Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO: El expediente Nº EX-2020-03921175-APN-SCCYDS#SGP del
Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, las Leyes Nº
23.724, 23.778, 24.167, 24.418, 25.389, 26.106 y 24.040, el Decreto Nº 1609 de
fecha 17 de noviembre de 2004, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 953 de fecha 6
de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPÚBLICA
ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO y
el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO,
ratificados el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990
respectivamente.
Qué, asimismo, a través de las Leyes Nº 24.167, Nº 24.418, Nº
25.389 y Nº 26.106, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de LONDRES,
COPENHAGUE, MONTREAL y BEIJING al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en la
SEGUNDA, CUARTA, NOVENA y ONCEAVA Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE
MONTREAL, respectivamente.
Que mediante la Ley Nº 24.040, de la cual este MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es autoridad de aplicación, la REPÚBLICA
ARGENTINA reguló internamente el control de producción, utilización,
comercialización, importación y exportación de sustancias que agotan la capa de
ozono.
Que el Decreto Nº 1609/04 creó el REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO) y estableció un
Sistema de Licencias de Importación y Exportación de las sustancias controladas
del cual este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es autoridad de
aplicación.
Que por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS Nº 953 de fecha 6 de diciembre de 2004, y sus modificatorias, se
complementó el Decreto Nº 1609 de fecha 17 de noviembre de 2004.
Que mediante la Decisión XXVIII/1 de la 28ª Reunión de las
Partes al PROTOCOLO DE MONTREAL, se aprobó la quinta enmienda al Protocolo,
denominada “Enmienda de Kigali”, la cual incorpora a los Hidrofluorcarbonos (HFCs)
como sustancias controladas.
Que el 1º de enero del año 2019 entró en vigencia la supra
mencionada enmienda conjuntamente con sus medidas de control.
Que las sustancias listadas en el Anexo F Grupo I y II, si
bien no agotan la capa de ozono, fueron incorporadas al PROTOCOLO DE MONTREAL a
través de la Enmienda de Kigali, por ser alternativos utilizados para reemplazar
a los Clorofluorcarbonados (CFCs) y los Hidroclorofluorcabonos (HCFCs)
enumerados en otros anexos del PROTOCOLO DE MONTREAL y que deben ser controladas
por su alto potencial de calentamiento global.
Que en relación con la característica arriba mencionada, es de
destacar que las sustancias se encuentran reguladas en el marco de la CONVENCIÓN
MARCO DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO.
Que dicha Convención sólo regula sus emisiones, mientras que
el PROTOCOLO DE MONTREAL tiene por objeto controlar la producción, importación y
exportación de las sustancias controladas por la enmienda de KIGALI.
Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA ratificó la enmienda de
KIGALI al PROTOCOLO DE MONTREAL, la cual entra en vigencia para el país el día
20 de febrero de 2020.
Que entre las medidas consignadas en la enmienda de Kigali, se
encuentra el período que se debe utilizar para calcular la línea de base de
consumo para la REPÚBLICA ARGENTINA, a partir de la cual se deben cumplir las
medidas de congelamiento y reducción.
Que para determinar la línea de base de consumo se hace
necesario contar con los datos de importación, exportación y producción de las
sustancias controladas de forma pura y en mezclas.
Que a los fines de establecer, oportunamente un cupo y asignar
cuotas de importación de los Hidrofluorocarbonos (HCFs) listados en el Anexo F
Grupo I y II, es necesario contar con un registro histórico de importaciones
para cada empresa importadora de dichas sustancias.
Que en virtud de esto, las empresas importadoras y
exportadoras que no se encuentren registradas deberán hacerlo conforme la
normativa vigente y lo que esta resolución estipule.
Que la solicitud de licencias se hará a través del Sistema de
Licencias de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono y su normativa aplicable.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por la Ley Nº 24.040 y el artículo 14° Decreto Nº 1609 de fecha 17 de
noviembre de 2004, el Decreto Nº 50/19 modificatorio de la Ley de Ministerios N°
22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y complementarias.
Por ello,
El MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Incorporar a los hidrofluorcarbonos listados en
el Anexo F – Grupo I y Grupo II de la Enmienda de Kigali del PROTOCOLO DE
MONTREAL al Sistema de Licencias de Importación y Exportación conforme lo
establecido por el Decreto Nº 1609/2004 y cc.. Los mismos se encuentran listados
en el Anexo 1 que forma parte de la presente – IF-2019-71851157-SCCYDS#SGP.
ARTÍCULO 2º - Las personas jurídicas y humanas que deseen
importar o exportar las sustancias alcanzadas por el Art. 1 que actualmente no
se encuentren registradas, deberán inscribirse en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO) creado por el
Decreto Nº 1609/2004 conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 3º - Las importaciones y exportaciones de las
sustancias objeto de la presente, quedan sujetas a la previa solicitud de una
Licencia de importación o exportación, conforme a lo establecido en el Decreto
Nº 1609/2004 y la normativa vigente.
ARTÍCULO 4° - Serán condiciones necesarias para obtener la
licencia referida en el artículo anterior:
a. Estar debidamente inscripto en el REGISTRO DE IMPORTADORES
Y EXPORTADORES DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (RIESAO)
b. Presentar el formulario de Solicitud de Importación o de
Exportación a través de los trámites creados a estos fines en el T.A.D. (módulo
de Trámites A Distancia del sistema GDE- Gestión de Documentos Electrónicos) o
el que en un futuro lo reemplace.
El PROGRAMA OZONO queda facultado a ampliar y requerir toda
otra información o documentación que estime corresponder.
ARTÍCULO 5º- La vigencia de la Licencia de Importación o
Exportación tendrá una validez de 40 (cuarenta) días corridos a partir de la
fecha estimada para la importación o exportación consignada por el interesado en
la correspondiente solicitud de licencia.
ARTÍCULO 6º - Las empresas importadoras de las sustancias
enumeradas en el Anexo F - Grupo I y Grupo II del Protocolo de Montreal o
mezclas que las contengan, - incluidas las recuperadas, recicladas y
regeneradas, deberán registrar los nombres de sus destinatarios, las cantidades
vendidas a cada uno de ellos según su uso previsto, y los stocks disponibles.
Asimismo, deberán presentar la misma información sobre el destino de las compras
realizadas en plaza en forma separada de la anterior. En virtud de lo
establecido por el artículo 16 de la Ley N° 25.675 los importadores deberán
presentar al PROGRAMA OZONO un informe anual con el detalle de esta información,
antes del 31 de enero del año siguiente al cual se informa.
ARTÍCULO 7º - La presente Resolución entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Cabandie
ANEXO
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