Sanción: 30 de septiembre 1992
Publicación: B.O.
05/11/1992
Promulgada: Octubre 26 de 1992
Art. 1- Apruébase la ENMIENDA DEL PROTOCOLO RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptada en Londres, REINO UNIDO
DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, el 29 de junio de 1990, que consta de
DOS (2) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma
parte de la presente ley.
Art. 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO A
Art. 1- ENMIENDA
1. Párrafos del preámbulo
A) El sexto párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará
por el párrafo siguiente: Decididas a proteger la capa de ozono adoptando
medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones
mundiales de las sustancias que la agotan, con el objeto final de
eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos
científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos y teniendo
presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los países
en desarrollo.
B) El séptimo párrafo del preámbulo del
Protocolo se reemplazará por el siguiente:
C) Reconociendo que
hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de
los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros
adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta
que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar
que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo
para abordar el problema, científicamente comprobado, del agotamiento del
ozono y sus nocivos efectos.
D) El noveno párrafo del preámbulo
se reemplazará por el siguiente:
E) Considerando la importancia
de promover la cooperación internacional en la investigación, el
desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en relación con
el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la
capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los
países en desarrollo.
Art. 1- Definiciones
1) El párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por
el siguiente:
4. Por "sustancia controlada" se entiende una
sustancia que figura en el anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien
se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de
cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado
específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o
mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si
se trata de un recipiente utilizado para el transporte y almacenamiento de
esa sustancia.
2) El párrafo 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por
el siguiente:
5. Por "producción" se entiende la cantidad de
sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias
destruidas mediante técnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la
cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de
otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se
considera como "producción".
3) Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el párrafo siguiente:
9. Por "sustancia de transición" se entiende una
sustancia que figura en el anexo C de este Protocolo, bien se presente
aisladamente o en una mezcla. Incluye los isómeros de esas sustancias, con
excepción de lo que pudiera señalarse específicamente en el anexo C, pero
excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un
producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para
el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.
Art. 2- Párrafo 5
El párrafo 5 del artículo 2 del
Protocolo se reemplazará por el siguiente:
5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control,
transferir a otra Parte cualquier proporción del nivel calculado de su
producción establecido en los artículos 2A a 2E, siempre que el total de
todos los niveles calculados de producción de las Partes interesadas con
respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de
producción establecidos en esos artículos para ese Grupo. Cada una de las
Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de
producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período
a que se aplica.
Art. 2- Párrafo 6
Se insertarán las siguientes palabras
en el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras "sustancias controladas",
cuando éstas se mencionan por primera vez: que figuren en el anexo A o en
el anexo B.
Art. 2- Párrafo 8, a)
Se añadirán las siguientes
palabras en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras
las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan: y en los
artículos 2A a 2E
Art. 2- Párrafo 9, a), i)
Se añadirán las siguientes
palabras a continuación de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: en el anexo B o en ambos.
Art. 2- Párrafo 9, a), ii)
Se suprimirán las siguientes
palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del
Protocolo: respecto de los niveles de 1986.
Art. 2- Párrafo 9, c)
Se suprimirán las siguientes
palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: que
representen al menos el 50 % del consumo total por las Partes de las
sustancias controladas y se sustituirán por el texto siguiente:
Que
representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del artículo 5 y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no
operan al amparo de esa disposición.
Art. 2- Párrafo 10, b)
Se suprimirán el apartado b) del
párrafo 10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10
del artículo 2 se convertirá en párrafo 10.
Art. 2- Párrafo 11
Se añadirán las siguientes palabras
en el párrafo 11 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el
presente artículo", donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E
Art. 2.C: Otros CFC completamente halogenados
1) Se añadirán al Protocolo como artículo 2C los párrafos
siguientes: Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
1. Cada Parte velará porque en el período de doce
meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta
por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que
produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere,
anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de
1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada
Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas
sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989
3. Cada Parte velará porque en
el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en
cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea
superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias
velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989.
Art. 2.D: Tetracloruro de carbono
Los párrafos
siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D: Artículo 2D:
Tetracloruro de carbono
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados
a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su
nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia
velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de
su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989
2. Cada Parte velará porque en el período de
doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero.
Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior
a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
Art. 2.E: 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
Los
párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E: Artículo
2E; 1,1,1-tricloroetano (metilcloformo)
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados
a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo
de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante,
a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su
nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará
porque que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de
1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B
no supere, anualmente, al setenta por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará
porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de
la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período
de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente,
el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte
que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el
treinta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
4. Cada
Parte velará porque en el período de 12 meses contados a partir del 1 de
enero de 2005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado
de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo
B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará
porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de
la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
5. Las Partes examinarán, en 1992, la
viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el establecido en el
presente artículo.
Art. 3- Cálculo de los niveles de control
1. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del
Protocolo después de "artículo 2": , 2A a 2E.
2. Se añadirán
las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de "el
anexo A", cada vez que aparezca: o en el anexo B
Art. 4- Control del comercio con Estados que no sean Partes
en el Protocolo
Los párrafos siguientes sustituirán a los párrafos 1 a
5 del artículo 4:
1. Al 1 de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de
las sustancias controladas que figuran en el anexo A procedente de
cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada
en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá
la importación de sustancias controladas que figuren en el anexo B
procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
2. A partir del 1 de enero de 1993, toda Parte prohibirá la
exportación de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los
Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada
en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá
la exposición de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los
Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
3. Antes del 1 de enero de 1992, las Partes prepararán, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del
Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias
controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que no hayan presentado
objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la
importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo.
3 bis. En el plazo de tres años contados a partir
de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las
Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en
el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que
contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que
no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos
procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en
vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo
Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4. Antes del 1 de enero de 1994, las Partes determinarán la
viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados
con sustancias controladas que figuran en el anexo A, pero que no
contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el
presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del
Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no
hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos
procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos
procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4 bis. En el plazo de cinco años contados a partir
de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo,
las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la
importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran
en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de
Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las
Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en
el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos.
Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con
esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos
productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más
efectiva posible la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el
Presente Protocolo de tecnología para la producción y la utilización de
sustancias controladas. 2. El párrafo 8 del artículo 4 del
Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente: 8. No obstante lo
dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones
mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier
Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes
se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los
artículos 2, 2A a 2E y en el presente artículo y ha presentado datos a tal
efecto en la forma prevista en el artículo 7. 3. Se añadirá el
siguiente párrafo al artículo 4 del Protocolo como párrafo 9: 9. A
los efectos del presente artículo, la expresión "Estado que no sea Parte
en este Protocolo" incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia
controlada, a todo Estado u organización de integración económica regional
que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control
vigentes en relación con dicha sustancia.
Art. 5- Situación especial de los países en desarrollo
El artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
1) Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel
calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el
anexo A sea inferior a 0,3 kg. per cápita en la fecha en que el Protocolo
entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de
entonces hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus
necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de
las medidas de control enunciadas en los artículos 2A a 2E.
2)
No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
presente artículo no podrán superar un nivel calculado de consumo anual de
las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0 3 kg per cápita,
o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que
figuran en el anexo B de 0,2 kg per cápita.
3) Al aplicar las
medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que
opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a
emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de
control:
a) En El Caso De Las Sustancias Controladas
Enumeradas En El Anexo A, Ya Sea El Promedio De Su Nivel Calculado De
Consumo Anual Correspondiente Al Período 1995 A 1997 Inclusive O Un Nivel
Calculado De Consumo De 0,3 Kg Per Cápita, Si Este Último Es Menor;
b) En El Caso De Las Sustancias Controladas
Enumeradas En El Anexo B, Ya Sea El Promedio De Su Nivel Calculado De
Consumo Anual Correspondiente Al Período 1998 A 2000 Inclusive O Un Nivel
Calculado De Consumo De 0,2 Kg Per Cápita, Si Este Último Es Menor.
4) Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este
artículo podrá notificar a la Secretaría, en cualquier momento antes de
que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entrañan las
medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, que no está en
condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas.
La Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las
Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán
qué medidas corresponde adoptar.
5) El desarrollo de la
capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas
de control previstas en los artículos 2A a 2E, y su aplicación por esas
mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación
financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia de tecnología
prevista en el artículo 10A.
6) Toda Parte que opere al amparo
del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento, notificar por
escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las medidas
factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, como consecuencia del
cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La Secretaría
transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que examinarán la
cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en cuenta lo
dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas
corresponde adoptar.
7) Durante el período que medie entre la
notificación y la reunión de las Partes en la que se tomará una decisión
acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6 del presente
artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la Reunión de
las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8
no se invocará contra la Parte notificante.
8) Una Reunión de
las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación
efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología
a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren necesarias
respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.
9) Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos 4,
6 y 7 del presente artículo se adoptarán con arreglo al mismo
procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del artículo 10.
Art. 6- Evaluación y examen de las medidas de
control
Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 6 del
Protocolo después de "en el artículo 2": y en los artículos 2A a 2E, y la
situación relativa a la producción, importación y exportación de las
sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C
Art. 7- Presentación de datos
El Artículo 7 se
sustituirá por el siguiente:
1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos
estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada
una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A
correspondientes a 1986, o las estimaciones más fidedignas que sea posible
obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
2.
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su
producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de
transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes al año
1989, o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos
datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de
la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones
del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos
de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1)
y, por separado sobre: las cantidades utilizadas como materias primas. las
cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes. las
importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes,
respectivamente, de cada una de las sustancias controladas enumeradas en
los anexos A y B así como de las sustancias de transición enumeradas en el
Grupo I del anexo C, respecto del año en que las disposiciones referentes
a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa
Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se
comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se
refieran.
4. Para las Partes que operen al amparo de lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2, las normas de
los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo con respecto a datos
estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas,
si la organización de integración económica regional de que se trate
proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la
organización y Estados que no sean miembros de dicha organización.
Art. 9- Investigación, desarrollo, sensibilización del
público e intercambio de información
El texto siguiente sustituirá el
apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo:
a. Las tecnologías más idóneas para mejorar el
confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las
sustancias controladas y de las sustancias de transición, o reducir de
cualquier otra manera las emisiones de éstas;
Art. 10- Mecanismo financiero
El artículo 10 del
Protocolo será sustituido por el siguiente:
1) Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar
cooperación financiera y técnica, incluida la transferencia de
tecnologías, a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5 del presente Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las medidas de
control previstas en los artículos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo,
que recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias
financieras a las Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá
todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para
que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las
Partes establecerán en su Reunión una lista indicativa de las categorías
de costos adicionales.
2) El mecanismo establecido con arreglo
al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral. También podrá incluir
otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.
3)
El Fondo Multilateral:
a) Sufragará, a título de donación o en condiciones
concesionarias, según proceda, y de conformidad con los criterios que
decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados;
b)
Financiará funciones de mediación para:
1. Ayudar a las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, mediante estudios por países y otras formas de
cooperación técnica, a determinar sus necesidades de cooperación;
2. Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas
necesidades determinadas;
3. Distribuir, conforme a lo
dispuesto en el artículo 9, información y documentos pertinentes, celebrar
cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como realizar otras
actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean países en
desarrollo; y
4. Facilitar y seguir otras formas
de cooperación multilateral, regional y bilateral que se pongan a
disposición de las Partes que sean países en desarrollo;
c) Financiará los servicios de
secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
4) El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las
Partes, que decidirán su política global.
5) Las Partes
establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación
de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales
específicas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los
objetivos del Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las
tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que
acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de
competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán seleccionados
basándose en una representación equilibrada de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de las demás Partes, serán aprobados
por las Partes.
6) El Fondo Multilateral se financiará con
contribuciones de las Partes que no operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 en monedas convertibles, o en determinadas circunstancias, en
especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de
las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La
cooperación bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes,
regional, podrá contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con
los criterios especificados por decisión de las Partes, como una
contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa cooperación,
como mínimo:
a) Esté estrictamente relacionada con
el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo:
b) Proporcione recursos adicionales; y
c)
2Corresponda a costos complementarios convenidos.
7) Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo
Multilateral para cada ejercicio económico y el porcentaje de las
contribuciones a éste que corresponda a cada una de las Partes en el
mismo.
8) Los recursos facilitados con cargo al Fondo
Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de la parte
beneficiaria.
9) Las decisiones de las Partes de conformidad
con el presente artículo se adoptarán por consenso siempre que sea
posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un
consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones
se adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos de las Partes
presentes y votantes, que representen una mayoría de las Partes que operen
al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y votantes y una mayoría
de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho
párrafo.
10) El mecanismo financiero establecido en este
artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el
futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.
Art. 10- A Transferencia de tecnología
El siguiente
artículo se añadirá al Protocolo como artículo 10A: Artículo 10A:
Transferencia de tecnología
1) Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles
con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de
garantizar:
a) Que Los Mejores Productos Sustitutivos Y
Tecnologías Conexas Disponibles Y Que No Presenten Riesgos Para El Medio
Ambiente Se Transfieran En Forma Expeditiva A Las Partes Que Operen Al
Amparo Del Párrafo 1 Del Artículo 5; Y
b) Que Las
Transferencias Mencionadas En El Apartado A) Se Lleven A Cabo En
Condiciones Justas Y En Los Términos Más Favorables.
Art. 11- Reuniones de las Partes
El apartado g) del
párrafo 4 del artículo 11 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
a) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6, las medidas de control y la situación relativa a las
sustancias de transición;
Art. 17- Partes que se adhieren al Protocolo después de su
entrada en vigor Se añadirán las siguientes palabras en el artículo 17
después de "en las previstas en": los artículos 2A a 2E, y en
Art. 19- Denuncia
El artículo 19 del Protocolo se
sustituirá por el siguiente párrafo: Cualquiera de las Partes podrá
denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito
transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años
después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del
artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se
indique en la notificación de la denuncia.
Anexos
Se añadirán al Protocolo los anexos siguientes:
ANEXO B: SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo |
Sustancia |
Potencial de agotamiento del ozono* |
Grupo I |
CF3 C1 (CFC-13) |
1,0 |
|
C2 FC15 (CFC-111) |
1,0 |
|
C2 F2 C14 (CFC-112) |
1,0 |
|
C3 FC17 (CFC-211) |
1,0 |
|
C3 F2 C16 (CFC-212) |
1,0 |
|
C3 F3 C15 (CFC-213) |
1,0 |
|
C3 F4 C14 (CFC-214) |
1,0 |
|
C3 F5 C13 (CFC-215) |
1,0 |
|
C3 F6 C12 (CFC-216) |
1,0 |
|
C3 F7 C1 (CFC-217) |
1,0 |
Grupo ll |
CC14 tetracloruro de 1,1 carbono |
|
Grupo lll |
C2H3Cl3* 1,1,1- 0,1 tricloroetano (metilcloroformo)
|
|
* Esta fórmula no se refiere al 1,1,2-tricloroetano
ANEXO
C: SUSTANCIAS DE TRANSICIÓN
GRUPO |
SUSTANCIA |
Grupo I |
CHFCl2 (HCFC-21) |
|
CHF2 Cl (HCFC-22) |
|
CH2 FCl (HCFC-31) |
|
C2 HFCl4 (HCFC-121) |
|
C2 HF2 Cl3 (HCFC-122) |
|
C2 HF3 Cl2 (HCFC-123) |
|
C2 HF4 Cl (HCFC-124) |
|
C2 H2 FCl3 (HCFC-131) |
|
C2 H2 F2 Cl2 (HCFC-132) |
|
C2 H2 F3 Cl (HCFC-133) |
|
C2 H3 FCl2 (HCFC-141) |
|
C2 H3 F2 Cl (HCFC-142) |
|
C2 H4 FCl (HCFC-151) |
|
C3 HFCl6 (HCFC-221) |
|
C2 H3 FCl2 (HCFC-141) |
|
C3 HF3 Cl4 (HCFC-223) |
|
C3 HF4 Cl3 (HCFC-224) |
|
C3 HF5 Cl2 (HCFC-225) |
|
C2 H2 FCl3 (HCFC-131) |
|
C3 H2 FCl5 (HCFC-231) |
|
C3 H2 F2 Cl4 (HCFC-232) |
|
C3 H2 F3 Cl3 (HCFC-233) |
|
C3 H2 F4 Cl2 (HCFC-234) |
|
C3 H2 F5 Cl (HCFC-235) |
|
C3 H3 FCl4 (HCFC-241) |
|
C3 H3 F2 Cl3 (HCFC-242) |
|
C3 H3 F3 Cl2 (HCFC-243) |
|
C3 H3 F4 Cl (HCFC-244) |
|
C3 H4 FCl3 (HCFC-251) |
|
C3 H4 F2 Cl2 (HCFC-252) |
|
C3 H4 F3 Cl (HCFC-253) |
|
C3 H5 FCl2 (HCFC-261) |
|
C3 H5 F2 Cl (HCFC-262) |
|
C3 H6 FCl (HCFC-271) |
Art. 2- ENTRADA EN VIGOR
1)
La presente enmienda entrará en
vigor el 1 de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos
20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda
por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean
Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta
condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir
de la fecha en que se haya cumplido dicha condición.
2) A los
efectos del párrafo 1, el instrumento depositado por una organización de
integración económica regional no se contará como adicional a los
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
3)
Después de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el
Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Decreto 1982/92 Bs. As., 26/10/92
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.167, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
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