Sanción: 7 de diciembre
1994
Publicación: B.O. 05/01/1995
Art. 1- Apruébase la ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptada en
Copenhague (REINO DE DINAMARCA) el 25 de noviembre de 1992, que consta de
TRES (3) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
Ley.
Art. 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ANEXO
A
Art. 1- ENMIENDA
A) Artículo 1, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 1 del
Protocolo, las palabras:o en el anexo B se sustituirán por: , el anexo B,
el anexo C o el anexo E
B) Artículo 1, párrafo 9 Se
suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo.
C) Artículo
2, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después
de las palabras: artículos 2A a 2E se añadirán las palabras: y artículo
2H.
D) Artículo 2, párrafo 5 bis Se insertará el siguiente
párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo: 5 bis. Toda Parte
que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más
períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción
de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre
que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción
de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per
cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo
de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en
el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la
Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones
de la transferencia y el período a que se aplica.
E) Artículo 2,
párrafos 8 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo,
las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán, cada vez que aparezcan,
por: artículos 2A a 2H
F) Artículo 2, párrafo 9 a) i) En el
párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras: y/o anexo B se
sustituirán por: , en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E
G)
Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos El siguiente artículo se
insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo: Artículo 2F -
Hidroclorofluorocarbonos
1)
Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
a)
El 3,1 por
ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y
b) Su nivel
calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del anexo C.
2)
Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la
cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo.
3) Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y
cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1
del presente artículo.
4) Cada Parte velará por que en el
período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2015, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere,
anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el
párrafo 1 del presente artículo.
5) Cada Parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en
cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere,
anualmente, el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en
el párrafo 1 del presente artículo.
6) Cada Parte velará por que
en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2030, y en
cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea
superior a cero.
7) A partir del 1 de enero de 1996, cada Parte
velará por que:
a)
El uso de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite
a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o
tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede
fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean
sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros
casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y
c)
Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se
seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de
ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio
ambiente, la seguridad y la economía.
H) Art. 2G - Hidrobromofluorocarbonos
a)
El siguiente
artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos
2)
Cada Parte
velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II
del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir
el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
I) Art. 2H: Metilbromuro Se insertará el siguiente
artículo después del artículo 2G del Protocolo: Artículo 2H: Metilbromuro
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir
del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E
no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte
que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su
nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en
virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por
las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J) Art. 3-
En el artículo 3 del Protocolo, las palabras: 2A a
2E se sustituirán por: 2A a 2H y las palabras: en el anexo B se
sustituirán, cada vez que aparezcan, por: , el anexo B, el anexo C o el
anexo E.
K) Art. 4, párrafo 1 ter Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del
Protocolo: 1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la
importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo
C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
L) Artículo 4, párrafo 2 ter Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del
Protocolo: 2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
las disposiciones del presente párrafo, toda parte prohibirá la
exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo
C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
M) Artículo 4, párrafo 3 ter
Se insertará el párrafo siguiente a
continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo: 3 ter. En el
plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones
del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos
en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de
productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II
del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo
conforme a los procedimientos me ncionados prohibirán, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos
productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
N) Artículo 4, párrafo 4 ter Se insertará el
párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del
Protocolo: 4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán
la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de
Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos
elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo
C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase
dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en
el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales
productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme
a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos
productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
O) Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En los
párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: sustancias
controladas se sustituirán por: sustancias controladas que figuren en los
anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.
P) Artículo 4,
párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis se sustituirán por: y
las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente
artículo y tras las palabras: artículos 2A a 2E se añadirá: , artículo
2G
Q) Artículo 4, párrafo 10 Se insertará a continuación
del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente: 10. Las
Partes determinarán, a más tardar el 1 de enero de 1996, si procede
enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas
en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren
en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes
en el Protocolo.
R) Artículo 5, párrafo 1 Al final del
párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras
siguientes: , siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la
Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda
Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el
párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en
las conclusiones de ese examen.
S) Artículo 5, párrafo 1 bis Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5
del Protocolo: 1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se
hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones
realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás
informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1 de enero de 1996,
conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:
1) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de
base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación
total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I
del anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1
del presente artículo;
2) Con respecto al artículo 2G, qué
fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y
3) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles
iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las
sustancias controladas que figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.
T) Artículo 5, párrafo 4 En el párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán
por: artículos 2A a 2H.
U) Artículo 5, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras:
previstas en los artículos 2A a 2E se añadirá , y de toda medida de
control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al
párrafo 1 bis del presente artículo.
V) Artículo 5, párrafo
6 En el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a continuación
de las palabras: obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E se
añadirá: , o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se
establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo,
W)
Artículo 6
Se suprimirán las siguientes palabras del
artículo 6 del Protocolo: artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la
producción importación y exportación de las sustancias de transición
enumeradas en el Grupo I del anexo C. y se sustituirán por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X) Artículo 7, párrafos 2 y 3 Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el
siguiente texto:
1)
Toda Parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989; enumeradas
en el anexo E, correspondientes al año 1991, las estimaciones más
fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga
de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado
en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las
sustancias enumeradas en los anexos B, C y E, respectivamente.
2)
Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su
producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de
cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y
E e indicará, por separado, para cada sustancia: Las cantidades utilizadas
como materias primas, Las cantidades destruidas mediante tecnologías
aprobadas por las Partes, y Las importaciones y exportaciones a Partes y
Estados que no son Partes, respectivamente, respecto del año en que las
disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B, C
y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como
respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar
nueve meses después del final del año a que se refieran.
Y) Artículo 7, párrafo 3 bis
El siguiente párrafo
se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo: 3
bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por
separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el
Grupo I del anexo C que hayan sido recicladas.
Z) Artículo
7, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las
palabras: en los párrafos 1, 2 y 3 Se sustituirán por las palabras
siguientes: en los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis.
AA) Artículo 9,
párrafo 1 a) Las siguientes palabras se suprimirán del
párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo: y de las sustancias de
transición.
BB) Artículo 10, párrafo 1 En el
párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
artículos 2A a 2E se añadirá: , y toda medida de control prevista en los
artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo
5,
CC) Artículo 11, párrafo 4 g) Las siguientes
palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo: y
la situación relativa a las sustancias de transición.
DD) Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo, las
palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán por: artículos 2A a 2H
ANEXO B
ANEXO C
EL SIGUIENTE ANEXO SUSTITUIRÁ AL ANEXO C DEL
PROTOCOLO: C
Grupo |
Sustancias |
Numero de isomeros |
Potencial de agotamiento del ozono* |
Grupo I |
CHFCl2 (HCFC-21)** |
1 |
0.04 |
|
CHF2Cl (HCFC-22)** |
1 |
0.055 |
|
CH2FCl (HCFC-31) |
1 |
0.02 |
|
C2HFCl4 (HCFC-121) |
2 |
0.01-0.04 |
|
C2HF2Cl3 (HCFC-122) |
3 |
0.02-0.08 |
|
C2HF3Cl2 (HCFC-123) |
3 |
0.02-0.06 |
|
CHCl2CF3 (HCFC-123)** |
- |
0.02 |
|
C2HF4Cl (HCFC-124) |
2 |
0.02-0.04 |
|
CHFClCF3 (HCFC-124)** |
- |
0.022 |
|
C2H2FCL3 (HCFC-131) |
3 |
0.007-0.05 |
|
C2H2F2Cl2 (HCFC-132) |
4 |
0.008-0.05 |
|
C2H2F3Cl (HCFC-133) |
3 |
0.02-0.06 |
|
C2H3FCl2 (HCFC-141) |
3 |
0.005-0.07 |
|
CH3CFCl2 (HCFC-141B)** |
- |
0.11 |
|
C2H3F2Cl (HCFC-142) |
3 |
0.008-0.07 |
|
CH3CF2Cl (HCFC-142B)** |
- |
0.065 |
|
C2H4FCl (HCFC-151) |
2 |
0.003-0.005 |
|
C3HFCl6 (HCFC-221) |
5 |
0.015-0.07 |
|
C3HF2Cl5 (HCFC-222) |
9 |
0.01-0.09 |
|
C3HF3Cl4 (HCFC-223) |
12 |
0.01-0.08 |
|
C3HF4Cl3 (HCFC-224) |
12 |
0.01-0.09 |
|
C3HF5Cl2 (HCFC-225) |
9 |
0.02-0.07 |
|
CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca)** |
- |
0.025 |
|
CF2ClCF2CHClF (HCFC-225cb)** |
- |
0.33 |
|
C3HF6Cl (HCFC-226) |
5 |
0.02-0.10 |
|
C3H2FCl5 (HCFC-231) |
9 |
0.05-0.09 |
|
C3H2F2Cl4 (HCFC-232) |
16 |
0.008-0.10 |
|
C3H2F3Cl3 (HCFC-233) |
18 |
0.007-0.23 |
|
C3H2F4Cl2 (HCFC-234) |
16 |
0.01-0.28 |
|
C3H2F5Cl (HCFC-235) |
9 |
0.03-0.52 |
|
C3H3FCl4 (HCFC-241) |
12 |
0.004-0.09 |
|
C3H3F2Cl3 (HCFC-242) |
18 |
0.005-0.13 |
|
C3H3F3Cl2 (HCFC-243) |
18 |
0.007-0.12 |
|
C3H3F4Cl (HCFC-244) |
12 |
0.009-0.14 |
|
C3H4FCl3 (HCFC-251) |
12 |
0.001-0.01 |
|
C3H4F2Cl2 (HCFC-252) |
16 |
0.005-0.04 |
|
C3H4F3Cl (HCFC-253) |
12 |
0.003-0.03 |
|
C3H5FCl2 (HCFC-261) |
9 |
0.002-0.02 |
|
C3H5F2Cl (HCFC-262) |
9 |
0.002-0.02 |
|
C3H6FCl (HCFC-271) |
5 |
0.001-0.03 |
Grupo II |
CHFBr2 |
1 |
1.00 |
|
CHF2Br (HBFC-22B1) |
1 |
0.74 |
|
CH2FBr |
1 |
0.73 |
|
C2HFBr4 |
2 |
0.3-0.8 |
|
C2HF2Br3 |
3 |
0.5-1.8 |
|
C2HF3Br2 |
3 |
0.4-1.6 |
|
C2HF4Br |
2 |
0.7-1.2 |
|
C2H2FBr3 |
3 |
0.1-1.1 |
|
C2H2F2Br2 |
4 |
0.2-1.5 |
|
C2H2F2Br |
3 |
0.7-1.6 |
|
C2H3F2Br2 |
3 |
0.1-1.7 |
|
C2H3F2Br |
3 |
0.2-1.1 |
|
C2H4FBr |
2 |
0.07-0.1 |
|
C3HFBr6 |
5 |
0.3-1.5 |
|
C3HF2Br5 |
9 |
0.2-1.9 |
|
C3HF3Br4 |
12 |
0.3-1.8 |
|
C3HF4Br3 |
12 |
0.5-2.2 |
|
C3HF5Br2 |
9 |
0.9-2.0 |
|
C3HF6Br |
5 |
0.7-3.3 |
|
C3H2FBr5 |
9 |
0.1-1.9 |
|
C3H2F2Br4 |
16 |
0.2-2.1 |
|
C3H2F3Br3 |
18 |
0.2-5.6 |
|
C3H2F4Br2 |
16 |
0.3-7.5 |
|
C3H2F5Br |
8 |
0.9-14 |
|
C3H3FBr4 |
12 |
0.08-1.9 |
|
C3H3F2Br3 |
18 |
0.1-3.1 |
|
C3H3F3Br2 |
18 |
0.1-2.5 |
|
C3H3F4Br |
12 |
0.3-4.4 |
|
C3H4FBr3 |
12 |
0.03-0.3 |
|
C3H4F2Br2 |
16 |
0.1-1.0 |
|
C3H4F3Br |
12 |
0.07-0.8 |
|
C3H5FBr2 |
9 |
0.04-0.4 |
|
C3H5F2Br |
9 |
0.07-0.8 |
|
C3H6FBr |
5 |
0.02-0.7 |
Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se
utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un
valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de
laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por
consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre; un factor de
dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un
grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero
con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del
isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de
PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.
Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:
ANEXO D
ANEXO E
SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo |
Sustancia |
Potencial de agotamiento del ozono* |
Grupo I |
CH3Br metilbromuro |
0,7 |
Art. 2- RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1990
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá
depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o
simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes,
celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha
Enmienda.
Art. 3- ENTRADA EN VIGOR
1) La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1994,
siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas
condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde
la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2) A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
3) Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para
cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la
fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación.
|