Título II. Prestaciones de medicina y de
Higiene y de Seguridad en el Trabajo
Capítulo 2. Servicios
Art. 8.- A los efectos del cumplimiento del
artículo 5 inciso a) de la ley 19587, los estable-cimientos
concretarán las correspondientes prestaciones sobre Medicina,
Higiene y Seguridad en el Trabajo, mediante la siguiente estructura
orgánica funcional: Servicio de Medicina del Trabajo - Servicio de
Higiene y Seguridad en el Trabajo. Las prestaciones ordenadas por la
ley, deber n ser realizadas por dichos servicios bajo la
responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle
que se fija en esta reglamentación. Los objetivos fundamentales de
los servicios dictados serán en sus respectivas áreas, prevenir todo
dado que pudiera causarse a la vida y a la salud de los
trabajadores, por las condiciones de trabajo y protegerlos en su
actividad y ambiente contra los riesgos. Estos servicios deberán
actuar en coordinación y tendrán relación de dependencia jerárquica
en el establecimiento, con el máximo nivel orgánico del mismo.
Art. 9.- Todo establecimiento que ocupe 150 o más
trabajadores en procesos de producción, con exclusión de tareas
administrativas, salvo aquellas realizadas en ambientes de
producción deber contar con los servicios especificados en el
artículo 8 con carácter interno, los que cumplimentarán lo
establecido en la presente reglamentación.
Art. 10.- Todo establecimiento que ocupe 300 o más
trabajadores en actividades que no sean de producción, deber contar
con los servicios especificados en el artículo 8 con carácter
interno, los que cumplimentarán lo establecido en la presente
reglamentación.
Art. 11.- La autoridad competente podrá determinar
en base a razones de riesgo y otras situaciones similares. La
obligatoriedad de la ubicación, dentro del establecimiento, de los
referidos servicios, sin tener en cuenta la cantidad de personas.
Art. 12.- Todo establecimiento con un número de
trabajadores inferior a 150, en la situación contemplada en el
artículo 9, y a 300 en la indicada en el artículo 10, deberá contar
con los beneficios especificados en el artículo 8 con carácter
externo o interno, a voluntad del empleador, los que deberán cumplir
con todos los requisitos estipulados por la presente reglamentación.
Art. 13.- Todo empleador que ocupe trabajadores
transitorios, cualquiera sea su número y la duración de la relación
de dependencia, deberá cumplir con lo determinado en el artículo
anterior.
Art. 14.- La autoridad competente llevar un
registro de profesionales y auxiliares para los servicios que en
virtud de esta reglamentación se crean, en el cual deberán
inscribirse obligatoriamente los mismos y que podrá ser consultado
por los empleadores.
Capítulo 3. Servicio de Medicina del Trabajo
Art. 15.- El Servicio de Medicina del Trabajo,
tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel
de salud de los trabajadores; ubicándolos en tareas de acuerdo a sus
aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y‚ éste a su
trabajo.
Art. 16.- Las funciones del Servicio de Medicina
del Trabajo, serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la
prestación asistencial inicial de las enfermedades presentadas
durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el
establecimiento, coincidente con su horario de actividad, cesando
tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que
corresponda.
Art. 17.- Los servicios de Medicina del Trabajo,
estarán dirigidos por un universitario con título de médico del
trabajo, de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en
el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública.
Aquellos médicos que a la fecha del presente decreto estuvieran
prestando servicios considerados como de la ley 19587 y su
reglamentación, sin título habilitante, tendrán un único plazo de
180 días para su inscripción con carácter provisorio en el Registro
Nacional de Profesionales de la ley 19587 pudiendo desempeñarse
durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizar
los estudios necesarios para obtener uno de los títulos que figuran
en el presente artículo. La autoridad de aplicación en casos
debidamente fundamentados podrá ampliar el lapso expresado.
Art. 18.- El personal de los servicios de Medicina
del Trabajo será responsable del cumplimiento de las obligaciones
fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal
responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas
o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren o
exploten.
Art. 19.- El Ministerio de Bienestar Social -
Secretaría de Salud Pública, organizará y mantendrá actualizado un
registro nacional de profesionales en Medicina del Trabajo de la ley
19587, en el que deberán inscribirse los médicos de los servicios de
Medicina del Trabajo actuantes en todo el país. Sin este requisito,
no podrán ejercer su profesión, en actividades relacionadas con la
presente reglamentación.
Art. 20.- Se define como:
1. Servicio de Medicina del Trabajo Interno: el
integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del
mismo, dirigido por un médico especializado y con capacidad
operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para
atender las misiones y funciones que la presente reglamentación le
asigne. Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a
todos los centros de trabajo dependientes de un mismo
establecimiento con menos de 150 trabajadores.
2. Servicio de Medicina del Trabajo Externo: el
que asume la responsabilidad establecida por la ley 19587 y su
reglamentación para prestar servicio a establecimientos con
capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.
3. Médico del Trabajo o de Fábrica: el que cuenta
con especialización en medicina del trabajo, obtenida mediante la
aprobación de CURSOS de postgrado que se realicen en universidades
oficiales o privadas y otros organismos oficiales reconocidos por la
autoridad competente.
Art. 21.- Los Servicios de Medicina del Trabajo
Interno deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos
1. Personal: los médicos del trabajo que actúen en
los respectivos servicios deberán cumplir sin excepciones con el
Art. 19 y además como mínimo:
1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo
médico de cada trabajador, según modelo del Ministerio de Bienestar
Social - Secretaría de Salud Pública.
1.2. Registrar, en libro rubricado por la
autoridad competente en casos de enfermedades profesionales y
accidentes del trabajo los siguientes datos: apellido y nombre
completos, documentos de identidad, número de legajo, edad,
domicilio, oficio u ocupación, antigüedad en el trabajo y en el
establecimiento, cambios de puestos de trabajo dentro del
establecimiento, diagnóstico, lugar de tratamiento, terapéutica
instituida y notificación al interesado.
1.3. Realizar inspecciones periódicas a todo el
establecimiento y con mayor frecuencia a los lugares de trabajo del
mismo.
1.4. Efectuar directamente o bajo su supervisión,
los exámenes médicos de ingreso y demás exámenes en salud, según
corresponda a todo el personal del establecimiento.
1.5. Efectuar personalmente los exámenes de
retorno al trabajo después de ausencia provocada por enfermedad o
accidente.
1.6. Efectuar, directamente o bajo su supervisión,
examen clínico a la totalidad de los trabajadores del
establecimiento, por lo menos una vez por año.
1.7. Efectuar personalmente reconocimientos
semestrales o en períodos más breves a su criterio, al personal
afectado a tareas con riesgos especiales y a los disminuidos en
readaptación.
1.8. Ejecutar acciones de educación sanitaria,
socorrismo y vacunación.
1.9. Realizar estudios de ausentismo por
morbilidad, para orientación en el programa médico del
establecimiento.
1.10. Efectuar encuestas y análisis de los
accidentes ocurridos en coordinación con el Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
1.11. Efectuar seguimientos de los accidentados y
de los afectados por enfermedades profesionales.
1.12. Efectuar auditoria médica e informe anual de
actividades para elevar a la autoridad competente.
1.13. Llevar las estadísticas relacionadas con su
tarea, coordinadamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo.
1.14. Arbitrar los medios a fin de que los
inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión sin
dificultades.
2.- Equipamiento
2.1. Muebles e instrumental de uso corriente en
Medicina del Trabajo.
2.2. Armarios y ficheros para archivo, provistos
de cerraduras y todos los elementos necesarios.
2.3. Botiquín completo para primeros auxilios
adecuado a los riesgos del establecimiento, accesible en forma
permanente.
2.4. Botiquín de específicos, adecuado al
tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los ambientes
de trabajo accesible en forma permanente.
2.5. Camillas para transporte de enfermos o
heridos.
2.6. Medios de comunicación que faciliten el
desempeño de las tareas.
3.- Afectación de horas/médico.
Los servicios de Medicina del Trabajo Interno
deberán disponer como mínimo, de las siguientes horas/médico por día
de acuerdo al siguiente detalle:
Cantidad de trabajadores |
horas /
médico diarias |
artículo 9
150-300
301-450
451 – 600
601 - 750
751 - 900 |
Artículo
10
--
300-450
451 – 600
601 - 750
751 - 900 |
3
4
5
6
7 |
4.- Personal auxiliar: los servicios Médicos
Internos, deberán contar como mínimo con una enfermera/o con diploma
o título habilitante reconocido por la autoridad competente, por la
totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el
número de trabajadores exceda de 50 en la situación contemplada en
el artículo 9 y 200 en la indicada en el artículo 10, excepto cuando
la peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique. Dicho
personal será colaborador del médico y tendrá las siguientes
misiones y funciones básicas
4.1. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar
prescripciones bajo supervisión del médico.
4.2. Asistir al médico en sus tareas habituales.
4.3. Actuar en tareas de promoción de salud y
educación sanitaria.
4.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de
la documentación médica, colaborando en la obtención de datos
estadísticos.
4.5. Acompañar y asegurar la recepción del enfermo
o accidentado, de urgencia, en caso de ser evacuado.
Art. 22.- Los Servicios de Medicina del Trabajo
Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios
de Medicina del Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes
requisitos mínimos:
1. Deberán estar inscriptos en el registro
habilitado para tal fin en el Ministerio de Bienestar Social -
Secretaría de Salud Pública.
2. Deberán contar con médicos del trabajo y
enfermeros en la misma cantidad mínima que se establece para los
servicios internos.
3. Deberán contar con medios de comunicación y de
transporte que faciliten el desempeño de las tareas.
4. Sus oficinas y consultorios cumplirán con las
condiciones mínimas exigidas a los servicios internos.
Art. 23.- Los exámenes en salud serán los
siguientes: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una
transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y
previos al retiro del establecimiento.
Art. 24.- El examen médico de ingreso tendrá como
propósito asegurar que el postulante reúna las condiciones
psicofísicas que su trabajo requerir , sirviendo para orientarlo
hacia tareas que no sean causales de perjuicio para su salud y estén
acordes con sus aptitudes. El examen se ajustar a lo siguiente:
1. Examen clínico completo que incluir la agudeza
visual de ambos ojos por separado y audiometría en los casos de
trabajo en ambientes ruidosos todo lo cual se asentará en una ficha
según modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de
Salud Pública y que integrar el legajo médico.
2. Radiografía panorámica de tórax o abreugrafía,
fehacientemente identificadas mediante tipos de plomo o
procedimiento similar.
3. Intradermorreacción de Mantoux inoculando
tuberculina purificada, en caso de no haber sido cumplimentada la
ley 14837 de vacunación antituberculosa y su decreto reglamentario
Nro. 9217/60 y vacunación BCG si fuera necesario.
4. Exámenes de laboratorio que comprender n como
mínimo: análisis completo de orina eritrosedimentación, hemograma,
glucemia, azoemia, reacciones para investigar sífilis y Chagas Mazza
y en las industrias de la carne investigación de brucelosis.
5. Exámenes clínicos y complementarios, con la
frecuencia que se detalla, se practicarán en los siguientes casos
especiales o cuando se trabaje o se sospeche contaminación con:
6. Semestrales: 6.1. Berilio y sus compuestos,
cromo y sus compuestos, benceno y sus homólogos, fósforo blanco,
derivados nitrados, aminados, fenólicos y halogenados de
hidrocarburos aromáticos y alifáticos, sulfuro de carbono,
herramientas manuales de aire comprimido que produzcan vibraciones,
hiper e hipo presión barométrica, sustancias pulverulentas, fluor y
sus compuestos, sustancias carcinogénicas y radiaciones ionizantes.
6.2. Conductores de automotores internos del establecimiento de
grúas o que operen maquinarias que puedan significar riesgos para
sí, terceros o instalaciones.
7. Trimestrales: 7.1. Manganeso y su compuestos,
mercurio, sus amalgamas y sus compuestos. 7.2. Plomo y sus
compuestos, examen al mes, a los tres meses del ingreso y
ulteriormente semestrales.
8. Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente
de 85 dB(A) o más, al mes de ingreso, a los seis meses y
posteriormente cada año, debiendo efectuar las audiometrías como
mínimo 18 horas después de finalizada la exposición al ruido.
Art. 25.- El Servicio de Medicina del Trabajo del
establecimiento informar al Ministerio de Bienestar Social -
Secretaría de Salud Pública, sobre los hallazgos patológicos que se
obtuvieran en los exámenes en salud que exige la ley 19587 y sus
reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las aptitudes
psicofísicas de los examinados. La Secretaria de Salud Pública
organizar y mantendrá organizado el Registro Nacional de Salud,
donde se archivarán los datos patológicos del examen preocupacional,
los correspondientes a los hallazgos patológicos que surjan de
exámenes periódicos o los efectuados como consecuencia de accidentes
de trabajo o enfermedades profesionales, configurando as¡ un
seguimiento de la salud del trabajador en sus migraciones laborales
dentro del país y aún en sus cambios de actividad laboral en su zona
de residencia.
Art. 26.- El Servicio Médico emitir el dictamen de
apto o no en relación con las tareas propuestas y no consignar el
diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante.
Art. 27.- Los trabajadores estarán obligados a
someterse al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos
periódicos, así como a proporcionar todos los antecedentes que les
sean solicitados por los médicos. Los exámenes periódicos se
realizarán en el horario habitual de los trabajadores, dentro o
fuera del establecimiento. Se exceptúan los casos en que se requiera
exámenes de especialistas, radiológicos o de laboratorio, en los
cuales se podrán fijar horas distintas del horario de las jornadas
legales habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que
insuman, como tiempo efectivo y no de labor.
Art. 28.- Los trabajadores en quienes se
encuentren alteraciones de la salud relacionadas con la presente
reglamentación, serán informados por los médicos acerca de las
mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado en su
respectiva ficha clínica.
Art. 29.- Los médicos deberán comunicar a la
administración de los establecimientos las necesidades relacionadas
con las condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas,
de esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando además el lapso de
las mismas, debiendo los empleados cumplimentar lo aconsejado en tal
sentido por el médico del trabajo. Los médicos del trabajo llamarán
la atención y documentarán esos llamados de atención, sobre las
necesidades de modificaciones que deban introducirse en los procesos
industriales, cuando estos puedan producir trastornos en la salud de
los trabajadores.
Art. 30.- Los médicos del trabajo deberán enviar
al Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública una
denuncia escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad
profesional o accidente de trabajo, especificando el
establecimiento, el trabajador enfermo, la naturaleza de la
industria y el tipo de tareas que realizaba el trabajador,
antigüedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la
enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento
instituido y sus resultados, descripción complementaria del ambiente
de trabajo, protecciones existentes o aconsejables, trabajadores
expuestos a procesos similares y todo otro antecedente relacionado.
Art. 31.- Los trabajadores de un establecimiento
no estarán obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras
puedan hacerlo ambulatoriamente, en el consultorio de la empresa y
con el o los médicos de la misma, pero estos podrán supervisar,
tanto en aquel caso como en el que requiera internación, los
tratamientos que se apliquen, en base al conocimiento que deban
tener de las condiciones psicofísicas del trabajador.
Art. 32.- Los médicos estudiarán desde el punto de
vista higiénico los lugares de trabajo, las operaciones
industriales, las materias primas utilizadas y los productos
intermedios y finales alcanzados en el proceso industrial. Deberán
conocer asimismo los requerimientos psicofísicos de todas las
operaciones que se realizan en la empresa en coordinación con el
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 33.- Los médicos asesorarán sobre la
instalación y mantenimiento de los servicios sanitarios,
refectorios, cocinas, vestuarios y provisión de agua potable en
coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad.
Capítulo 4. Servicio de Higiene y Seguridad en
el Trabajo
Art. 34.- El Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo tiene como misión fundamental, promover y mantener adecuadas
condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto
nivel de seguridad.
Art. 35.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en
el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a
saber:
1. Graduados universitarios con cursos de
postgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500
horas de duración y desarrollados en universidades estatales o
privadas.
2. Ingenieros con cursos de postgrado en Higiene y
Seguridad en el Trabajo de no menos de 400 horas de duración y
desarrollados en universidades estatales o privadas.
3. Graduados universitarios, especializados en
Higiene y Seguridad en el Trabajo a juicio de la autoridad
competente y que a la fecha de aplicación del presente decreto,
estuvieran a cargo o realicen en forma directa o personal
actividades en Higiene y Seguridad en el Trabajo.
4. Aquellos graduados universitarios que a la
fecha del presente decreto, estuvieran prestando servicios
considerados como de la ley 19587 y su reglamentación y que a juicio
de la autoridad competente no están especializados, tendrán un único
plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio, en el
Registro Nacional de Profesionales de la ley 19587, pudiendo
desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual
deberán realizar los estudios que figuran en el presente artículo.
La autoridad competente, en casos debidamente fundamentados, podrá
ampliar el lapso expresado.
Art. 36.- Los graduados universitarios que dirijan
los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán
responsables de las obligaciones fijadas por la ley y su
reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda
legalmente, a las personas físicas o ideales propietarias del
establecimiento, o que lo administran o exploten.
Art. 37.- El Ministerio de Trabajo, por intermedio
de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
organizar y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Graduados
Universitarios, incluidos en el Art. 35 y técnicos en Higiene y
Seguridad en el Trabajo. Sin este requisito, no podrán ejercer su
profesión en actividades relacionadas con la presente
reglamentación.
Art. 38.- Se define como:
1. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Interno: El integrado en la estructura del establecimiento, ubicado
dentro del mismo, dirigido por los graduados universitarios
incluidos en el artículo 35, con capacidad operativa suficiente en
personal, instalaciones y medios para atender las misiones y
funciones que la presente reglamentación le asigna. Este servicio
podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de
trabajo dependientes de un mismo establecimiento.
2. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Externo: El que asume la responsabilidad establecida por la ley
19587 y su reglamentación para prestar servicios a establecimientos,
con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y
medios.
Art. 39.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en
el Trabajo Interno deberán cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
1. Personal: Los graduados universitarios,
enumerados en el artículo 35 y los técnicos en Higiene y Seguridad
en el Trabajo deberán cumplir sin excepciones con el artículo 37 y
además establecer los objetivos y elaborar los programas de Higiene
y Seguridad en el Trabajo a cumplirse en coordinación con los
servicios de Medicina del Trabajo en el área de su competencia,
adaptados a la magnitud del establecimiento, riesgos emergentes y
características propias de éste, evaluando posteriormente su
resultado. Confeccionar y mantener actualizado un legajo técnico en
Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deber ser rubricado por el
responsable del servicio, exhibido ante la autoridad competente, a
su requerimiento y estar conformado como mínimo por:
1.1. Planos generales de la planta en escala
1:100, con indicación de todas las instalaciones industriales y
rutas procésales, diagrama del proceso.
1.2. Planos de las áreas de la planta, que
presenten o puedan presentar riesgos en materia de Higiene y
Seguridad en el Trabajo y memoria tecnológica de las medidas de
control de riesgo.
1.3. Planos generales y de detalle de los
servicios de prevención y lucha contra incendio del establecimiento,
as¡ como también de todo dispositivo o sistema de seguridad
existente para tal fin.
1.4. Planos generales de los circuitos y medios de
egreso (ruta de egreso en la emergencia).
2. Mantener a los efectos del mejor cumplimiento
de sus obligaciones específicas, coordinación de actuación con todas
las áreas del establecimiento,
3. Controlar el cumplimiento de las normas de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, en coordinación con el Servicio
de Medicina del Trabajo, adoptando las medidas preventivas adecuadas
a cada tipo de industria o actividad, especialmente referidos a:
condiciones ambientales, equipos, instalaciones, máquinas,
herramientas y elementos de trabajo, prevención y protección contra
incendio.
4. Especificar las características y controlar las
condiciones de uso y conservación de los elementos de protección
personal, de almacenamiento y transporte de material, de producción,
transformación, distribución y uso de energía y todo aquello
relacionado con estudios y proyectos sobre instalaciones,
modificaciones y ampliaciones en el área de su competencia.
5. Redactar textos para el etiquetado de
sustancias nocivas.
6. Elaborar reglamentaciones, normas y
procedimientos para el desarrollo del trabajo sin riesgos para la
salud del trabajador.
7. Llevar estadísticas relacionadas con sus
tareas, en coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo.
8. Registrar en libro foliado rubricado por la
autoridad competente, todas las evaluaciones de los contaminantes
ambientales existentes, efectuándolas con la frecuencia que las
características de cada industria exija, especificando investigación
realizada, m‚todo utilizado, resultado, fecha y aclaración del
graduado universitaria especializado actuante, consignando su numero
de matricula profesional y firma.
9. Equipamiento. Los establecimientos deberán
proporcionar a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
todos los elementos necesarios y además las facilidades de
comunicaciones que estos necesiten para el desempeño de sus tareas.
10. Afectación de las horas profesionales. Como
mínimo deberá cumplirse con las siguientes tablas correspondientes a
horas / mes en función del numero de trabajadores y de los riesgos
inherentes al proceso tecnológico de cada industria; a tal efecto se
dividen las mismas en tres grupos según los correspondientes
capítulos.
Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo Interno
Asignación de Horas Profesionales |
número
de
operarios |
Categorías |
A |
B |
C |
Cap. 5-6-11-12-14-18 al 22 |
Cap. 5-6-7-11-12-14-15-16-18 al 22 |
5 al 22 |
151-250
251-350
351-450
451-550
551-650
651-750
751-850
851-950
Más de 950 |
4
8
12
16
20
24
28
32
36 |
30
45
60
75
90
105
120
135
150 |
60
78
69
114
132
150
168
186
196 |
Las normas mencionadas en la tabla precedente
corresponden a horas / mes.
Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo Externo
Asignación de horas profesionales. |
número
de
operarios |
Categorías |
A |
B |
C |
Cap. 5-6-11-12-14-18 al 22 |
5-6-7-11-12-14-15-18 al 22 |
5 al 22 |
1 a 15
16 a 30
31 a 60
61 a 150 |
L.T.
L.T.
L.T.
L.T. |
L.T.
L.T. 4 hs.
L.T. 8 hs.
L.T. 16 hs. |
L.T. 4 hs.
L.T. 8 hs.
L.T. 16 hs.
L.T. 30 hs. |
11. Personal auxiliar: los Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo deberán contar como mínimo con un técnico en
Higiene y Seguridad en el Trabajo con diploma o título habilitante
reconocido por la autoridad competente de acuerdo a la siguiente
tabla:
Número de trabajadores |
Número de Técnicos |
150-450
451-900 |
1
2 |
A partir de 901 y por cada 900 trabajadores, se
agregará un técnico más. El cómputo se realizar por cada turno en el
establecimiento. Los valores indicados en la tabla precedente se
considerarán mínimos, pudiendo incrementarse en base a razones de
riesgos a juicio de la autoridad competente. Dicho personal ser
colaborador del responsable del servicio y tendrá las siguientes
misiones y funciones básicas:
11.1. Colaborar con el responsable del servicio.
11.2. Asistir al responsable del servicio en sus
tareas habituales.
11.3. Actuar en tareas de educación en materia de
Higiene y Seguridad en el Trabajo.
11.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento
de la documentación.
Art. 40.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en
el Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los
Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos y
cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos:
1. Deberán estar inscriptos en el registro
habilitado para tal fin en el Ministerio de Trabajo.
2. Deberán contar con personal en la misma
cantidad mínima que se establece para los servicio internos.
3. Sus dependencias e instalaciones cumplirán con
las condiciones mínimas exigidas para los servicios internos.
Art. 41.- Los establecimientos deberán prestar su
colaboración a fin de que los inspectores de la autoridad competente
puedan cumplir su misión sin dificultad.
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