El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 75 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
‘Artículo 75: Deber de Seguridad. El empleador
debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y
adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia
y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar
los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o
determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también
los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad
en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de
trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la
remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a
tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño
o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación,
mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo
competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no
realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha
autoridad establezca.’
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EN N° 27323 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio
Inchausti. — Juan P. Tunessi. |