Bs. As., 7/12/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0043718/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Protocolo de Montreal relativo a
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono aprobado por la Ley Nº 23.778; la Ley Nº
24.040 de Compuestos Químicos y la Resolución Nº 620 de fecha 19 de julio de
2002 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE
SALUD Y AMBIENTE, y
CONSIDERANDO:
Que a través de las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, la REPUBLICA
ARGENTINA aprobó el Convenio de Viena para Protección de la Capa de Ozono, y el
Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de Ozono,
respectivamente, y depositó los correspondientes instrumentos de ratificación el
18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990 respectivamente, asumiendo en
foros internacionales la obligación de implementar acciones tendientes a
proteger el medio ambiente y reconvertir los sectores industriales que utilizan
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) en sus procesos productivos, para
controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de Sustancias que
Agotan la Capa de Ozono (SAO), con el objetivo final de eliminarlas, sobre la
base de conocimientos científicos.
Que el mencionado Protocolo establece restricciones a la
producción, consumo y comercio de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono
(SAO).
Que la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos establece en su
Artículo 1º que quedan comprendidos en las disposiciones de esa ley, bajo la
denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el
Anexo "A" del Protocolo de Montreal, que se identifican como CFC-11, CFC-12,
CFC-113, CFC-114, CFC-115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402, y que su
producción, utilización, comercialización, importación y exportación quedarán
sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de
referencia.
Que con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos
internacionales, la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante el Comité Ejecutivo del
Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal (CEFMPM) el "PROGRAMA PAIS" para la
eliminación del consumo de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO).
Que con fecha 27 de julio de 1994, el Comité Ejecutivo del
Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal (CEFMPM) procedió a aprobar el
"PROGRAMA PAIS" presentado.
Que el "PROGRAMA PAIS" refleja los objetivos del gobierno y la
industria para reducir el consumo de sustancias controladas en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que a través del Decreto Nº 265 de fecha 20 de marzo de 1996
fue creada la Oficina Programa Ozono (OPROZ), en el ámbito de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE la cual
tiene a su cargo la ejecución del "PROGRAMA PAIS".
Que conforme el marco institucional establecido en el
"PROGRAMA PAIS", se instituye que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE actuará en la definición de normativas ambientales y en la
implementación de la política ambiental en lo relativo a la aplicación del
Protocolo de Montreal.
Que a través de la Resolución Nº 745 de fecha 11 de agosto de
1999 de la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la PRESIDENCIA DE LA NACION fue creado el "PROGRAMA OZONO" en el ámbito de la
Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental de la entonces SUBSECRETARIA DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL, el cual tiene a su cargo, entre otras misiones, el
desarrollo de todas las actividades relacionadas con la aplicación del Protocolo
de Montreal, sus ajustes y enmiendas.
Que en cumplimiento de los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº
24.040 de Compuestos Químicos la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE dictó la Resolución Nº 620 de fecha 19 de
julio de 2002 por la cual se autoriza la comercialización de Halón 1301, Halón
1211 y Halón 2402, como agentes extintores de fuego para instalaciones fijas y/o
portátiles según corresponda, para aquellos usos considerados críticos, así como
determinó los casos de usos críticos.
Que a los efectos de permitir la reutilización y
abastecimiento de aquellas instalaciones consideradas de uso crítico, se torna
imprescindible contar con las disposiciones que pongan en marcha un Banco
Nacional de Halones.
Que es necesario entonces complementar la Ley Nº 24.040 de
Compuestos Químicos a efectos de poder cumplir con el "PROYECTO BANCO NACIONAL
DE HALONES".
Que la Decisión Nº IV/26, de la Cuarta Reunión de las Partes
del Protocolo de Montreal, en el punto 1 acordó instar a las Partes a que
fomenten la recuperación, el reciclado y la regeneración de halones con el fin
de satisfacer las necesidades de todas las Partes, especialmente las que operan
al amparo del párrafo 1 del Artículo 5º del Protocolo.
Que la Decisión Nº V/15 de la Quinta Reunión de las Partes del
Protocolo de Montreal en el punto 2 acordó alentar a todas las Partes a que
presenten información relativa a la gestión internacional del Banco Nacional de
Halones al Centro de Actividad del Programa de Industria y Medio Ambiente del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
Que en el marco del "PROGRAMA OZONO" se han realizado las
consultas a las áreas públicas y privadas relacionadas con la temática del Banco
Nacional de Halones.
Que a los efectos de la creación del Banco Nacional de Halones
se requiere la participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el 28 de marzo de 2003 el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) ha suscripto un Convenio de Colaboración con la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con el objeto de coadyuvar a la instalación,
fortalecimiento y consolidación del proceso tendiente al logro del desarrollo
sustentable de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio de la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, tiene a su cargo la intervención en las políticas
relacionadas con la preservación del medio ambiente formuladas por el Gobierno
Nacional, según lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que en tal sentido, la Resolución Nº 19 de fecha 23 de julio
de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determina que la UNIDAD MEDIO
AMBIENTE (UMA), en la que se desarrolla el Proyecto de Reducción de las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (PRESAO), a cargo de la Unidad Ejecutora
de Proyectos (UEPRO), ejerza su cometido en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA.
Que asimismo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ejerce el control superior del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), conforme a lo establecido por el mencionado
Decreto Nº 25/03.
Que los representantes titulares de los organismos que
integran la Oficina Programa Ozono (OPROZ) han manifestado su expresa
conformidad con el dictado de la presente medida.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y
Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE han tomado la intervención que les compete.
Que los suscriptos son competentes para dictar la presente
medida en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040 de Compuestos
Químicos, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), los Decretos Nros. 177 de fecha 24 de enero de 1992, 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 295 de fecha 30 de junio de
2003, 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 44 de
fecha 28 de mayo de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
Y
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVEN:
Artículo 1º — Banco Nacional de Halones:
Créase el Banco Nacional de Halones el que funcionará en el
ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Centro de
Investigación y Desarrollo en Construcciones (CECON) dependiente de la Gerencia
de Calidad y Ambiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),
integrante del Sistema de Centros de Investigación y Desarrollo del Instituto,
en adelante INTI-CONSTRUCCIONES.
Art. 2º — Definiciones: A los efectos de la presente
reglamentación se entenderá por:
a) Banco Nacional de Halones: Es el sistema integrado por la
totalidad de Halones existentes en los depósitos de las firmas autorizadas a
actuar como Operadores.
b) Halones: Son las sustancias que figuran en el Grupo II del
Anexo A del Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de
Ozono. Están comprendidos: el Halón 1301- (bromotrifluormetano), el Halón 1211 –
(bromoclorodifluormetano) y el Halón 2402 – (dibromotetrafluoretano).
c) Operador del Banco Nacional de Halones: Es la empresa
autorizada por el INTI - CONSTRUCCIONES para realizar alguna o algunas de las
siguientes actividades: carga de instalaciones nuevas, carga y descarga de
instalaciones existentes, transporte, trasvase, almacenamiento, recuperación,
regeneración y reciclado de halones.
d) Sub-Operador de Halones: Es la empresa registrada por el
INTI - CONSTRUCCIONES para prestar servicios a las instalaciones contra incendio
para realizar alguna o algunas de las siguientes actividades: carga y descarga
de instalaciones existentes, envío de Halón al Operador y trasvase. Actúa en
representación del Operador cuando éste así se lo solicite y exclusivamente para
las prestaciones que él mismo fije.
e) Usuario: Es la empresa que tiene una instalación, fija o
móvil, en la que el Halón sea un componente.
f) Recuperación: Es el proceso de recolección y almacenamiento
de Halones retirados de maquinarias, equipos, recipientes de contención e
instalaciones, en el curso del mantenimiento o previo a su eliminación.
g) Reciclado: Es el proceso de reutilización de Halones
recuperados que sean sometidos a un proceso de depuración básico tal como
filtrado y secado.
h) Regeneración: Significa la reelaboración y purificación de
Halones recuperados a través de mecanismos tales como filtrado, secado,
destilación y tratamiento químico a fin de establecer la adecuación de sus
propiedades a una norma de calidad especificada.
i) Trasvase: Significa pasar Halón de un recipiente a otro.
j) Uso crítico o esencial: Son las aplicaciones que resulten
necesarias para la salud y la seguridad; y que sean esenciales para el
funcionamiento de la sociedad cuando no haya alternativas o sustitutos técnica y
económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del ambiente
y la salud.
Art. 3º — Requisitos para actuar como Operadores del Banco
Nacional de Halones:
Las empresas interesadas en actuar como Operadores del Banco
Nacional de Halones, deberán contar con la autorización otorgada por el INTI –
CONSTRUCCIONES y a tales efectos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito su disposición a operar bajo normas
establecidas por el INTI - CONSTRUCCIONES para regular la recepción, trasvase,
transporte, almacenamiento, recuperación, reciclado, regeneración, controles de
calidad, tomas de muestra, criterios de recepción y/o rechazo, formas de
almacenamiento y que se someten a los procedimientos de seguimiento, control y
verificación por parte del mismo.
b) Acreditar experiencia verificable en el trasvase del gas
Halón.
c) Tener las habilitaciones correspondientes de acuerdo a la
jurisdicción donde actúa la empresa.
d) Tener locales adecuados a la capacidad de almacenaje a la
que se compromete el Operador.
e) Tener un procedimiento documentado, adecuado para las
tareas a desarrollar.
f) Tener equipamiento mínimo indispensable compuesto por:
I. Bombas de trasvase,
II. Elementos de medición (balanzas, manómetros, etcétera)
debidamente certificados y mantenidos,
III. Equipos enfriadores para licuación del gas Halón,
IV. Recipientes contenedores de una capacidad no menor a
OCHOCIENTOS LITROS (800 l), con los correspondientes certificados de ensayos de
presión,
V. Equipo separador de Halón y nitrógeno a efectos de
minimizar pérdidas en la etapa de recuperación.
g) Tener un plantel técnico idóneo responsable de la actividad
a desarrollar, compuesto al menos por:
I. Un técnico capacitado en Seguridad e Higiene Industrial,
II. Un profesional matriculado, con experiencia en supervisión
técnica de trasvase de gases licuados,
III. Operarios calificados con experiencia en trasvase de
gases licuados.
Art. 4º — Sub-Operadores de Halones:
Los Operadores quedan autorizados a designar Sub-Operadores
zonales para prestar servicios, como su representante, en instalaciones a las
que no pueda concurrir directamente. Los Sub-Operadores serán designados por
cada Operador previa selección mediante un proceso selectivo que cada Operador
establezca. Los Operadores deberán informar al INTI - CONSTRUCCIONES la lista de
los Sub-Operadores que designen. Los Operadores serán responsables de asegurar
que las tareas de los Sub-Operadores sean desempeñadas cumpliendo con las normas
operativas establecidas por el INTI - CONSTRUCCIONES para el sistema.
Art. 5º — Requisitos para actuar como Sub-Operadores en
Instalaciones con Halones:
Las empresas interesadas en actuar como Sub-Operadores en
Instalaciones con Halones, deberán contar con la inscripción en el Registro que
el INTI - CONSTRUCCIONES llevará a tal efecto. Los Sub-Operadores deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito su disposición a operar bajo normas
establecidas por el INTI - CONSTRUCCIONES para trasvase y transporte, y que se
someten a los procedimientos de seguimiento, control y verificación por parte
del mismo.
b) Acreditar experiencia verificable en el trasvase del gas
Halón.
c) Tener las habilitaciones correspondientes de acuerdo a la
jurisdicción donde actúa la empresa.
d) Tener locales adecuados para la tarea que se compromete a
realizar.
e) Tener un procedimiento documentado, adecuado para las
tareas a desarrollar.
f) Tener equipamiento mínimo indispensable compuesto por:
I. Bombas de trasvase,
II. Elementos de medición (balanzas, manómetros, etcétera)
debidamente calibrados y mantenidos,
III. Equipos enfriadores para licuación del gas Halón,
IV. Equipo separador de Halón y nitrógeno a efectos de
minimizar pérdidas.
Art. 6º — Procedimiento Operativo:
a) El Usuario de una instalación que reconvierta sus
instalaciones, reemplazando el Halón, deberá hacer retirar los Halones por un
Operador del Banco Nacional de Halones seleccionado de la lista de Operadores
autorizados por el INTI - CONSTRUCCIONES.
b) El Operador seleccionado por el Usuario procederá a retirar
el Halón de las instalaciones, verificando la cantidad y calidad retirada. En
dicho acto el Operador emitirá una Nota de Retiro por triplicado quedando el
original en poder del Usuario, el duplicado en poder del Operador y el
triplicado deberá ser entregado al INTI - CONSTRUCCIONES dentro de los SIETE (7)
días de realizado el retiro.
La Nota de Retiro deberá contener:
I. Datos del Usuario,
II. Cantidad de Halones retirados,
III. Calidad del Halón,
IV. Necesidad de destilación para su purificación en su caso
según lo que corresponda por apartado III.
c) En caso de que los Halones extraídos cumplan los
requerimientos mínimos de pureza —igual o mayor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95 %)—, el Operador procederá a reciclar los Halones mediante su recuperación,
filtración y remoción de nitrógeno.
d) El Halón reciclado quedará almacenado temporariamente en
los depósitos del Operador hasta obtener el resultado del análisis de pureza
realizado por el INTI- CONSTRUCCIONES.
e) Antes de ingresar los Halones a los depósitos del Banco
Nacional de Halones el INTI-CONSTRUCCIONES tomará muestras de cada recipiente,
verificará las cantidades de Halón y precintará los mismos. Las muestras tomadas
serán analizadas en el laboratorio del Banco Nacional de Halones del
INTI-CONSTRUCCIONES para verificar si cumplen con alguna de las siguientes
normas: IRAM 3516; ASTM D 5632 Tipo I o Tipo II, MIL-M 12218 C; ISO 7201.
f) Concluido el análisis, el INTI - CONSTRUCCIONES informará
al Operador el resultado del mismo.
g) En caso de que los Halones extraídos cumplan los
requerimientos mínimos de pureza el Operador incorporará los Halones al tanque
de almacenamiento definitivo pasando a formar parte del Banco Nacional de
Halones.
h) En caso de que los Halones extraídos no cumplan los
requerimientos mínimos de pureza —menor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %)—,
el Operador efectuará la separación de los componentes de la mezcla del Halón
(destilará el producto). Posteriormente el INTI - CONSTRUCCIONES verificará su
cantidad y calidad de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos e) y
f).
i) Concluido el análisis, el INTI - CONSTRUCCIONES informará
al Operador el resultado del mismo y con dicho resultado el Operador incorporará
los Halones regenerados a un depósito definitivo pasando a formar parte del
Banco Nacional de Halones.
j) En el caso que no fuera técnicamente factible regenerar una
partida de halones o parte de ella, el Operador deberá informar al Usuario del
producto que deberá disponer del residuo a su costo, de acuerdo a la ley vigente
al tiempo de la disposición. Asimismo el Operador informará al INTI -
CONSTRUCCIONES a efectos de la incorporación a su base de datos y a la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE a efectos del control y fiscalización de la disposición del residuo.
k) El INTI - CONSTRUCCIONES realizará auditorías de calidad y
cantidad de halones almacenados en el tanque del Banco Nacional de Halones,
tomando muestras y analizándolas en forma periódica.
l) Los Operadores, en cada caso, deberán informar al INTI -
CONSTRUCCIONES dentro de los siguientes QUINCE (15) días de concluida la
operación, el destino, la cantidad y tipo de Halón que transfiere a los Usuarios
Críticos u otros bancos de Halones.
Art. 7º — Certificado de Retiro de Halón CRH:
Los Usuarios de halones cuyas instalaciones hayan sido
reconvertidas, de calidad aprobada y certificada por el INTI - CONSTRUCCIONES,
que pasarán a formar parte del Banco Nacional de Halones, recibirán de parte de
dicho organismo el Certificado de Retiro de Halón de sus instalaciones.
Art. 8º — Destino de los Halones:
Los Operadores sólo podrán destinar el Halón a instalaciones
clasificadas como de usos críticos según la Resolución Nº 620 de fecha 19 de
julio de 2002 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE y/o para exportación según las normas en
aplicación del Protocolo de Montreal, sus ajustes y enmiendas.
Art. 9º — Régimen sancionatorio:
Las empresas que no cumplieren con las obligaciones
establecidas en la presente resolución quedarán sujetas al régimen sancionatorio
establecido por la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos.
Art. 10. — Funciones del INTI - CONSTRUCCIONES:
Corresponde al INTI - CONSTRUCCIONES:
a) Establecer las normas para regular la recepción, trasvase,
transporte, almacenamiento, recuperación, reciclado y regeneración, los
criterios para controles de calidad, tomas de muestra, recepción y/o rechazo y
almacenamiento de los Halones.
b) Establecer las normas y los procedimientos de seguimiento,
control y verificación de los halones.
c) Realizar la evaluación, autorización e inspección de los
Operadores del Banco Nacional de Halones.
d) Administrar el Banco Nacional de Halones.
e) Emitir toda certificación inherente a la pureza del Halón.
f) Emitir los Certificados de Retiro de Halones a los
Usuarios.
g) Llevar el registro actualizado e informatizado de:
I. Existencias físicas de Halones, en el Banco Nacional de
Halones y de sus movimientos en todas las instalaciones registradas.
II. Operadores autorizados y Sub-Operadores inscriptos.
III. Usuarios con instalaciones consideradas como de uso
crítico o esencial.
Art. 11. — Funciones de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE:
Corresponde a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE:
a) Desarrollar todas las actividades relacionadas con la
efectiva implementación y aplicación del Protocolo de Montreal, sus ajustes y
enmiendas.
b) Entender en todo lo relacionado con la disposición de
Halones que no puedan ser regenerados, conforme el Artículo 6º inciso j) de la
presente resolución.
c) Brindar el asesoramiento que corresponda en el marco de sus
competencias.
d) Aplicar el régimen sancionatorio por infracción a la
presente resolución.
Art. 12. — La presente resolución conjunta entrará en vigor a
partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont. — Atilio A.
Savino. |