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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Anexo I Decreto 351/79

Título II Original

 

Título II. Prestaciones de medicina y de Higiene y de Seguridad en el Trabajo

 

Capítulo 2. Servicios

Art. 8.- A los efectos del cumplimiento del artículo 5 inciso a) de la ley 19587, los estable-cimientos concretarán las correspondientes prestaciones sobre Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo, mediante la siguiente estructura orgánica funcional: Servicio de Medicina del Trabajo - Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Las prestaciones ordenadas por la ley, deber n ser realizadas por dichos servicios bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en esta reglamentación. Los objetivos fundamentales de los servicios dictados serán en sus respectivas áreas, prevenir todo dado que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, por las condiciones de trabajo y protegerlos en su actividad y ambiente contra los riesgos. Estos servicios deberán actuar en coordinación y tendrán relación de dependencia jerárquica en el establecimiento, con el máximo nivel orgánico del mismo.

Art. 9.- Todo establecimiento que ocupe 150 o más trabajadores en procesos de producción, con exclusión de tareas administrativas, salvo aquellas realizadas en ambientes de producción deber contar con los servicios especificados en el artículo 8 con carácter interno, los que cumplimentarán lo establecido en la presente reglamentación.

Art. 10.- Todo establecimiento que ocupe 300 o más trabajadores en actividades que no sean de producción, deber contar con los servicios especificados en el artículo 8 con carácter interno, los que cumplimentarán lo establecido en la presente reglamentación.

Art. 11.- La autoridad competente podrá determinar en base a razones de riesgo y otras situaciones similares. La obligatoriedad de la ubicación, dentro del establecimiento, de los referidos servicios, sin tener en cuenta la cantidad de personas.

Art. 12.- Todo establecimiento con un número de trabajadores inferior a 150, en la situación contemplada en el artículo 9, y a 300 en la indicada en el artículo 10, deberá contar con los beneficios especificados en el artículo 8 con carácter externo o interno, a voluntad del empleador, los que deberán cumplir con todos los requisitos estipulados por la presente reglamentación.

Art. 13.- Todo empleador que ocupe trabajadores transitorios, cualquiera sea su número y la duración de la relación de dependencia, deberá cumplir con lo determinado en el artículo anterior.

Art. 14.- La autoridad competente llevar un registro de profesionales y auxiliares para los servicios que en virtud de esta reglamentación se crean, en el cual deberán inscribirse obligatoriamente los mismos y que podrá ser consultado por los empleadores.

 

Capítulo 3. Servicio de Medicina del Trabajo

Art. 15.- El Servicio de Medicina del Trabajo, tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores; ubicándolos en tareas de acuerdo a sus aptitudes psicofísicas, adaptando el trabajo al hombre y‚ éste a su trabajo.

Art. 16.- Las funciones del Servicio de Medicina del Trabajo, serán de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación asistencial inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, coincidente con su horario de actividad, cesando tal responsabilidad al hacerse cargo el servicio asistencial que corresponda.

Art. 17.- Los servicios de Medicina del Trabajo, estarán dirigidos por un universitario con título de médico del trabajo, de fábrica o similar, quienes deberán estar registrados en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública. Aquellos médicos que a la fecha del presente decreto estuvieran prestando servicios considerados como de la ley 19587 y su reglamentación, sin título habilitante, tendrán un único plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio en el Registro Nacional de Profesionales de la ley 19587 pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizar los estudios necesarios para obtener uno de los títulos que figuran en el presente artículo. La autoridad de aplicación en casos debidamente fundamentados podrá ampliar el lapso expresado.

Art. 18.- El personal de los servicios de Medicina del Trabajo será responsable del cumplimiento de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento o que lo administren o exploten.

Art. 19.- El Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública, organizará y mantendrá actualizado un registro nacional de profesionales en Medicina del Trabajo de la ley 19587, en el que deberán inscribirse los médicos de los servicios de Medicina del Trabajo actuantes en todo el país. Sin este requisito, no podrán ejercer su profesión, en actividades relacionadas con la presente reglamentación.

Art. 20.- Se define como:

1. Servicio de Medicina del Trabajo Interno: el integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por un médico especializado y con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación le asigne. Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento con menos de 150 trabajadores.

2. Servicio de Medicina del Trabajo Externo: el que asume la responsabilidad establecida por la ley 19587 y su reglamentación para prestar servicio a establecimientos con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.

3. Médico del Trabajo o de Fábrica: el que cuenta con especialización en medicina del trabajo, obtenida mediante la aprobación de CURSOS de postgrado que se realicen en universidades oficiales o privadas y otros organismos oficiales reconocidos por la autoridad competente.

Art. 21.- Los Servicios de Medicina del Trabajo Interno deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos

1. Personal: los médicos del trabajo que actúen en los respectivos servicios deberán cumplir sin excepciones con el Art. 19 y además como mínimo:

1.1. Confeccionar y mantener actualizado un legajo médico de cada trabajador, según modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública.

1.2. Registrar, en libro rubricado por la autoridad competente en casos de enfermedades profesionales y accidentes del trabajo los siguientes datos: apellido y nombre completos, documentos de identidad, número de legajo, edad, domicilio, oficio u ocupación, antigüedad en el trabajo y en el establecimiento, cambios de puestos de trabajo dentro del establecimiento, diagnóstico, lugar de tratamiento, terapéutica instituida y notificación al interesado.

1.3. Realizar inspecciones periódicas a todo el establecimiento y con mayor frecuencia a los lugares de trabajo del mismo.

1.4. Efectuar directamente o bajo su supervisión, los exámenes médicos de ingreso y demás exámenes en salud, según corresponda a todo el personal del establecimiento.

1.5. Efectuar personalmente los exámenes de retorno al trabajo después de ausencia provocada por enfermedad o accidente.

1.6. Efectuar, directamente o bajo su supervisión, examen clínico a la totalidad de los trabajadores del establecimiento, por lo menos una vez por año.

1.7. Efectuar personalmente reconocimientos semestrales o en períodos más breves a su criterio, al personal afectado a tareas con riesgos especiales y a los disminuidos en readaptación.

1.8. Ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo y vacunación.

1.9. Realizar estudios de ausentismo por morbilidad, para orientación en el programa médico del establecimiento.

1.10. Efectuar encuestas y análisis de los accidentes ocurridos en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

1.11. Efectuar seguimientos de los accidentados y de los afectados por enfermedades profesionales.

1.12. Efectuar auditoria médica e informe anual de actividades para elevar a la autoridad competente.

1.13. Llevar las estadísticas relacionadas con su tarea, coordinadamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

1.14. Arbitrar los medios a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultades.

2.- Equipamiento

2.1. Muebles e instrumental de uso corriente en Medicina del Trabajo.

2.2. Armarios y ficheros para archivo, provistos de cerraduras y todos los elementos necesarios.

2.3. Botiquín completo para primeros auxilios adecuado a los riesgos del establecimiento, accesible en forma permanente.

2.4. Botiquín de específicos, adecuado al tratamiento inicial de las enfermedades más comunes en los ambientes de trabajo accesible en forma permanente.

2.5. Camillas para transporte de enfermos o heridos.

2.6. Medios de comunicación que faciliten el desempeño de las tareas.

3.- Afectación de horas/médico.

Los servicios de Medicina del Trabajo Interno deberán disponer como mínimo, de las siguientes horas/médico por día de acuerdo al siguiente detalle:

Cantidad de trabajadores

horas / médico diarias

artículo 9

150-300  

301-450

451 – 600

601 - 750

751 - 900

Artículo 10

--

300-450  

451 – 600

601 - 750

751 - 900

 

3

4

5

6

7

4.- Personal auxiliar: los servicios Médicos Internos, deberán contar como mínimo con una enfermera/o con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad competente, por la totalidad de cada turno de trabajo, cuando en cada uno de ellos el número de trabajadores exceda de 50 en la situación contemplada en el artículo 9 y 200 en la indicada en el artículo 10, excepto cuando la peligrosidad de la tarea con un número menor lo justifique. Dicho personal será colaborador del médico y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas

4.1. Actuar en primeros auxilios y cumplimentar prescripciones bajo supervisión del médico.

4.2. Asistir al médico en sus tareas habituales.

4.3. Actuar en tareas de promoción de salud y educación sanitaria.

4.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentación médica, colaborando en la obtención de datos estadísticos.

4.5. Acompañar y asegurar la recepción del enfermo o accidentado, de urgencia, en caso de ser evacuado.

Art. 22.- Los Servicios de Medicina del Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Medicina del Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos:

1. Deberán estar inscriptos en el registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública.

2. Deberán contar con médicos del trabajo y enfermeros en la misma cantidad mínima que se establece para los servicios internos.

3. Deberán contar con medios de comunicación y de transporte que faciliten el desempeño de las tareas.

4. Sus oficinas y consultorios cumplirán con las condiciones mínimas exigidas a los servicios internos.

Art. 23.- Los exámenes en salud serán los siguientes: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada y previos al retiro del establecimiento.

Art. 24.- El examen médico de ingreso tendrá como propósito asegurar que el postulante reúna las condiciones psicofísicas que su trabajo requerir , sirviendo para orientarlo hacia tareas que no sean causales de perjuicio para su salud y estén acordes con sus aptitudes. El examen se ajustar a lo siguiente:

1. Examen clínico completo que incluir la agudeza visual de ambos ojos por separado y audiometría en los casos de trabajo en ambientes ruidosos todo lo cual se asentará en una ficha según modelo del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública y que integrar el legajo médico.

2. Radiografía panorámica de tórax o abreugrafía, fehacientemente identificadas mediante tipos de plomo o procedimiento similar.

3. Intradermorreacción de Mantoux inoculando tuberculina purificada, en caso de no haber sido cumplimentada la ley 14837 de vacunación antituberculosa y su decreto reglamentario Nro. 9217/60 y vacunación BCG si fuera necesario.

4. Exámenes de laboratorio que comprender n como mínimo: análisis completo de orina eritrosedimentación, hemograma, glucemia, azoemia, reacciones para investigar sífilis y Chagas Mazza y en las industrias de la carne investigación de brucelosis.

5. Exámenes clínicos y complementarios, con la frecuencia que se detalla, se practicarán en los siguientes casos especiales o cuando se trabaje o se sospeche contaminación con:

6. Semestrales: 6.1. Berilio y sus compuestos, cromo y sus compuestos, benceno y sus homólogos, fósforo blanco, derivados nitrados, aminados, fenólicos y halogenados de hidrocarburos aromáticos y alifáticos, sulfuro de carbono, herramientas manuales de aire comprimido que produzcan vibraciones, hiper e hipo presión barométrica, sustancias pulverulentas, fluor y sus compuestos, sustancias carcinogénicas y radiaciones ionizantes. 6.2. Conductores de automotores internos del establecimiento de grúas o que operen maquinarias que puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones.

7. Trimestrales: 7.1. Manganeso y su compuestos, mercurio, sus amalgamas y sus compuestos. 7.2. Plomo y sus compuestos, examen al mes, a los tres meses del ingreso y ulteriormente semestrales.

8. Expuestos a nivel sonoro continuo equivalente de 85 dB(A) o más, al mes de ingreso, a los seis meses y posteriormente cada año, debiendo efectuar las audiometrías como mínimo 18 horas después de finalizada la exposición al ruido.

Art. 25.- El Servicio de Medicina del Trabajo del establecimiento informar al Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública, sobre los hallazgos patológicos que se obtuvieran en los exámenes en salud que exige la ley 19587 y sus reglamentaciones y que disminuyan en forma permanente las aptitudes psicofísicas de los examinados. La Secretaria de Salud Pública organizar y mantendrá organizado el Registro Nacional de Salud, donde se archivarán los datos patológicos del examen preocupacional, los correspondientes a los hallazgos patológicos que surjan de exámenes periódicos o los efectuados como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, configurando as¡ un seguimiento de la salud del trabajador en sus migraciones laborales dentro del país y aún en sus cambios de actividad laboral en su zona de residencia.

Art. 26.- El Servicio Médico emitir el dictamen de apto o no en relación con las tareas propuestas y no consignar el diagnóstico de las enfermedades que padeciera el postulante.

Art. 27.- Los trabajadores estarán obligados a someterse al examen médico preocupacional y a los exámenes médicos periódicos, así como a proporcionar todos los antecedentes que les sean solicitados por los médicos. Los exámenes periódicos se realizarán en el horario habitual de los trabajadores, dentro o fuera del establecimiento. Se exceptúan los casos en que se requiera exámenes de especialistas, radiológicos o de laboratorio, en los cuales se podrán fijar horas distintas del horario de las jornadas legales habituales de trabajo, debiendo compensarse el tiempo que insuman, como tiempo efectivo y no de labor.

Art. 28.- Los trabajadores en quienes se encuentren alteraciones de la salud relacionadas con la presente reglamentación, serán informados por los médicos acerca de las mismas, debiendo quedar constancia firmada por el interesado en su respectiva ficha clínica.

Art. 29.- Los médicos deberán comunicar a la administración de los establecimientos las necesidades relacionadas con las condiciones de trabajo, como por ejemplo: cambio de tareas, de esfuerzo menor, tareas sedentarias, precisando además el lapso de las mismas, debiendo los empleados cumplimentar lo aconsejado en tal sentido por el médico del trabajo. Los médicos del trabajo llamarán la atención y documentarán esos llamados de atención, sobre las necesidades de modificaciones que deban introducirse en los procesos industriales, cuando estos puedan producir trastornos en la salud de los trabajadores.

Art. 30.- Los médicos del trabajo deberán enviar al Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Salud Pública una denuncia escrita, inmediatamente de diagnosticar cada enfermedad profesional o accidente de trabajo, especificando el establecimiento, el trabajador enfermo, la naturaleza de la industria y el tipo de tareas que realizaba el trabajador, antigüedad en las mismas, fecha presunta del comienzo de la enfermedad o accidente, historia clínica resumida, tratamiento instituido y sus resultados, descripción complementaria del ambiente de trabajo, protecciones existentes o aconsejables, trabajadores expuestos a procesos similares y todo otro antecedente relacionado.

Art. 31.- Los trabajadores de un establecimiento no estarán obligados a asistirse por sus enfermedades, mientras puedan hacerlo ambulatoriamente, en el consultorio de la empresa y con el o los médicos de la misma, pero estos podrán supervisar, tanto en aquel caso como en el que requiera internación, los tratamientos que se apliquen, en base al conocimiento que deban tener de las condiciones psicofísicas del trabajador.

Art. 32.- Los médicos estudiarán desde el punto de vista higiénico los lugares de trabajo, las operaciones industriales, las materias primas utilizadas y los productos intermedios y finales alcanzados en el proceso industrial. Deberán conocer asimismo los requerimientos psicofísicos de todas las operaciones que se realizan en la empresa en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Art. 33.- Los médicos asesorarán sobre la instalación y mantenimiento de los servicios sanitarios, refectorios, cocinas, vestuarios y provisión de agua potable en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad.

 

Capítulo 4. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Art. 34.- El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo y el más alto nivel de seguridad.

Art. 35.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber:

1. Graduados universitarios con cursos de postgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 500 horas de duración y desarrollados en universidades estatales o privadas.

2. Ingenieros con cursos de postgrado en Higiene y Seguridad en el Trabajo de no menos de 400 horas de duración y desarrollados en universidades estatales o privadas.

3. Graduados universitarios, especializados en Higiene y Seguridad en el Trabajo a juicio de la autoridad competente y que a la fecha de aplicación del presente decreto, estuvieran a cargo o realicen en forma directa o personal actividades en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

4. Aquellos graduados universitarios que a la fecha del presente decreto, estuvieran prestando servicios considerados como de la ley 19587 y su reglamentación y que a juicio de la autoridad competente no están especializados, tendrán un único plazo de 180 días para su inscripción con carácter provisorio, en el Registro Nacional de Profesionales de la ley 19587, pudiendo desempeñarse durante un lapso de dos años, período en el cual deberán realizar los estudios que figuran en el presente artículo. La autoridad competente, en casos debidamente fundamentados, podrá ampliar el lapso expresado.

Art. 36.- Los graduados universitarios que dirijan los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, serán responsables de las obligaciones fijadas por la ley y su reglamentación, no excluyendo tal responsabilidad la que corresponda legalmente, a las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento, o que lo administran o exploten.

Art. 37.- El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo, organizar y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Graduados Universitarios, incluidos en el Art. 35 y técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo. Sin este requisito, no podrán ejercer su profesión en actividades relacionadas con la presente reglamentación.

Art. 38.- Se define como:

1. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno: El integrado en la estructura del establecimiento, ubicado dentro del mismo, dirigido por los graduados universitarios incluidos en el artículo 35, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios para atender las misiones y funciones que la presente reglamentación le asigna. Este servicio podrá extender su área de responsabilidad a todos los centros de trabajo dependientes de un mismo establecimiento.

2. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo: El que asume la responsabilidad establecida por la ley 19587 y su reglamentación para prestar servicios a establecimientos, con capacidad operativa suficiente en personal, instalaciones y medios.

Art. 39.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Personal: Los graduados universitarios, enumerados en el artículo 35 y los técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán cumplir sin excepciones con el artículo 37 y además establecer los objetivos y elaborar los programas de Higiene y Seguridad en el Trabajo a cumplirse en coordinación con los servicios de Medicina del Trabajo en el área de su competencia, adaptados a la magnitud del establecimiento, riesgos emergentes y características propias de éste, evaluando posteriormente su resultado. Confeccionar y mantener actualizado un legajo técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo, el que deber ser rubricado por el responsable del servicio, exhibido ante la autoridad competente, a su requerimiento y estar conformado como mínimo por:

1.1. Planos generales de la planta en escala 1:100, con indicación de todas las instalaciones industriales y rutas procésales, diagrama del proceso.

1.2. Planos de las áreas de la planta, que presenten o puedan presentar riesgos en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y memoria tecnológica de las medidas de control de riesgo.

1.3. Planos generales y de detalle de los servicios de prevención y lucha contra incendio del establecimiento, as¡ como también de todo dispositivo o sistema de seguridad existente para tal fin.

1.4. Planos generales de los circuitos y medios de egreso (ruta de egreso en la emergencia).

2. Mantener a los efectos del mejor cumplimiento de sus obligaciones específicas, coordinación de actuación con todas las áreas del establecimiento,

3. Controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo, adoptando las medidas preventivas adecuadas a cada tipo de industria o actividad, especialmente referidos a: condiciones ambientales, equipos, instalaciones, máquinas, herramientas y elementos de trabajo, prevención y protección contra incendio.

4. Especificar las características y controlar las condiciones de uso y conservación de los elementos de protección personal, de almacenamiento y transporte de material, de producción, transformación, distribución y uso de energía y todo aquello relacionado con estudios y proyectos sobre instalaciones, modificaciones y ampliaciones en el área de su competencia.

5. Redactar textos para el etiquetado de sustancias nocivas.

6. Elaborar reglamentaciones, normas y procedimientos para el desarrollo del trabajo sin riesgos para la salud del trabajador.

7. Llevar estadísticas relacionadas con sus tareas, en coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo.

8. Registrar en libro foliado rubricado por la autoridad competente, todas las evaluaciones de los contaminantes ambientales existentes, efectuándolas con la frecuencia que las características de cada industria exija, especificando investigación realizada, m‚todo utilizado, resultado, fecha y aclaración del graduado universitaria especializado actuante, consignando su numero de matricula profesional y firma.

9. Equipamiento. Los establecimientos deberán proporcionar a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo todos los elementos necesarios y además las facilidades de comunicaciones que estos necesiten para el desempeño de sus tareas.

10. Afectación de las horas profesionales. Como mínimo deberá cumplirse con las siguientes tablas correspondientes a horas / mes en función del numero de trabajadores y de los riesgos inherentes al proceso tecnológico de cada industria; a tal efecto se dividen las mismas en tres grupos según los correspondientes capítulos.

Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Interno

Asignación de Horas Profesionales

número

de

operarios

Categorías

A

B

C

Cap. 5-6-11-12-14-18 al 22

Cap. 5-6-7-11-12-14-15-16-18 al 22

5 al 22

151-250

251-350 

351-450 

451-550

551-650

651-750  

751-850 

851-950

Más de 950

4

8

12

16

20

24 

28

32

36

30

45

60

75

90

105

120

135

150

60

78

69

114

132

150

168

186

196

Las normas mencionadas en la tabla precedente corresponden a horas / mes.

Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externo

Asignación de horas profesionales.

número

de

operarios

Categorías

A

B

C

Cap. 5-6-11-12-14-18 al 22

5-6-7-11-12-14-15-18 al 22

5 al 22

1 a 15

16 a 30

31 a 60

61 a 150

L.T.

L.T.

L.T.

L.T.

L.T.

L.T. 4 hs.

L.T. 8 hs.

L.T. 16 hs.

L.T.  4 hs.

L.T. 8 hs.

L.T. 16 hs.

L.T. 30 hs.

11. Personal auxiliar: los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán contar como mínimo con un técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo con diploma o título habilitante reconocido por la autoridad competente de acuerdo a la siguiente tabla:

Número de trabajadores

Número de Técnicos

150-450

451-900

1

2

A partir de 901 y por cada 900 trabajadores, se agregará un técnico más. El cómputo se realizar por cada turno en el establecimiento. Los valores indicados en la tabla precedente se considerarán mínimos, pudiendo incrementarse en base a razones de riesgos a juicio de la autoridad competente. Dicho personal ser colaborador del responsable del servicio y tendrá las siguientes misiones y funciones básicas:

11.1. Colaborar con el responsable del servicio.

11.2. Asistir al responsable del servicio en sus tareas habituales.

11.3. Actuar en tareas de educación en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

11.4. Realizar tareas de archivo y mantenimiento de la documentación.

Art. 40.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Externos tendrán las mismas misiones y funciones que los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo Internos y cumplimentarán los siguientes requisitos mínimos:

1. Deberán estar inscriptos en el registro habilitado para tal fin en el Ministerio de Trabajo.

2. Deberán contar con personal en la misma cantidad mínima que se establece para los servicio internos.

3. Sus dependencias e instalaciones cumplirán con las condiciones mínimas exigidas para los servicios internos.

Art. 41.- Los establecimientos deberán prestar su colaboración a fin de que los inspectores de la autoridad competente puedan cumplir su misión sin dificultad.

 

 
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Última modificación: 06 de septiembre de 2024