Sancionada: Diciembre 13 de 2006 Promulgada de hecho: Enero 10 de 2007
Bs. As., 10/1/2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de
Ley:
Art. 1- Apruébase la
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE
LA PROTECCIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES,
adoptada por la Organización de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1990,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.202—
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES

CONVENCIÓN INTERNACIONAL
SOBRE LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS
DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y DE SUS
FAMILIARES
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los
instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos
humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos 1/,
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2/, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2/, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
3/, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer 4/ y la Convención sobre los Derechos del
Niño 5/,
Teniendo en cuenta también los principios y normas
establecidos en los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la
Organización Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los
trabajadores migrantes (No. 97), el Convenio sobre las migraciones en
condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato
de los trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los trabajadores
migrantes (No. 86), la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (No. 151),
el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el Convenio
relativo a la abolición del trabajo forzoso (No. 105),
Reafirmando la importancia de los principios consagrados
en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de
la enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura 6/
1/ Resolución 217 A (III).
2/ Resolución 2200 A (XXI), anexo.
3/ Resolución 2106 A (XX), anexo.
4/ Resolución 34/180, anexo.
5/ Resolución 44/25, anexo.
6/ Naciones Unidas, Recueil des Traités, vol. 429, No.
6193.
Recordando la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 7/, la Declaración del Cuarto
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente 8/, el Código de conducta para funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley 9/ y las Convenciones sobre la esclavitud 10/,
Recordando que uno de los objetivos de la Organización
Internacional del Trabajo, como se establece en su Constitución, es la
protección de los intereses de los trabajadores empleados en países distintos
del propio, y teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha
organización en las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y
sus familiares,
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en
relación con los trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos
de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la
Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de
la Salud y en otras organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos realizados por algunos
Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los
derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la
importancia y la utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta
esfera,
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno
de las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta a un gran número
de Estados de la comunidad internacional,
Conscientes de la repercusión que las corrientes de
trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y
deseosos de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de
los Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al
tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares,
Considerando la situación de vulnerabilidad en que con
frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido,
entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con
las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo,
7/ Resolución 39/46, anexo.
8/ Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de
agosto de 1970: informe de la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas,
número de venta: S.71.IV.8).
9/ Resolución 34/169, anexo.
10/ Véase Derechos humanos: recopilación de instrumentos
internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta:
S.88.XIV.1).
Convencidos de que los derechos de los trabajadores
migratorios y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas
partes y, por tanto, requieren una protección internacional apropiada,
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración
es causa de graves problemas para los familiares de los trabajadores
migratorios, así como para los propios trabajadores, particularmente debido a la
dispersión de la familia,
Teniendo presente que los problemas humanos que plantea
la migración son aún más graves en el caso de la migración irregular, y
convencidos por tanto de que se debe alentar la adopcion de medidas adecuadas a
fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los
trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus derechos
humanos fundamentales,
Considerando que los trabajadores no documentados o que
se hallan en situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de
trabajo menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas
empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con
el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal,
Considerando también que la práctica de emplear a
trabajadores migratorios que se hallen en situación irregular será desalentada
si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los
trabajadores migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos
adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en
situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a respetar y
cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la
protección internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y
de sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una
convención amplia que tenga aplicación universal,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Alcance y definiciones
Artículo 1
1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en
ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus
familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma,
religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional,
étnico o social, nacional, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. La presente Convención será aplicable durante todo el
proceso de migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que
comprende la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el
período de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de
empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia
habitual.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que
vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado
del que no sea nacional.
2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo
trabajador migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado vecino,
al que normalmente regrese cada día o al menos una vez por semana;
b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo
trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de
condiciones estacionales y sólo se realice durante parte del ano;
c) Se entenderá por "marino", término que incluye a los
pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación
registrada en un Estado del que no sea nacional;
d) Se entenderá por "trabajador en una estructura marina"
todo trabajador migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre
bajo la jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;
e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo
trabajador migratorio que, aun teniendo su residencia habitual en un Estado,
tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por períodos breves, debido a su
ocupación;
f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto"
todo trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido
para trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su
empleador;
g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo
trabajador migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo
limitado y definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o función
concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo
que requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente
especializados de otra índole; o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo,
realice por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter transitorio o
breve; y que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado de
su estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función concreta o el
trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo
trabajador migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato
de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando
normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro trabajador
migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación
aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y
organismos internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado
fuera de su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y
condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o por
acuerdos o convenios internacionales concretos;
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera
de su territorio, o por un empleador en su nombre, que participen en programas
de desarrollo y en otros programas de cooperación, cuya admisión y condición
jurídica estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de
conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto de su
Estado de origen en calidad de inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté
previsto que se aplique a estas personas en la legislación nacional pertinente
del Estado Parte de que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en
ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben
capacitación;
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas
que no hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el
Estado de empleo.
Artículo 4
A los efectos de la presente Convención, el término
"familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o
que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho
aplicible, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a
su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares por la
legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables
entre los Estados de que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores
migratorios y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación regular
si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad
remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y
los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación
irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este
artículo.
Artículo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que
sea nacional la persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el
trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad
remunerada, según el caso;
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado
por el que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de
empleo al Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
PARTE II
No discriminación en el reconocimiento de derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar a
todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su
territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la presente
Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma,
religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional étnico
o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III
Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de
sus familiares
Artículo 8
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir
libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen. Ese derecho no
estará sometido a restricción alguna, salvo las que sean establecidas por ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud
o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos y sean compatibles con
otros derechos reconocidos en la presente Parte de la Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en
él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus
familiares estará protegido por ley.
Artículo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido
a esclavitud ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus
familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
3. El párrafo 2 del presente artículo no obstará para que los
Estados cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con
trabajos forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por
un tribunal competente.
4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos
forzosos u obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3
de este artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de
una decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta
ulteriormente en situación de libertad condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia de
desastre que amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones civiles normales, en la medida en que se imponga también a los
ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho
incluirá la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán
sometidos a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una
religión o creencia de su elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo
podrá quedar sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral públicos o
los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención se
comprometen a respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de
ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para
hacer que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y
sus familiares no será objeto de injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del
presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo
tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas
hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que
se trate, el orden público o la salud o la moral públicas;
c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la
violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su honor y
buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en
asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente en el
Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo
sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a
una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño
corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de
particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus
familiares se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán
sometidos, individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no
serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los
procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean
detenidos serán informados en el momento de la detención, de ser posible en un
idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán
prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya
formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o
presos a causa de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en
libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no
debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier
otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea
arrestado, recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a
cualquier otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado
de origen, o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen,
serán informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o
prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con
esas autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas
autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho a
recibir sin demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho
y de los derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre
los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con
representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su
representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean
privados de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar
procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora
acerca de la legalidad de su detención y ordenar su libertad si la detención no
fuere legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita
si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el
idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan
sido víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una
indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de
libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
sometidos a un régimen distinto, adecuado a su condición de personas no
condenadas. Si fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la
vista de su causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se
encuentre detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo por
violación de las disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo
posible, en locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a
las personas detenidas que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una
sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o
familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación social.
Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a
recibir visitas de miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su
libertad, las autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán
atención a los problemas que se planteen a sus familiares, en particular al
cónyuge y los hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a
cualquier forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del
Estado de empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los
nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido
con objeto de verificar una infracción de las disposiciones sobre migración, no
correrán por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los
tribunales y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y
con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada contra ellos o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un
delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar
suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda
y en forma detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en
su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si
no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el
interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos
sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en
cuenta su edad y la importancia de promover su readaptación social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un
trabajador migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el
condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho
plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido
una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la
ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no
haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal
del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a
la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
interesado se beneficiará de esa disposición.
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito
cometido por un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar
los aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular con
respecto a su derecho de residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
de su autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo
hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a menos
que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria para dicha
autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente
autorizado por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos
de identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en
el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la
confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la
previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará permitido destruir
el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o de un
familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán
ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será
examinado y decidido individualmente.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán
ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión
adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan
entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese
obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales
justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos
de la decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que se
pronuncie la decisión o, a más tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión
definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les
asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante
la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se
opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a solicitar
que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea
ulteriormente revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar
indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para
impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad
razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago
de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus
obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de
expulsión, el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá
solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de
un trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá
exigírsele que pague sus propios gastos de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí
sola ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad con la
legislación de ese Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido
el derecho a recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o
diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses
de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos
reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de expulsión, se
informará sin demora de ese derecho a la persona interesada, y las autoridades
del Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el ejercicio de ese
derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no
sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo
tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas
extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas,
seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones
de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén
comprendidas en este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de
empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que,
conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de
empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos privados de
empleo el principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas
para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de
los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su
permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de
ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán
limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los
trabajadores migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los
sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley,
con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra
índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a
cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de
la organización pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o
de cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en
el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los
nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la
legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y
multilaterales aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen y
del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las disposiciones
necesarias para determinar las modalidades de aplicación de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que los
trabajadores migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado
de que se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que
estuvieren en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el
monto de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas
prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria para
preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en condiciones de
igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atención
médica de urgencia no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que
respecta a la permanencia o al empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán
derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una
nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del
derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato
con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de
trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las
escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación
irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los
padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de
empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán por que se respete la identidad
cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que
éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas
para ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su
permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus ingresos y
ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los Estados de que se
trate, sus efectos personales y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito,
según corresponda, les proporcione información acerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus
derechos y obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado
y cualesquiera otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades
administrativas o de otra índole en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que
consideren apropiadas para difundir la información mencionada o velar por que
sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones
apropiados. Según corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados.
3. La información adecuada será suministrada a los
trabajadores migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en
la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la
Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus
familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de todos los
Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de respetar la
identidad cultural de los habitantes de esos Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la
Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización de la
situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en
situación irregular o el derecho a que su situación sea así regularizada, ni
menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y
equitativas para la migración internacional previstas en la parte VI de la
presente Convención.
PARTE IV
Otros derechos de los trabajadores migratorios y sus
familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo gozarán
de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convención, además de los
enunciados en la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su
admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus familiares
tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de origen o por el
Estado de empleo, según corresponda, de todas las condiciones aplicables a su
admisión y, particularmente, de las relativas a su estancia y a las actividades
remuneradas que podrán realizar, así como de los requisitos que deberán cumplir
en el Estado de empleo y las autoridades a que deberán dirigirse para que se
modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar
a los trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin
que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o trabajar, según sea
el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener presentes las
necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus
familiares, particularmente en sus Estados de origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a ser informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas
esas ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a
escoger libremente en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo no estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que estén
establecidas por ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de
los demás y sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la presente
Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el
derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el
fomento y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de
otra índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese
derecho, salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger los derechos y libertades de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y
ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su
legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda
y de conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de
establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en
los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades,
aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus
familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los
trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus
propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su
legislación nacional, la consulta o la participación de los trabajadores
migratorios y sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la
administración de las comunidades locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos
políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía,
les concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato
respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza,
con sujeción a los requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las
instituciones y servicios de que se trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional y
colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de formación
profesional y readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes
sociales de vivienda, y la protección contra la explotación en materia de
alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre
que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los
planes correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de
autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de trabajadores
migratorios y con sujeción a las normas y los reglamentos por que se rijan los
órganos interesados;
g) El acceso a la vida cultural y la participación en
ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen
una efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan
gozar de los derechos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo, siempre
que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a la autorización
del Estado de empleo, satisfagan los requisitos correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de
trabajadores migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales
para ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente
Convención, el Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos
servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con
su instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el
grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección
por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para
asegurar, la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen
apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de
los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que
mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el
derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con
sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias,
onsiderarán favorablemente conceder un rato igual al previsto en el párrafo 2
del presente rtículo a otros familiares de los trabajadores migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios ozarán, en
el Estado de empleo, de igualdad e trato respecto de los nacionales de ese stado
en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, on
sujeción a los requisitos de ingreso y a tras normas de las instituciones y los
servicios e que se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación
capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la
participación en ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de
que se cumplan los requisitos para la participación en los planes
correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de
origen cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la
integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar
local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local.
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de
los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y,
cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales
de enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios,
en colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán
exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los Estados de que se trate
y a los acuerdos internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos
Estados dimanantes de su participación en uniones aduaneras, del pago de
derechos e impuestos en concepto de importación y exportación por sus efectos
personales y enseres domésticos, así como por el equipo necesario para el
desempeño de la actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el
Estado de empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado
de residencia habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de
empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de
empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen
o al Estado de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir
sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de
sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro
Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos
establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y de conformidad
con los acuerdos internacionales aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas
para facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble
tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a
los ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de
ningún tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los
nacionales en circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de
todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en
circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por familiares
a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas
apropiadas para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores
migratorios y sus familiares sean objeto de doble tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional exija
autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo
otorgarán a los trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo
menos por el mismo período de duración de su permiso para desempeñar una
actividad remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores
migratorios tengan la libertad de elegir una actividad remunerada, no se
considerará que los trabajadores migratorios se encuentran en situación
irregular, ni se les retirará su autorización de residencia, por el solo hecho
del cese de su actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su
permiso de trabajo o autorización análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios
mencionados en el párrafo 2 del presente artículo tengan tiempo suficiente para
encontrar otra actividad remunerada, no se les retirará su autorización de
residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que tuvieran
derecho a prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de
disolución del matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente
conceder autorización para permanecer en él a los familiares de ese trabajador
migratorio que residan en ese Estado en consideración de la unidad de la
familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de tiempo que esos
familiares hayan residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa
autorización tiempo razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo
antes de salir de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 de este artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y
trabajar concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo o
por tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se considerará que se encuentren en situación irregular
los trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a
elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su
autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su actividad
remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo, excepto en
los casos en que la autorización de residencia dependa expresamente de la
actividad remunerada específica para la cual hayan sido aceptados. Dichos
trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos, participar en
programas de obras públicas y readiestrarse durante el período restante de su
permiso de trabajo, con sujeción a las condiciones y limitaciones que se
establezcan en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de
empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con sujeción a las
restricciones o condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de
empleo podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo,
funciones, servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del
Estado y esté previsto por la legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad
remunerada de conformidad con su legislación relativa a las condiciones de
reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio
del Estado de empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán de
reconocer esas calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de
trabajo sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una
actividad remunerada a la condición de que el trabajador migratorio haya
residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los fines de
ejercer una actividad remunerada por un período de tiempo determinado en la
legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una
actividad remunerada en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus
nacionales o a las personas que estén asimiladas a sus nacionales para esos
fines en virtud de la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o
multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador
migratorio que haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo
para los fines de ejercer una actividad remunerada por un período determinado en
la legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de
las cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un
empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en
cuenta el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el
Estado de empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya
autorización de residencia o admisión no tenga límite de tierno o se renueve
automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada en las mismas
condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad con el
artículo 52 de la presente Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a
quienes no se les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados
Partes considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener
permiso para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros trabajadores
que traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con sujeción a los
acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de
residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los
artículos 25 y 27 de la presente Convención, los trabajadores migratorios
gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en
relación con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados
a combatir el desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo
o darse término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha
violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir
ante las autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 18 de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para
ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas a
dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los nacionales
del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se
refiere la presente Parte de la Convención no podrán ser expulsados de un Estado
de empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional de ese Estado y
con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a
un trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos emanados de la
autorización de residencia y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador
migratorio o a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de
carácter humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve
residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V
Disposiciones aplicables a categorías particulares de
trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en
las categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la Convención que
estén documentados o en situación regular gozarán de los derechos establecidos
en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que se especifican a
continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a)
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia
y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en cuenta que no
han establecido su residencia habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la
posibilidad de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir
libremente una actividad remunerada luego de un período determinado. El
otorgamiento de ese derecho no afectará a su condición de trabajadores
fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b)
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su presencia
y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con su
condición de trabajadores de temporada en ese Estado, teniendo en cuenta el
hecho de que se encuentran en ese Estado sólo una parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este
artículo, examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada
que hayan estado empleados en su territorio durante un período de tiempo
considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,
otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr
admisión en ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales
aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del
párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de todos los
derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean
compatibles con su condición de trabajadores itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el
inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, y sus
familiares gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los
establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso
d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de
vivienda, en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 45 y en los artículos 52 a
55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su
empleador ha violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a
recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción
sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la
presente Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales
que se les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los
trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los
sistemas de seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual
durante el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes
interesados tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de
derechos o duplicación de pagos a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la
presente Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes,
los Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los trabajadores
vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia
habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el
inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los
derechos reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los
incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del
artículo 43 en lo referente a los planes sociales de vivienda, en el artículo 52
y en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto
gozarán de los derechos que se les reconocen a los familiares de los
trabajadores migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción
de lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso
h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán de los
derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables
exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de
la presente Convención, la terminación de la actividad económica de los
trabajadores por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización
para que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo o se dediquen
en él a una actividad remunerada, salvo cuando la autorización de residencia
dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la cual fueron
admitidos.
PARTE VI
Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas,
dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores
y sus familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de la
presente Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y colaborarán
entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones satisfactorias,
equitativas y dignas en relación con la migración internacional de trabajadores
y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo
las necesidades y recursos de mano de obra, sino también las necesidades
sociales, económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios
y sus familiares, así como las consecuencias de tal migración para las
comunidades de que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para
atender las cuestiones relacionadas con la migración internacional de
trabajadores y sus familiares. Sus funciones serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a
esa clase de migración;
b) El intercambio de información, las consultas y la
cooperación con las autoridades competentes de otros Estados Partes interesados
en esa clase de migración;
c) El suministro de información apropiada, en particular
a empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas, leyes
y reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos sobre migración
concertados con otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia apropiada a
los trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a las
autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje,
la llegada, la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso,
así como en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de
empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y
reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la
provisión de servicios consulares adecuados y otros servicios que sean
necesarios para atender a las necesidades sociales, culturales y de otra índole
de los trabajadores migratorios y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, el derecho a realizar operaciones para la contratación de trabajadores
en otro Estado sólo corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el
que tengan lugar esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado de
empleo sobre la base de un acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo
bilateral o multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la
supervisión de las autoridades públicas de los Estados Partes interesados que se
establezcan con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados, podrá
permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que actúen en
su nombre realicen las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que
resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los
trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando decidan
regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se
encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus
familiares que se encuentren en situación regular, los Estados Partes
interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones
convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas
adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración social y
cultural duradera en el Estado de origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito,
colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales
o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre las
medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado
interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información
engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos
ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para
imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o
dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las
personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o
intimidación contra los trabajadores migratorios o sus familiares en situación
irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas
necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de
trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante
la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas
no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus
empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores
migratorios y familiares suyos en situación irregular tomarán medidas apropiadas
para asegurar que esa situación no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la
posibilidad de regularizar la situación de dichas personas de conformidad con la
legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, se
tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada, la duración de
su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones pertinentes, en
particular las relacionadas con su situación familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables
que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de
trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en situación
regular estén en consonancia con las normas de idoneidad, seguridad y salud, así
como con los principios de la dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario,
la repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores
migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la
indemnización por causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de
sus familiares, los Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las
personas interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones.
El arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del derecho nacional
aplicable de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y de
los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
PARTE VII
Aplicación de la Convención
Artículo 72
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la
presente Convención se establecerá un Comité de protección de los derechos de
todos los trabajadores, migratorios y de sus familiares (denominado en adelante
"el Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre
en vigor la presente Convención, de diez expertos y, después de la entrada en
vigor de la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce
expertos de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el
sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en
votación secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por
los Estados Partes. Se prestará la debida consideración a la distribución
geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de
empleo, y a la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado
Parte podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios
nacionales;
b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones
a título personal.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y las
elecciones subsiguientes se celebrarán cada dos arios. Al menos cuatro meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que presenten
sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una
lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que indicará los
Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los Estados Partes a
más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente elección, junto con
las notas biográficas de los candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de
dos Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará
en la Sede de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual constituirán
quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará
por sorteo los nombres de esos cinco miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales del
Comité se realizará, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2, 3 y
4 del presente artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor de la
Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los
miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el
Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el nombre de
esos miembros;
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su
candidatura vuelve a presentarse. 6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia
o declara que por algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó la candidatura de ese
experto nombrará a otro experto de entre sus propios nacionales para que cumpla
la parte restante del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la
aprobación del Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a
los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que decida la
Asamblea General.
9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones Unidas que
se estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas 11/.
———
11/ Resolución 22 A (I).
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de
las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan adoptado
para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la Convención para el Estado Parte de que se trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el
Comité lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente
artículo se indicarán también los factores y las dificultades, según el caso,
que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información
acerca de las características de las corrientes de migración que se produzcan en
el Estado Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás directrices que
corresponda aplicar respecto del contenido de los informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus
informes en sus propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente cada Estado
Parte y transmitirá las observaciones que considere apropiadas al Estado Parte
interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios sobre
cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente artículo. Al
examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los Estados Partes que
presenten información complementaria.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la
debida antelación a la apertura de cada período ordinario de sesiones del
Comité, transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
copias de los informes presentados por los Estados Partes interesados y la
información pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina
pueda proporcionar al Comité los conocimientos especializados de que disponga
respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan dentro
del ámbito de competencia de la Organización Internacional del Trabajo. El
Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que la
Oficina pueda proporcionarle.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá
también, tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros organismos
especializados, así como a las organizaciones intergubernamentales, copias de
las partes de esos informes que sean de su competencia.
4. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y
órganos de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones
intergubernamentales y demás órganos interesados, a que presenten, para su
examen por el Comité, información escrita respecto de las cuestiones tratadas en
la presente Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades.
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo
a nombrar representantes para que participen, con carácter consultivo, en sus
sesiones.
6. El Comité podrá invitar a representantes de otros
organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de
organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las
sesiones cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su
competencia.
7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en
el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular,
en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que
éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá
los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención,
al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a otras
organizaciones pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en
la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento, con arreglo a este artículo, que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente
Convención. Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se
podrán recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una
declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia del
Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado
Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones que se reciban
conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera
que otro Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la
presente Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el asunto
a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al
Comité del asunto.
En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la
comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la comunicación
una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y que,
en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y
recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la materia;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos
Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación
inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto al
Comité, mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido
sólo después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado
todos los recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios
de derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma
cuando, a juicio del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del
presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los
Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable de la
cuestión sobre la base del respeto a las obligaciones establecidas en la
presente Convención;
e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine
comunicaciones con arreglo al presente artículo;
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el
inciso b) del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes
interesados, que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier otra
información pertinente;
Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en
el inciso b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar representados cuando
el asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente o por
escrito;
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la
fecha de recepción de la notificación con arreglo al inciso b) del presente
párrafo, presentará un informe, como se indica a continuación:
i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el inciso d) del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una breve
exposición de los hechos y de la solución a la que se haya llegado;
ii) Sí no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto
en el inciso d), el Comité indicará en su informe los hechos pertinentes
relativos al asunto entre los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe
las declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales hechas
por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir
únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que
considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados
Partes interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una declaración
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán
dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario
General. Dicho retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que
sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo;
después de que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de
la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con
arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho
una nueva declaración.
Artículo 77
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar
en cualquier momento, con arreglo al presente artículo, que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por
personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese Estado
Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente
Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado Parte
que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación
recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima o que, a su
juicio, constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada por
una persona de conformidad con el presente artículo a menos que se haya
cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo,
examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan
en la jurisdicción interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del
Comité, la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no
ofrezca posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, el Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de
conformidad con el presente artículo a la atención del Estado Parte en la
presente Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y
respecto del cual se alegue que ha violado una disposición de la Convención. En
un plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionará al Comité una
explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y exponga,
en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de
conformidad con el presente artículo a la luz de toda la información presentada
por la ersona o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.
6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las
comunicaciones presentadas conforme al presente artículo.
7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que
se trate y a la persona que haya presentado la comunicación.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor
cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las
declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás
Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para
que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario
General haya recibido la notificación de retiro de la declaración no se
recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su nombre, con
arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de que se trate haya
hecho una nueva declaración.
Artículo 78
Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención
se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las
controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención
establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y los
organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no privarán a
los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para resolver una
controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes entre ellos.
PARTE VIII
Disposiciones generales
Artículo 79
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al
derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la admisión de
los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones
relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como
trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes estarán
sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Convención.
Artículo 80
Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá
interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en que
se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las
Naciones Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos
de que se ocupa la presente Convención.
Artículo 81
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
ningún derecho o libertad más favorable que se conceda a los trabajadores
migratorios y a sus familiares en virtud de:
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte; o
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el
Estado Parte interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá
interpretarse en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención.
Artículo 82
Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus
familiares previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de renuncia.
No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los trabajadores
migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de los
derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán revocar
mediante contrato los derechos reconocidos en la presente Convención. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos
principios.
Artículo 83
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se
compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en la presente Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación
efectiva, aun cuando tal violación haya sido cometida por personas que actuaban
en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa
competente, o cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema
jurídico del Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona
que interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de obtener
reparación por la vía judicial;
c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en
que el recurso se haya estimado procedente.
Artículo 84
Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las
disposiciones de la presente Convención.
PARTE IX
Disposiciones finales
Artículo 85
El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario
de la presente Convención.
Artículo 86
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos
los Estados. Estará sujeta a ratificación.
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
todos los Estados.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 87
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la
fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 88
Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se
adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni
tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, podrán excluir de su
aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.
Artículo 89
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención,
una vez transcurridos cinco años desde la fecha en que la Convención haya
entrado en vigor para ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha
en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la
comunicación.
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte
de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención respecto de
ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo
efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de
cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del Comité antes de
la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia
de un Estado Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún nuevo asunto
relacionado con ese Estado.
Artículo 90
1. Pasados cinco anos de la fecha en que la presente
Convención haya entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma
podrá formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los Estados Partes y
les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor de la celebración de
una conferencia de Estados Partes para examinar y someter a votación las
propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la
fecha de dicha comunicación, por lo menos un tercio de los Estados Partes se
pronuncie a favor de la celebración de la conferencia, el Secretario General
convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en
la conferencia se presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas para
su aprobación.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por
toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 91
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas por
los Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto
y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por
medio de una notificación a tal fin dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 92
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes
con respecto a la interpretación o la aplicación de la presente Convención y no
se solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno de
ellos. Si en el plazo de seis meses contado a partir de la fecha de presentación
de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
organización del arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la
ratificación de la Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya
formulado esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración
prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier
momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 93
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención.
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