Sancionada: Marzo 13 de 2013.
Promulgada: Abril 03 de 2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL
PERSONAL DE CASAS PARTICULARES
Título I
Disposiciones Generales.
ARTICULO 1° — Ámbito de aplicación. La presente
ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones
laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el
trabajo que presten en las casas particulares o en el ámbito de la
vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio
económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o
de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las
modalidades de contratación reguladas en el Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de
prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro
para un mismo empleador y residan en el domicilio donde cumplen las
mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro
para el mismo y único empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro
para distintos empleadores.
ARTICULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará
trabajo en casas particulares a toda prestación de servicios o
ejecución de tareas de limpieza, de mantenimiento u otras
actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales también a la
asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la
familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador,
así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con
discapacidad.
ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se
considerará personal de casas particulares y en consecuencia
quedarán excluidas del régimen especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas
para la realización de las tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa,
tales como: padres, hijos, hermanos, nietos y/o las que las leyes o
usos y costumbres consideren relacionadas en algún grado de
parentesco o vínculo de convivencia no laboral con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y
asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate
de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la
cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para
conducir vehículos particulares de la familia y/o de la casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con
el personal de casas particulares y que no presten servicios de
igual naturaleza para el mismo empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de
índole domésticas deban prestar otros servicios ajenos a la casa
particular u hogar familiar, con cualquier periodicidad, en
actividades o empresas de su empleador; supuesto en el cual se
presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen
regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de
propietarios conforme la ley 13.512, por clubes de campo, barrios
privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las
tareas descriptas en el artículo 2° de la presente ley, en las
respectivas unidades funcionales.
ARTICULO 4° — Principios de interpretación y
aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por
aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se
decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los
generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso
de contratarse más de una persona de la misma familia para prestar
servicios a las órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá
convenirse individualmente con cada uno de ellos.
ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad de
formas. Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para
el personal de casas particulares regirá la libertad de formas
cualesquiera sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado
por tiempo indeterminado.
ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato
regulado por esta ley se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros treinta (30) días de su vigencia respecto del personal sin
retiro; y durante los primeros quince (15) días de trabajo en tanto
no supere los tres (3) meses para el personal con retiro. Cualquiera
de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con
motivo de la extinción. El empleador no podrá contratar a una misma
empleada/o más de una (1) vez utilizando el período de prueba.
ARTICULO 8° — Categorías profesionales. Las
categorías profesionales y puestos de trabajo para el personal
comprendido en el presente régimen serán fijadas inicialmente por la
autoridad de aplicación hasta tanto sean establecidas por la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o mediante
convenio colectivo de trabajo.
Título II
De la Prohibición del Trabajo Infantil y de la
Protección del Trabajo Adolescente.
ARTICULO 9° — Personas menores de dieciséis (16)
años. Prohibición de su Empleo. Queda prohibida la contratación de
personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes.
Certificado de aptitud física. Cuando se contratase a menores de
dieciocho (18) años deberá exigirse de los mismos o de sus
representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud
para el trabajo, como así también la acreditación de los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de
trabajo de los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18)
años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6)
horas diarias de labor y treinta y seis (36) horas semanales.
ARTICULO 12. — Terminalidad educativa. Queda
prohibida la contratación de las personas menores de edad
comprendidas en la edad escolar que no hayan completado su
instrucción obligatoria, a excepción que el empleador se haga cargo
de que la empleada/o finalice los mismos.
ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de
trabajadores de dieciséis (16) y diecisiete (17) años. Modalidad sin
retiro. En ningún caso se podrá contratar a adolescentes que tengan
dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo la modalidad prevista por
el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Título III
Deberes y Derechos de las Partes.
ARTICULO 14. — Derechos y deberes comunes para el
personal con y sin retiro. Los derechos y deberes comunes para las
modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal
comprendido por el presente régimen tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Podrá
establecerse una distribución semanal desigual de las horas de
trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las
nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas
corridas a partir del sábado a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser
provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la
perfecta nutrición del personal. Dicha alimentación comprenderá:
desayuno, almuerzo, merienda y cena, las que en cada caso deberán
brindarse en función de la modalidad de prestación contratada y la
duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar
a favor del personal un seguro por los riesgos del trabajo, según lo
disponga la normativa específica en la materia y conforme lo
establecido en el artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se
desempeñe para un mismo empleador, entre el cese de una jornada y el
comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12)
horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal
comprendido en el presente régimen tendrá los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le
impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y
diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos
de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus
funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto
personal y familiar en materia política, moral, religiosa y en las
demás cuestiones que hagan a la vida privada e intimidad de quienes
habiten la casa en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y
colaboración.
ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal
que se desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los
siguientes derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas
consecutivas como mínimo, que sólo podrá ser interrumpido por causas
graves y/o urgentes que no admitan demora para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario,
las horas de trabajo serán remuneradas con los recargos previstos
por el artículo 25, y darán derecho a la trabajadora/or a gozar del
pertinente descanso compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas
entre las tareas matutinas y vespertinas, lapso dentro del cual
quedará comprendido el tiempo necesario para el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino
exclusivo para el personal conforme las condiciones que determine la
autoridad de aplicación o la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares o por convenio colectivo podrán establecerse
sistemas distintos de distribución de las pausas y descansos en la
jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo de trabajo semanal
y el mínimo de reposo diario nocturno.
Título IV
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO 16. — Libreta de trabajo. Todas las
empleadas/os comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar
con un documento registral con las características y requisitos que
disponga la autoridad de aplicación, mediante la utilización de
tarjetas de identificación personal u otros sistemas que faciliten
la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos
consagrados en esta ley.
ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un
sistema de registro simplificado de las relaciones de trabajo de
casas particulares.
Título V
Remuneración.
ARTICULO 18. — Salario mínimo. El salario mínimo
por tipo, modalidad y categoría profesional será fijado
periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para todo el
territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se
establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) el salario mínimo será fijado
por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación.
ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago
de las remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá
realizarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las
horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día
hábil del vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al
finalizar cada jornada o cada semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será
confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle
entrega de uno de ellos con su firma a la empleada/o.
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de
pago deberá contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio
y su identificación tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y
su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con
indicación sustancial del modo para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los
demás componentes remuneratorios. En los trabajos remunerados a
jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas y el
lapso al que corresponden, con expresión también del monto global
abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal
o convencionalmente correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y
letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del
recibo por el personal dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en
que efectivamente se desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la
remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo.
De no ser posible por alguna disposición legal contraria, el pago se
deberá realizar mediante cheque a la orden de la empleada/o y/o por
depósito bancario sin costo alguno para el personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la
empleada/o imposibilitada de concurrir o a otra persona acreditada
por una autorización suscripta por la trabajadora/or, pudiendo el
empleador exigir la certificación de la firma. La certificación en
cuestión podrá ser efectuada por autoridad administrativa o judicial
del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias.
El recibo no deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá
ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral
o la alteración de la calificación profesional en perjuicio de la
empleada/o. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
ARTICULO 23. — Recibo. Validez. Todo pago en
concepto de salario u otra forma de remuneración deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el dependiente. Dichos
recibos deberán ajustarse en su forma y contenido a las
disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no
pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión
digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes
elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del pago.
ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición. La
firma no puede ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose
desconocer y oponer al contenido del acto demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador deberá
abonar al personal que prestare servicios en horas suplementarias un
recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario
habitual si se tratare de días comunes y del ciento por ciento
(100%) en días sábados después de las trece horas, en días domingo y
feriados.
Título VI
Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 26. — Concepto. El sueldo anual
complementario consiste en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor
remuneración mensual devengada, por todo concepto, dentro de los
semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada
año.
ARTICULO 27. — Epocas de pago. El sueldo anual
complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas
la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última
jornada laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 28. — Extinción del contrato. Pago
proporcional. Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo
por cualquier causa, la empleada/o o sus derecho-habientes, tendrán
derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual
complementario devengada en el respectivo semestre.
Título VII
Licencias.
Capítulo I
De las vacaciones.
ARTICULO 29. — Licencia ordinaria. La
trabajadora/or gozará de un período de licencia anual ordinaria de
vacaciones pagas, conforme la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad
en el servicio fuera mayor de seis (6) meses y no exceda de cinco
(5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la
antigüedad en el servicio fuera superior a cinco (5) años y no
exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la
antigüedad en el servicio fuera superior a diez (10) años y no
exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la
antigüedad en el servicio fuera superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual
atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal
aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al
que correspondan las mismas.
ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo
de la licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia
establecido precedentemente, la trabajadora/or deberá haber prestado
servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario
respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de
trabajo correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En
su defecto, gozará de un período de descanso anual, en proporción de
un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,
que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día
lunes o del primer día semanal de trabajo habitual, o el
subsiguiente hábil si aquéllos fueran feriados.
ARTICULO 31. — Epoca de otorgamiento. El empleador
tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a
la empleada/o con veinte (20) días de anticipación. Las vacaciones
se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de marzo de cada año,
pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce en
otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de
licencia no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda
conforme su antigüedad.
ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones
correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas
antes del comienzo de las mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período
de vacaciones, las prestaciones de habitación y manutención a cargo
del empleador deberán ser sustituidas por el pago de su equivalente
en dinero, antes del comienzo de las mismas, cuyo monto será fijado
por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP)
y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso podrá ser
inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido
por la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la
licencia anual ausentándose del domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la
licencia anual ordinaria, la empleada/o no permanezca en el
domicilio de trabajo.
ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si
vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada/o de la
fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere
practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa
notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia
concluya antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De los accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO 34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el
derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un
período de hasta tres (3) meses al año, si la antigüedad en el
servicio fuera menor de cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera
mayor.
ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En
caso de enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador
o de algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de las
partes, que conforme acreditación médica, amerite el apartamiento
temporario de la empleada/o o de su grupo conviviente a fin de
evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los
integrantes de su grupo familiar, se deberán adoptar las medidas
necesarias para conjurar dichos riesgos, las que estarán a cargo del
empleador. Lo aquí estipulado no será de aplicación cuando el
cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la
empleada/o.
ARTICULO 36. — Aviso al empleador. La empleada/o,
salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o
accidente inculpable y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitada de concurrir a prestar servicios por alguna
de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible
hacerlo.
ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que
en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará
conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los
servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción
fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría, por
aplicación de una norma legal, convencional, decisión del empleador
o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la
trabajadora/or el derecho a percibir su remuneración como si no
hubiera mediado el impedimento, por los plazos previstos en el
artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
ARTICULO 38. — Clases. El personal comprendido en
el presente régimen gozará de las siguientes licencias especiales
pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del
trabajador varón, dos (2) días corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el
artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de
hijos o de padres, tres (3) días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria,
media, terciaria o universitaria, dos (2) días corridos por examen,
con un máximo de diez (10) días por año calendario. Tendrán derecho
al goce de la licencia completa prevista en este inciso, quienes,
como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por espacio
de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la
licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la
empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y
e) del presente artículo deberá necesariamente computarse un día
hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o
no laborables.
Título VIII
Protección de la Maternidad y del Matrimonio.
Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO 39. — Prohibición de trabajar.
Conservación del empleo. Queda prohibido el trabajo del personal
femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores
al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después del
mismo. Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia
se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de
nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso
de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de
completar los noventa (90) días corridos. La empleada deberá
comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación
de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o
requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora
conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las
asignaciones que le confieran los sistemas de la seguridad social
que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución
que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad
con las condiciones, exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la comunicación a que se refiere este
artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un
tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según
certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la
incapacite transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, la mujer gozará de las licencias previstas en el artículo 34
de esta ley.
ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo.
Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de
la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo,
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio
(1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en
forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento.
En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual
a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e
idéntico derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción
del embarazo o de nacimiento sin vida.
ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad.
Matrimonio. Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o
embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un
(1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el
caso de despido sin justa causa. Igual indemnización percibirá la
empleada/o cuando fuera despedida por causa de matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa
de matrimonio cuando fuese dispuesto por el empleador sin invocación
de causa o no fuese probada la que se invocare, y el despido se
produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses
posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos
la notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los
plazos señalados.
Título IX
Preaviso.
ARTICULO 42. — Deber de preavisar. Plazos. El
contrato de trabajo regulado por esta ley no podrá ser disuelto por
voluntad de una de las partes sin aviso previo, o en su defecto, el
pago de una indemnización cuando el contrato se disuelva por
voluntad del empleador, además de la que corresponda a la empleada/o
por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la
anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la
antigüedad en el servicio fuere inferior a un (1) año y de treinta
(30) días cuando fuere superior.
ARTICULO 43. — Indemnización sustitutiva. Monto.
Cuando el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera
insuficiente deberá abonar una indemnización equivalente a la
remuneración que hubiere debido abonar durante los plazos que se
citan en el artículo anterior, en función de la antigüedad del
personal despedido.
ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de
despido. Los plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a
partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del
preaviso. En caso de que el empleador dispusiese el despido sin
preaviso y en fecha que no fuere la del último día del mes, la
indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una
suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la
finalización del mes en que se produjo el despido.
ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo de
preaviso el personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales
remuneradas para buscar nueva ocupación, que se otorgarán del modo
que mejor se compadezca con lo esencial de las tareas.
Título X
Extinción del Contrato de Trabajo.
ARTICULO 46. — Extinción. Supuestos. El contrato
de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo
formalizarse el acto sólo y exclusivamente ante la autoridad
judicial o administrativa competente. Se considerará igualmente que
la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente
de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y
recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono de
la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá
formalizarse mediante telegrama o carta documento cursado
personalmente por el personal renunciante a su empleador o por
manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o
judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de
renuncia serán expedidos por las oficinas de correo en forma
gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la
justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte
de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación
establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho
a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la establecida en el artículo 48. Esta indemnización es
independiente de la que se le reconozca a los causahabientes en
función de otros regímenes normativos en razón del fallecimiento de
la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se
aplicará lo dispuesto en los artículos 252 y 253 del Régimen de
Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá
derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización
prevista en el artículo 48. Cuando la prestación de servicios
continúe en beneficio de los familiares, convivientes o parientes
del causante por un lapso mayor a treinta (30) días corridos desde
el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral
constituye continuación de la precedente, computándose a todos los
efectos legales y convencionales la antigüedad adquirida en la
relación preexistente y las restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia
personal o acompañamiento hubiera motivado la contratación, en cuyo
caso, será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del presente
artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin
expresión de causa o sin justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa
causa efectuada por la dependiente o por el empleador, en los casos
de inobservancia de las obligaciones resultantes del mismo que
configuren injuria grave que no consienta la prosecución de la
relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del
trabajo como acto de incumplimiento de la empleada/o sólo se
configurará previa constitución en mora mediante intimación hecha en
forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que
impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá
entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando
la extinción del contrato de trabajo obedece a la incapacidad física
o mental para cumplir con sus obligaciones, y fuese sobreviniente a
la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará
regida por lo dispuesto por el artículo 212 del Régimen de Contrato
de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el
inmueble. Plazo. En caso de extinción del contrato de trabajo el
personal sin retiro deberá, en un plazo máximo de cinco (5) días,
desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la
habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás elementos
que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las
personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una
relación laboral con el empleador.
Título XI
Indemnización por antigüedad.
ARTICULO 48. — Indemnización por antigüedad o
despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin
causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la
empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual
devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a
un (1) mes de sueldo calculado sobre la base de lo expresado en el
párrafo anterior.
ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en
que la empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa
tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 43,
44 y 48 de esta ley.
ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o
deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el
artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se
duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del
despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
Título XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares.
Régimen Procesal.
ARTICULO 51. — Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares. Sustitución. Sustitúyase en cuanto a
sus normas, denominación, competencia y funciones al “Consejo de
Trabajo Doméstico” creado por el Decreto N° 7979 de fecha 30 de
abril de 1956, por el “Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares”, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación, que será el organismo competente para
entender en los conflictos que se deriven de las relaciones de
trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el
ámbito de la Capital Federal.
ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará a
cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y
funciones será determinado por la autoridad de aplicación de esta
ley.
ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con
carácter obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se
llevará a cabo una audiencia ante un conciliador designado para
ello, proveniente del servicio que al efecto establecerá la
autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez (10) días
hábiles, contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir
su cometido. Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la
solución del conflicto se labrará el acta respectiva, quedando
expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo
conciliatorio, el mismo se someterá a homologación del Tribunal, que
procederá a otorgarla cuando entienda que el mismo implica una justa
composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a
lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo
aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo
conciliatorio homologado, el juez interviniente en su ejecución,
evaluando la conducta del empleador, le impondrá una multa a favor
de la trabajadora/or de hasta el treinta por ciento (30%) del monto
conciliado, más allá de los intereses que pudieran corresponder por
efecto de la mora.
ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante
el Tribunal se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas
sacramentales inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las
partes necesariamente contar con patrocinio letrado. El funcionario
interviniente explicará a las partes en lenguaje sencillo y claro
las normas que rigen el procedimiento, el que se tramitará de la
siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo
para la prueba confesional, por cualquier persona mayor de edad y
mediante simple acta poder otorgada ante el Tribunal de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar
letrados apoderados mediante simple acta poder otorgada ante el
Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la instancia
jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma
inmediata a las partes a una audiencia a fin de arribar a una
solución conciliatoria. En caso de no ser posible el avenimiento, en
dicho acto el demandado deberá contestar la demanda interpuesta y
ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que
también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o ampliar la
prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la
conciliación entre las partes, tanto antes como después de la
recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas todas las
medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por
su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean
compatibles con las características peculiares de esta relación de
empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier
estado del proceso decretar las medidas de prueba que estime
conveniente, reiterar gestiones conciliatorias y subsanar cualquier
falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que
oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del
recurso de apelación que se interponga contra la resolución
definitiva.
ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba y
concluido el período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará
resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer
o eximir de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá
notificarse personalmente o por cédula a las partes.
ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones
definitivas a que se refiere el artículo anterior serán apelables
dentro del plazo de seis (6) días mediante recurso fundado, que
deberá ser presentado ante el mismo Tribunal de Trabajo para el
Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir las
actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que
disponga su radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia
del Trabajo que corresponda según el respectivo sistema de sorteo y
asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten
fundados serán declarados desiertos sin más trámite.
ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del
recurso. Recibidas las actuaciones, el Juez Nacional de Primera
Instancia del Trabajo que resultare sorteado correrá traslado de los
agravios a la contraparte por el plazo de tres (3) días, debiendo
asimismo convocar a las partes a una audiencia de conciliación. En
caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa intervención
del Ministerio Público, dictará sentencia en un plazo no mayor de
veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio medidas para mejor
proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta que se
sustancien las pruebas ordenadas.
ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas
con la Seguridad Social. Si por resolución o sentencia firme se
determinara que la relación laboral al momento del despido no estaba
registrada o lo hubiese estado de modo deficiente, o si de cualquier
otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en
los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones
correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el
Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente
deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la
deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Para hacer
efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y
certificaciones necesarios que permitan la continuación del
procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los
créditos deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que
omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso
en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en
consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para
tales casos.
ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo
competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias
condenatorias y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por
intermedio del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que
hubiere prevenido o, en su caso, que resultase sorteado por la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal al
formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las
actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el
requerimiento ejecutorio por el interesado.
ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley
18.345 y sus modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo
cuanto concuerden con la lógica y espíritu de la presente ley.
ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones
administrativas el trámite estará exento de toda tasa y será
gratuito para la empleada/o.
Título XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares.
ARTICULO 62. — Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares. Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en
Casas Particulares (CNTCP) será el órgano normativo propio de este
régimen legal, la cual estará integrada por representantes titulares
y suplentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es; cuyo
número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a
cargo de uno (1) de los representantes del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social. En caso de empate en las respectivas
votaciones, el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo
actuará y funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, pudiendo constituirse en cualquier lugar del país
cuando las circunstancias o las funciones específicas así lo
requieran.
ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de
la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán
designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y
trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más
representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales
serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada
ministerio.
ARTICULO 65. — Duración en las funciones. Los
integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser
renovados sus mandatos a propuesta de cada sector.
ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico
administrativa. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
tendrá a su cargo la asistencia legal y técnico administrativa
necesaria para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Trabajo
en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo dotará de un
presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura orgánica
estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia
que le corresponden.
ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán
atribuciones y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su
funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales,
dictar su reglamento interno, organizar su funcionamiento
determinando sus respectivas jurisdicciones conforme las
características sociales, culturales y económicas de cada zona,
fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios,
categorías profesionales, condiciones de trabajo y demás
prestaciones a cargo del empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer
las categorías de las/los trabajadoras/es que se desempeñen en cada
tipo de tarea, determinando sus características, modalidades
especiales, condiciones generales de trabajo; y para la modalidad
sin retiro la distribución de las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a
las que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación y
vivienda a cargo del empleador, en caso de corresponder, teniendo en
consideración las pautas de la presente ley y las características de
cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de
higiene y seguridad en el trabajo del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se
dicten en cumplimiento de esta ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o
autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales o
entes autárquicos, los estudios técnicos, económicos y sociales
vinculados al objeto de la presente ley y sus reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades
públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en
particular, en beneficio de las representaciones de trabajadoras/es
y empleadores que actúen en el ámbito de la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión de la
normativa contemplada en la presente ley.
Título XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
ARTICULO 68. — Alcance. La presente ley es de
aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio nacional, a
excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas
provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta
ley y a través de los órganos jurisdiccionales administrativos y
judiciales propios de sus respectivas jurisdicciones. Sus
disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar
condiciones menos favorables que las establecidas en el presente
régimen, las cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) o en el marco de la
negociación colectiva y el contrato individual.
ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a
los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de
las relaciones individuales del trabajo contempladas en el presente
régimen. Esta norma tiene carácter de orden público y no puede ser
modificada por convenciones individuales o colectivas o
disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad
administrativa del trabajo tendrán carácter interruptivo del curso
de la prescripción, durante todo el plazo que insuma la tramitación
en esa instancia, con excepción de los que se efectúen en el marco
del proceso conciliatorio previsto en el artículo 53 de esta ley que
suspenderá el curso de la misma por el tiempo máximo otorgado al
conciliador actuante para lograr su cometido.
ARTICULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los
créditos demandados provenientes de las relaciones laborales
reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones
intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el
Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha
de su efectiva y total cancelación.
ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación.
Competencia. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión.
Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo
2° del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente
manera:
b) Al personal de casas particulares, sin
perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la
naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así
se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley
24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del artículo
1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para
Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para
Protección Social, quedando excluidas de los incisos a) y b) del
citado artículo con excepción del derecho a la percepción de la
Asignación por Maternidad establecida por el inciso e) del artículo
6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que
dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las
empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás
asignaciones familiares previstas en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para
el financiamiento de la asignación familiar por maternidad
correspondiente a las empleadas del Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3°
de la ley 24.714, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el
artículo 1° inciso c) de la presente los trabajadores que se
desempeñen en la economía informal, que perciban una remuneración
superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las
disposiciones de las leyes 24.013 y sus modificatorias, 25.323 y
25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial
de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares se
encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social
instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a modificar las
contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en
el Título XVIII de la ley 25.239.
ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio.
Adecuación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para
las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de ciento
ochenta (180) días corridos contados a partir de dicha oportunidad
para regularizar la situación del personal de casas particulares,
vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta
en el artículo antes citado.
ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos
del trabajo. Las trabajadoras/es comprendidas en la presente ley
serán incorporadas al régimen de las leyes 24.557 y 26.773 en el
modo y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, para
alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones contempladas
en dicha normativa, en función de las particularidades propias del
presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las
alícuotas que deberán cotizar los empleadores, así como las demás
condiciones necesarias para acceder a los beneficios respectivos.
ARTICULO 75. — Derogación. Derógase el decreto-ley
326/56 y sus modificatorios, el decreto 7.979/56 y sus
modificatorios y el decreto 14.785/57.
ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en la
presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales
alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.844 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE
ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
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