Sancionada: Marzo 15 de 1995.
Promulgada: Marzo 23 de 1995.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1- Incorpórase como
artículo 92 bis del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C. T., t.o.
1976), el siguiente:
"Artículo 92 bis: Período de Prueba. El contrato de
trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de
trabajo podrán ampliar dicho plazo hasta seis (6) meses. En ambos
casos se aplicarán las reglas siguientes:
1.-Un mismo trabajador no podrá ser contratado con
período de prueba, por el mismo empleador, más de una vez.
2.-El empleador deberá registrar el contrato a prueba
en el libro especial del artículo 52 de esta ley y en el Sistema
Unico de Registro Laboral.
3.-Durante el período de prueba el trabajador tendrá
los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de
trabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, con las
excepciones que se establecen en este artículo.
4.-Cualquiera de las partes podrá extinguir la
relación durante el período de prueba sin expresión de causa y sin
derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.
5.-El empleador y el trabajador estarán obligados al
pago de los aportes y contribuciones para obras sociales y
asignaciones familiares y exentos de los correspondientes a
jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
6.-El trabajador tendrá derecho durante el período de
prueba a las prestaciones por accidente o enfermedad de trabajo,
incluidos los derechos establecidos para el caso de accidente o
enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto
párrafo del artículo 212 de esta Ley.
7.-Si el contrato continuara luego del período de
prueba éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos
laborales y de la seguridad social.
8.-Los convenios colectivos de trabajo podrán
establecer porcentajes en relación a la contratación de trabajadores
a prueba así como la prioridad para el ingreso en el supuesto de
incremento de la planta efectiva."
Art. 2- Agréguese como
artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o.
1976), el siguiente:
"Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo
Parcial.
1.-El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel
en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios
durante un determinado número de horas al día o a la semana o al
mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada
habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser
inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a
tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la
misma categoría o puesto de trabajo.
2.-Los trabajadores contratados a tiempo parcial no
podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89
de la presente Ley.
3.-Las cotizaciones a la seguridad social y las demás
que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la
remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de
pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir
entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual
pertenecerá.
4.-Las prestaciones de la seguridad social se
determinarán reglamentariamente teniendo en cuente el tiempo
trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las
prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura
satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos
necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y
conforme lo determine la reglamentación.
5.-Los convenios colectivos de trabajo podrán
establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para
ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la
empresa."
Art. 3- Modalidad
Especial de Fomento del Empleo
Como medida de fomento del empleo se autoriza la
contratación de trabajadores mayores de 40 años, de personas con
discapacidad, de mujeres y de ex - combatientes de Malvinas para la
creación de nuevos empleos, bajo las siguientes condiciones y
efectos:
1.-Este contrato especial, que deberá celebrarse por
escrito y registrarse en el libro del artículo 52 del Régimen de
Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o. 1976) y en el Sistema Unico de
Registro Laboral, tendrá una duración mínima de seis (6) meses
prorrogables por períodos de seis (6) meses y una duración máxima de
dos (2) años. No se requerirá el registro a que se refiere el
artículo 18, inciso b) de la ley 24.013.
2.-Los empleadores que celebren este tipo de
contratos serán eximidos del cincuenta por ciento (50%) de las
contribuciones patronales al sistema de seguridad social, excepto
obras sociales. El Poder Ejecutivo, podrá suprimir o modificar estas
exenciones con carácter general o para áreas geográficas,
actividades o categorías de beneficiarios determinadas.
3.-Estos contratos se extinguirán por el mero
cumplimiento del plazo pactado sin necesidad de otorgar preaviso y
la extinción no generará obligación indemnizatoria alguna a favor
del trabajador
4.-Salvo lo que se pactare en convenio colectivo de
trabajo, la ruptura del contrato de trabajo por el empleador antes
del vencimiento del plazo pactado sin causa justificada dará lugar a
la aplicación del artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C
T. t.o. 1976).
5.-La condición de discapacitado o ex-combatiente de
Malvinas deberá acreditarse mediante certificado expedido por la
respectiva autoridad competente.
6.-El número de trabajadores contratados bajo esta
modalidad no podrá superar el diez por ciento (10%) del total
ocupado en el establecimiento. En las empresas cuyo plantel esté
constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el
porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50%);
cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido
podrá ser del cien por ciento (100%), dicha base no deberá exceder
el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera
personal en relación de dependencia podrá contratar a un (1)
trabajador utilizando esta modalidad.
Los porcentajes mencionados en el presente podrán ser
aumentados por acuerdos en el marco de la respectiva Convención
Colectiva de Trabajo.
Art. 4- Contrato de
Aprendizaje
1.-El aprendizaje es una relación contractual
especial que vincula a un empresario y a un joven sin empleo
generando los derechos y obligaciones que se especifican en el
presente, bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
2.-La relación de aprendizaje tendrá una duración
mínima de tres (3) meses y una duración máxima de veinticuatro (24)
meses.
3.-Podrán participar de este tipo de relación:
a) Los empresarios que se inscriban en el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y cumplan con los demás requisitos que
se establezcan para cubrir la diversidad de situaciones;
b) Los jóvenes sin empleo entre catorce (14) y
veinticinco (25) años.
4.-Los empresarios suscribirán, en cada caso, un
contrato obligándose a satisfacer la finalidad formativa de la
relación de aprendizaje y sometiéndose al régimen que apruebe la
autoridad de aplicación. Esta instrumentará los mecanismos para
garantizar al aprendiz una adecuada cobertura de salud.
5.-El aprendiz se obliga a cumplir las tareas que le
encomiende el empresario relacionadas con el aprendizaje, asistiendo
regularmente al establecimiento durante el tiempo que determine la
autoridad de aplicación, que en ningún caso podrá superar las seis
(6) horas diarias o las treinta y seis (36) semanales.
6.-El monto de la compensación que deberá recibir el
aprendiz no podrá ser inferior al mínimo del convenio colectivo de
trabajo aplicable a la tarea desempeñada. En ningún caso, el monto
podrá ser inferior al del salario mínimo vital horario por cada hora
de aprendizaje.
7.-El aprendiz deberá contar con una cobertura por
los riesgos que pudiere sufrir en el lugar y en ocasión del
aprendizaje.
8.-El empresario deberá entregar al aprendiz un
certificado que acredite la experiencia o especialización adquirida.
9.-Las comisiones negociadoras de los convenios
colectivos reglamentarán los porcentajes máximos del plantel total
permanente que podrá ser cubierto por estos contratos, según la
cantidad de personal, el sector de actividad, las demandas de
capacitación u otros criterios afines. En ese mismo ámbito se podrán
acordar programas y procedimientos conjuntos de formación
profesional que adapten esta modalidad de contratación a las
características propias de la actividad, rama o empresa de que se
trate.
Art. 5- La comisión de
seguimiento creada por el Acuerdo Marco para el Empleo, la
Productividad y la Equidad Social (punto 15) del 25 de julio de 1994
suscrita por el Gobierno Nacional, la Confederación General del
Trabajo y las cámaras empresariales evaluará anualmente el
desarrollo de estas modalidades y su impacto real en la generación
de empleo.
Como consecuencia del informe anual, la comisión
podrá proponer las reformas y modificaciones que aseguren los
objetivos consensuados de promoción y defensa del empleo productivo.
Art. 6- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-Alberto Pierri.-Eduardo Menem.-Juan
Estrada.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto 416/95
Bs. As., 23/3/95
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.465, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- José A. Caro Figueroa.-Domingo F.
Cavallo. -Jorge Rodríguez.
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