Art. 1- Apruébase el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, suscripto en Montreal (CANADÁ) el
16 de setiembre de 1987, cuyo texto original en idioma español que consta
de VEINTE (20) artículos, en fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
Art. 2-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO A: PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO 1987
DEFINICIONES
Art. 1- A los efectos del presente Protocolo
1) Por "Convenio" se entiende el Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985.
2)
Por "Partes" se entiende, a menos que en el texto se indique otra
cosa, las Partes en el presente Protocolo.
3) Por "secretaría"
se entiende la secretaría del Convenio de Viena.
4) Por
"sustancia controlada" se entiende una sustancia enumerada en el anexo A
al presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Sin
embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia o
mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si
se trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de
la sustancia enumerada en el anexo.
5) Por "producción" se
entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la
cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas que sean aprobadas
por las Partes.
6) Por "consumo" se entiende la producción más
las importaciones menos las exportaciones de sustancias
controladas.
7) Por "niveles calculados" de producción,
importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles
determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.
8)
Por "racionalización industrial" se entiende la transferencia del
total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a
otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit
previsto de la oferta como consecuencia del cierre de fábricas.
MEDIDAS DE CONTROL
Art. 2-
1) Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 meses
contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el grupo I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo
de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de
estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de
estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986,
aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo de 10 % respecto del
nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las
Partes.
2) Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12
meses contados a partir del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente
a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período
sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el grupo II del anexo A no supere su nivel
calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas
sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese
nivel puede haber aumentado en un máximo del 10 % respecto del nivel de
1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las Partes. Las
Partes decidirán en la primera reunión que celebren después del primer
examen científico los mecanismos para la aplicación de estas
medidas.
3) Cada parte se asegurará de que, en el período del 1
de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de 12
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el grupo I del Anexo A no supere anualmente el 80 % de su nivel
calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias se asegurará de que, para los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 80% de
su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
artículo 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su
nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 10 %, como
máximo, de su nivel calculado de producción de 1986.
4) Cada
parte se asegurará de que, en el período del 1 de julio de 1998 al 30 de
junio de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del
Anexo A no supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias se asegurará de
que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas
sustancias no supere anualmente el 50% de su nivel calculado de producción
de 1986. No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de
racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de
producción podrá superar ese límite en un 15 %, como máximo, de su nivel
calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de
que en una reunión las Partes decidan otra cosa por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos
los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las Partes de
esas sustancias. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las
evaluaciones de que trata el artículo 6.
5) A efectos de
racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción
de 1986 de las sustancias controladas del grupo I del anexo A fuera
inferior a 25 kilotoneladas podrá transferir a cualquier otra Parte, o
recibir de cualquier otra Parte, el excedente de producción que supere los
límites establecidos en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el total de los
niveles calculados y combinados de producción de las Partes interesadas no
supere los límites de producción establecidos en el presente artículo.
Cualquiera de esas transferencias de producción deberá notificarse a la
secretaría a más tardar en el momento en que se realice la
transferencia.
6) Toda Parte, que no opere al amparo del
artículo 5, que antes del 16 de setiembre de 1987 haya emprendido o
contratado la construcción de instalaciones para la producción de
sustancias controladas, podrá, cuando esta construcción haya sido prevista
en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de 1987, añadir
la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de esas
sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción
correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado
antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel
anual calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5
kilogramos per cápita.
7) Toda transferencia de producción hecha
de conformidad con el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de
conformidad con el párrafo 6 se notificará a la secretaría a más tardar en
el momento en que se realice la transferencia o la adición.
8)
Las Partes que sean Estados miembros de una organización de
integración económica regional, según la definición del párrafo 6 del
artículo 1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las
obligaciones relativas al consumo de conformidad con el presente artículo
siempre que su nivel total calculado y combinado de consumo no supere los
niveles establecidos en el presente artículo;
a) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza
comunicarán a la secretaría las condiciones del acuerdo antes de la fecha
de la reducción del consumo de que trate el acuerdo;
b) Dicho
acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la
organización de integración económica regional y la organización
interesada son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su
modalidad de aplicación.
9) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir:
1. Si deben ajustarse los valores estimados del
potencial de agotamiento del ozono que se indican en el anexo A y, de ser
así, cuáles serían esos ajustes; y
2. Si deben hacerse otros
ajustes y reducciones de la producción o el consumo de las sustancias
controladas respecto de los niveles de 1986 y, de ser así, cuál debe ser
el alcance, la cantidad y el calendario de esos ajustes y
reducciones;
a) La secretaría notificará a las Partes las
propuestas relativas a estos ajustes al menos seis meses antes de la
reunión de las Partes en la que se proponga su adopción;
b) Al
adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para
llegar a un acuerdo por consenso. Si, a pesar de haber hecho todo lo
posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas
decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50
% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas;
c)
las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán
comunicadas inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se
disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez
transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario
haya remitido la comunicación.
10) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo
dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo y de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes pueden
decidir;
1. Si deben añadirse o suprimirse sustancias en
los anexos del presente Protocolo y, de ser así, cuáles son esas
sustancias; y
2. El mecanismo, el alcance y el calendario de las
medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias;
a) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya
sido aceptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes.
11) No obstante lo previsto en este artículo, las Partes
podrán tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en el
presente artículo.
CÁLCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL
Art. 3- A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte
determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo
A, sus niveles calculados de:
1) Producción, mediante:
a) La multiplicación de su producción anual de
cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se
indica respecto de esta sustancia en el anexo A; y
b) La suma,
respecto de cada grupo de sustancias, de la cifras resultantes;
2) Importaciones y exportaciones; respectivamente, aplicando,
mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y
3)
Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de
importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se
determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir
del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los
Estados que no sean Partes no se restarán al calcular el nivel de consumo
de la Parte exportadora.
CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN
PARTES EN EL PROTOCOLO
Art. 4-
1) En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del
presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias
controladas procedente de cualquier Estado que no sea Parte en
él.
2) A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere
al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias
controladas a los Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
3) En el plazo de tres años contados a partir de la
fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes
prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el
artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que
contengan sustancias controladas. Las Partes que no hayan presentado
objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la
importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo.
4) En el plazo de cinco años contados
a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las
Partes determinarán la factibilidad de prohibir o restringir la
importación de productos elaborados con sustancias controladas, pero que
no contengan tales sustancias, que tenga su origen en Estados que no sean
Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes
elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el
artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las
Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos
procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos
procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
5) Toda Parte desalentará la exportación a cualquier
Estado que no sea parte en el presente Protocolo de tecnología para la
producción y utilización de sustancias controladas.
6) Las
Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda créditos,
garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean
Partes en este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías que
pudieran facilitar la producción de sustancias controladas.
7)
Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos,
equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la
recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que
fomenten el desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo
contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias
controladas.
8) No obstante lo dispuesto en este artículo,
podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4
procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en
una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo
dispuesto en el artículo 2 y en el presente artículo y ha presentado datos
a tal efecto, como se prevé en el artículo 7.
SITUACIÓN ESPECIAL DE LOS
PAÍSES EN
DESARROLLO
Art. 5-
1) Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo
anual calculado de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos
per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa
Parte, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez
años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho, a
fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez
años el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los
párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos
párrafos. No obstante, esa Parte no podrá superar un nivel calculado de
consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento
de las medidas de control, esa Parte tendrá derecho a utilizar el promedio
de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período
comprendido entre 1995 y 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de
0,3 kilogramos per cápita, si esta última cifra es la menor de las
dos.
2) Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a
sustancias y tecnologías alternativas que no presenten riesgos para el
medio ambiente a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarlas a
acelerar la utilización de esas sustancias y tecnologías.
3) Las
Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la
concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de
seguro a las Partes que sean países en desarrollo para que usen
tecnologías alternativas y productos sustitutivos.
EVALUACIÓN Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE
CONTROL
Art. 6- A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años
en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en
el artículo 2, teniendo en cuenta la información científica, ambiental,
técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas
evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos
competentes en las esferas mencionadas y determinarán la composición y
atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde su
convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes, por
conducto de la secretaría.
PRESENTACIÓN DE DATOS
Art. 7-
1) Toda Parte proporcionará a la secretaría, dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte,
datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de
cada una de las sustancias controladas correspondientes a 1986 o las
estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos,
cuando no se disponga de ellos.
2) Toda Parte proporcionará a la
secretaría datos estadísticos de su producción anual (y aparte, datos de
las cantidades destruidas mediante tecnologías que aprueben las Partes),
importaciones y exportaciones de esas sustancias, a Estados Partes y
Estados que no sean Partes, respectivamente, respecto del año en que se
constituya en Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Esa Parte
notificará los datos a más tardar nueve meses después del final del año al
que se refieren los datos.
INCUMPLIMIENTO
Art. 8- Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y
aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el
incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y las medidas
que haya que adoptar respecto de las Partes que no hayan cumplido lo
prescrito.
INVESTIGACIÓN, DESARROLLO,
SENSIBILIZACIÓN DEL
PÚBLICO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Art. 9-
1) Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes,
reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las
necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por
conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el
desarrollo y el intercambio de información sobre:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el
confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las
sustancias controladas o reducir de cualquier otra manera las emisiones de
éstas;
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas,
de los productos que contengan esas sustancias y de los productos
fabricados con ellas; y
c) Costos y ventajas de las
correspondientes estrategias de control
2) Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto
de los órganos internacionales competentes, cooperarán para favorecer la
sensibilización del público ante los efectos que tienen sobre el medio
ambiente las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias
que agotan la capa de ozono.
3) En el plazo de dos años a partir
de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo
sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen de las
actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
ASISTENCIA TÉCNICA
Art. 10-
1) Las Partes, conforme a lo previsto en el artículo 4 del
Convenio y teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo, cooperarán en la promoción de asistencia técnica orientada
a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación.
2)
Toda Parte en este Protocolo o signatario de él podrá formular
solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el
Protocolo o participar en él.
3) En su primera reunión, las
Partes iniciarán las deliberaciones sobre los medios para cumplir las
obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos
planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y
circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y
organizaciones de integración económica regional que no sean Partes en el
Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos
planes.
REUNIONES DE LAS PARTES
Art. 11-
1) Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La
secretaría convocará la primera reunión de las partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Protocolo y conjuntamente con
una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si esta última
reunión está prevista durante ese período.
2) Las reuniones
ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a menos que éstas
decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de
las Partes en el Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones
extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o
cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea
comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye
esa solicitud.
3) En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso el reglamento de sus
reuniones;
b) Aprobarán por consenso un reglamento financiero a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 13;
c) Establecerán los
grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el
artículo 6;
d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los
mecanismos institucionales especificados en el artículo 8; y
e)
Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.
4) Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la aplicación del presente
Protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en
el párrafo 9 del artículo 2;
c) Decidir la adición, la inclusión
o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de
control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;
d)
Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la
presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y
en el párrafo 3 del artículo 9;
e) Examinar las solicitudes de
asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del
articulo 10;
f) Examinar los informes preparados por la
secretaría de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo
2;
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6,
las medidas de control previstas en el artículo 2;
h) Examinar y
aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este
Protocolo o de algunos de sus anexos o a la adición de algún nuevo
anexo;
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación
de este Protocolo; y
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras
medidas que puedan requerirse para alcanzar los objetivos del presente
Protocolo.
5) Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que
no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por
observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano
u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección
de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de
estar representado en una reunión de las Partes como Observador, salvo que
se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que
aprueben las Partes.
SECRETARÍA
Art. 12- A los fines del presente Protocolo, la
secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de la
Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios
pertinentes;
b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una
Parte, los datos que se presenten de conformidad con el artículo
7;
c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes
basados en la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 7 y 9;
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud
de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el artículo
10, a fin de facilitar la prestación de esa asistencia;
e)
Alentar a los Estados que no sean Partes a que asistan a las reuniones
de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con
las disposiciones del Protocolo;
f) Comunicar, según proceda, a
los observadores de los Estados que no sean Partes en el Protocolo la
información y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d);
y
g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes
para alcanzar los objetivos del presente Protocolo.
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Art. 13-
1) Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo,
incluidos los necesarios para el funcionamiento de la secretaría en
relación con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo
a las cuotas de las Partes.
2) Las Partes aprobarán por consenso
en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación del
presente Protocolo.
RELACIÓN DEL PROTOCOLO CON EL CONVENIO
Art. 14- Salvo que se disponga otra cosa en el presente
Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos serán
aplicables al presente Protocolo.
FIRMA
Art. 15- El presente Protocolo estará abierto a la firma
de los Estados y organizaciones de integración económica regional en
Montreal, el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre
de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.
ENTRADA EN VIGOR
Art. 16-
1) El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de
1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo
por Estados u organizaciones de integración económica regional cuyo
consumo de sustancias controladas represente al menos dos tercios del
consumo mundial estimado de 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no
se hayan cumplido estas condiciones, el presente Protocolo entrará en
vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido
dichas condiciones.
2) A los efectos del párrafo 1, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización.
3) Después de la entrada en vigor
de este Protocolo, todo Estado u organización de integración económica
regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado
desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPUÉS DE
SU ENTRADA EN VIGOR
Art. 17- Con sujeción a las disposiciones del artículo 5,
cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase
a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en
vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones previstas en el
artículo 2, así como las previstas en el artículo 4, que sean aplicables
en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica
regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en
vigor del Protocolo.
RESERVAS
Art. 18- No se podrán formular reservas al presente
Protocolo.
DENUNCIA
Art. 19- A efectos de la denuncia del presente Protocolo,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, salvo respecto de
las Partes mencionadas en el párrafo 1 del artículo 5. Cualquiera de esas
Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por
escrito transmitada al Depositario, una vez transcurrido un plazo de cuatro
años después de haber asumido las obligaciones establecidas en los
párrafos 1 a 4 del artículo 2. Esa denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha
posterior que se indique en la notificación de la denuncia.
TEXTOS AUTÉNTICOS
Art. 20- El original del presente Protocolo, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono * |
Grupo I CFCL3 CFC-11 1,0 |
CF2CL2 CFC-12 1,0 |
C2F3CL3 CFC-113 0,8 |
C2F4CL2 CFC-114 1,0 |
C2F5CL CFC-115 0,6 |
Grupo II CF2BRCL (halon-1211) 3,0 |
CF3BR (halon-1301) 10,0 |
C2F4BR2 (halon-2402) (se determinara posteriormente) |
* Estos valores de potencial de agotamiento
del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán
objeto de revisión y examen periódicos.
FIRMANTES:
En testimonio de lo cual los
infrascriptos debidamente autorizados a ese efecto han firmado el presente
protocolo.
Hecho en Montreal, el dieciseis de setiembre de mil
novecientos ochenta y
siete.
|