Sancionada: Noviembre 14 de 1991
Promulgada: Diciembre 5 de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuera de Ley:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º – Todos los empleadores están sujetos
a las responsabilidades y obligaciones que se establecen en esta
Ley.
A los efectos de su aplicación, se considerará
trabajador a toda persona física que se desempeñe en relación de
dependencia en virtud de un contrato o relación de trabajo o de un
contrato de empleo público, cualquiera sea la modalidad de la
contratación y la índole de las tareas desempeñadas por él o la
actividad de su empleador, con excepción de los trabajadores del
servicio doméstico.
PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 2º – Los empleadores serán responsables
en las condiciones y con los límites establecidos en esta Ley por
los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o
en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estuvieren a
disposición de aquéllos, en y para la ejecución del objeto del
contrato de trabajo.
La responsabilidad del empleador se presume
respecto de todo accidente producido en los casos establecidos en
esta norma, sin más excepciones que las especificadas en el artículo
7º. En cambio, no se presume la responsabilidad del empleador
respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen
al trabajo.
En caso de concurrencia de factores causales
atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al
trabajo, sólo se indeminazará la incidencia de estos últimos, la que
será determinada por la autoridad administrativa o judicial según
correspondiere.
La indemnización será exigida del último empleador
que ocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia naturaleza
pudo ser contraída gradualmente, los empleadores anteriores que
ocuparon al trabajador en la clase de trabajo causante de la
enfermedad, estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último
empleador la indemnización pagada por éste, determinándose la
proporción por arbitradores o juicio sumarísimo, si se suscitare
controversia.
Esta acción sólo podrá ejercerse contra los
empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador
durante el año anterior a manifestarse la enfermedad y prescribirá
al año de haberse abonado la indemnización.
ACCIDENTE "IN ITINERE"
ARTICULO 3º – El empleador será igualmente
responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre
que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular
del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.
SUBCONTRATACIÓN E INTERMEDICACIÓN
ARTICULO 4º – Quienes cedan total o parcialmente a
otros el establecimiento habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia
de la empresa, serán solidariamente responsables frente al
trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y
responsabilidades impuestas por esta Ley.
Cuando la prestación del trabajador hubiera sido
contratada por intermedio de una empresa de servicios eventuales,
ésta y la empresa usuaria serán solidariamente responsables frente a
aquél y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades
impuestas por esta Ley.
ACCIÓN CONTRA TERCEROS
ARTICULO 5º – Sin perjuicio de los derechos que
surgen de esta Ley, el trabajador y sus causahabientes, según el
caso, podrán reclamar su reparación a los terceros responsables del
daño causado, de acuerdo con las normas del derecho común.
En este caso, las indemnizaciones y prestaciones
previstas en esta Ley se reducirán en la parte que sea abonada por
los terceros.
Los empleadores que hubieran cumplido con las
obligaciones impuestas por esta Ley, podrán repetir de los terceros
responsables del daño las sumas abonadas.
ASEGURABILIDAD
ARTICULO 6º – Los empleadores podrán sustituir
total o parcialmente las obligaciones emergentes de esta Ley por un
seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes, en
entes aseguradores habilitados por la autoridad competente.
Además de los requisitos generales establecidos
por la legislación vigente, el seguro contra la responsabilidad por
las obligaciones emergentes de esta Ley quedará sometido a las
siguientes reglas:
a) Las pólizas deberán cubrir de acuerdo con lo
contratado, las prestaciones e indemnizaciones específicas previstas
en esta Ley.
La cobertura de las responsabilidades emergentes
del ejercicio de las acciones previstas en el artículo podrán ser
cubiertas por una póliza adicional.
El trabajador damnificado o sus causahabientes
deberán demandar por las indemnizaciones previstas en esta Ley al
empleador.
El empleador, el trabajador damnificado o sus
causahabientes podrán citar en garantía a la aseguradora.
b) En caso de liquidación del ente asegurador los
fondos destinados al pago de los seguros por las obligaciones
impuestas por esta Ley no entrarán a la masa común y serán
transferidos al Fondo de Garantía previsto en el artículo 14.
c) Los entes aseguradores sólo podrán oponer las
cláusulas de caducidad que hubieran sido notificadas al asegurado
con anterioridad al siniestro.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 7º – El empleador y asegurador únicamente
se eximirán totalmente de responsabilidad en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el daño hubiere sido causado
intencionalmente por el trabajador.
b) Cuando el daño hubiere sido causado
exclusivamente por fuerza mayor extraña al trabajo. Se considerará
fuerza mayor extraña al trabajo la contingencia que habría producido
el daño al trabajador con independencia del trabajo.
c) Asimismo la realización del examen
preocupacional eximirá al empleador y al asegurador de toda
responsabilidad por las secuelas incapacitantes allí determinadas
que hayan sido notificadas al trabajador por escrito, y visados por
la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días de
realizado.
INDEMNIZACIONES
ARTICULO 8º – Corresponderán al trabajador o sus
causahabientes, según el caso, las siguientes indemnizaciones:
a) En caso de muerte del trabajador el empleador
estará obligado a indemnizar a sus causahabientes con una suma que
se calculará del siguiente modo: El número sesenta y cinco (65) se
dividirá por el número de años del trabajador al momento del
fallecimiento y el coeficiente resultante se multiplicará por el
equivalente a mil veces el valor del salario diario. En ningún caso
esta suma podrá ser superior a U$S 55.000 (cincuenta y cinco mil
dólares estadounidenses). En caso de incapacidad parcial el tope
será proporcional al porcentaje de incapacidad.
Se consideran causahabientes, a los efectos de
esta Ley, las personas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037
(t.o. 1976) y sus modificaciones, quienes concurrirán en el orden de
prelación y condiciones allí señaladas. La mitad de la indemnización
corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres
del causante en las condiciones de la norma citada; la otra mitad se
distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los
nietos, que percibirán en conjunto la parte de la indemnización a
que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de
hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde
a las personas enumeradas en el inciso 1 del artículo 38 de la Ley
18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, según el caso.
Para el reclamo de la indemnización, bastará con
la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y
demás requisitos que podrá establecer la reglamentación.
El empleador estará también obligado a sufragar
los gastos de sepelio hasta un tope máximo de setenta y cinco (75)
veces el valor del salario diario.
b) En caso de incapacidad total y permanente para
el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador
con una suma igual a la establecida en el inciso anterior.
A los efectos de la aplicación del coeficiente de
edad se tomará la edad del trabajador a la fecha de consolidación
del daño.
Entiéndese por fecha de consolidación del daño
aquella en que la incapacidad se considera permanente.
c) En caso de incapacidad parcial y permanente, el
empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con un
porcentaje de la indemnización por incapacidad total y permanente,
determinada en la forma establecida en el inciso anterior, igual a
su porcentaje de incapacidad.
En los casos contemplados en este inciso y en el
anterior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar al
trabajador así como, en su caso, el máximo previsto en el inc. a),
se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %) cuando el
trabajador incapacitado necesite la asistencia permanente de otra
persona.
d) La incapacidad laboral temporaria se
indemnizará con una suma igual al ciento por ciento (100 %) del
salario diario, que se abonará por cada día hábil transcurrido desde
la primera manifestación invalidente.
Transcurrido un (1) año la incapacidad se
considerará permanente a los efectos de esta Ley.
e) En todos los casos el monto del salario diario
se determinará en la forma establecida en el artículo 9º.
SALARIO DIARIO
ARTICULO 9º – El salario diario se determinará con
sujeción a las siguientes reglas:
a) En caso de fallecimiento del trabajador durante
la vigencia del contrato o relación de trabajo, se dividirá la
totalidad de las remuneraciones devengadas por cualquier concepto en
el año anterior al fallecimiento, o en el período trabajado si fuera
menor a un (1) año, por el número de días de trabajo del período
considerado.
b) En caso de fallecimiento del trabajador luego
de extinguida la relación laboral, se efectuará el cálculo según la
regla del inciso anterior a la fecha del último día en el que el
trabajador devengó remuneración.
c) En caso de incapacidad permanente se seguirá
idéntico criterio al establecido en los incs. a) y b), pero se
tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento,
la fecha de consolidación del daño.
d) A los efectos del pago de la indemnización por
incapacidad temporaria, se seguirá idéntico criterio al establecido
en los incs. a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en
lugar de la del fallecimiento, aquella en la que se produjo la
primera manifestación invalidante.
e) Se considerarán días de trabajo a los efectos
de este artículo aquellos en los que el trabajador prestó o debió
prestar servicios, o cuando, en tales circunstancias, se encontró
eximido de hacerlo. En caso de eximición de la prestación de
servicios por causa no imputable al trabajador, sólo se considerarán
los días en los que hubiera devengado remuneración.
f) A los efectos de los cálculos previstos en los
incs. a) a d) se actualizarán los montos de las remuneraciones de
acuerdo a lo estipulado por la Ley 23.928.
ASISTENCIA MÉDICA Y FARMACÉUTICA
ARTICULO 10 – Además de la indemnización prevista
en el inc. d) del artículo 8º, el trabajador afectado de incapacidad
laboral temporaria tendrá derecho a percibir de su empleador,
gratuitamente, toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera
su estado de salud.
Si el trabajador se negare a ser asistido por el
médico designado por el empleador o por el asegurador sin causa
justificada, éstos quedarán eximidos de la obligación impuesta en el
párrafo anterior.
Además de las indemnizaciones previstas en los
incs. b) y c) del artículo 8º, los empleadores deberán proveer al
trabajador los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso fuere
necesario. Deberán además, renovar o reponer tales aparatos cuando
su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas
tecnologías.
FORMA DE PAGO
ARTICULO 11 –
1. El pago de las indemnizaciones por incapacidad
temporal, el otorgamiento de las prestaciones médicas y
farmacéuticas y la provisión y renovación de aparatos de prótesis y
ortopedia, serán efectuados directamente al trabajador por el
empleador o el asegurador.
2. En caso de incapacidad permanente, el empleador
o asegurador, según corresponda, deberán depositar el monto de la
indemnización con más su actualización e intereses, a la orden del
tribunal o de la autoridad administrativa del trabajo, según que
haya reclamo judicial o acuerdo administrativo.
En el mismo ámbito deberán acreditar el ingreso a
la orden del Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 14 del
aporte establecido en el dec.-Ley 8064/57. El tribunal o la
autoridad administrativa receptor del depósito librará orden de pago
únicamente a nombre del trabajador.
Si el empleador o su asegurador no acreditaren el
ingreso del aporte previsto en el dec.- Ley 8064/57, el tribunal o
la autoridad administrativa del trabajo comunicarán tal
circunstancia a la autoridad de gestión del Fondo de Garantía.
Los pagos que los empleadores o aseguradores
hicieran directamente al trabajador en concepto de indemnización por
incapacidad permanente serán ineficaces para cancelar las
obligaciones indemnizatorias impuestas por los incs. b) y c) del
artículo 8º de esta Ley.
3. En caso de fallecimiento del trabajador el pago
de las indemnizaciones previstas en el inc. a) del artículo 8º podrá
ser hecho directamente a los causahabientes del trabajador, con
intervención de la autoridad administrativa del trabajo. El
empleador o el asegurador, según el caso, deberán depositar
directamente a la orden del Fondo de Garantía la contribución
establecida en el dec.- Ley 8064/57. En el supuesto de que hubiera
reclamo judicial se seguirá el procedimiento previsto en el inc. 2
del presente artículo.
PRESCRIPCIÓN
ARTICULO 12 – Las acciones emergentes de esta Ley
prescriben en el plazo de dos (2) años, a contar en la forma que a
continuación se determina:
a) Para la indemnización por incapacidad
temporaria, desde la fecha en la que cada suma debió abonarse.
b) Para la indemnización por fallecimiento y los
gastos de sepelio, desde la muerte del trabajador.
c) Para la prestación de asistencia médica y
farmacéutica y para la provisión de aparatos de prótesis u
ortopedia, desde que debió proveerse la asistencia o el aparato.
d) Para la indemnización por incapacidad
permanente, desde la fecha de consolidación del daño.
e) Se considerará prescripta toda acción que se
inicie después de transcurridos dos (2) años desde la fecha en que
el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia con el
empleador demandado.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas
del Código Civil, la denuncia ante la autoridad administrativa del
trabajo en los términos previstos en el ARTICULO 15 interrumpirá el
curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por
un lapso mayor de seis (6) meses.
PROTECCIÓN DEL CRÉDITO DEL TRABAJADOR
ARTICULO 13 –
1. Será nula de nulidad absoluta y sin ningún
valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos
reconocidos por esta Ley.
2. Las indemnizaciones previstas en esta Ley no
pueden ser objeto de embargo, cesión o renuncia y gozan de todas las
franquicias y privilegios acordados por las Leyes civiles y
comerciales a los créditos por alimentos.
3. Las indemnizaciones y demás prestaciones
acordadas por esta Ley no excluyen ni suspenden ninguno de los
beneficios establecidos en las Leyes de jubilaciones, pensiones o
subsidios.
4. Los acuerdos conciliatorios o transacciones
sólo serán válidos cuando cumplan los requisitos previstos en el
artículo 15 de la Ley de contrato de trabajo (t. o. 1976).
En caso de incapacidad permanente será condición
necesaria para la homologación del acuerdo la determinación del
grado de incapacidad del trabajador mediante pericia o dictamen
médico producido en sede judicial o administrativa.
En los acuerdos celebrados en sede administrativa
deberá estarse, además, a lo previsto en el artículo 15.
5. Será nulo de nulidad absoluta y sin ningún
valor el pacto de cuota litis para todas las acciones derivadas de
la presente Ley y las que se ejercitaren de acuerdo con la opción
prevista en el artículo 16.
6. La víctima del accidente y sus derechohabientes
gozarán del beneficio de pobreza a los efectos del cobro judicial de
la indemnización.
FONDO DE GARANTÍA
ARTICULO 14 –
1. Ingresarán a una cuenta especial que se
denominará "Fondo de Garantía" y cuya administración estará a cargo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación:
a) El aporte establecido por el dec.-Ley 8064/57.
b) Las indemnizaciones que corresponda abonar por
causa de fallecimiento de los trabajadores que no dejen
causahabientes con derecho a las mismas.
c) El importe de las multas que se impongan por
incumplimiento de las normas de esta Ley.
d) Toda renta o interés proveniente de la
inversión de fondos ingresados por cualquier concepto al Fondo de
Garantía.
e) Los fondos previstos en el inc. b) del artículo
6º de esta Ley.
f) Los fondos existentes a la fecha en la cuenta
especial prevista en el artículo 10 de la Ley 9688.
2. Los recursos de la cuenta especial "Fondo de
Garantía" se destinarán exclusivamente:
a) A pagar las indemnizaciones establecidas en el
artículo 8º que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los
empleadores y sus aseguradores judicialmente declarada. Para gozar
de esta garantía, el trabajador, o sus causahabientes deberán
realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar
la sentencia, dentro del plazo de noventa (90) días de quedar
aprobada la liquidación y solicitar la declaración de insolvencia
dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo antes indicado.
b) A cubrir los gastos que demande la
administración de la cuenta, a cuyo efecto podrá afectarse hasta el
uno por ciento (1 %) de las sumas recaudadas.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA
ARTICULO 15 – El trabajador que sufra un daño
psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo
que estuviere a disposición del empleador, podrá denunciarlo ante la
autoridad administrativa del trabajo.
Recibida la denuncia, se dará traslado de ella al
empleador por el término de cinco (5) días hábiles a fin de que éste
reconozca o desconozca las circunstancias de hecho denunciadas por
el trabajador.
Si transcurrido el plazo indicado, el empleador
guardara silencio o, en término, negara que el daño se produjo en
las circunstancias denunciadas por el trabajador o, reconociéndolas,
invocara las causales de eximición total de responsabilidad
previstas en el artículo 7º, se archivarán las actuaciones.
Si la discrepancia girara en torno de la
existencia o grado de incapacidad o del grado de eximición parcial
de responsabilidad, las partes podrán designar un médico en el plazo
de tres (3) días que, juntamente con un tercer facultativo designado
por la autoridad administrativa competente, producirá un dictamen
sobre las cuestiones controvertidas.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de
notificadas las partes del dictamen médico se fijará una audiencia a
los efectos de intentar un acuerdo conciliatorio.
Será condición esencial para que la autoridad
administrativa del trabajo homologue el acuerdo al que arriben las
partes en tales circunstancias que el trabajador haya actuado con
patrocinio letrado o con asistencia sindical.
Si luego de la homologación el empleador abonara
la totalidad de la suma convenida en el plazo pactado, el acuerdo
tendrá los efectos de la cosa juzgada.
La falta de pago en el plazo convenido dará
derecho al trabajador a optar entre reclamar judicialmente la suma
pactada o considerar caduco el acuerdo, en cuyo caso las actuaciones
administrativas carecerán de todo efecto. La reclamación judicial,
en el primer caso, tramitará por la vía ejecutiva, sirviendo el
acuerdo certificado por la autoridad laboral interviniente como
título suficiente.
OPCIÓN
ARTICULO 16 – El trabajador o sus causahabientes,
según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que
le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se
establece en esta Ley o los que pudieran corresponderle según el
derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son
excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción
de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la
renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo de las
indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro.
Para las acciones de derecho civil se aplicará la
legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al
derecho civil con excepción de lo dispuesto en los arts. 13 y 17 de
esta Ley. En la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invítase a las provincias para que determinen la
competencia en esta materia, según el criterio establecido
precedentemente.
COSTAS JUDICIALES
ARTICULO 17 – En las acciones judiciales iniciadas
al amparo de las normas de esta Ley o de la opción prevista en el
artículo 16, los jueces deberán regular los honorarios de todos los
profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado y
en función de los trabajos realizados.
NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 18 – Deróganse las Leyes 9688, sus
modificatorias y 23.643. Hasta tanto se dicte el decreto
reglamentario de esta Ley, mantiénese la vigencia de las normas
complementarias y reglamentarias de la Ley 9688 en cuanto resulten
compatibles con la presente.
ARTICULO 19 – Esta Ley no será de aplicación a las
acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia, con
excepción de los arts. 11, 13, 14 y 17.
SERVICIO DE CARGA PÚBLICA
ARTICULO 20 – El Estado nacional, las provincias y
las municipalidades, responderán por los daños sufridos en la
integridad psicofísica de las personas obligadas a prestar un
servicio de carga pública, por el hecho o en ocasión del
cumplimiento del servicio que dicha carga implica, de acuerdo con lo
prescripto en esta Ley.
A los efectos del monto del salario, se tendrá en
cuenta lo que percibe en su actividad habitual aplicándose la forma
de cálculo prevista en el artículo 9º.
ARTICULO 21 – Comuníquese al Poder Ejecutivo. –
ALBERTO R. PIERRI. – LUIS A. J. BRASESCO.- Esther H. Pereyra Arandia
de Pérez Pardo.- Mario D. Fassi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
Decreto 2569/91
Bs. As. 5/12/91
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.028 cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Rodolfo A. Díaz.
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