Bs. As., 27/12/79 VISTO las facultades conferidas al Ministerio de Trabajo de la Nación por el
Art. 2º del Decreto Nº 351/79, y
CONSIDERANDO:
Que por el Art. 215 del Anexo I, del decreto Nº 351/79, se establece la
obligatoriedad para los establecimientos de llevar un registro estadístico de
los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que en el punto 3 del Anexo VIII no se hace una diferenciación entre las
tareas de producción y administrativas tal como lo establece el Art. 217 del
Anexo I.
Que para mejor conocimiento de esta autoridad de aplicación, es necesario
que se informe separadamente los accidentes del trabajo de las enfermedades
profesionales y en ambos casos discriminadas las tareas de producción y las
administrativas.
Que asimismo, en el punto 4 del Anexo VIII figuran como ejemplos las tasas de
accidentes y que en consecuencia acorde con lo expresado en los considerandos
precedentes las mismas deben ser utilizadas también para las enfermedades
profesionales y referidas por separado a las tareas de producción y
administrativas.
Por ello,
El Ministro de Trabajo
Resuelve:
Art. 1- Los empleadores deberán cumplimentar el informe anual
estadístico que establece el Art. 215 del Anexo I, del Decreto Nº 351/79, de
conformidad a lo normado en el punto 3 del Anexo VIII, en la forma que se
detalla a continuación:
A. Resumen numérico de accidentes de trabajo
TAREAS TOTAL
Producción Administrativas
a) Accidentes mortales ……………. ……………. …………….
b) Incapacidades permanentes ……………. …………….
…………….
c) Incapacidades temporales ……………. ……………. …………….
d) Otros casos ……………. ……………. …………….
Total ……………. ……………. …………….
B. Resumen numérico de enfermedades profesionales
TAREAS TOTAL
Producción Administrativas
a) Enfermedades mortales ……………. ……………. …………….
b) Incapacidades permanentes ……………. …………….
…………….
c) Incapacidades temporales ……………. ……………. …………….
d) Otros casos ……………. ……………. …………….
Total ……………. ……………. …………….
Art. 2- Las tasas establecidas en el punto 4 del Anexo VIII deberán
cumplimentarse no solamente para los accidentes del trabajo sino también para
las enfermedades profesionales y en ambos casos discriminadas las tareas de
producción y administrativas.
Art. 3- Registrar, comunicar, dar a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación, remitir copia autenticada al Departamento
Publicaciones y Biblioteca y archivar.
|