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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Ley 25.389

Apruébanse las enmiendas al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

 
Sancionada: Noviembre 30 de 2000.

 

Promulgada de Hecho: Enero 8 de 2001.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Art. 1- Apruébanse las ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptadas en Montreal "CAÑADA" el 17 de septiembre de 1997, que constan de CUATRO (4) anexos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

Art. 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ANEXO I: AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO A ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

 

Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear:
El texto del inciso a) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:

a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo; Se añadirá al nuevo texto del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el inciso siguiente:

c) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive, o un nivel calculado de producción de 0,3 Kg. per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.

 

ANEXO II: AJUSTES RELATIVOS A LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS ENUMERADAS EN EL ANEXO B ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

 

Artículo 5, párrafo 3 El texto del encabezamiento del párrafo 3 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:

3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2 A a 2 E, toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear:
El texto del inciso b) del párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo se sustituirá por el siguiente: b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado do consumo de 0,2 kg per cápita si éste último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con el consumo.
Se añadirá al párrafo 3 del artículo 5 del Protocolo el siguiente inciso:

d) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de producción anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de producción de 0,2 kg per cápita, si este último es menor, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control relacionadas con la producción.

 

ANEXO III: AJUSTES RELATIVOS A LA SUSTANCIA CONTROLADA QUE FIGURA EN EL ANEXO E ACORDADOS EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

 

A. Artículo 2H: Metilbromuro El texto de los párrafos 2 a 4 del artículo 2H del Protocolo se sustituirá por el siguiente:

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30% de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10% de su nivel calculado de producción de 1991.

5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15% de su nivel calculado de producción de 1991. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos.

2. El párrafo 5 del artículo 2H del Protocolo se convertirá en párrafo 6.

B. Artículo 5, párrafo 8 ter d)

1. Después del apartado

i) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se insertarán los apartados siguientes:

ii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no superen, anualmente, el 80% del promedio de sus niveles calculados anuales de consumo y producción, respectivamente, correspondientes al período de 1995 a 1998 inclusive;

iii) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1° de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, sus niveles calculados de consumo y producción de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sean superiores a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos; 2. El apartado ii) del inciso d) del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo se convertirá en apartado

iv) del inciso d) del párrafo 8 ter.

 

ANEXO IV: ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

 

Artículo 1º) ENMIENDA

A. Artículo 4, párrafo 1 qua. Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:

1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

B. Artículo 4, párrafo 2 qua. Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:

2. qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: y en el Grupo II del anexo C se sustituirán por: , en el Grupo II del anexo C y en el anexo E

D. Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
artículo 2G
 

se sustituirán por:
artículos 2G y 2H

E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:

1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.

2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.

F. Artículo 4B: Sistema de licencias El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:

1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1° de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2002, respectivamente.

3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.

4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicaci6n para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.

Artículo 2º) RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1992

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.

Artículo 3º) ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

 

 
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Última modificación: 07 de octubre de 2015