Sanción: 23 de septiembre 1989
Publicación: B.O.
23/10/1989
Art. 1- Apruébase el CONVENIO DE VIENA
PARA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO, adoptado en Viena el 22 de marzo de
1985 cuya copia certificada en idioma español, que consta de un
preámbulo, VEINTIÚN (21) artículos y DOS (2) anexos forman parte de la
presente ley.
Art. 2- Al ratificar este Convenio deberá formularse la
siguiente reserva de derechos: "La República Argentina rechaza la
ratificación del Convenio para la protección de la capa de Ozono"
efectuada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte el 15 de mayo de 1987 y comunicada por el Secretario General de las
Naciones Unidas por Nota CN. 112.1987 Treaties - 1 (Depositary
Notification), con respecto a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur y reafirma su soberanía sobre dichas Islas que forman
parte integrante de su territorio nacional.
La Asamblea General de las
Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII),
31/49, 37/9, 33/12 y 39/6 en las que se reconoce la existencia de una
disputa de soberanía referida a la Cuestión de las Islas Malvinas y se
urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte a reanudar las negociaciones a fin de encontrar lo antes posible
una solución pacífica y definitiva de la disputa y de sus restantes
diferencias referidas a dicha Cuestión, con la interposición de los buenos
oficios del Secretario General, quien deberá informar a la Asamblea
General acerca de los progresos realizados. La Asamblea General de las
Naciones Unidas aprobó también las resoluciones 40/21 y 41/40 que instan
nuevamente a ambas partes a reanudar dichas negociaciones.
La República
Argentina rechaza también la ratificación del mencionado Convenio por el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con respecto
al que ese país denomina "Territorio Antártico Británico". Al mismo
tiempo, reafirma sus derechos de soberanía sobre el Sector Antártico
Argentino comprendido entre los Meridianos de 25 y 74 de Longitud Oeste y
el Paralelo de 60 de Latitud Sur y el Polo Sur, incluyendo sus espacios
marítimos. Es del caso recordar, en este Contexto, las salvaguardias sobre
derechos de soberanía territorial y reclamaciones territoriales en la
Antártida contenidas en el Artículo IV del Tratado Antártico.
Art. 3- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO A: CONVENIO DE VIENA PARA PROTECCIÓN DE LA CAPA
DE OZONO
DEFINICIONES
Art. 1- A los efectos del presente Convenio:
1) Por "capa de ozono" se entiende la capa de ozono atmosférico
por encima de la capa limítrofe del planeta.
2) Por "efectos
adversos" se entienden los cambios en el medio físico o las biotas,
incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos
significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y
productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación
o para los materiales útiles al ser humano.
3) Por "tecnologías
o equipo alternativos" se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso
permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que
tienen o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.
4)
Por "sustancias alternativas" se entiende las sustancias que reducen,
eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.
5)
Por "Partes" se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las
Partes en el presente Convenio.
6) Por "organización de
integración económica regional" se entiende una organización constituida
por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia
respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y que
haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo
instrumento.
7) Por "protocolos" se entienden los protocolos del
presente Convenio.
OBLIGACIONES GENERALES
Art. 2-
1) Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con
las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en
que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra
los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades
humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.
2)
Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que
dispongan y en la medida de sus posibilidades:
a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas,
investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar
mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los
efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el
medio ambiente.
b) Adoptarán las medidas legislativas o
administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas
apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades
humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que
estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de
la modificación o probable modificación de la capa de ozono.
c)
Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas
convenidos para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de
protocolos y anexos.
d) Cooperarán con los órganos
internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y
de los Protocolos en que sean parte.
3) Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo
alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho
internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2
de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya
adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean
incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.
4)
La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes.
INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES SISTEMÁTICAS
Art. 3-
1) Las partes se comprometen, según proceda, a iniciar
investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización,
directamente o por conducto de órganos internacionales competentes,
sobre:
a) Los procesos físicos y químicos que puedan
afectar a la capa de ozono;
b) Los efectos sobre la salud humana
y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la capa de ozono,
en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones
solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B);
c)
La incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de
ozono;
d) Los efectos de cualquier modificación de la capa de
ozono y de la consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre
materiales naturales o sintéticos útiles para el ser humano;
e)
Las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a
la capa de ozono, y sus efectos acumulativos;
f) Las sustancias
y tecnologías alternativas;
g) Los asuntos socioeconómicos
conexos; como se especifica en los anexos I y II.
2) Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la Legislación
nacional y las actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto
nacional como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según
proceda, y directamente o por conducto de órganos internacionales
competentes, programas conjuntos o complementarios para las observaciones
sistemáticas del Estado de la capa de ozono y de otros parámetros
pertinentes, como se especifica en el Anexo I.
3) Las Partes se
comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos
internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y
transmisión de los datos de observación e investigación a través de los
centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.
COOPERACIÓN EN LAS ESFERAS JURÍDICA, CIENTÍFICA
Y TECNOLÓGICA
Art. 4-
1) Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la
información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica
pertinente a los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo
II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes
determinen de común acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos
considerados confidenciales por la Parte que los facilite velará por que
esos datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter
confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.
2)
Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus
Leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en
particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar,
directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, el
desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa
cooperación se llevará a cabo particularmente:
a) Facilitando la adquisición de tecnologías
alternativas por otras partes;
b) Suministrando información
sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales
relativos a ellos;
c) Suministrando el equipo y las
instalaciones necesarios para la investigación y las observaciones
sistemáticas;
d) Formando adecuadamente personal científico y
técnico.
TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN
Art. 5- Las Partes transmitirán, por conducto de la
Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del
artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplicación del
presente Convenio y de los Protocolos en que sean parte, en la forma y con
la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en los
instrumentos pertinentes
CONFERENCIA DE LAS PARTES
Art. 6-
1) Queda establecida una Conferencia de las Partes. La
Secretaría establecida con carácter interino de conformidad con el
artículo 7 convocará la primera reunión de la conferencia de las Partes a
más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las
Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2) Las reuniones extraordinarias de la
Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime
necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes,
como mínimo, apoye esa solicitud.
3) La Conferencia de las
Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y su
reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que
pueda establecer, así como las disposiciones financieras aplicables al
funcionamiento de la Secretaría. La Conferencia de las Partes examinará en
forma continua la aplicación del presente convenio y, asimismo:
a) Establecerá la forma e intervalos para
transmitir la información que se habrá de presentar con arreglo al
artículo 5 y examinará esa información, así como los informes presentados
por cualquier órgano subsidiario;
b) Examinará la información
científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible
modificación y sobre los efectos de tal modificación; c) Promoverá, de
conformidad con el artículo 2, la armonización de políticas, estrategias y
medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación de
sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono,
y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente
Convenio;
c) Adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4,
programas de investigación y observaciones sistemáticas, cooperación
científica y tecnológica, intercambio de información y transferencia de
tecnología y conocimientos;
d) Considerará y adoptará, según sea
necesario y de conformidad con los artículos 9 y 10, las enmiendas al
Convenio y a sus anexos;
e) Considerará las enmiendas a
cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así se decide,
recomendará su adopción a las partes en los protocolos
pertinentes;
f) Considerará y adoptará, según sea necesario de
conformidad con el artículo 10, los anexos adicionales al presente
Convenio;
g) Considerará y adoptará, según sea necesario, los
protocolos de conformidad con el artículo 8;
h) Establecerá los
órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación del
presente Convenio;
i) Recabará, cuando proceda, los servicios de
órganos internacionales competentes y de comités científicos, en
particular de la Organización Metereológica Mundial y de la Organización
Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la Capa de
Ozono, en la investigación científica y en las observaciones sistemáticas
y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y
empleará, según proceda, la información proveniente de tales órganos y
comités;
j) Considerará y tomará todas las medidas adicionales
que se estimen necesarias para la consecución de los fines de este
Convenio.
4) Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no
sea parte en el Convenio, podrán estar representados por observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse todo órgano
u organismo con competencia en los campos relativos a la protección de la
capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como
observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las
Partes presentes. La admisión y participación de observadores estarán
sujetas al reglamento aprobado por la conferencia de las Partes.
SECRETARÍA
Art. 7-
1) Las funciones de la Secretaría serán:
a) Organizar las reuniones previstas en los
artículos 6, 8, 9 y 10 y prestarles servicios;
b) Preparar y
transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con
los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las reuniones
de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo
6;
c) Desempeñar las funciones que se le encomienden en los
protocolos;
d) Preparar informes acerca de las actividades que
realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio
y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Velar por la
coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en
particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que
puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
f)
Realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.
2) Las funciones de secretaría serán desempeñadas, en forma
interina, por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
hasta que concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las
Partes celebrada de conformidad con el artículo 6. En su primera reunión
ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre
las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan
ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el
presente Convenio.
ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS
Art. 8-
1) La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar
protocolos de conformidad con el artículo 2.
2) La Secretaría
comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a tal
reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.
ENMIENDAS AL CONVENIO O A LOS PROTOCOLOS
Art. 9-
1) Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio o a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán
debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas
y técnicas pertinentes.
2) Las enmiendas al presente Convenio
serán adoptadas en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las
enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una reunión de las
Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier enmienda
propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en ese
protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la
Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se propone
su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a
los signatarios, para su información.
3) Las Partes harán todo
lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta
de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por
lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se
adoptará, en último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas las Partes
por el Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación.
4)
El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se
aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su
adopción será suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el
Protocolo presentes y votantes en la reunión.
5) La
ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por
escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el
párrafo 3 o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes
que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el
Depositario haya recibido notificación de su ratificación, aprobación o
aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente
Convenio o por un mínimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de
que se trate, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa.
Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra
parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya depositado
su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las
enmiendas.
6) A los efectos de este artículo por "Partes
presente y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan
un voto afirmativo o negativo.
ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS
Art. 10-
1) Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo,
formarán parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según
corresponda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se
entenderá que toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al
mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán limitados
a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.
2) Salvo
disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos,
para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al
presente Convenio, o de anexos a un protocolo se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Los anexos al Convenio serán propuestos y
adoptados según el procedimiento prescripto en los párrafos 2 y 3 del
artículo 9, mientras que los anexos a cualquier protocolo serán propuestos
y adoptados según el procedimiento prescripto en los párrafos 2 y 4 del
artículo 9;
b) Cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un
anexo adicional el Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea
parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el
Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes
cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en
tal caso, el anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha
Parte;
c) Al expirar el plazo de seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá
efecto para todas las partes en el presente Convenio, o en el protocolo de
que se trate, que no hayan cursado una notificación de conformidad con lo
dispuesto en el apartado b) de este párrafo.
3) Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a
los anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo
procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos
al convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los
mismos se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4) Cuando un
nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente
Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al
protocolo de que se trate.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Art. 11-
1) En el caso de existir una controversia entre las Partes en
cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las
partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación.
2)
Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una
tercera parte o solicitar su mediación.
3) En el momento de
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o
en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de
integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario
que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a
los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios no de los
dos siguientes medios de solución de controversias o ambos:
a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos
que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión
ordinaria;
b) Presentación de la controversia a la Corte
Internacional de Justicia.
4) Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de
este artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la
controversia se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5,
salvo que las partes acuerden otra cosa.
5) Se creará una
comisión de conciliación a petición de una de las partes en la
controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en
igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma
conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá
un fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en
cuenta de buena fe.
6) Las disposiciones de este artículo se
aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en él se indique otra
cosa.
FIRMAN
Art. 12- El presente Convenio estará abierto a la firma de
los Estados y las organizaciones de integración económica regional en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en
Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21 de setiembre de 1985, y en la Sede de
las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de setiembre de 1985 al 21 de
marzo de 1986.
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN
Art. 13-
a) El Presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las
organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del
Depositario.
b) Toda organización de las que se mencionan en el
párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o
en cualquier protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros,
quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del
Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en
el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus
Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del
Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la
organización y los Estados Miembros no estarán facultados para ejercer
concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el
protocolo pertinente.
c) En sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de
este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las
materias regidas por el presente Convenio o por el Protocolo pertinente.
Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier
modificación importante del ámbito de su competencia.
ADHESIÓN
Art. 14-
1) El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a
la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración
económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la
firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2) En sus
instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en
el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con
respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el
protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario
sobre cualquier modificación importante del ámbito de su
competencia.
3) Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13
se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se
adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.
DERECHO DE VOTO
Art. 15-
1) Cada una de las Partes en el presente Convenio o en cualquier
protocolo tendrá un voto.
2) Salvo lo dispuesto en el párrafo 1
de este artículo, las organizaciones de integración económica regional
ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número
de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el
presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
RELACIÓN ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS
PROTOCOLOS
Art. 16-
1) Ningún Estado ni ninguna organización de integración
económica regional podrán ser parte en un protocolo a menos que sean o
pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio.
2)
Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser
adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate.
ENTRADA EN VIGOR
Art. 17-
1) El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2) Todo
protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o
de adhesión a él.
3) Respecto de cada parte que ratifique,
acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día
después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4) Todo
protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la
parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de
su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para
esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior.
5) A los
efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales a los depósitos por los Estados miembros de tal
organización.
RESERVAS
Art. 18- No se podrán formular reservas al presente
Convenio.
RETIRO
Art. 19-
1) En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro
años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya
entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio
notificándolo por escrito al Depositario.
2) Salvo que se
disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de
que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que
ese protocolo haya entrado en vigor para una parte, esa Parte podrá
retirarse del protocolo notificándolo por escrito al Depositario.
3)
Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se
indique en la notificación del retiro.
4) Se considerará que
cualquier Parte que se retire del presente Convenio se retira también de
los protocolos en los que sea parte.
DEPOSITARIO
Art. 20-
1) El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las
funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera
protocolos.
2) El Depositario informará a las Partes, en
particular, sobre:
a) La firma del presente Convenio y de cualquier
protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 13 y 14;
b)
La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán
en vigor de conformidad con el artículo 17;
c) Las
notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo
19;
d) Las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de
cualquier protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su
entrada en vigor de conformidad con el artículo 9;
e) Toda
comunicación relativa a la adopción, aprobación o enmienda de anexos de
conformidad con el artículo 10;
f) Las notificaciones efectuadas
por organizaciones de integración económica regional sobre el ámbito de su
competencia con respecto a materias regidas por el presente Convenio y por
cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito de
competencia;
g) Las declaraciones formuladas con
arreglo al
párrafo 3 del artículo 11.
TEXTOS AUTÉNTICOS
Art. 21- El original del presente Convenio, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
FIRMANTES:
En testimonio
de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados a ese efecto, han
firmado el presente convenio. Hecho en Viena, el 22 de marzo de
1985
ANEXO B: INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES
SISTEMÁTICAS
1) Las Partes en el Convenio reconocen que las principales
cuestiones Científicas son:
a) Una modificación de la capa de ozono que
causase una variación de la cantidad de radiación solar ultravioleta con
efectos biológicos (UV-B) que alcanza la superficie de la tierra y las
posibles consecuencias para la salud humana, los organismos, los
ecosistemas y los materiales útiles para el hombre;
b) Una
modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar la
estructura térmica de la atmósfera, y las posibles consecuencias sobre las
condiciones meteorológicas y el clima.
2) Las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo
3, cooperarán en la realización de investigaciones y observaciones
sistemáticas y en las formulación de recomendaciones relativas a futuras
investigaciones y observaciones en las siguientes esferas:
a) Investigación de los procesos físicos y
químicos de la atmósfera.
1. Elaboración de modelos teóricos detallados:
perfeccionamiento de modelos que tengan en cuenta la interacción entre los
procesos de radiación, químicos y dinámicos; estudios de los efectos
simultáneos sobre el ozono de la atmósfera de diversas especiales químicas
fabricadas por el hombre y que se presenten naturalmente; interpretación
de las series de datos de las mediciones sobre el terreno efectuadas por
satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de los parámetros
atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir a
causas determinadas las variaciones en estos parámetros;
2.
Estudios de laboratorio sobre: Los coeficientes cinéticos, las
secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los procesos químicos
y fotoquímicos de la troposfera y la estratosfera; los datos
espectroscópicos para corroborar las mediciones sobre el terreno en todas
las regiones pertinentes del espectro;
3. Mediciones sobre el
terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios importantes de
origen tanto natural como antropogénico, estudios sobre la dinámica de la
atmósfera, medición simultánea de especies relacionadas fotoquímicamente
hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos in situ e
instrumentos de teleobservación, intercomparación de los diversos
detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación para los
instrumentos instalados en satélites; campos tridimensionales de los
oligoelementos importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar
y de los parámetros meteorológicos;
4. Perfeccionamiento de
instrumentos, en particular los detectores instalados en satélites y de
otro tipo, para evaluar los oligoelementos atomosféricos, el flujo solar y
los parámetros meteorológicos.
b) Investigación sobre los efectos en la salud,
los efectos biológicos y los efectos de la fotodegradación.
1. Relación entre la exposición del ser humano a
las radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la formación del
cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b) los efectos sobre el
sistema inmunológico;
2. Efectos de las radiaciones ultravioleta
que tienen una acción biológica (UV-B), incluida la relación con la
longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los bosques y otros
ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria acuática y las
pesquerías, así como la posible inhibición de la producción de oxígeno del
fitoplancton marino;
3. Mecanismos por los cuales la radiación
ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) actúa sobre las sustancias,
especies y ecosistemas biológicos, en particular: la relación entre la
dosis, la tasa de dosis y la reacción; fotorreconstitción, adaptación y
protección;
4. Estudios de los espectro de acción biológica y de
la reacción espectral, utilizando la radiación policromática a fin de
determinar las posibles interacciones de las diversas gamas de longitud de
onda;
5. influencia de la radiación ultravioleta con efectos
biológicos (UV-B) sobre: la sensibilidad y la actividad de las especies
biológicas importantes para el equilibrio de la biosfera; los procesos
primarios tales como la fotosíntesis y la biosíntesis; vi) La influencia
de la radicación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre la
fotodegradación de los contaminantes, los productos químicos agrícolas y
otros materiales.
c) Investigación de los efectos sobre el
clima.
1. Estudios teóricos y observación de los efectos
radiactivos del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los
parámetros climáticos, tales como las temperaturas de la superficie
terrestre y de los océanos, los regímenes de precipitaciones y el
intercambio entre la troposfera y la estratosfera; ii) investigación de
los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos aspectos de
las actividades humanas.
d) Observaciones sistemáticas de:
1. El estado de la Capa de ozono (es decir,
variabilidad especial y temporal de contenido total de la columna y de la
distribución vertical), haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial
de Vigilancia del Ozono, que se basa en la integración de los sistemas de
observación por satélite y desde estaciones terrestres;
2. Las
concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan
origen a las familias HOx, NOx, C10x y del carbono;
3. Las
temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando
sistemas de observación desde estaciones terrestres y por
satélite;
4. El flujo de radiación solar, expresado en longitud
de onda, qe llega a la atmósfera terrestre y de la radiación térmica que
sale de éste, utilizando mediciones de satélites;
5. El flujo
solar, analizando por longitud de onda, que llega a la superficie de la
Tierra en la gama de las radiaciones ultravioletas con efectos biológicos
(UV-B);
6. Las propiedades y la distribución de los aerosoles
desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de
observación instalados en estaciones terrestres, aerotransportados y en
satélites;
7. Las variables climáticas importantes, mediante el
mantenimiento de programas meteorológicos de alta calidad para su medición
desde la superficie;
8. Las oligosustancias, las temperaturas,
el flujo solar y los aerosoles, utilizando métodos mejorados de análisis
de los datos mundiales.
3) Las Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta
las necesidades particulares de los países en desarrollo, para promover la
capacitación científica y técnica adecuada que sea necesaria para
participar en la investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en
el presente anexo. Se prestará especial atención a la intercalibración de
los instrumentos y métodos de observación con miras a obtener conjuntos de
datos científicos comparables o normalizados.
4) Se estima que
las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural como
antropogénico, que no se enumeran por orden de prioridad, tienen el
potencial de modificar las propiedades químicas físicas de la capa de
ozono.
a) sustancias compuestas de Carbono
1. Monóxido de carbono (CO)
2. Se
considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas
fuentes de origen natural y antropogénico, desempña una importante función
directa en la fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la
fotoquímica de la estratosfera.
3. Anhídrido carbónico
(CO2)
4. El anhídrido carbónico también procede de importantes
fuentes naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al
influir en la estructura térmica de la atmósfera.
5. Metano
(CH4)
6. El metano es de origen tanto natural como antropogénico
y afecta al ozono troposférico y estratosférico.
7. Especies de
hidrocarburos que no contienen metano
8. Las especies de
hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran
número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y
tienen una función directa en la fotoquímica troposférica y una función
indirecta en la fotoquímica estratosférica.
b) Sustancias nitrogenadas
1. Oxido nitroso (N20)
2. Las
principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones
antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente
primaria del NOx estratosférico, que desempeña una función vital en el
control del contenido de ozono de la estratosfera.
3. Oxidos de
nitrógeno (NOx)
4. Las fuentes de origen terrestre de NOx
desempeñan una importante función directa solamente en los procesos
fotoquímicos de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica
estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a la
tropopasa puede causar directamente un cambio en el ozono de la troposfera
superior y la estratosfera.
c) Sustancias cloradas
1. Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo,
CC14, CFC13, (CFC 11), CF2 C12 (CFC-12), C2F3C13 (CFC-113), C2F4C12
(CFC-1194).
2. Los alcanos totalmente halogenados son
antropogénicos y sirven de fuente de C10x, que tiene una función vital en
la fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30
y 50 kilómetros.
3. Alcanos parcialmente halogenados, por
ejemplo, CH3CL, DHF2CL (CFC-22), CH CCL3, CHFC12 (CFC-21). Las fuentes
del CH3CL son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente
halogenados son de origen antropógenico. Estos gases también sirven de
fuente del C10x estratosféricos. Sustancias bromadas Alcanos totalmente
halogenados, por ejemplo, CF3Br. Estos gases son antropogénicos y sirven
de fuente del BrOx que actúa de un modo análogo al C10x.
d) Sustancias hidrogenadas.
1. Hidrógeno (p) El Hidrógeno, que procede de
fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una función poco importante
en la fotoquímica de la estratosfera.
2. Agua (pO) El agua es
de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la
troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de
agua en la estratosfera figuran la oxidación del metano, y en menor grado,
del hidrógeno
ANEXO C: INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES SISTEMÁTICAS
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1) Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e
intercambio de información es un medio importante de llevar a la práctica
los objetivos del Convenio y de velar por que las medidas que se adopten
sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán
información científica, técnica, socioeconómica, comercial y
jurídica.
2) Las Partes en el Convenio, al decidir qué
información deberá reunirse e intercambiarse, deberán tener en cuenta la
utilidad de la información y el costo de su obtención. Además, las Partes
reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible
con las Leyes, reglamentos prácticas nacionales en materia de patentes,
secretos comerciales y protección de la información confidencial y de
dominio privado.
3) Información científica
Esta información incluye datos sobre:
a) Las investigaciones proyectadas y en curso,
tanto oficiales como privadas, para facilitar la coordinación de los
programas de investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz
los recursos disponibles en el plano nacional y en el
internacional;
b) Los datos sobre emisiones necesarios para la
investigación;
c) Los resultados científicos, publicados en
textos de circulación entre especialistas, sobre los procesos físicos y
químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al
cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos
sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las
modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total de la
columna de ozono o de su distribución vertical;
d) La evaluación
de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para
futuras actividades de investigación.
4) Información técnica
Esta información comprende datos sobre:
a) La disponibilidad y el costo de los sucedáneos
químicos y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las
emisiones de sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las
investigaciones conexas proyectadas y en curso;
b) Las
limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos
y de otro tipo y de tecnologías alternativas.
5) Información
socioeconómica y comercial sobre las sustancias
mencionadas en el anexo I.
a) *Esta información incluye datos
sobre:
b) Producción y capacidad de producción
c) Uso
y modalidades de utilización;
d) Importación y
exportación;
e) Costos, riesgos y beneficios de las actividades
humanas que puedan modificar indirectamente la capa de ozono y
repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que se estén
considerando para controlar estas actividades.
6) Información jurídica
a) *Esta información incluye datos sobre:
b) Leyes
nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes
para la protección de la capa de ozono;
c) Acuerdos
internacionales, incluidos, los acuerdos bilaterales, que guarden relación
con la protección de la capa de ozono;
d) Métodos y condiciones
de concesión de Licencias y disponibilidad de patentes relacionadas con la
protección de la capa de
ozono.
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