| Bs. As., 29/4/2008 VISTO el Expediente Nº 1.243.539/07 del 
				Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 
				las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus respectivas 
				modificatorias, el Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la 
				Ley Nº 25.212 y las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, 
				EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 434 de fecha 20 de junio de 2002 
				y su modificatoria y 212 de fecha 29 de abril de 2003, y 
				 CONSIDERANDO:  Que mediante la Ley Nº 19.587 y sus 
				modificatorias, se establecieron las normas de higiene y 
				seguridad en el trabajo.  Que por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, 
				se constituyó el régimen legal de prevención y reparación de los 
				infortunios derivados de los riesgos del trabajo.  Que por el Pacto Federal del Trabajo, 
				ratificado por la Ley Nº 25.212 se creó el Consejo Federal de 
				Trabajo, integrado por esta Cartera de Estado, las 
				administraciones del trabajo de cada una de las provincias y de 
				la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  Que por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, 
				EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434 del 20 de junio de 2002 y su 
				modificatoria, establece que la declaración de insalubridad del 
				lugar, tarea o ambiente resulta competencia exclusiva de la 
				Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de 
				Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento 
				laboral.  Que el artículo 4º de la mencionada resolución 
				establece que en aquellas actuaciones en las que la 
				ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el 
				empleador o empleadores afectados, el trabajador afectado o la 
				asociación sindical de trabajadores con personería gremial, 
				representativa de los trabajadores del establecimiento, 
				cuestionaren fundadamente el acto declarativo de insalubridad, o 
				su negativa, producida por la Administración Laboral Provincial 
				o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán impugnarla ante 
				el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO.  Que por la Resolución del MINISTERIO DE 
				TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 212 del 29 de abril de 
				2003, se aprueba el Procedimiento para calificar el carácter de 
				lugares, tareas o ambientes de trabajo como normales e 
				insalubres.  Que por las actuaciones citadas en el Visto 
				tramita proyecto de resolución ministerial elaborado por la 
				Comisión de Policía del Trabajo, establecida por el artículo 3º 
				de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD 
				SOCIAL Nº 434/02, destinado a establecer el procedimiento de 
				impugnación ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO del acto 
				declarativo de insalubridad, o su negativa, producida por la 
				Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de 
				Buenos Aires.  Que por lo expuesto, resulta necesario aprobar 
				la Reglamentación del Procedimiento de Impugnación ante el 
				Consejo Federal del Trabajo prevista en el artículo 4º de la 
				Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 
				Nº 434/02.  Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos 
				del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado 
				la intervención que le compete.  Que la presente se dicta de acuerdo a las 
				facultades conferidas por el Decreto Nº 628/05 y su 
				modificatorio y el artículo 2º del Anexo I del Pacto Federal del 
				Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.  Por ello,  LA SECRETARIA DE TRABAJO  RESUELVE:  Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación del 
				Procedimiento de Impugnación ante el Consejo Federal del Trabajo 
				prevista en el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE 
				TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02, que como Anexo 
				forma parte integrante de la presente medida.  Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, 
				dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — 
				Carlos A. Tomada.    ANEXO  CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO  REPUBLICA ARGENTINA  REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE 
				IMPUGNACIÓN ANTE EL CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO   ARTICULO 1º.- La impugnación prevista en el 
				artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
				SEGURIDAD SOCIAL Nº 434/02 y su modificatoria respecto de las 
				resoluciones de declaración de insalubridad dictada por alguna 
				de las Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad 
				Autónoma de Buenos Aires, deberá interponerse fundada, por ante 
				la Administración local, dentro del plazo de VEINTE (20) días 
				hábiles desde su notificación.  Vencido el plazo para su impugnación y dentro 
				de los VEINTE (20) días hábiles siguientes, la autoridad local 
				deberá elevar sin más trámite el expediente al Consejo Federal 
				del Trabajo. Llegado el expediente al Consejo Federal, la 
				Secretaría Permanente examinará la procedencia formal de la 
				impugnación prosiguiendo el trámite fijado de considerarla 
				admisible. Si la considerara inadmisible elevará las actuaciones 
				a la primera reunión siguiente de la Asamblea del Consejo 
				Federal del Trabajo, con los fundamentos que estime 
				corresponder, para que éste resuelva y posteriormente remita las 
				mismas a la Secretaría Permanente para que continúe el trámite 
				si la impugnación es admitida o por el contrario, notifique a 
				las partes afectadas si mantiene el criterio de considerarla 
				inadmisible.  ARTICULO 2º.- El escrito de interposición de 
				la impugnación deberá contener la crítica concreta y razonada de 
				las partes de la resolución que el apelante considere 
				equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.
				 ARTICULO 3º.- En el mismo escrito de 
				interposición de la impugnación, el apelante deberá: 1) 
				Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha 
				posterior a la última evaluación técnica efectuada por la 
				Administración Local del Trabajo o de la Ciudad Autónoma de 
				Buenos Aires, o anteriores si afirmaren no haber tenido antes 
				conocimiento de ellos; 2) Pedir y fundar sólo por excepción la 
				apertura de la causa a prueba, en cuanto a la prueba denegada en 
				sede local o insuficientemente producida o relacionada con 
				hechos nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la 
				resolución administrativa motivo de la impugnación, cuando ello 
				resultare esencial para la dilucidación de los agravios 
				planteados; 3) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma 
				de Buenos Aires, sede central del Consejo Federal del Trabajo y 
				del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. 
				 ARTICULO 4º.- De la expresión de agravios y de 
				las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1 
				y 2 del artículo anterior, se conferirá vista a la 
				Administración Local emitente del acto impugnado y a las partes 
				intervinientes, por el plazo de VEINTE (20) días hábiles. Este 
				proveído se notificará personalmente o por cédula. Transcurrido 
				el plazo, contestadas o no las vistas, la instancia seguirá su 
				curso.  ARTICULO 5º.- Las pruebas que deban producirse 
				ante el Consejo Federal del Trabajo se regirán por las 
				disposiciones establecidas en la Ley Nacional de Procedimientos 
				Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1759/ 72 
				(t.o. 1991). EI período de prueba no podrá exceder de NOVENTA 
				(90) días hábiles.  ARTICULO 6º.- Producida la prueba o vencido el 
				plazo para su producción, la Secretaría ordenará su agregación 
				al expediente o la clausura de dicho período en su caso. 
				Cumplido este trámite podrá remitir las actuaciones completas a 
				la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la producción 
				del pertinente dictamen técnico- médico, quien deberá expedirse 
				en el plazo de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. 
				 ARTICULO 7º.- Recibidas las actuaciones con el 
				dictamen técnico médico, o vencido el plazo para hacerlo y 
				requeridas las actuaciones, la Secretaría notificará el dictamen 
				de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a las partes, 
				quienes podrán manifestar su conformidad o disconformidad con el 
				mismo en el plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.
				 ARTICULO 8º.- La Secretaría deberá elevar, en 
				un término que no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles, 
				un informe al Comité Ejecutivo acerca del estado de la causa y 
				aconsejando o no la necesidad de recabar otro dictamen técnico. 
				El Comité Ejecutivo, por mayoría simple y previa consulta con la 
				Comisión Técnica de Policía del Trabajo, decidirá en el plazo de 
				DIEZ (10) días hábiles si requiere otro informe técnico, fijando 
				en su caso modalidad y plazo para su realización. Cumplido, el 
				expediente quedará en estado de resolver por el Plenario del 
				Consejo Federal del Trabajo, el que deberá incluirlo dentro del 
				temario de la reunión plenaria inmediata siguiente.  ARTICULO 9º.- El decisorio del Consejo Federal 
				del Trabajo deberá ser emitido por simple mayoría de los 
				miembros presentes, y será adoptado por la resolución a dictarse 
				por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 
				en virtud de la cual concluirá dicho procedimiento. La citada 
				resolución ministerial agotará la vía administrativa, quedando 
				expedita la vía judicial por ante la CÁMARA NACIONAL DE 
				APELACIONES DEL TRABAJO.  ARTICULO 10.- A los efectos previstos en esta 
				reglamentación cumplirá las funciones de Secretaría, la 
				Secretaría Permanente del Consejo Federal del Trabajo y/o el 
				funcionario del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 
				que la misma designe, quien además de las funciones específicas 
				aquí asignadas, ordenará las providencias de mero trámite y 
				resolverá toda cuestión de índole procesal excepto aquellas que 
				pongan fin, o intenten poner fin al procedimiento y/o causen 
				agravios irreparables que serán de exclusiva competencia de la 
				Asamblea del Consejo Federal del Trabajo.  ARTICULO 11.- Será de aplicación supletoria la 
				Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su 
				Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) en la medida que 
				resulte compatible con el procedimiento aquí reglado. 
				 ARTICULO 12.- La presente tendrá vigencia a 
				partir de la fecha de su publicación y se aplicará a todas las 
				actuaciones actualmente en trámite ante el Consejo Federal del 
				Trabajo.   |