Bs. As., 20/12/2002
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 434 de fecha 20 de junio de 2002, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución citada en el Visto
se determinó que la declaración de insalubridad del lugar o
ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la
Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento
laboral.
Que asimismo, a los fines de que dicha
declaración de insalubridad pueda hacerse valer ante la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la
aplicación del inciso f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68,
se dispuso que la misma sea debidamente fundada y dictada en
actuaciones donde consten los procedimientos y evaluaciones
técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
Que también se ha dispuesto la elaboración,
por parte del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, a través de su
Comisión Técnica de Policía del Trabajo y el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los estándares y parámetros
normatizados que regulen el procedimiento y requisitos que deben
cumplir las actuaciones a las que se refiere la Resolución M.T.E.
y S.S. N° 434/02.
Que en ese orden, en aquellas actuaciones en
las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
objetare fundadamente la declaración de insalubridad producida
por la Administración Laboral, se estableció el requerimiento
previo de dictamen técnico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO y con el mismo, de corresponder, la remisión de las
actuaciones para su resolución al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO,
ante quien se agotará la vía administrativa.
Que respecto de las actuaciones en trámite a
la fecha de la publicación de la Resolución M.T.E. y S.S. N°
434/02 en el Boletín Oficial, de considerar la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL objetables las declaraciones de
insalubridad allí obrantes, se otorgó al citado organismo un
plazo de TREINTA (30) días corridos a contar de esa fecha para
dar cumplimiento al procedimiento indicado precedentemente.
Que en los supuestos mencionados, tanto la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como el CONSEJO FEDERAL
DEL TRABAJO deberán cumplir su cometido en un plazo máximo de
TREINTA (30) días, cada uno de ellos, contados a partir de la
recepción de las actuaciones.
Que a partir del dictado de la norma reseñada,
han surgido cuestiones interpretativas en relación a su alcance
y a distintos aspectos de su procedimiento, que corresponde
precisar, sin por ello alterar la finalidad del acto.
Que tales materias se vinculan, además, con el
debido proceso adjetivo que debe garantizarse en los trámites en
cuestión, tanto para el empleador y el trabajador interesados
como para la asociación sindical con personería gremial
representativa de los trabajadores del establecimiento objeto de
la declaración de insalubridad.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la
Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002 por
el siguiente:
"La declaración de insalubridad del lugar,
tarea o ambiente de trabajo resulta competencia exclusiva de la
Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento
laboral".
Art. 2° — Sustitúyese el párrafo primero del
artículo 3° de la Resolución M.T E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de
junio de 2002 por el siguiente:
"A los fines de que la declaración de
insalubridad pueda hacerse valer ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en procura de la aplicación del inciso
f) del artículo 1° del Decreto N° 4257/68, la misma deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse debidamente fundada y dictada
en actuaciones en las que consten los procedimientos y
evaluaciones técnicas que se llevaron a cabo para producirla.
b) Se refiera a establecimientos que se
encuentren en actividad a la fecha de producida la primera
inspección.
Quedan exceptuadas de la aplicación de los
requisitos de los incisos precedentes:
a) Las resoluciones que declararen lugares,
tareas o ambientes de trabajo insalubres en los términos del art.
1°, inc. f), del Decreto N° 4257/68, dictadas en actuaciones
administrativas ingresadas ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL antes del 1° de enero de 2003.
b) Las resoluciones dictadas en las mismas
condiciones del inciso anterior emitidas por las
Administraciones Laborales Provinciales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en las cuales se declararon prestaciones
laborales insalubres en forma individual o plurindividual
ratificando o rectificando certificaciones de servicios emanadas
de los empleadores que, sin perjuicio de no haber sido
ingresadas en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en la fecha indicada en el inciso anterior, posean fecha cierta
anterior a la expresada en el inciso precedente.
Dichas actuaciones constituirán prueba
suficiente de la calificación declarada".
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 4° de la
Resolución M.T.E. y S.S. N° 434 de fecha 20 de junio de 2002,
por el siguiente texto:
"EI acto declarativo de la insalubridad, o su
rechazo, deberá ser debidamente fundado y dictado en los
trámites donde consten los procedimientos y evaluaciones
técnicas que se llevaron a cabo para su emisión. En aquellas
actuaciones en las que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, el empleador o empleadores afectados, el
trabajador afectado o la asociación sindical de trabajadores con
personería gremial, representativa de los trabajadores del
establecimiento, cuestionaren fundadamente la declaración de
insalubridad, o su negativa, producida por la Administración
Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
podrán impugnarla ante el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien, a
pedido de parte y de resultar procedente, requerirá dictamen
técnico-médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,
previo a su decisión.
El plazo para impugnar la resolución será de
VEINTE (20) días hábiles desde su notificación. Hasta tanto se
pronuncie el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, la impugnación de la
resolución de la autoridad administrativa tendrá efectos
suspensivos del acto.
No se admitirá, con carácter general, la
apertura a prueba. Sólo por excepción, podrá solicitarse y
producirse en esta instancia aquella prueba denegada en sede
local o insuficientemente producida o relacionada con hechos
nuevos acaecidos con posterioridad al dictado de la resolución
administrativa motivo de la impugnación, cuando ello resultare
esencial para la dilucidación de los agravios planteados.
A los fines indicados en los párrafos
precedentes, la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires remitirá las actuaciones
correspondientes al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, quien las
enviará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para la
producción del pertinente dictamen técnico-médico, en el plazo
de TREINTA (30) días hábiles de recibidas. Dicho organismo podrá
solicitar el asesoramiento de entidades oficiales o privadas de
reconocida versación en los aspectos en debate.
Cuando, por razones fundadas, al vencimiento
del término previsto en el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO no haya producido el dictamen requerido,
podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO una prórroga del
plazo establecido para dar cumplimiento a la labor encomendada.
El dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO será notificado por el CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO
al impugnante y a los demás sujetos interesados, quienes podrán
manifestar su conformidad o disconformidad con el mismo en el
plazo de VEINTE (20) días hábiles de notificado.
Una vez devueltas las actuaciones, el
decisorio del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO deberá ser emitido en
el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y será adoptado por la
resolución a dictarse por parte del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual concluirá dicho
procedimiento.
La citada resolución ministerial agotará la
vía administrativa, quedando expedita la vía judicial por ante
la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO".
Art. 4° — La presente medida entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. —
Graciela Camaño.
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