Bs. As., 29/4/2008
VISTO el Expediente Nº 1.243.539/07 del
Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus respectivas
modificatorias, el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la
Ley Nº 25.212 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 434 de fecha 20 de junio de 2002
y su modificatoria y 212 de fecha 29 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 19.587 y sus
modificatorias, se establecieron las normas de higiene y
seguridad en el trabajo.
Que por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias,
se constituyó el régimen legal de prevención y reparación de los
infortunios derivados de los riesgos del trabajo.
Que por el Pacto Federal del Trabajo,
ratificado por la Ley Nº 25.212 se creó el Consejo Federal de
Trabajo, integrado por esta Cartera de Estado, las
administraciones del trabajo de cada una de las provincias y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434 del 20 de junio de 2002 y su
modificatoria, establece que la declaración de insalubridad del
lugar, tarea o ambiente resulta competencia exclusiva de la
Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento
laboral.
Que el artículo 4º de la mencionada resolución
establece que en aquellas actuaciones en las que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el
empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la
asociación sindical de trabajadores con personería gremial,
representativa de los trabajadores del establecimiento,
cuestionaren fundadamente el acto declarativo de insalubridad, o
su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante
el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 212 del 29 de abril de
2003, se aprueba el Procedimiento para calificar el carácter de
lugares, tareas o ambientes de trabajo como normales e
insalubres.
Que por las actuaciones citadas en el Visto
tramita proyecto de resolución ministerial elaborado por la
Comisión de Policía del Trabajo, establecida por el artículo 3º
de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nº 434/02, destinado a establecer el procedimiento de
impugnación ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO del acto
declarativo de insalubridad, o su negativa, producida por la
Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Que por lo expuesto, resulta necesario aprobar
la Reglamentación del Procedimiento de Impugnación ante el
Consejo Federal del Trabajo prevista en el artículo 4º de la
Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Nº 434/02.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente se dicta de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 628/05 y su
modificatorio y el artículo 2º del Anexo I del Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación del
Procedimiento de Impugnación ante el Consejo Federal del Trabajo
prevista en el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02, que como Anexo
forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Carlos A. Tomada.
ANEXO
CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
REPUBLICA ARGENTINA
REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
IMPUGNACIÓN ANTE EL CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
ARTICULO 1º.- La impugnación prevista en el
artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02 y su modificatoria respecto de las
resoluciones de declaración de insalubridad dictada por alguna
de las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deberá interponerse fundada, por ante
la Administración local, dentro del plazo de VEINTE (20) días
hábiles desde su notificación.
Vencido el plazo para su impugnación y dentro
de los VEINTE (20) días hábiles siguientes, la autoridad local
deberá elevar sin más trámite el expediente al Consejo Federal
del Trabajo. Llegado el expediente al Consejo Federal, la
Secretaría Permanente examinará la procedencia formal de la
impugnación prosiguiendo el trámite fijado de considerarla
admisible. Si la considerara inadmisible elevará las actuaciones
a la primera reunión siguiente de la Asamblea del Consejo
Federal del Trabajo, con los fundamentos que estime
corresponder, para que éste resuelva y posteriormente remita las
mismas a la Secretaría Permanente para que continúe el trámite
si la impugnación es admitida o por el contrario, notifique a
las partes afectadas si mantiene el criterio de considerarla
inadmisible.
ARTICULO 2º.- El escrito de interposición de
la impugnación deberá contener la crítica concreta y razonada de
las partes de la resolución que el apelante considere
equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.
ARTICULO 3º.- En el mismo escrito de
interposición de la impugnación, el apelante deberá: 1)
Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha
posterior a la última evaluación técnica efectuada por la
Administración Local del Trabajo o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o anteriores si afirmaren no haber tenido antes
conocimiento de ellos; 2) Pedir y fundar sólo por excepción la
apertura de la causa a prueba, en cuanto a la prueba denegada en
sede local o insuficientemente producida o relacionada con
hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la
resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello
resultare esencial para la dilucidación de los agravios
planteados; 3) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, sede central del Consejo Federal del Trabajo y
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 4º.- De la expresión de agravios y de
las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1
y 2 del artículo anterior, se conferirá vista a la
Administración Local emitente del acto impugnado y a las partes
intervinientes, por el plazo de VEINTE (20) días hábiles. Este
proveído se notificará personalmente o por cédula. Transcurrido
el plazo, contestadas o no las vistas, la instancia seguirá su
curso.
ARTICULO 5º.- Las pruebas que deban producirse
ante el Consejo Federal del Trabajo se regirán por las
disposiciones establecidas en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/ 72
(t.o. 1991). EI período de prueba no podrá exceder de NOVENTA
(90) días hábiles.
ARTICULO 6º.- Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, la Secretaría ordenará su agregación
al expediente o la clausura de dicho período en su caso.
Cumplido este trámite podrá remitir las actuaciones completas a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción
del pertinente dictamen técnico- médico, quien deberá expedirse
en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas.
ARTICULO 7º.- Recibidas las actuaciones con el
dictamen técnico médico, o vencido el plazo para hacerlo y
requeridas las actuaciones, la Secretaría notificará el dictamen
de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a las partes,
quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el
mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.
ARTICULO 8º.- La Secretaría deberá elevar, en
un término que no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles,
un informe al Comité Ejecutivo acerca del estado de la causa y
aconsejando o no la necesidad de recabar otro dictamen técnico.
El Comité Ejecutivo, por mayoría simple y previa consulta con la
Comisión Técnica de Policía del Trabajo, decidirá en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles si requiere otro informe técnico, fijando
en su caso modalidad y plazo para su realización. Cumplido, el
expediente quedará en estado de resolver por el Plenario del
Consejo Federal del Trabajo, el que deberá incluirlo dentro del
temario de la reunión plenaria inmediata siguiente.
ARTICULO 9º.- El decisorio del Consejo Federal
del Trabajo deberá ser emitido por simple mayoría de los
miembros presentes, y será adoptado por la resolución a dictarse
por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento. La citada
resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando
expedita la vía judicial por ante la CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO.
ARTICULO 10.- A los efectos previstos en esta
reglamentación cumplirá las funciones de Secretaría, la
Secretaría Permanente del Consejo Federal del Trabajo y/o el
funcionario del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
que la misma designe, quien además de las funciones específicas
aquí asignadas, ordenará las providencias de mero trámite y
resolverá toda cuestión de índole procesal excepto aquellas que
pongan fin, o intenten poner fin al procedimiento y/o causen
agravios irreparables que serán de exclusiva competencia de la
Asamblea del Consejo Federal del Trabajo.
ARTICULO 11.- Será de aplicación supletoria la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su
Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) en la medida que
resulte compatible con el procedimiento aquí reglado.
ARTICULO 12.- La presente tendrá vigencia a
partir de la fecha de su publicación y se aplicará a todas las
actuaciones actualmente en trámite ante el Consejo Federal del
Trabajo.
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