El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por
objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la
regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades,
que por su naturaleza y particulares características, lo permitan.
Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las
negociaciones colectivas.
Artículo 2°- Incorpórese al Título III “De las
modalidades del contrato de trabajo” del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
el siguiente texto:
Capítulo VI: Del Contrato de Teletrabajo
Artículo 102 bis: Concepto. Habrá contrato de
teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o
prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de
esta ley, sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la
persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los
establecimientos del empleador, mediante la utilización de
tecnologías de la información y comunicación.
Los presupuestos legales mínimos del contrato de
teletrabajo se establecerán por ley especial. Las regulaciones
específicas para cada actividad se establecerán mediante la
negociación colectiva respetando los principios de orden público
establecidos en esta ley.
Artículo 3°- Derechos y obligaciones. Las personas
que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del
artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la
ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos
derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la
modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la
que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los
convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad,
prever una combinación entre prestaciones presenciales y por
teletrabajo.
Artículo 4°- Jornada laboral. La jornada laboral
debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo
de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes,
tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos.
Las plataformas y/o software utilizados por el
empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados
según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán
desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida,
impidiendo la conexión fuera de la misma.
Artículo 5°- Derecho a la desconexión digital. La
persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho
a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales
y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su
jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser
sancionada por hacer uso de este derecho.
El empleador no podrá exigir a la persona que
trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por
ningún medio, fuera de la jornada laboral.
Artículo 6°- Tareas de cuidados. Las personas que
trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a su cargo, de
manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece
(13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan
con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica,
tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a
su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta,
decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que
lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando
aplicables las previsiones de la ley 23.592.
Mediante la negociación colectiva podrán
establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.
Artículo 7°- Voluntariedad. El traslado de quien
trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo,
salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser
voluntario y prestado por escrito.
Artículo 8°- Reversibilidad. El consentimiento
prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para
pasar a la modalidad de teletrabajo, podrá ser revocado por la misma
en cualquier momento de la relación.
En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas
en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente,
o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en
el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte
imposible la satisfacción de tal deber.
El incumplimiento de esta obligación será
considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. La negativa del empleador dará derecho a
la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en
situación de despido o accionar para el restablecimiento de las
condiciones oportunamente modificadas.
En los contratos que se pacte la modalidad de
teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la
modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan
en la negociación colectiva.
Artículo 9°- Elementos de trabajo. El empleador
debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las
herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de
las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y
reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de
herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación
operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación
colectiva.
La persona que trabaja será responsable por el
correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de
trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no
sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de
trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto
del uso o el paso del tiempo.
En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los
elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la
prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o
reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo
que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará
el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la
remuneración habitual.
Artículo 10.- Compensación de Gastos. La persona
que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la
compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de
servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las
pautas que se establezcan en la negociación colectiva, y quedará
exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley
20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.
Artículo 11.- Capacitación. El empleador deberá
garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas
tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en
forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de
las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor
carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad
sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
Artículo 12.- Derechos colectivos. Las personas
que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, gozarán de todos
los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la
representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen
en forma presencial.
Artículo 13.- Representación sindical. La
representación sindical será ejercida por la asociación sindical de
la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley
23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser
anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva
o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser
elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.
Artículo 14.- Higiene y seguridad laboral. La
autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y
seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección
adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del
teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá
contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de
aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por
esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo
6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el
lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes
en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.
Artículo 15.- Sistema de Control y Derecho a la
Intimidad. Los sistemas de control destinados a la protección de los
bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con
participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la
persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad
de su domicilio.
Artículo 16.- Protección de la Información
Laboral. El empleador deberá tomar las medidas que correspondan,
especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la
protección de los datos utilizados y procesados por la persona que
trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales,
no pudiendo hacer uso de software de vigilancia que viole la
intimidad de la misma.
Artículo 17.- Prestaciones transnacionales. Cuando
se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará
al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de
las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más
favorable para la persona que trabaja.
En caso de contratación de personas extranjeras no
residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la
autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la
realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para
estas contrataciones.
Artículo 18.- Autoridad de aplicación. Registro.
Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación será´ la autoridad de aplicación de la presente ley y
deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa
(90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las
empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o
plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan
estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o
de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la
organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento
de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas
cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a
lo establecido por el título III - capítulo I, sobre inspección del
trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la
autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con
autorización previa de la persona que trabaja.
Artículo 19.- Régimen de transitoriedad. La
presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a
partir de que se determine la finalización del período de vigencia
del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
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