será distribuido en cuotas en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.
A tal fin se tendrá en cuenta prioritariamente el valor promedio del registro
histórico del solicitante, asegurándose una distribución razonable de cuotas a
favor de nuevos o eventuales importadores y/o exportadores.
Para los años posteriores al primer año, se considerará el
valor promedio de la totalidad de las importaciones y/o exportaciones de
sustancias controladas que hubiera realizado una misma persona física o
jurídica, en el período de TRES (3) años inmediatamente anteriores a su
solicitud de cuota.
Art. 11- En el caso de adjudicatarios de cuotas de
importación y/o exportación que no hubieren hecho uso de las mismas en los
plazos que fijen las normas complementarias del presente Decreto, la Autoridad
de Aplicación se encuentra facultada para disponer la reasignación de la cuota
remanente.
Art. 12- El CINCO POR CIENTO (5%) del monto total del
cupo de una determinada sustancia controlada para cada período anual se
mantendrá como reserva con el objeto de asegurar que no se exceda el nivel de
consumo y/o producción resultante de las medidas de control en aplicación.
Dicho porcentaje será destinado a atender posibles
variaciones ocurridas durante el transporte u otras diferencias menores
compatibles con la práctica comercial normal en las cantidades efectivamente
importadas y/o exportadas.
CAPITULO V: SANCIONES
Art. 13- El incumplimiento del presente Decreto queda
sujeto al régimen sancionatorio establecido por la Ley N° 24.040.
CAPITULO VI: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14- Será Autoridad de Aplicación del presente
Decreto la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE
SALUD Y AMBIENTE.
Facúltase a la misma a dictar las normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimiento del presente
y en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la REPUBLICA
ARGENTINA.
Art. 15- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Ginés M. González García.
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