Sancionada: Noviembre 30 de 2000.
Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1- Apruébanse las ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptadas en
Montreal "CAÑADA" el 17 de septiembre de 1997, que constan de CUATRO (4)
anexos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
Art. 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ANEXO I: AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS
CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO A ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS
PARTES
Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3
del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos
2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho a emplear: El texto del inciso a) del párrafo 3
del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de
consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor, como base para
determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el
consumo; Se añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del
Protocolo el inciso siguiente:
c) En el caso de las sustancias
controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel
calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997
inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si
este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las
medidas de control relacionadas con la producción.
ANEXO II: AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS
CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO B ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS
PARTES
Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3
del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos
2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente
artículo tendrá derecho a emplear: El texto del inciso b) del párrafo 3
del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente: b) En el caso
de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio
de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a
2000 inclusive o un nivel calculado do consumo de 0,2 kg per cápita si
éste último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las
medidas de control relacionadas con el consumo. Se añadirá al párrafo 3
del artículo 5 del Protocolo el siguiente inciso:
d) En el caso
de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio
de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998
a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kg per cápita,
si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las
medidas de control relacionadas con la producción.
ANEXO III: AJUSTES RELATIVOS A LA SUSTANCIA CONTROLADA
QUE FIGURA EN EL ANEXO E ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS
PARTES
A. Artículo 2H: Metilbromuro El texto de los párrafos 2 a 4 del
artículo 2H del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
2. Cada Parte velará por que en el período de doce
meses contados a partir del 1° de enero de 1999, y en cada período
sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su
nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel
calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de
1991.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1° de enero de 2001, y en cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que
figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado
de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de
producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.
4.
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir
del 1° de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo de
1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de producción de 1991. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su
nivel calculado de producción de 1991.
5. Cada Parte velará por
que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005,
y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior
a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de su
nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se
aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de
producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como usos críticos.
2. El párrafo 5 del artículo 2H
del Protocolo se convertirá en párrafo 6.
B. Artículo 5, párrafo 8 ter d)
1. Después del apartado
i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo
se insertarán los apartados siguientes:
ii) Cada Parte que opere
al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período
de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada período
sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de
la sustancia controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente,
el 80% del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y
producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a 1998
inclusive;
iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del
presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1° de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses,
sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada
que figura en el anexo E no sean superiores a cero. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir
el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos
por ellas convenidos como usos críticos; 2. El apartado ii) del inciso d)
del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se convertirá en
apartado
iv) del inciso d) del párrafo 8 ter.
ANEXO IV: ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA
POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Artículo 1º) ENMIENDA
A. Artículo 4, párrafo 1 qua. Tras el párrafo 1 ter del artículo
4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
1. qua. En el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda
Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el
anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
B. Artículo 4, párrafo 2 qua. Tras el párrafo 2 ter
del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo
siguiente:
2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en
vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la
sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes
en el presente Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En
los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: y en el
Grupo II del anexo C se sustituirán por: , en el Grupo II del anexo C y en
el anexo E
D. Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo
4 del Protocolo, las palabras: artículo 2G
se sustituirán
por: artículos 2G y 2H
E. Artículo 4A: Control del comercio
con Estados que sean Partes en el Protocolo El siguiente artículo se
añadirá al Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en que,
transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una
sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado
todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del
Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno
con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como
esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas,
recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea
su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se
aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en
el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del
artículo 8 del Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo
4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1°
de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de
concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias
controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los
anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1
del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en
práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y
exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E,
podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1° de enero de 2005 y
el 1° de enero de 2002, respectivamente.
3. En el plazo de tres
meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las
Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento
de dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá
periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan
informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité
de Aplicaci6n para su examen y la formulación de las recomendaciones
pertinentes a las Partes.
Artículo 2º) RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992
Ningún Estado u
organización de integración económica regional podrá depositar un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la
presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente,
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la
Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25
de noviembre de 1992.
Artículo 3º) ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999,
siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que
en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará
en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido
dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados
miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor
de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda
entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo
día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
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