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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución 1.250/1979

Ministerio de Trabajo

NORMAS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS EMPLEADOS PARA LLEVAR UN REGISTRO ESTADÍSTICO DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Abrogada por Res. 2.665/80

 
Bs. As., 27/12/79

VISTO las facultades conferidas al Ministerio de Trabajo de la Nación por el Art. 2º del Decreto Nº 351/79, y

CONSIDERANDO:

Que por el Art. 215 del Anexo I, del decreto Nº 351/79, se establece la obligatoriedad para los establecimientos de llevar un registro estadístico de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que en el punto 3 del Anexo VIII no se hace una diferenciación entre las tareas de producción y administrativas tal como lo establece el Art. 217 del Anexo I.

Que para mejor conocimiento de esta autoridad de aplicación, es necesario que se informe separadamente los accidentes del trabajo de las enfermedades profesionales y en ambos casos discriminadas las tareas de producción y las administrativas.

Que asimismo, en el punto 4 del Anexo VIII figuran como ejemplos las tasas de accidentes y que en consecuencia acorde con lo expresado en los considerandos precedentes las mismas deben ser utilizadas también para las enfermedades profesionales y referidas por separado a las tareas de producción y administrativas.

Por ello,

El Ministro de Trabajo

Resuelve:

 

Art. 1- Los empleadores deberán cumplimentar el informe anual estadístico que establece el Art. 215 del Anexo I, del Decreto Nº 351/79, de conformidad a lo normado en el punto 3 del Anexo VIII, en la forma que se detalla a continuación:

A. Resumen numérico de accidentes de trabajo

TAREAS TOTAL

Producción Administrativas

a) Accidentes mortales ……………. ……………. …………….

b) Incapacidades permanentes ……………. ……………. …………….

c) Incapacidades temporales ……………. ……………. …………….

d) Otros casos ……………. ……………. …………….

Total ……………. ……………. …………….

B. Resumen numérico de enfermedades profesionales

TAREAS TOTAL

Producción Administrativas

a) Enfermedades mortales ……………. ……………. …………….

b) Incapacidades permanentes ……………. ……………. …………….

c) Incapacidades temporales ……………. ……………. …………….

d) Otros casos ……………. ……………. …………….

Total ……………. ……………. …………….

Art. 2- Las tasas establecidas en el punto 4 del Anexo VIII deberán cumplimentarse no solamente para los accidentes del trabajo sino también para las enfermedades profesionales y en ambos casos discriminadas las tareas de producción y administrativas.

Art. 3- Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archivar.

 

 
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Última modificación: 06 de septiembre de 2024