Bs. As., 13/8/2009
VISTO el Expediente Nº 00719/2009 del Registro de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS; y
CONSIDERANDO:
Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA
ARGENTINA aprobó el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, y
el Protocolo de Montreal relativo a sustancias que agotan la capa de ozono, y
depositó los correspondientes instrumentos de ratificación el 18 de enero de
1990 y el 18 de septiembre de 1990 respectivamente. Dicho Protocolo establece
las restricciones a la producción, consumo y comercio de las sustancias que
agotan la Capa de Ozono.
Que a efecto de dar cumplimiento a los compromisos
internacionales, la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante el COMITÉ EJECUTIVO DEL
FONDO MULTILATERAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROTOCOLO DE MONTREAL (CEFMPM), el
Programa País para la eliminación del consumo de Sustancias que Agotan la Capa
de Ozono, el cual fuera aprobado con fecha 27 de julio de 1994.
Que en el mencionado Programa País, se establece el programa
de reducción, incluido en el mismo, el cual refleja los objetivos del Gobierno y
la industria para reducir el consumo de sustancias controladas en la Argentina.
Que a los efectos de cumplimentar con los objetivos arriba
propuestos, se sanciona la Ley Nº 24.040 del 27 de noviembre de 1991 sobre
Compuestos Químicos, la cual establece, en su artículo 1º, que quedan
comprendidos en las disposiciones de la misma, bajo la denominación de
sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el Anexo A del
PROTOCOLO DE MONTREAL, que se identifican como CFC-11, CFC-12, CFC-113, CFC-114,
CFC-115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402 y que su producción, utilización,
comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las
restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.
Que dicha ley, en su artículo 7º, establece que una vez
cumplido el quinto año de la vigencia de la misma, la utilización de sustancias
controladas en equipos extinguidores de incendios sólo será permitida en
aquellos casos en que todos los otros medios extintores de similar eficiencia
causen daño a las instalaciones.
Que atento a lo expuesto, se hizo necesario definir los usos
críticos del Halón 1301, Halón 1211 y Halón 2401.
Que en la Decisión IV/25 de las Cuarta Reunión de la Partes
del Protocolo de Montreal, se establecieron los criterios y procedimientos para
evaluar un uso esencial a los efectos de las medidas de control previstas en el
artículo 2º del Protocolo de Montreal. Por otra parte, la Decisión VII/12 de la
Séptima Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal estableció, en el punto
1 inciso a), que se aceptan como críticas las aplicaciones que cumplen los
criterios de usos esenciales definidos en el inciso a) del párrafo 1º de la
Decisión IV/25 referenciada.
Que en atención a la prohibición del uso de los halones por
las razones arriba expuestas, y teniendo en cuenta su enorme efectividad como
extintores de incendios, se dictaron, de acuerdo a lo normado por el PROTOCOLO
DE MONTREAL y en concordancia con la Ley Nº 24.040, la Resolución SAyDS Nº 620
del 19 de julio de 2002 y la Resolución Conjunta SAyDS Nº 954/04 y SICPyME Nº
349/04.
Que a través de la Resolución SAyDS Nº 620/02 se permite la
comercialización de los halones y se establece el listado de excepciones,
llamado usos críticos; mencionándose en el inciso h) de su artículo 2º, como
tales, el uso de los halones como extintores de incendios, cuando los mismos son
utilizados "en las instalaciones existentes de sectores petroquímicos,
petroleros, o gasíferos en los cuales haya líquidos y/o gases inflamables y/o
riesgos eléctricos".
Que por la Resolución Conjunta entre la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 954 y la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN Nº
349, de fecha 7 de diciembre de 2004 se dispone la creación de un Banco Nacional
de Halones, cuyo principal objetivo es el de permitir la reutilización y
abastecimiento de aquellas instalaciones consideradas de uso crítico. El mismo
funciona dentro del ámbito del INTI (Instituto Nacional de Tecnología
Industrial).
Que en virtud del conocimiento de esta normativa, la empresa
ENSI S.E. (Empresa Neuquina de Servicios de Ingeniería Sociedad del Estado),
como única productora nacional de agua pesada, solicita a esta SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la incorporación de su planta industrial de
agua pesada (PIAP) dentro de la excepción llamada de "uso crítico", contemplada
en el inciso h) del artículo 2º de la Resolución SAyDS Nº 620/02.
Que dicha incorporación no configura causal de incumplimiento
con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina.
Que la DELEGACIÓN LEGAL DE LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE y el servicio jurídico permanente de la jurisdicción, han
tomado la intervención que les compete.
Que, la presente medida se dicta en virtud de los objetivos
aprobados por el artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios.
Por ello,
El SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Art. 1- Modifícase el inciso h) del artículo 2º de
la Resolución Nº 620 de fecha 19 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE por el siguiente
texto: "h) En las instalaciones existentes de sectores petroquímicos,
petroleros, o gasíferos en los cuales hay líquidos y/o gases inflamables y/o
riesgos eléctricos y/o instalaciones para la fabricación de agua pesada".
Art. 2- Esta Resolución entrará en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 3- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN
NACIONAL REGISTRO OFICIAL y pase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a sus
efectos. — Homero Bibiloni.
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