Sancionada: Diciembre 21 de 2011
Promulgada: Diciembre 27 de 2011
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
RÉGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ley aplicable. La presente ley
regirá el contrato de trabajo agrario y los derechos y obligaciones
de las partes, aun cuando se hubiere celebrado fuera del país,
siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
ARTICULO 2º — Fuentes de regulación. El contrato
de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán:
a) Por la presente ley y las normas que en
consecuencia se dictaren;
b) Por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o.
1976), sus modificatorias y/o complementarias, la que será de
aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga al
régimen jurídico específico establecido en la presente ley;
c) Por los convenios y acuerdos colectivos,
celebrados de conformidad con lo previsto por las leyes 14.250 (t.o.
2004) y 23.546 (t.o. 2004), y por los laudos con fuerza de tales;
d) Por las resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural
aún vigentes;
e) Por la voluntad de las partes; y
f) Por los usos y costumbres.
ARTICULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no
se aplicará:
a) Al personal afectado exclusiva o principalmente
a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o
servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos
mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier
otra índole;
b) A los trabajadores que fueren contratados para
realizar tareas ajenas a la actividad agraria;
c) Al trabajador del servicio doméstico regulado
por el decreto 326/56, o el que en un futuro lo reemplace, en cuanto
no se ocupare para atender al personal que realizare tareas
agrarias;
d) Al personal administrativo de los
establecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado nacional, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o
empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976),
sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en
el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y
g) A los trabajadores comprendidos en convenciones
colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias
incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley
14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del
Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley de facto
22.248.
ARTICULO 4º — Condiciones pactadas en los
convenios y acuerdos colectivos de trabajo. Los convenios y acuerdos
colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o.
2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ámbito de aplicación
tanto personal como territorial y su modo de articulación, teniendo
en consideración las características propias de los distintos
sectores, ramas y áreas geográficas que comprende la actividad
agraria.
ARTICULO 5º — Actividad agraria. Concepto. A los
fines de la presente ley se entenderá por actividad agraria a toda
aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a
través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales,
hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos
no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en
tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
ARTICULO 6º — Ambito rural. Definición. A los
fines de la presente ley, se entenderá por ámbito rural aquel que no
contare con asentamiento edilicio intensivo, ni estuviere
efectivamente dividido en manzanas, solares o lotes destinados
preferentemente a residencia y en el que no se desarrollaren en
forma predominante actividades vinculadas a la industria, el
comercio, los servicios y la administración pública. Sólo a los
efectos de esta ley, se prescindirá de la calificación que efectuara
la respectiva autoridad comunal.
ARTICULO 7º — Actividades incluidas. Estarán
incluidas en el presente régimen siempre que no se realicen en
establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros
urbanos, las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de
cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros
frutos o productos agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y remates de
hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos agrarios
propios.
ARTICULO 8º — Orden público. Alcance. Nulidad.
Todas las disposiciones que se establecen en la presente ley, en los
convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las
leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones
de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión
Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran el orden público
laboral y constituyen mínimos indisponibles por las partes.
En ningún caso podrán pactarse condiciones o
modalidades de trabajo menos favorables para el trabajador que las
contenidas en la presente ley, en los convenios y acuerdos
colectivos que se celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o.
2004) y 23.546 (t.o. 2004), y en las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión Nacional de
Trabajo Rural vigentes. Esas estipulaciones serán nulas y quedarán
sustituidas de pleno derecho por las disposiciones de esta ley y las
demás normas que correspondieren conforme lo establecido en el
presente artículo.
El presente régimen prevalece de pleno derecho
sobre todas las normas nacionales o provinciales cuyo contenido se
opusiere a sus disposiciones.
ARTICULO 9º — Condiciones más favorables. Los
convenios y acuerdos colectivos que se celebren en el marco de las
leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004) y las resoluciones de
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), que contengan normas
más favorables para los trabajadores serán válidos y de aplicación.
La normativa referida en el párrafo anterior, que
reúna los requisitos formales exigidos por la ley y que hubiera sido
debidamente individualizada, no estará sujeta a prueba en juicio.
ARTICULO 10. — Aplicación analógica de las
convenciones y acuerdos colectivos de trabajo y resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario. Su exclusión. Las convenciones
colectivas de trabajo y las resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) no son susceptibles de aplicación extensiva o
analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la
resolución de casos concretos según la actividad o tarea del
trabajador.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO EN GENERAL
ARTICULO 11. — Contrato de trabajo agrario.
Definición. Habrá contrato de trabajo agrario, cualquiera sea su
forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a
realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en el ámbito
rural, mediante el pago de una remuneración en favor de otra y bajo
su dependencia, persiguiera ésta o no fines de lucro, para la
realización de tareas propias de la actividad agraria en cualquiera
de sus especializaciones, tales como la agrícola, pecuaria,
forestal, avícola, apícola, hortícola u otras semejantes.
ARTICULO 12. — Contratación, subcontratación y
cesión. Solidaridad. Quienes contraten o subcontraten con terceros
la realización de trabajos o servicios propios de actividades
agrarias, o cedan, total o parcialmente, a terceros el
establecimiento o explotación que se encontrare a su nombre, para la
realización de dichas actividades, que hagan a su actividad
principal o accesoria, deberán exigir de aquéllos el adecuado
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y de las
obligaciones derivadas de los sistemas de la seguridad social,
siendo en todos los casos solidariamente responsables de las
obligaciones emergentes de la relación laboral y de su extinción,
cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto hayan
concertado.
Cuando se contraten o subcontraten, cualquiera sea
el acto que le dé origen, obras, trabajo o servicios
correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, y dentro de su ámbito, se considerará en todos los
casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal
contratación o subcontratación está constituida con el principal.
La solidaridad establecida en el primer párrafo
tendrá efecto aun cuando el trabajador demande directamente al
principal sin accionar contra el contratista, subcontratista o
cesionario.
No resultará de aplicación el presente artículo a
aquellos propietarios que den en arrendamiento tierras de su
titularidad que no constituyan establecimientos o explotaciones
productivas, en los términos del artículo 5º de la presente ley.
ARTICULO 13. — Empresas subordinadas o
relacionadas. Solidaridad. Siempre que una o más empresas, aunque
tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen
bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un grupo económico de cualquier índole,
de carácter permanente o transitorio, o para la realización de
cualquiera de las actividades previstas en los artículos 5º y 7º de
la presente ley, serán, a los fines de las obligaciones contraídas
por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de
seguridad social, solidariamente responsables.
ARTICULO 14. — Cooperativas de trabajo. Sin
perjuicio de las facultades propias de la autoridad de fiscalización
pública en materia cooperativa, el servicio nacional de inspección
de trabajo estará habilitado para ejercer el contralor de las
cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento
de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los
trabajadores dependientes a su servicio, así como a los socios de
ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores
dependientes de quienes contraten, subcontraten o cedieren total o
parcialmente trabajos o servicios que integren el proceso productivo
normal y propio del establecimiento a los efectos de la aplicación
de la legislación laboral y de la seguridad social y serán
responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad
social.
Si en el ejercicio de sus funciones los servicios
de inspección de trabajo comprobaren que se ha incurrido en una
desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de
sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación
del trabajo, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar
las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento
y sanción, deberán denunciar esa circunstancia a la autoridad
específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y
concordantes de la Ley de Cooperativas 20.337, y sus modificatorias.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar en el
ámbito de la presente ley como empresas de provisión de trabajadores
para servicios temporarios, ni de cualquier otro modo brindar
servicios propios de las agencias de colocación.
ARTICULO 15. — Empresas de servicios para la
provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la
actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de
colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la
realización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley
y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios
de las agencias de colocación.
TITULO III
MODALIDADES CONTRACTUALES DEL TRABAJO AGRARIO
ARTICULO 16. — Contrato de trabajo agrario
permanente de prestación continua. El contrato de trabajo agrario se
entenderá celebrado con carácter permanente y como de prestación
continua, salvo los casos previstos expresamente por esta ley. No
podrá ser celebrado a prueba por período alguno y su extinción se
regirá por lo dispuesto en el Título XII de la ley 20.744 (t.o 1976)
y sus modificatorias.
ARTICULO 17. — Contrato de trabajo temporario.
Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se
origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o
estacional, o por procesos temporales propios de la actividad
agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades
comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así
como también, las que se realizaren en ferias y remates de hacienda.
Se encuentran también comprendidos en esta
categoría los trabajadores contratados para la realización de tareas
ocasionales, accidentales o supletorias.
ARTICULO 18. — Trabajador permanente discontinuo.
Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador
en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de
tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos
en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus
efectos como un trabajador permanente discontinuo. Este tendrá
iguales derechos que los trabajadores permanentes ajustados a las
características discontinuas de sus prestaciones, salvo aquellos
expresamente excluidos en la presente ley.
El trabajador adquirirá los derechos que otorgue
la antigüedad en esta ley a los trabajadores permanentes de
prestación continua, a partir de su primera contratación, si ello
respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o
explotación.
ARTICULO 19. — Trabajo por equipo o cuadrilla
familiar. El empleador o su representante y sus respectivas familias
podrán tomar parte en las tareas que se desarrollaren en las
explotaciones e integrar total o parcialmente los equipos o
cuadrillas.
Igual derecho asistirá al personal permanente sin
perjuicio de las restricciones legales relativas al trabajo de
menores, encontrándose en tal supuesto sus familiares comprendidos
en las disposiciones de la presente ley.
Cuando las tareas fueren realizadas exclusivamente
por las personas indicadas en el primer párrafo del presente
artículo, no regirán las disposiciones relativas a formación de
equipos mínimos o composición de cuadrillas.
En ningún caso podrán formar parte de los equipos,
o las cuadrillas que se conformen, personas menores de dieciséis
(16) años.
ARTICULO 20. — Trabajador temporario.
Indemnización sustitutiva de vacaciones. El trabajador temporario
deberá percibir al concluir la relación laboral, además del
proporcional del sueldo anual complementario, una indemnización
sustitutiva de sus vacaciones equivalente al diez por ciento (10%)
del total de las remuneraciones devengadas.
ARTICULO 21. — Trabajador permanente discontinuo.
Indemnización. Daños y perjuicios. El despido sin justa causa del
trabajador permanente discontinuo, pendientes los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando
servicios, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones
previstas en el Título XII de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias o las que en el futuro las reemplacen, a la de daños
y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en
función directa con los que justifique haber sufrido quien los
alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato. La
antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente
trabajados.
En los casos del párrafo primero de este artículo,
si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese
igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que
corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese
también igual o superior a los salarios del mismo.
ARTICULO 22. — Trabajador permanente.
Indemnización mínima por antigüedad o despido. El trabajador
permanente en ningún caso podrá percibir como indemnización por
antigüedad o despido un importe inferior a dos (2) meses de sueldo,
tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
ARTICULO 23. — Modalidades especiales. La Comisión
Nacional de Trabajo Agrario fijará las condiciones generales de las
modalidades contractuales previstas en la presente ley, en los
convenios colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por
aquélla.
TITULO IV
DE LA VIVIENDA, ALIMENTACION Y TRASLADO
ARTICULO 24. — Vivienda. Requisitos mínimos. La
vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida, construida
con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de
confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos
mínimos:
a) Condiciones de seguridad, higiene, abrigo y luz
natural, debiendo garantizarse medidas de prevención y saneamiento
relativas a los riesgos sanitarios, epidémicos o endémicos según la
zona de que se trate;
b) Ambientes con características específicas que
consideren el tipo y el número de integrantes del núcleo familiar,
con separación para los hijos de distinto sexo mayores de ocho (8)
años;
c) Cocina-comedor;
d) Dormitorios, en función de la cantidad de
personas que la habiten;
e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos
los elementos para atender las necesidades de higiene básica de la
familia y que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y
lavabo; y
f) Separación completa de los lugares de crianza,
guarda o acceso de animales, y de aquellos en que se almacenaren
productos de cualquier especie.
ARTICULO 25. — Infraestructura. La Comisión
Nacional de Trabajo Agrario determinará las condiciones de
infraestructura que deberán respetar las viviendas que se provean a
los trabajadores, observando los requisitos previstos en el artículo
anterior.
ARTICULO 26. — Empleador. Deberes específicos. El
empleador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de que
la vivienda del trabajador se mantenga libre de malezas a su
alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos
eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes.
ARTICULO 27. — Alimentación. La alimentación de
los trabajadores rurales deberá ser sana, suficiente, adecuada y
variada, según el área geográfica y la actividad que desarrollen.
Cuando a los trabajadores no les sea posible
adquirir sus alimentos por la distancia o las dificultades del
transporte, el empleador deberá proporcionárselos en las condiciones
establecidas en el artículo 39 de la presente ley.
ARTICULO 28. — Agua potable. El empleador deberá
suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y
calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las
viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo
de las tareas.
Todo establecimiento dispondrá de servicios
sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, en cantidad
suficiente y proporcional al número de personas que allí trabajen.
ARTICULO 29. — Penalidades. El incumplimiento por
el empleador de los deberes previstos en los artículos 24, 26, 27 y
28 de la presente, lo hará pasible de las penalidades previstas en
las normas vigentes que sancionan las infracciones a la legislación
laboral. Las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las
disposiciones referidas precedentemente no serán compensables en
dinero ni constituirán, en ningún caso, remuneración.
ARTICULO 30. — Traslados. Gastos. Si el trabajador
fuere contratado para residir en el establecimiento, el empleador
tendrá a su cargo el traslado de aquél, el de su grupo familiar y
las pertenencias de todos ellos, desde el lugar de contratación al
de ejecución del contrato cuando se iniciare la relación y de
regreso al extinguirse el vínculo.
ARTICULO 31. — Obligación de proporcionar
traslado. Supuesto. Cuando entre el lugar de prestación de las
tareas y el de alojamiento del trabajador mediare una distancia
igual o superior a tres (3) kilómetros y no existieren medios de
transporte público, el empleador deberá proporcionar los medios de
movilización necesarios, los cuales deberán reunir los requisitos de
seguridad que determinen las normas vigentes.
Los trabajadores rurales no podrán ser trasladados
en camiones. Los vehículos a utilizarse deberán haber sido
construidos con destino al transporte de personas.
En caso de ser trasladados en vehículos de carga o
en utilitarios, solamente podrán viajar en los lugares diseñados
para el traslado de personas.
La cantidad máxima de trabajadores que podrán
viajar en cada vehículo estará determinada por la cantidad de
asientos fijos provistos, sea cual fuere la distancia a recorrer.
TITULO V
DE LA RETRIBUCION DEL TRABAJADOR AGRARIO
CAPITULO I
De la remuneración y su pago
ARTICULO 32. — Remuneraciones mínimas. Las
remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo
vital y móvil vigente. Su monto se determinará por mes, por día y
por hora.
De la misma manera se determinarán las
bonificaciones por capacitación.
ARTICULO 33. — Formas de su determinación. El
salario será fijado por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en
este último caso por unidad de obra, comisión individual o
colectiva, habilitación, gratificación o participación en las
utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o
modalidades, correspondiendo en todos los casos abonar al trabajador
el sueldo anual complementario.
El empleador podrá convenir con el trabajador otra
forma de remuneración, respetando la mínima fijada. Cuando el
salario se determine por rendimiento del trabajo, el empleador
estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad
adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales
condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada
de trabajo.
ARTICULO 34. — Remuneración mínima por rendimiento
del trabajo. Salario mínimo garantizado. La remuneración por
rendimiento del trabajo se determinará en la medida del trabajo que
se haya efectuado, pero en ningún caso podrá ser inferior, para una
jornada de labor y a ritmo normal de trabajo, a la remuneración
mínima que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario fije para la
actividad y para esa unidad de tiempo.
En los casos de actividades cuyas remuneraciones
no hayan sido fijadas o actualizadas conforme lo previsto en la
presente ley, se aplicarán las dispuestas con carácter general.
La remuneración mínima sustituirá a la que por
aplicación del sistema de rendimiento del trabajo pudiere
corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del
empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a
obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos
meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la
forma prevista o habitual.
ARTICULO 35. — Períodos de pago. El pago de las
remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al trabajador mensualizado, al vencimiento de
cada mes calendario;
b) Al trabajador remunerado a jornal o por hora,
por semana o quincena;
c) Al trabajador remunerado por rendimiento del
trabajo, cada semana o quincena, respecto de los trabajos concluidos
en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del
resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una
cantidad que no podrá ser mayor a la tercera parte de aquella.
ARTICULO 36. — Lugar de pago. Los empleadores
comprendidos en el presente régimen deberán abonar las
remuneraciones mediante depósitos en cuentas abiertas a nombre de
cada trabajador en entidades bancarias habilitadas por el Banco
Central de la República Argentina en un radio de influencia no
superior a dos (2) kilómetros en zonas urbanas y a diez (10)
kilómetros en zonas rurales, debiendo asegurar el beneficio de la
gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de
límites en los montos de las extracciones. El trabajador podrá
exigir que su remuneración le sea abonada en dinero efectivo en
lugar de hacerlo conforme al sistema previsto en el primer párrafo.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
podrá, mediante resolución fundada, establecer excepciones al
sistema de pago de haberes previsto cuando, por las características
del lugar de trabajo y las condiciones particulares de contratación,
el mismo resulte gravoso para el trabajador o de imposible
cumplimiento para el empleador.
ARTICULO 37. — Prohibición. Prohíbese el pago de
remuneraciones mediante bonos, vales, fichas o cualquier tipo de
papel o moneda distinta a la de curso legal y corriente en el país.
ARTICULO 38. — Bonificación por antigüedad. Además
de la remuneración fijada para la categoría, los trabajadores
permanentes percibirán una bonificación por antigüedad equivalente
al:
a) Uno por ciento (1%) de la remuneración básica
de su categoría, por cada año de servicio, cuando el trabajador
tenga una antigüedad de hasta diez (10) años; y
b) Del uno y medio por ciento (1,5%) de la
remuneración básica de su categoría por cada año de servicio, cuando
el trabajador tenga una antigüedad mayor a los diez (10) años de
servicios.
El trabajador que acredite haber completado los
cursos de capacitación con relación a las tareas en las que se
desempeña, deberá ser retribuido con una bonificación especial
acorde con el nivel obtenido, que será determinada por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
CAPITULO II
Prohibición de retenciones por mercaderías
ARTICULO 39. — Retenciones, deducciones y
compensaciones. Prohibición. El empleador podrá expender a su
personal mercaderías, no pudiendo en ningún supuesto retener,
compensar, descontar o deducir del salario en forma directa el valor
de las mismas. Para el expendio autorizado deberá observar las
siguientes condiciones:
a) Que la adquisición fuere voluntariamente
solicitada por el trabajador;
b) Que el precio de las mercaderías producidas en
el establecimiento fuere igual o inferior al corriente en la zona y
que sobre el mismo se acordare una bonificación especial al
trabajador; y
c) Que el precio del resto de las mercaderías
guarde razonable relación, a criterio de la autoridad de aplicación
de la presente ley, con los precios de mercado de la localidad más
próxima.
TITULO VI
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL DESCANSO SEMANAL
CAPITULO I
De la jornada
ARTICULO 40. — Determinación. Límites. La jornada
de trabajo para todo el personal comprendido en el presente régimen
no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro
(44) semanales desde el día lunes hasta el sábado a las trece (13)
horas.
La distribución de las horas de trabajo diarias y
su diagramación serán facultad privativa del empleador, debiendo
respetar las correspondientes pausas para la alimentación y descanso
de los trabajadores, según la naturaleza de la explotación, los usos
y costumbres locales; sin perjuicio de lo que pueda establecer al
respecto la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
La distribución semanal desigual de las horas de
trabajo no podrá importar el establecimiento de una jornada
ordinaria diurna superior a nueve (9) horas.
ARTICULO 41. — Jornada nocturna. Jornada mixta. La
jornada ordinaria de trabajo integralmente nocturna no podrá exceder
de siete (7) horas diarias ni de cuarenta y dos (42) horas
semanales, entendiéndose por tal la que se cumple entre las veinte
(20) horas de un día y las cinco (5) horas del día siguiente.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se
reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada
hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos en exceso
como tiempo extraordinario.
ARTICULO 42. — Horas extraordinarias. Límite. El
número máximo de horas extraordinarias queda establecido en treinta
(30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad
de autorización administrativa previa y sin perjuicio del debido
respeto de las previsiones normativas relativas a jornada, pausas y
descansos.
CAPITULO II
Del descanso semanal
ARTICULO 43. — Prohibición de trabajar. Queda
prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del
día sábado hasta las veinticuatro (24) del día siguiente, salvo
cuando necesidades objetivas impostergables de la producción o de
mantenimiento lo exigieren. En tales supuestos, el trabajador gozará
de un descanso compensatorio dentro de los siete (7) días
siguientes.
Estarán, asimismo, exceptuadas de la prohibición
establecida en el primer párrafo del presente artículo, aquellas
tareas que habitualmente deban realizarse también en días domingo
por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias
rotativas entre el personal del establecimiento. En estos casos, el
empleador deberá otorgar al trabajador un descanso compensatorio de
un (1) día en el curso de la semana siguiente.
ARTICULO 44. — Mejores condiciones establecidas.
Lo dispuesto en la presente ley en materia de jornada laboral no
afectará las mejores condiciones horarias pactadas por las partes o
establecidas en resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) o de la Comisión Nacional de Trabajo Rural que se
mantuvieren vigentes.
TITULO VII
DE LA SEGURIDAD Y LOS RIESGOS EN EL TRABAJO
ARTICULO 45. — Higiene y seguridad. El trabajo
agrario deberá realizarse en adecuadas condiciones de higiene y
seguridad a fin de evitar enfermedades profesionales o accidentes de
trabajo.
El empleador deberá hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y
demás normas reglamentarias o complementarias, y adoptar las medidas
que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean
necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de
los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las
tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento
prematuro, así como también, los derivados de ambientes insalubres o
ruidosos.
Asimismo, estará obligado a observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo.
El trabajador podrá rehusarse a la prestación de
trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la
remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales
condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se
hubiera configurado el incumplimiento de la obligación mediante
constitución en mora o si, habiendo el organismo competente
declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los
trabajos o no proporcionara los elementos que dicha autoridad
establezca.
ARTICULO 46. — Elementos de seguridad. Suministro
por el empleador. Será obligación del empleador la provisión de
elementos de seguridad y protectores personales cuando por razones
derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere
necesario su uso.
Igual obligación le corresponde respecto de los
elementos de protección individual cuando, el trabajador realizare
tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados u otras
situaciones similares, de acuerdo a lo que dispusiere la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
Cuando el trabajador debiere realizar tareas
peligrosas para su salud, el empleador deberá instruirlo sobre las
adecuadas formas de trabajo y suministrar los elementos de
protección personal que fueren necesarios.
ARTICULO 47. — Limpieza de ropa de trabajo.
Obligación del empleador. En aquellas tareas que impliquen la
realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas,
irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, la limpieza de
la ropa contaminada estará a cargo del empleador.
ARTICULO 48. — Envases de sustancias tóxicas.
Almacenamiento. Los envases que contengan o hubieran contenido
sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares
especialmente señalizados. El tratamiento de residuos peligrosos
deberá efectuarse de conformidad con la normativa vigente y las
resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) en consulta con los organismos competentes.
ARTICULO 49. — Condiciones. La Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) establecerá las condiciones de higiene y
seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo, las
maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin
perjuicio de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas
modificatorias y complementarias, o las que en el futuro la
reemplacen, y de la consulta que en esta materia deba realizar a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el marco de sus
atribuciones.
TITULO VIII
DE LAS LICENCIAS
CAPITULO I
De las licencias en general
ARTICULO 50. — Aplicación de las licencias de la
ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Resultan de aplicación
a los trabajadores comprendidos en la presente ley las licencias
previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, sin
perjuicio de las establecidas en el presente título y lo prescripto
para los trabajadores temporarios con relación a las vacaciones.
CAPITULO II
Licencias especiales
ARTICULO 51. — Licencia por maternidad. Personal
temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a
la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar
durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en
forma fehaciente, hecho la correspondiente denuncia al empleador.
La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo
durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por
maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al
período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo
efectivo correspondiente a las labores para las que fuera
contratada, conforme lo determine la reglamentación que en
consecuencia se dicte.
La violación de estos derechos obligará al
empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será
equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la
finalización de dicha licencia.
ARTICULO 52. — Licencia parental. Establécese para
el personal permanente de prestación continua una licencia con goce
de haberes de treinta (30) días corridos por paternidad, la que
podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre
los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de
parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento.
CAPITULO III
De los accidentes y de las enfermedades
inculpables
ARTICULO 53. — Enfermedad y/o accidente. Aviso. En
los casos de accidente o enfermedad inculpable, salvo casos de
fuerza mayor, el trabajador deberá dar aviso al empleador de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encontrare, en el
transcurso de la primeras dos (2) jornadas de trabajo respecto de la
cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas
causas. Mientras no lo hiciere, perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente y
la imposibilidad de avisar resultaren inequívocamente acreditadas.
Si el trabajador accidentado o enfermo permaneciere en el
establecimiento, se presumirá la existencia del aviso.
TITULO IX
PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y PROTECCION DEL
TRABAJO ADOLESCENTE
CAPITULO I
Edad mínima de admisión al empleo o trabajo
ARTICULO 54. — Prohibición del trabajo infantil.
Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16)
años en todas sus formas, exista o no relación de empleo, y sea
aquél remunerado o no. La inspección del trabajo deberá ejercer las
funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
CAPITULO II
Regulación del trabajo adolescente
ARTICULO 55. — Trabajo adolescente. Las personas
desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años pueden
celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres,
responsables o tutores, conforme lo determine la reglamentación que
en consecuencia se dicte.
Si el adolescente vive independientemente de sus
padres se presumirá la autorización.
ARTICULO 56. — Certificado de aptitud física. El
empleador, al contratar trabajadores adolescentes, deberá exigir de
los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico
extendido por un servicio de salud pública que acredite su aptitud
para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos
periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 57. — Certificado de escolaridad. El
empleador, al contratar al trabajador adolescente, deberá
solicitarle a él o a sus representantes legales el certificado de
escolaridad previsto en el artículo 29 de la ley 26.206.
ARTICULO 58. — Trabajo en empresa de familia. Las
personas mayores de catorce (14) años y menores de dieciséis (16)
años de edad podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea
su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres
(3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no
se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan
con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre,
la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a
esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá
obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción. Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante
cualquiera de las formas de descentralización productiva, la
explotación cuya titularidad sea del padre, la madre o del tutor se
encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o
proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización
establecida en esta norma.
ARTICULO 59. — Jornada. Trabajo nocturno. La
jornada de trabajo prevista para el trabajo adolescente deberá
realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino y no
podrá ser superior a seis (6) horas diarias y a treinta y dos (32)
horas semanales. La distribución desigual de las horas laborales no
podrá superar las siete (7) horas diarias. La autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la
duración de la jornada de tareas hasta ocho (8) horas diarias y
hasta cuarenta y cuatro (44) horas semanales cuando razones
excepcionales lo justifiquen, debiendo considerar en cada caso que
la eventual extensión horaria no afecte el derecho a la educación
del trabajador adolescente.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho
(18) años en trabajos nocturnos entendiéndose como tal el
comprendido entre las veinte (20) horas y las cinco (5) horas del
día siguiente.
ARTICULO 60. — Prohibición de abonar salarios
inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse al trabajador
adolescente salarios inferiores a los que se fijen para el resto de
los trabajadores agrarios, con excepción de las reducciones que
correspondan en razón de la duración de la jornada.
ARTICULO 61. — Licencias. Los trabajadores menores
de dieciocho (18) años tendrán derecho al goce de todas las
licencias previstas en el Título VIII de la presente ley, en las
condiciones allí establecidas.
ARTICULO 62. — Prohibición de trabajos peligrosos,
penosos e insalubres. Queda prohibido ocupar menores de dieciocho
(18) años en los trabajos que revistieren carácter penoso, peligroso
o insalubre, conforme lo determinado por la reglamentación y las
normas específicas en materia de trabajo infantil y adolescente
peligroso.
ARTICULO 63. — Accidente o enfermedad profesional.
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional de un
trabajador adolescente, si se comprueba que su causa fuera alguna de
las tareas prohibidas a su respecto o efectuada en condiciones que
signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo
hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u
omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y
concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad profesional
obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el
trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o
prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá
probar su falta de responsabilidad.
CAPITULO III
Prevención del trabajo infantil. Espacios de
contención para niños y niñas.
ARTICULO 64. — Espacios de cuidado y contención.
En las explotaciones agrarias, cualquiera sea la modalidad de
contratación, el empleador deberá habilitar espacios de cuidado y
contención adecuados a fin de atender a los niños y niñas a cargo
del trabajador, durante todo el tiempo que dure la jornada laboral y
poner al frente de los mismos a personal calificado y/o con
experiencia en el cuidado de la infancia.
Este servicio deberá atender a los niños y niñas
que aún no han cumplido la edad escolar y también, en contra turno,
a los que asisten a la escuela hasta cubrir la jornada laboral de
los adultos a cuyo cargo se encuentren.
La reglamentación establecerá los requisitos
mínimos que deberán cumplir los espacios de contención para niños y
niñas, así como la cantidad de trabajadores a partir de la cual se
exigirá a los empleadores la obligación establecida en el párrafo
primero, teniendo en cuenta las particularidades locales y
regionales y las peculiaridades de la actividad agraria respectiva.
TITULO X
DE LA PROMOCION DEL EMPLEO DE LOS TRABAJADORES
TEMPORARIOS
CAPITULO I
Del servicio público de empleo para trabajadores
temporarios de la actividad agraria
ARTICULO 65. — Creación del servicio de empleo
para trabajadores temporarios de la actividad agraria. Créase el
Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la
Actividad Agraria, que comprenderá a todos los trabajadores
temporarios que desarrollen tareas en actividades de carácter
cíclico o estacional o aquéllas que por procesos temporales propios
lo demanden.
ARTICULO 66. — Uso obligatorio del Servicio de
Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria. El
Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la
Actividad Agraria será de utilización obligatoria para los
empleadores y funcionará en las gerencias de empleo y capacitación
laboral de la Dirección Nacional del Servicio Federal de Empleo de
la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social. La reglamentación podrá establecer excepciones a
la utilización obligatoria de este servicio, sustituirlo o disponer
mecanismos de promoción a favor de aquellos que lo utilicen.
ARTICULO 67. — Celebración de convenios.
Autorízase a la Secretaría de Empleo del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios con los municipios a
fin de implementar el Servicio Público de Empleo para Trabajadores
Temporarios de la Actividad Agraria en las respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 68. — Facultades del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Facúltase al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes.
CAPITULO II
De las bolsas de trabajo a cargo de las
asociaciones sindicales
ARTICULO 69. — Bolsas de trabajo. Las bolsas de
trabajo a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial proveerán a los empleadores del personal
necesario para la realización de las tareas temporarias en las
actividades contempladas en la presente ley, conforme las
resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA).
Ello, sin perjuicio de la vigencia de las normas
que actualmente prevén la obligatoriedad del uso de las bolsas de
trabajo para el ámbito rural en determinadas actividades y
jurisdicciones.
ARTICULO 70. — Funcionamiento de las bolsas de
trabajo. El funcionamiento de las bolsas de trabajo referidas en el
artículo anterior se ajustará a lo dispuesto por el presente
régimen, sus normas reglamentarias y las resoluciones dictadas por
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA).
ARTICULO 71. — Designación de veedores. Las
entidades que agrupan a empleadores del sector rural, con
representación en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA),
quedan facultadas a designar veedores ante las bolsas de trabajo a
cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
establecerá la forma de designación y las funciones de los
mencionados veedores.
TITULO XI
DE LA CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL
CAPITULO I
Responsabilidad de los empleadores
ARTICULO 72. — Derecho a la capacitación. Los
trabajadores tendrán derecho a capacitarse con los programas que se
implementen, para un mayor desarrollo de sus aptitudes y
conocimientos que atiendan a una progresiva mejora de las
condiciones y del medio ambiente de trabajo de la actividad
productiva en la que laboran.
ARTICULO 73. — Actividades específicas. Programas
de capacitación. A los fines de promover la capacitación y el
desarrollo del personal se deberán desarrollar programas de tipo
general destinados a cada actividad específica, los cuales serán
implementados en instituciones y/o por modalidades de formación
definidas al efecto, con el acuerdo de la asociación sindical con
personería gremial de la actividad.
ARTICULO 74. — Formación. Acceso equitativo.
Deberá garantizarse a todos los trabajadores el acceso equitativo a
la formación y/o certificación de competencias laborales, con
independencia de su género, categoría profesional, ubicación
geográfica o cualquier otro parámetro. Las acciones formativas y/o
de evaluación de competencias se llevarán a cabo dentro o fuera del
horario de trabajo, según las características e implementación de
aquéllas. En el caso de serlo dentro del horario de trabajo, el
tiempo durante el cual los trabajadores asistan a actividades
formativas determinadas por la empresa, será considerado como tiempo
de trabajo a todos los efectos.
ARTICULO 75. — Calificación profesional.
Certificación. En el certificado de trabajo previsto por el artículo
80 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que el
empleador está obligado a entregar al momento de extinguirse la
relación laboral deberá constar la calificación profesional obtenida
en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado
el trabajador actividades regulares de capacitación.
CAPITULO II
Responsabilidad del estado
ARTICULO 76. — Formación profesional.
Capacitación. El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, arbitrará las
medidas y recursos necesarios para concretar una política nacional
de capacitación técnica intensiva de los trabajadores agrarios,
contemplando la naturaleza de las actividades, las zonas en que
éstas se realizaren, los intereses de la producción y el desarrollo
del país. A este efecto, el mencionado ministerio deberá impulsar la
programación de cursos de capacitación y de perfeccionamiento
técnico.
ARTICULO 77. — Convenios. Facúltase al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para concertar con el
Ministerio de Educación, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca y organismos educacionales técnicos, estatales o privados,
convenios que aseguren el eficaz cumplimiento de los objetivos
enunciados en este capítulo.
TITULO XII
DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 78. — Beneficio jubilatorio. Los
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley
tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57)
años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco
(25) años de servicios, con aportes.
ARTICULO 79. — Cómputo de los años de servicios.
Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y
alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de
determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación
ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de
edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o
actividades.
ARTICULO 80. — Contribución patronal. La
contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la
presente ley será la que rija en el régimen común —Sistema Integrado
Previsional Argentino—, incrementada en dos puntos porcentuales
(2%), a partir de la vigencia de la misma.
ARTICULO 81. — Reducción de aportes patronales. El
empleador que contrate trabajadores temporarios y permanentes
discontinuos, gozará por el término de veinticuatro (24) meses, de
una reducción del cincuenta por ciento (50%) de sus contribuciones
vigentes con destino al sistema de seguridad social.
Las condiciones que deberán cumplirse para el goce
de este beneficio, así como los subsistemas objeto de la reducción,
serán fijadas por la reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a
los trabajadores por los regímenes de la seguridad social.
El Poder Ejecutivo Nacional, en base a las
previsiones que efectuará el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, adoptará los recaudos presupuestarios necesarios
para compensar o equilibrar la reducción de que se trata, quedando
facultado para prorrogar por única vez su vigencia por un lapso
igual.
ARTICULO 82. — Aplicación ley 24.241. Para los
supuestos no contemplados en el presente Título, supletoriamente
rige la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.
ARTICULO 83. — Acreditación de servicios rurales.
Por vía reglamentaria se podrán reconocer los servicios rurales
contemplados en la presente ley, prestados con anterioridad a su
vigencia, a través del establecimiento de nuevos medios probatorios
y sujeto a un cargo por los aportes omitidos, el que será descontado
en cuotas mensuales del haber obtenido al amparo de este régimen
previsional.
TITULO XIII
DE LOS ORGANOS TRIPARTITOS DEL REGIMEN DE TRABAJO
AGRARIO
CAPITULO I
De la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
ARTICULO 84. — Comisión Nacional de Trabajo
Agrario. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual
estará integrada por dos (2) representantes titulares y dos (2)
suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; uno
(1) representante titular y uno (1) suplente del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca; uno (1) representante titular y uno
(1) suplente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; dos (2)
representantes de los empleadores y dos (2) representantes de los
trabajadores, cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a
cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas
votaciones, el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 85. — Sede. Asistencia. El organismo
actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país
cuando las circunstancias que sus funciones específicas así lo
requieran.
ARTICULO 86. — Designaciones. Los integrantes de
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serán designados por
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y
trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más
representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales
serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada
ministerio.
ARTICULO 87. — Duración en las funciones. Los
integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus
mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 88. — Asistencia legal y técnico
administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social
tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa
necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) para lo cual lo dotará de un presupuesto anual propio
e incluirá dentro de la estructura orgánica estable del ministerio
las funciones de coordinación y asistencia que le corresponden.
ARTICULO 89. — Atribuciones y deberes. Serán
atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su
funcionamiento;
b) Dictar el reglamento y organizar el
funcionamiento de las comisiones asesoras regionales, determinando
sus respectivas jurisdicciones conforme a las características
ecológicas, productivas y económicas de cada zona;
c) Establecer las categorías de los trabajadores
permanentes que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando
sus características, modalidades especiales, condiciones generales
de trabajo y fijando sus remuneraciones mínimas;
d) Establecer, observando las pautas de la
presente ley, las modalidades especiales y las condiciones de
trabajo generales de las distintas actividades cíclicas,
estacionales u ocasionales y sus respectivas remuneraciones, con
antelación suficiente al comienzo de las tareas, teniendo
especialmente en cuenta las propuestas remitidas por las comisiones
asesoras regionales. Cuando correspondiere, determinará la inclusión
en las remuneraciones del sueldo anual complementario y vacaciones;
e) Tratar las remuneraciones mínimas de aquellas
actividades regionales, cuando, vencido el plazo establecido en el
calendario de actividades cíclicas, las comisiones asesoras
regionales no las hayan acordado;
f) Determinar la forma de integración de los
equipos mínimos o composición de cuadrillas para las tareas que
fueren reglamentadas, cuando resultare necesario;
g) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a
las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y
vivienda a cargo del empleador teniendo en consideración las pautas
de la presente ley y las características de cada región;
h) Promover el cumplimiento de las normas de
higiene y seguridad en el trabajo rural;
i) Aclarar las resoluciones que se dicten en
cumplimiento de esta ley;
j) Asesorar a los organismos nacionales, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o
autárquicos que lo solicitaren;
k) Solicitar de las reparticiones nacionales, de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales o
entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales
vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
l) Intervenir en los conflictos colectivos de
trabajo que se susciten entre las partes y actuar como árbitro
cuando de común acuerdo lo soliciten las mismas;
m) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades
públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales; y
n) Encarar acciones de capacitación de los actores
sociales que negocian en las comisiones asesoras regionales
dependientes de la misma y de difusión de la normativa aplicable a
los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley.
ARTICULO 90. — Composición de conflictos. Sin
perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
promoverá la aplicación de mecanismos de composición de conflictos
colectivos, instando a negociar conforme el principio de buena fe.
Este principio importa para las partes los
siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las
audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean
necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que
sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y
representatividad suficientes para la discusión del tema que se
trata;
d) El intercambio de la información necesaria a
los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a
lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del
caso;
f) La obligación de abstenerse de realizar durante
el transcurso del proceso de negociación del conflicto, cualquier
acción por medio de la cual se pretenda desconocer u obstruir los
consensos alcanzados hasta ese momento; y
g) La obligación de abstenerse de introducir
nuevos temas de debate que no hubieran sido planteados al iniciarse
la instancia de negociación de conflicto.
ARTICULO 91. — Proceso sumarísimo. Cuando alguna
de las partes presentare una conducta que no se ajuste a los deberes
y obligaciones establecidos en el artículo precedente, se
considerará que la misma ha vulnerado el principio de buena fe
negocial, quedando la parte afectada por el incumplimiento
habilitada a promover una acción judicial ante el tribunal laboral
competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el Art.
498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o
equivalente de los Códigos Procesales Civiles provinciales.
El tribunal competente dispondrá el cese inmediato
del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y
podrá, además, sancionar a la parte incumplidora con una multa de
hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%) del total de
la masa salarial del mes en que se produzca el hecho,
correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito
personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su
actitud, el importe de la sanción se incrementará en un diez por
ciento (10%) por cada cinco (5) días de mora en acatar la decisión
judicial. En el supuesto de reincidencia, el máximo previsto en el
presente inciso podrá elevarse hasta el equivalente al cien por
ciento (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de
parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis
del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la
acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la
decisión judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el
juez hasta el cincuenta por ciento (50%).
Todos los importes que así se devenguen tendrán
como exclusivo destino el Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria creado por la
presente ley y los programas de capacitación y difusión de normativa
que lleve adelante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA),
conforme las facultades conferidas en el inciso n) del artículo 89
del presente régimen.
CAPITULO II
De las comisiones asesoras regionales
ARTICULO 92. — Comisiones asesoras regionales.
Determinación. En las zonas que determine la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) se integrarán comisiones asesoras regionales.
A tal fin podrá requerirse dictamen del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca u otro organismo público vinculado a la materia.
ARTICULO 93. — Lugar de funcionamiento. Las
comisiones asesoras regionales funcionarán en dependencias de las
Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA)
determine como sedes. En éstas se dispondrán las oficinas de apoyo
legal, técnico y administrativo de carácter permanente y se las
dotará del personal necesario a fin de garantizar su correcto
funcionamiento.
ARTICULO 94. — Integración. Las comisiones
asesoras regionales se integrarán de la siguiente manera:
a) Por el Estado nacional: dos (2) representantes
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los cuales
uno ejercerá la presidencia;
b) Por el sector empleador: cuatro (4)
representantes de la o las entidades empresarias más representativas
de la producción o actividad para la cual ésta se constituya;
c) Por el sector trabajador: cuatro (4)
representantes de la asociación sindical más representativa de la
producción o actividad para la cual ésta se constituya.
ARTICULO 95. — Representantes ante las comisiones
asesoras regionales. Los representantes de los sectores trabajador y
empleador serán designados por el Presidente de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) a propuesta de cada uno de los sectores.
ARTICULO 96. — Representantes empleadores y
trabajadores. Duración de mandatos. La Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) establecerá la duración de los mandatos de los
representantes de los trabajadores y empleadores.
ARTICULO 97. — Acreditación de representatividad.
La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) determinará la forma
y mecanismos mediante los cuales se acredite la representatividad en
cada producción o actividad regional específica.
ARTICULO 98. — Atribuciones y deberes. Serán
atribuciones y deberes de las comisiones asesoras regionales:
a) Elevar a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA), por cada producción, actividad o ciclo agrícola y en
tiempo oportuno, un dictamen por cada uno de los acuerdos alcanzados
o propuestas formuladas relativas a los incisos d), e), f), g) y h)
del artículo 89 de la presente ley;
b) Remitir anualmente a la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (CNTA) el calendario de actividades cíclicas de cada
producción o actividad;
c) Informar a la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (CNTA) sobre el estado de las negociaciones;
d) Realizar los estudios que le fueran
encomendados por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y
aquellos que por sí dispusiere efectuar en su zona, fueran ellos
referentes a tareas ya regladas u otras que estimare necesario
incorporar, elevando los informes pertinentes;
e) Asesorar a la autoridad de aplicación o a los
organismos públicos que lo requirieran mediante informes, remitiendo
copia de los mismos a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA); y
f) Proporcionar la información y realizar las
acciones conducentes conforme la forma y mecanismos que se
establezcan para acreditar la representatividad en cada producción o
actividad regional específica.
TITULO XIV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y OTRAS
DISPOSICIONES
CAPITULO I
De la autoridad de aplicación.
ARTICULO 99. — Autoridad de aplicación. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad
de aplicación del presente régimen.
CAPITULO II
Disposiciones complementarias
ARTICULO 100. — Ley de contrato de trabajo. Su
aplicación. Las disposiciones de esta ley son de orden público y
excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias en cuanto se refieran a aspectos de
la relación laboral contempladas en la presente ley, conforme lo
establecido en el artículo 2º.
ARTICULO 101. — Disposiciones complementarias.
Vigencia. Las estipulaciones contenidas en los convenios y acuerdos
colectivos de trabajo que se encuentren vigentes a la fecha de
promulgación de la presente, mantendrán su plena vigencia en todo
aquello que no vulnere lo establecido en los artículos 8º y 9º de
esta ley.
ARTICULO 102. — Vigencia de las resoluciones. Las
disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(CNTA), la Comisión Nacional de Trabajo Rural, o por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mantendrán su vigencia en
todo en cuanto no fuere modificado por la presente ley.
ARTICULO 103. — Antigüedad. Reconocimiento. La
antigüedad que tuvieren los trabajadores agrarios al tiempo de la
promulgación de esta ley se les computará a todos sus efectos.
ARTICULO 104. — Modificación régimen de contrato
de trabajo. Alcances. Sustitúyese el texto del inciso c) artículo 2°
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que
las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria
en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario.
ARTICULO 105. — Modificación de la ley 24.013.
Incorporación. Sustitúyese el texto del artículo 140 de la ley
24.013, por el siguiente:
Artículo 140: Todos los trabajadores comprendidos
en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la
Administración Pública Nacional y de todas las entidades y
organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendrán
derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo,
vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en
esta ley.
ARTICULO 106. — Modificación de la ley 25.191.
Sustitúyense e incorpóranse los artículos de la ley 25.191 que a
continuación se detallan:
a) Sustitúyense los artículos 1º, 4º y 7º de la
ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso de la
Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en
todo el territorio de la República Argentina para todos los
trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la actividad
agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el
ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el
carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la
relación laboral.
En caso de duda sobre la inclusión o no en el
ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad,
corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
resolverlo y determinarlo.
Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será
considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores
propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos
o productos primarios a través de la realización de tareas
pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u
otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún
tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos
rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el
Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario.
Artículo 7º: Créase el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad
autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones
que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley
que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.
Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA
los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de
aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por
el artículo 3º de la presente ley.
b) Incorpórase el artículo 7º bis a la ley 25.191,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se regirá
por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban para el
RENATRE hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el
Régimen de Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación,
garantizándose la continuidad laboral del personal no jerárquico en
las condiciones que se establezca en la misma.
c) Sustitúyese el artículo 8º de la ley 25.191, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º: El gobierno y la administración del
RENATEA estarán a cargo de un director general y de un subdirector
general que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento
temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y sus cargos serán rentados.
d) Incorpóranse los artículos 8º bis y 8º ter a la
ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 8º bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que
tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones
contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los
derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 8º ter: El RENATEA propenderá a reflejar
en su estructura la representación de los distintos sectores
sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se
relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus
especializaciones en todo el territorio nacional. Para el
cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales
dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus
cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias
de empleo y capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de subsedes que
considere necesarias a efectos de lograr el fiel cumplimiento de sus
funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con las autoridades
de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.
e) Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.191, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 9º: El Registro contará con un Consejo
Asesor integrado por igual número de representantes de los
empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por
representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por
representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad
agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo
determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
f) Incorpóranse los artículos 9º bis y 9º ter a la
ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 9º bis: Los miembros del consejo asesor
serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social a propuesta de las organizaciones o entidades representativas
de los trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta
de la máxima autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en
los supuestos de los representantes gubernamentales.
El número de miembros del consejo y el término de
duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.
Artículo 9º ter: El consejo asesor será presidido
por el Subdirector General del Registro. En caso de ausencia del
mismo será presidido por un presidente suplente designado a esos
efectos por el director general.
El consejo sesionará con la presencia de la mitad
más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno (1) voto. Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de
empate el presidente tendrá doble voto.
Dentro de los primeros treinta (30) días de
funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento
interno.
g) Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la
ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 10: Para ocupar los cargos de director
general y de subdirector general e integrar el consejo asesor
regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación
de Empleo Público Nacional 25.164.
Artículo 11: El Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o
documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador,
procediendo a la distribución y contralor del instrumento y
asegurando su autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las
acciones necesarias para facilitar la contratación de los
trabajadores agrarios;
c) Conformar las estadísticas de todas las
categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en
el ámbito de todo el país;
d) Proveer la coordinación y cooperación de la
Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral
agraria;
e) Brindar al trabajador agrario la prestación
social prevista en el Capítulo V de la presente ley;
f) Dictar la reglamentación interna por la cual se
integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del
RENATEA;
g) Controlar el cumplimiento por parte de los
trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la
presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de
policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos
nacionales o provinciales competentes.
Artículo 12: El Registro Nacional de Trabajadores
y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su
funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así
como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo
con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento.
Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios
administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto
administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los
recursos;
b) Abrir y usar a los fines de la gestión
encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan
los fondos provenientes en virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en
títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en
instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa
y funcional, así como la dotación de su personal y el número y
carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas las
personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo
establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de
las presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus
libros y demás documentación requerida por la legislación laboral
aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del
cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las
normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.
h) Incorpóranse los artículos 13 bis y 13 ter a la
ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles,
créditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE, quedan
transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al
RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de
Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido
por el patrimonio del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en
esta norma.
La totalidad de los fondos y bienes de terceros
que administre el RENATRE se transferirán, a partir de la instancia
indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial denominada
“Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios”
(RENATEA), que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 13 ter: Créase un comité auditor
integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN),
el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la
promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe técnico
contable del estado patrimonial y financiero del RENATRE.
i) Sustitúyese el artículo 16 de la ley 25.191, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16: Institúyese el Sistema Integral de
Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones
establecidas en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte de la
protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a
lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que
correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES);
d) Cómputo del período de las prestaciones a los
efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del
artículo 12 de la ley 24.013.
j) Incorpóranse los artículos 16 bis, 16 ter y 16
quater a la ley 25.191, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio
el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores
agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener
un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de
las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la
ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los
importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá
el RENATEA.
Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de
Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y
hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar
naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores
agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.
La reglamentación establecerá los alcances del
presente beneficio social.
ARTICULO 107. — Establécese que el Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y el
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, serán denominados en
adelante Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA)
y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de
Sepelio, respectivamente.
ARTICULO 108. — Aplicación de otras leyes. Serán
de aplicación supletoria al presente régimen las disposiciones
establecidas en las leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que
en el futuro las reemplacen.
ARTICULO 109. — El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley en el plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTICULO 110. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DE MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.727 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio
Bozzano. — Juan H. Estrada.
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