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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución Conjunta 349/2004 y 954/200

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

y

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Tecnología Industrial el Banco Nacional de Halones

 
Bs. As., 7/12/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0043718/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de Ozono aprobado por la Ley Nº 23.778; la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos y la Resolución Nº 620 de fecha 19 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el Convenio de Viena para Protección de la Capa de Ozono, y el Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, respectivamente, y depositó los correspondientes instrumentos de ratificación el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1990 respectivamente, asumiendo en foros internacionales la obligación de implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y reconvertir los sectores industriales que utilizan Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) en sus procesos productivos, para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO), con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de conocimientos científicos.

Que el mencionado Protocolo establece restricciones a la producción, consumo y comercio de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO).

Que la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos establece en su Artículo 1º que quedan comprendidos en las disposiciones de esa ley, bajo la denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos incluidos en el Anexo "A" del Protocolo de Montreal, que se identifican como CFC-11, CFC-12, CFC-113, CFC-114, CFC-115, Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402, y que su producción, utilización, comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.

Que con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos internacionales, la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal (CEFMPM) el "PROGRAMA PAIS" para la eliminación del consumo de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO).

Que con fecha 27 de julio de 1994, el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal (CEFMPM) procedió a aprobar el "PROGRAMA PAIS" presentado.

Que el "PROGRAMA PAIS" refleja los objetivos del gobierno y la industria para reducir el consumo de sustancias controladas en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que a través del Decreto Nº 265 de fecha 20 de marzo de 1996 fue creada la Oficina Programa Ozono (OPROZ), en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE la cual tiene a su cargo la ejecución del "PROGRAMA PAIS".

Que conforme el marco institucional establecido en el "PROGRAMA PAIS", se instituye que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE actuará en la definición de normativas ambientales y en la implementación de la política ambiental en lo relativo a la aplicación del Protocolo de Montreal.

Que a través de la Resolución Nº 745 de fecha 11 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION fue creado el "PROGRAMA OZONO" en el ámbito de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental de la entonces SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, el cual tiene a su cargo, entre otras misiones, el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la aplicación del Protocolo de Montreal, sus ajustes y enmiendas.

Que en cumplimiento de los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE dictó la Resolución Nº 620 de fecha 19 de julio de 2002 por la cual se autoriza la comercialización de Halón 1301, Halón 1211 y Halón 2402, como agentes extintores de fuego para instalaciones fijas y/o portátiles según corresponda, para aquellos usos considerados críticos, así como determinó los casos de usos críticos.

Que a los efectos de permitir la reutilización y abastecimiento de aquellas instalaciones consideradas de uso crítico, se torna imprescindible contar con las disposiciones que pongan en marcha un Banco Nacional de Halones.

Que es necesario entonces complementar la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos a efectos de poder cumplir con el "PROYECTO BANCO NACIONAL DE HALONES".

Que la Decisión Nº IV/26, de la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, en el punto 1 acordó instar a las Partes a que fomenten la recuperación, el reciclado y la regeneración de halones con el fin de satisfacer las necesidades de todas las Partes, especialmente las que operan al amparo del párrafo 1 del Artículo 5º del Protocolo.

Que la Decisión Nº V/15 de la Quinta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal en el punto 2 acordó alentar a todas las Partes a que presenten información relativa a la gestión internacional del Banco Nacional de Halones al Centro de Actividad del Programa de Industria y Medio Ambiente del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

Que en el marco del "PROGRAMA OZONO" se han realizado las consultas a las áreas públicas y privadas relacionadas con la temática del Banco Nacional de Halones.

Que a los efectos de la creación del Banco Nacional de Halones se requiere la participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que el 28 de marzo de 2003 el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) ha suscripto un Convenio de Colaboración con la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con el objeto de coadyuvar a la instalación, fortalecimiento y consolidación del proceso tendiente al logro del desarrollo sustentable de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, tiene a su cargo la intervención en las políticas relacionadas con la preservación del medio ambiente formuladas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Que en tal sentido, la Resolución Nº 19 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determina que la UNIDAD MEDIO AMBIENTE (UMA), en la que se desarrolla el Proyecto de Reducción de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (PRESAO), a cargo de la Unidad Ejecutora de Proyectos (UEPRO), ejerza su cometido en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA.

Que asimismo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ejerce el control superior del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), conforme a lo establecido por el mencionado Decreto Nº 25/03.

Que los representantes titulares de los organismos que integran la Oficina Programa Ozono (OPROZ) han manifestado su expresa conformidad con el dictado de la presente medida.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE han tomado la intervención que les compete.

Que los suscriptos son competentes para dictar la presente medida en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), los Decretos Nros. 177 de fecha 24 de enero de 1992, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 295 de fecha 30 de junio de 2003, 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 44 de fecha 28 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Y

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVEN:

Artículo 1º — Banco Nacional de Halones:

Créase el Banco Nacional de Halones el que funcionará en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Centro de Investigación y Desarrollo en Construcciones (CECON) dependiente de la Gerencia de Calidad y Ambiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), integrante del Sistema de Centros de Investigación y Desarrollo del Instituto, en adelante INTI-CONSTRUCCIONES.

Art. 2º — Definiciones: A los efectos de la presente reglamentación se entenderá por:

a) Banco Nacional de Halones: Es el sistema integrado por la totalidad de Halones existentes en los depósitos de las firmas autorizadas a actuar como Operadores.

b) Halones: Son las sustancias que figuran en el Grupo II del Anexo A del Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Están comprendidos: el Halón 1301- (bromotrifluormetano), el Halón 1211 – (bromoclorodifluormetano) y el Halón 2402 – (dibromotetrafluoretano).

c) Operador del Banco Nacional de Halones: Es la empresa autorizada por el INTI - CONSTRUCCIONES para realizar alguna o algunas de las siguientes actividades: carga de instalaciones nuevas, carga y descarga de instalaciones existentes, transporte, trasvase, almacenamiento, recuperación, regeneración y reciclado de halones.

d) Sub-Operador de Halones: Es la empresa registrada por el INTI - CONSTRUCCIONES para prestar servicios a las instalaciones contra incendio para realizar alguna o algunas de las siguientes actividades: carga y descarga de instalaciones existentes, envío de Halón al Operador y trasvase. Actúa en representación del Operador cuando éste así se lo solicite y exclusivamente para las prestaciones que él mismo fije.

e) Usuario: Es la empresa que tiene una instalación, fija o móvil, en la que el Halón sea un componente.

f) Recuperación: Es el proceso de recolección y almacenamiento de Halones retirados de maquinarias, equipos, recipientes de contención e instalaciones, en el curso del mantenimiento o previo a su eliminación.

g) Reciclado: Es el proceso de reutilización de Halones recuperados que sean sometidos a un proceso de depuración básico tal como filtrado y secado.

h) Regeneración: Significa la reelaboración y purificación de Halones recuperados a través de mecanismos tales como filtrado, secado, destilación y tratamiento químico a fin de establecer la adecuación de sus propiedades a una norma de calidad especificada.

i) Trasvase: Significa pasar Halón de un recipiente a otro.

j) Uso crítico o esencial: Son las aplicaciones que resulten necesarias para la salud y la seguridad; y que sean esenciales para el funcionamiento de la sociedad cuando no haya alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del ambiente y la salud.

Art. 3º — Requisitos para actuar como Operadores del Banco Nacional de Halones:

Las empresas interesadas en actuar como Operadores del Banco Nacional de Halones, deberán contar con la autorización otorgada por el INTI – CONSTRUCCIONES y a tales efectos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito su disposición a operar bajo normas establecidas por el INTI - CONSTRUCCIONES para regular la recepción, trasvase, transporte, almacenamiento, recuperación, reciclado, regeneración, controles de calidad, tomas de muestra, criterios de recepción y/o rechazo, formas de almacenamiento y que se someten a los procedimientos de seguimiento, control y verificación por parte del mismo.

b) Acreditar experiencia verificable en el trasvase del gas Halón.

c) Tener las habilitaciones correspondientes de acuerdo a la jurisdicción donde actúa la empresa.

d) Tener locales adecuados a la capacidad de almacenaje a la que se compromete el Operador.

e) Tener un procedimiento documentado, adecuado para las tareas a desarrollar.

f) Tener equipamiento mínimo indispensable compuesto por:

I. Bombas de trasvase,

II. Elementos de medición (balanzas, manómetros, etcétera) debidamente certificados y mantenidos,

III. Equipos enfriadores para licuación del gas Halón,

IV. Recipientes contenedores de una capacidad no menor a OCHOCIENTOS LITROS (800 l), con los correspondientes certificados de ensayos de presión,

V. Equipo separador de Halón y nitrógeno a efectos de minimizar pérdidas en la etapa de recuperación.

g) Tener un plantel técnico idóneo responsable de la actividad a desarrollar, compuesto al menos por:

I. Un técnico capacitado en Seguridad e Higiene Industrial,

II. Un profesional matriculado, con experiencia en supervisión técnica de trasvase de gases licuados,

III. Operarios calificados con experiencia en trasvase de gases licuados.

Art. 4º — Sub-Operadores de Halones:

Los Operadores quedan autorizados a designar Sub-Operadores zonales para prestar servicios, como su representante, en instalaciones a las que no pueda concurrir directamente. Los Sub-Operadores serán designados por cada Operador previa selección mediante un proceso selectivo que cada Operador establezca. Los Operadores deberán informar al INTI - CONSTRUCCIONES la lista de los Sub-Operadores que designen. Los Operadores serán responsables de asegurar que las tareas de los Sub-Operadores sean desempeñadas cumpliendo con las normas operativas establecidas por el INTI - CONSTRUCCIONES para el sistema.

Art. 5º — Requisitos para actuar como Sub-Operadores en Instalaciones con Halones:

Las empresas interesadas en actuar como Sub-Operadores en Instalaciones con Halones, deberán contar con la inscripción en el Registro que el INTI - CONSTRUCCIONES llevará a tal efecto. Los Sub-Operadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Manifestar por escrito su disposición a operar bajo normas establecidas por el INTI - CONSTRUCCIONES para trasvase y transporte, y que se someten a los procedimientos de seguimiento, control y verificación por parte del mismo.

b) Acreditar experiencia verificable en el trasvase del gas Halón.

c) Tener las habilitaciones correspondientes de acuerdo a la jurisdicción donde actúa la empresa.

d) Tener locales adecuados para la tarea que se compromete a realizar.

e) Tener un procedimiento documentado, adecuado para las tareas a desarrollar.

f) Tener equipamiento mínimo indispensable compuesto por:

I. Bombas de trasvase,

II. Elementos de medición (balanzas, manómetros, etcétera) debidamente calibrados y mantenidos,

III. Equipos enfriadores para licuación del gas Halón,

IV. Equipo separador de Halón y nitrógeno a efectos de minimizar pérdidas.

Art. 6º — Procedimiento Operativo:

a) El Usuario de una instalación que reconvierta sus instalaciones, reemplazando el Halón, deberá hacer retirar los Halones por un Operador del Banco Nacional de Halones seleccionado de la lista de Operadores autorizados por el INTI - CONSTRUCCIONES.

b) El Operador seleccionado por el Usuario procederá a retirar el Halón de las instalaciones, verificando la cantidad y calidad retirada. En dicho acto el Operador emitirá una Nota de Retiro por triplicado quedando el original en poder del Usuario, el duplicado en poder del Operador y el triplicado deberá ser entregado al INTI - CONSTRUCCIONES dentro de los SIETE (7) días de realizado el retiro.

La Nota de Retiro deberá contener:

I. Datos del Usuario,

II. Cantidad de Halones retirados,

III. Calidad del Halón,

IV. Necesidad de destilación para su purificación en su caso según lo que corresponda por apartado III.

c) En caso de que los Halones extraídos cumplan los requerimientos mínimos de pureza —igual o mayor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %)—, el Operador procederá a reciclar los Halones mediante su recuperación, filtración y remoción de nitrógeno.

d) El Halón reciclado quedará almacenado temporariamente en los depósitos del Operador hasta obtener el resultado del análisis de pureza realizado por el INTI- CONSTRUCCIONES.

e) Antes de ingresar los Halones a los depósitos del Banco Nacional de Halones el INTI-CONSTRUCCIONES tomará muestras de cada recipiente, verificará las cantidades de Halón y precintará los mismos. Las muestras tomadas serán analizadas en el laboratorio del Banco Nacional de Halones del INTI-CONSTRUCCIONES para verificar si cumplen con alguna de las siguientes normas: IRAM 3516; ASTM D 5632 Tipo I o Tipo II, MIL-M 12218 C; ISO 7201.

f) Concluido el análisis, el INTI - CONSTRUCCIONES informará al Operador el resultado del mismo.

g) En caso de que los Halones extraídos cumplan los requerimientos mínimos de pureza el Operador incorporará los Halones al tanque de almacenamiento definitivo pasando a formar parte del Banco Nacional de Halones.

h) En caso de que los Halones extraídos no cumplan los requerimientos mínimos de pureza —menor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %)—, el Operador efectuará la separación de los componentes de la mezcla del Halón (destilará el producto). Posteriormente el INTI - CONSTRUCCIONES verificará su cantidad y calidad de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos e) y f).

i) Concluido el análisis, el INTI - CONSTRUCCIONES informará al Operador el resultado del mismo y con dicho resultado el Operador incorporará los Halones regenerados a un depósito definitivo pasando a formar parte del Banco Nacional de Halones.

j) En el caso que no fuera técnicamente factible regenerar una partida de halones o parte de ella, el Operador deberá informar al Usuario del producto que deberá disponer del residuo a su costo, de acuerdo a la ley vigente al tiempo de la disposición. Asimismo el Operador informará al INTI - CONSTRUCCIONES a efectos de la incorporación a su base de datos y a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE a efectos del control y fiscalización de la disposición del residuo.

k) El INTI - CONSTRUCCIONES realizará auditorías de calidad y cantidad de halones almacenados en el tanque del Banco Nacional de Halones, tomando muestras y analizándolas en forma periódica.

l) Los Operadores, en cada caso, deberán informar al INTI - CONSTRUCCIONES dentro de los siguientes QUINCE (15) días de concluida la operación, el destino, la cantidad y tipo de Halón que transfiere a los Usuarios Críticos u otros bancos de Halones.

Art. 7º — Certificado de Retiro de Halón CRH:

Los Usuarios de halones cuyas instalaciones hayan sido reconvertidas, de calidad aprobada y certificada por el INTI - CONSTRUCCIONES, que pasarán a formar parte del Banco Nacional de Halones, recibirán de parte de dicho organismo el Certificado de Retiro de Halón de sus instalaciones.

Art. 8º — Destino de los Halones:

Los Operadores sólo podrán destinar el Halón a instalaciones clasificadas como de usos críticos según la Resolución Nº 620 de fecha 19 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE y/o para exportación según las normas en aplicación del Protocolo de Montreal, sus ajustes y enmiendas.

Art. 9º — Régimen sancionatorio:

Las empresas que no cumplieren con las obligaciones establecidas en la presente resolución quedarán sujetas al régimen sancionatorio establecido por la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos.

Art. 10. — Funciones del INTI - CONSTRUCCIONES:

Corresponde al INTI - CONSTRUCCIONES:

a) Establecer las normas para regular la recepción, trasvase, transporte, almacenamiento, recuperación, reciclado y regeneración, los criterios para controles de calidad, tomas de muestra, recepción y/o rechazo y almacenamiento de los Halones.

b) Establecer las normas y los procedimientos de seguimiento, control y verificación de los halones.

c) Realizar la evaluación, autorización e inspección de los Operadores del Banco Nacional de Halones.

d) Administrar el Banco Nacional de Halones.

e) Emitir toda certificación inherente a la pureza del Halón.

f) Emitir los Certificados de Retiro de Halones a los Usuarios.

g) Llevar el registro actualizado e informatizado de:

I. Existencias físicas de Halones, en el Banco Nacional de Halones y de sus movimientos en todas las instalaciones registradas.

II. Operadores autorizados y Sub-Operadores inscriptos.

III. Usuarios con instalaciones consideradas como de uso crítico o esencial.

Art. 11. — Funciones de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE:

Corresponde a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE:

a) Desarrollar todas las actividades relacionadas con la efectiva implementación y aplicación del Protocolo de Montreal, sus ajustes y enmiendas.

b) Entender en todo lo relacionado con la disposición de Halones que no puedan ser regenerados, conforme el Artículo 6º inciso j) de la presente resolución.

c) Brindar el asesoramiento que corresponda en el marco de sus competencias.

d) Aplicar el régimen sancionatorio por infracción a la presente resolución.

Art. 12. — La presente resolución conjunta entrará en vigor a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont. — Atilio A. Savino.

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Última modificación: 06 de septiembre de 2024