Bs. As., 27/11/2012
VISTO el Expediente EXP-JGM
0007514/2012 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778,
la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA
DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990—, y el PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de
septiembre de 1990—, respectivamente.
Que el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO establece plazos, límites y
restricciones a la fabricación, comercialización y consumo de SAOs.
Que asimismo, a través de las Leyes Nº 24.167,
Nº 24.418, Nº 25.389 y Nº 26.106, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de
Londres. Copenhague, Montreal y Beijing al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en
la segunda, cuarta, novena y onceava Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE
MONTREAL, respectivamente.
Que mediante la Ley Nº 24.040, de la
cual esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de
aplicación, la REPUBLICA ARGENTINA reguló internamente el control de producción,
utilización, comercialización, importación y exportación de sustancias que
agotan la capa de ozono.
Que mediante el Decreto Nº 265/96 se
creó la Oficina Programa Ozono (OPROZ), en el ámbito de la entonces SECRETARIA
DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO actualmente SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, integrada asimismo, por la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL
MINISTERIO DE INDUSTRIA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que la Ley Nº 24.040 fue reglamentada
parcialmente mediante el Decreto Nº 1609/04, por el que entre otras cosas, se
creó el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa
de Ozono (RIESAO) y se estableció un Sistema de Licencias de Importación y
Exportación de las sustancias controladas de los cuales esta SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de aplicación.
Que el SECRETARIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040,
dictó la Resolución Nº 296/03, por la que se estableció que quedan comprendidas
en las disposiciones de dicha norma los compuestos químicos incluidos en los
Anexos B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL y las Enmiendas de las que la
REPUBLICA ARGENTINA es Parte.
Que en la 19º Reunión de las Partes
del PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO,
que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 17 y 21 de
septiembre de 2007, se aprobó el ajuste de las sustancias comprendidas en el
Anexo C Grupo I del citado PROTOCOLO DE MONTREAL, estableciéndose un nuevo
calendario de eliminación para las mismas.
Que dentro de las sustancias incluidas
en el Anexo C Grupo 1 se encuentra el clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS
75-45-6.
Que en virtud de las medidas de ajuste
arriba mencionadas se hace necesaria la reconversión industrial del sector de
mayor consumo de las sustancias controladas en la medida aludida a una
tecnología que no afecte la capa de ozono, tecnología ampliamente utilizada en
los países desarrollados, y elegida por las empresas beneficiarias del proyecto.
Que este sector corresponde a los
fabricantes de equipos acondicionadores domésticos establecidos en el país que
posean capital mayoritario perteneciente a países del artículo 5 del PROTOCOLO
DE MONTREAL.
Que en la 61º Reunión del Comité
Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Implementación del PROTOCOLO DE
MONTREAL que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 5 a 9
de julio 2010, se aprobó el Proyecto para la Eliminación del Clorodifluormetano
(HCFC-22) en el Sector de Fabricación de Equipos Acondicionadores de Aire para
Uso Doméstico y Unitarios de la REPUBLICA ARGENTINA, que fuera oportunamente
presentado por el gobierno argentino, y cuyo objetivo es proveer la financiación
para la reconversión del sector.
Que en virtud de lo establecido por el
artículo 4º de la Ley Nº 25.675 corresponde que las medidas que se adopten
respondan al principio de progresividad consagrado en la mencionada Ley General
del Ambiente.
Que asimismo, en virtud del principio
de subsidiariedad consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 25.675, corresponde
que los órganos públicos colaboren en forma complementaria con los particulares
en la preservación y protección ambientales.
Que en mayo de 2011 se firmaron
Acuerdos de Implementación individuales de reconversión, entre las empresas
beneficiarias del Proyecto, el SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y
la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.
Que las empresas beneficiarias que
firmaron los Acuerdos de Implementación son empresas que cumplen con los
requisitos establecidos para ser elegibles en el marco del Proyecto para la
Eliminación del Clorodifluormetano (HCFC-22) en el Sector de Fabricación y
Ensamble de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios de
la REPUBLICA ARGENTINA.
Que entre los requisitos exigibles
para ser parte del Proyecto se incluye el haber demostrado solvencia económica y
financiera.
Que tal Proyecto tiene como fin la
reconversión de tecnologías para la fabricación y armado de equipos
acondicionadores de aire para uso doméstico y unitarios en el país a sustancias
no agotadoras de la Capa de Ozono.
Que siendo que la tecnología va a ser
reemplazada a lo largo del territorio es necesario mantener las reglas de
competencia leal en el mercado interno.
Que es recomendable adoptar para la
presente Resolución los términos utilizados por la Norma IRAM Nº 62406:2007
“Etiquetado de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire”.
Que en relación a la Norma IRAM Nº 62406:2007,
la Ley Nº 25.675 en su artículo 26, prevé que los organismos públicos deberán
tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos
independientes, debidamente, acreditados y autorizados.
Que la ASOCIACIÓN DE FABRICAS
ARGENTINAS DE TERMINALES DE ELECTRÓNICA, organización que nuclea a los
Fabricantes de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios,
ha tomado conocimiento de la presente Resolución, habiendo mostrado su interés
en la sanción de la misma.
Que el PROYECTO DE REDUCCIÓN DE LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PRESAO) de la SECRETARIA DE INDUSTRIA
del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado intervención y no tiene observaciones al
dictado de la presente Resolución.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en
virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040 y el Decreto Nº 1609/04.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
DE LA JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS
RESUELVE:
Art. 1º — La presente
resolución tiene por objeto prohibir la fabricación, ensamble, comercialización
e importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran
para su funcionamiento la sustancia agotadora de la capa de ozono
clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, incluida en el Grupo I del
Anexo C del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa
de ozono.
Art. 2º — Para los efectos de
la interpretación de la presente resolución se adoptan los términos utilizados
por la Norma IRAM Nº 62406:2007 “Etiquetado de Eficiencia Energética para
Acondicionadores de Aire”. El alcance de esta norma se limita a los equipos cuya
capacidad no supere los 21 kW.
1) Acondicionador de aire sin
conductos: conjunto o conjuntos de componentes dentro de un gabinete, diseñados
como una unidad, generalmente para ser colocada en una ventana o a través de una
pared, o como una consola. Son diseñados principalmente para entregar aire
acondicionado libremente dentro de un ambiente cerrado, habitación o zona
(ambiente acondicionado). Incluye una fuente primaria de refrigeración para
enfriamiento y deshumidificación, y también puede incluir medios de calefacción
que no sean una bomba de calor, y medios para la circulación y la limpieza del
aire. También puede incluir medios para calentar, humidificar, ventilar o
extraer el aire. Cuando el equipo no sea del tipo compacto, los conjuntos
separados (sistemas divididos) deben estar diseñados para ser utilizados
conjuntamente, y los requerimientos de clasificación definidos en esta norma se
basan en el uso de conjuntos hermanados.
2) Acondicionador de aire de tipo
compacto (de ventana o pared): es el conjunto de componentes de un sistema de
refrigeración montados en fábrica en un gabinete común para constituir un único
aparato.
3) Acondicionador de aire de tipo
dividido: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados
en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato; o sus
unidades condensadoras o evaporadoras por separado.
4) Acondicionador de aire tipo
portátil: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados
en fábrica en un gabinete común, que no requiere posterior instalación en su
lugar de uso.
5) Acondicionador de aire con
conductos: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados
en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato, diseñado
para ser colocados debajo del cielo raso y/o en recintos, distribuyendo el aire
a través de conductos.
Art. 3º — A los efectos de la
presente resolución, toda referencia a los “equipos acondicionadores de aire de
uso doméstico” se entenderá conforme a los términos definidos en los artículos
1º y 2º de la presente.
Art. 4º — Prohíbese la venta o
cesión de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, para la
fabricación de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico a partir
del día 1º de enero del año 2013.
Art. 5º — Establécese que a
partir del día 1º de enero del año 2013 y hasta el 30 de abril del año 2013, y
sólo a los efectos de satisfacer las necesidades para cubrir saldos de
fabricación y ensamble, la Oficina Ozono, podrá autorizar a los fabricantes y
ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, la compra o
importación de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, en
una cantidad que no supere el cinco por ciento (5%) del total de refrigerante
comprado por cada entidad durante el año 2011.
A tal fin, aquellos fabricantes y
ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que lo
requieran, deberán presentar un Informe con el detalle de sus saldos de
fabricación antes del 31º de diciembre del 2012. Dicho informe deberá ser
presentado ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
Art. 6º — Prohíbese, a partir
del día 30 de junio del año 2013, la fabricación o ensamble de equipos
acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento
la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 7545-6.
Art. 7º — Prohíbese la
importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico o sus unidades
condensadoras o evaporadoras, que requieran para su funcionamiento la sustancia
clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, a partir del día 30 de junio
del año 2013.
Art. 8º — Establécese como
fecha para el fin de la comercialización de los equipos acondicionadores de aire
de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia
clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, el día 30 de septiembre del año
2013.
Establécese que a los efectos de la
presente, se entiende como fin de la comercialización, según se trate de
productos de origen extranjero, al libramiento a plaza u oficialización del
despacho e ingreso al territorio nacional de la mercadería; y para los productos
originarios del Area Aduanera Especial, el permiso de embarque hacia el
Territorio Continental Nacional, y para los productos fabricados en el
Territorio Nacional Continental, la primera venta o comercialización.
Art. 9º — Prohíbese la
radicación en el territorio de la República Argentina de nuevas industrias
fabricantes o ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico
que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22,
número CAS 75-45-6, a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Art. 10. — Establécese que a
partir de la entrada en vigencia de la prohibición establecida por el artículo
7º, las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la importación de los
equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, deberán tramitar una Licencia
de Importación ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
Art. 11. — Para tramitar la
Licencia de Importación los Importadores deberán presentar una Solicitud de
Importación, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, y cuyo modelo será
aprobado por la Oficina Ozono.
Dicha Declaración Jurada deberá estar
suscripta por la persona física interesada o por el representante legal o
apoderado en el caso de personas jurídicas, debiendo acreditar los extremos
exigidos por los artículos 31 y 32 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991). La
Declaración Jurada deberá ser complementada con la siguiente documentación:
1) Constancia de inscripción ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
2) Constancia de inscripción como
Importador ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
3) Certificado expedido por el
proveedor o fabricante del equipo en el exterior, en el cual conste que el
equipo o producto a importar no requiere para su funcionamiento la sustancia
clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, indicando asimismo la sustancia
química que utiliza para su funcionamiento. Dicho Certificado tendrá una validez
máxima de un año, contado a partir de la fecha de su expedición y deberá dar
cumplimiento con lo establecido por el artículo 28 del Decreto Nº 1759/72 (T.O.
1991).
La presentación de la documentación
exigida en el punto 3), podrá ser sustituida mediante la presentación de la
Certificación de Seguridad Eléctrica del Producto Importado establecida por la
Resolución Nº 92/98 de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA,
donde se indique expresamente el refrigerante utilizado por el mismo.
La Oficina Ozono queda facultada a
ampliar y requerir toda otra información o documentación que estime
corresponder.
Art. 12. — La Oficina Ozono
aprobará el modelo de Licencia de Importación. Cada Licencia de Importación
tendrá una validez de cuarenta (40) días corridos a partir de la fecha estimada
declarada para la importación consignada por el interesado.
Art. 13. — La verificación del
cumplimiento de lo resuelto en el presente acto administrativo será ejercida por
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. A tal efecto, se podrán
realizar visitas a los sitios de fabricación o comercialización de los equipos o
productos cuya fabricación e importación es objeto de control mediante el
presente acto administrativo.
Art. 14. — En caso de violación
a algunas de las medidas dictadas en la presente resolución, se aplicarán las
sanciones establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.040 o aquellas que las
modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones aduaneras o penales
que pudieran corresponder.
Art. 15. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
Art. 16. —
Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
archívese. — Juan J. Mussi.
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