El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Objeto. El objeto de la presente ley
es establecer un “Sistema Único Normalizado de Identificación de
Talles de Indumentaria” (SUNITI), correspondiente a medidas
corporales estandarizadas, regularizado conforme la reglamentación
específica que disponga la autoridad de aplicación, con destino a la
fabricación, confección, comercialización o importación de
indumentaria destinada a la población a partir de los doce (12) años
de edad.
Art. 2°- Integración normativa. Complementariedad.
La presente ley se entiende complementaria del Código Civil y
Comercial de la Nación, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y
de la ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios a los
fines de su interpretación y aplicación.
Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la
presente ley se entiende por:
a) Estudio Antropométrico: Investigación que
permite relevar las medidas y proporciones de los ciudadanos, a fin
de confeccionar con confiabilidad estadística, distribuciones de
frecuencias de talles para cada grupo etario, por género y región,
para poder conocer el porcentaje de personas incluidas dentro un
rango de talles considerado.
b) Sistema Único Normalizado de Identificación de
Talles de Indumentaria (SUNITI): Sistema de designación de talles
elaborado en base al estudio antropométrico realizado por la
autoridad de aplicación, utilizado por los fabricantes y
comercializadores, para indicar a los consumidores, de manera
inequívoca, detallada y precisa, las medidas del cuerpo de la
persona a la que la prenda está destinada.
c) Talle: Medida establecida para clasificar la
indumentaria de acuerdo con la tabla definida en el SUNITI.
d) Identificación del talle de la indumentaria:
Tipificación visible y legible que surge de la tabla de medidas
corporales explicitada en la prenda por medio de un pictograma claro
y de fácil comprensión.
e) Comercializadores de indumentaria: Toda persona
humana o jurídica que vende indumentaria al público, sea ésta su
actividad principal, accesoria o eventual.
f) Fabricantes de indumentaria: Toda persona
humana o jurídica que fabrique indumentaria, ya sea ésta su
actividad principal, accesoria o eventual.
g) Importadores de indumentaria: Toda persona
humana o jurídica responsable ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) o el organismo correspondiente, que compra
indumentaria en el extranjero para comercializarla en el país,
siendo ésta su actividad principal, accesoria o eventual.
Art. 4°- Estudio antropométrico. El Poder
Ejecutivo nacional, a través del organismo correspondiente,
realizará en todo el territorio nacional y cada diez (10) años un
estudio antropométrico de la población, con el fin de actualizar el
Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de
Indumentaria (SUNITI).
El primer estudio antropométrico debe estar
finalizado dentro del período de un (1) año de sancionada la
presente ley.
Art. 5°- Ámbito de aplicación. El Sistema Único
Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria será de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la República
Argentina.
Art. 6°- Sistema Único Normalizado de
Identificación de Talles. Todo comerciante, fabricante o importador
de indumentaria debe identificar cada prenda de acuerdo con el
sistema único normalizado de identificación de talles aprobado por
la autoridad de aplicación.
Art. 7°- Identificación del talle de la
indumentaria. La etiqueta con la identificación del talle de la
indumentaria debe estar contenida en el pictograma correspondiente,
de manera cierta, clara y detallada, siendo de fácil comprensión
para el consumidor; y adherida a la prenda.
Art. 8°- Información al consumidor. Los
establecimientos comerciales de venta de indumentaria tienen la
obligación de exhibir un cartel cuyo tamaño mínimo será de quince
(15) por veintiún (21) centímetros, en un lugar de fácil
visibilización, que contenga la tabla de medidas corporales
normalizadas.
Art. 9°- Trato digno. Prácticas abusivas. Los
establecimientos comerciales de venta de indumentaria de moda y
textiles deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y
equitativo a los consumidores.
Deberán abstenerse de desplegar conductas que
coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias
o intimidatorias.
Art. 10.- Difusión. La autoridad de aplicación en
forma conjunta con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la
Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y el Instituto Nacional
contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) o
aquellos organismos que considere pertinentes deberán desarrollar
actividades tendientes a la información, concientización,
capacitación o cualquier otro tipo de acción que considere necesaria
para el cumplimiento de la presente ley, como así también la
realización de campañas de difusión masiva en todos los medios de
comunicación.
Art. 11.- Sanciones. Ante el incumplimiento de lo
establecido en la presente ley se aplican las sanciones establecidas
en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la ley 23.592 de
Penalización de Actos Discriminatorios. La autoridad nacional de
aplicación de esta ley, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento
de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas
infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta
(180) días desde su promulgación.
La autoridad de aplicación determinará en la
reglamentación los plazos de la implementación de la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27521
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio
Inchausti - Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la
Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.521 (IF-2019-107456687-APN-DSGA#SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de noviembre
de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de diciembre de
2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Cumplido, archívese. Vilma
Lidia Ibarra |