Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2021
VISTO el expediente EX-2021-64865864-APN-DGAYF#MAD del
Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, el
artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O.
Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), sus modificatorias y complementarias,
la Ley Nº 25.675, la Ley Nº 27.356, la Ley N° 25.278, la Ley Nº 26.184, el
Decreto N° 1.759 del 27 de abril de 1972 y sus modificatorias y complementarias,
el Decreto Nº 504 del 23 de julio de 2019, el Decreto Nº 7 del 11 de diciembre
de 2019, el Decreto Nº 50 del 20 de diciembre de 2019, la Decisión
Administrativa Nº 262 del 2 de marzo de 2020, las Resoluciones de la Secretaría
de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 71 del 13 de febrero de 2019
y N° 75 del 15 de febrero de 2019, la Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE N°443 del 10 de diciembre de 2020 y sus complementarias,
la Resolución del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N°110 del 14 de
abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley Nº 27.356 se aprobó el CONVENIO DE
MINAMATA SOBRE EL MERCURIO, en adelante el Convenio, el cual tiene por objetivo
proteger la salud humana y el ambiente de las emisiones y liberaciones
antropogénicas de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos.
Que el Convenio regula las fuentes de suministro, el comercio
internacional del mercurio sólo para un uso allí permitido, y establece la
obligación del Consentimiento Fundamentado Previo cuando dicho comercio
involucre al mercurio elemental. Asimismo, prohíbe la fabricación, la
importación y exportación de los productos con mercurio añadido incluidos en la
parte I del Anexo A, salvo los supuestos de exclusión y exención; restringe el
uso del mercurio elemental, sus mezclas y compuestos en los supuestos del Anexo
B parte I y II, no será aplicable para aquellos supuestos que cuenten con una
exención.
Que el Convenio promueve la minimización del uso del mercurio
elemental, sus mezclas y compuestos en la extracción de oro por amalgamación y
procesamiento de oro en pequeña y gran escala y en extracción de oro artesanal.
Que, en el marco del Artículo 6º del CONVENIO DE MINAMATA
SOBRE EL MERCURIO, la República Argentina cuenta con dos exenciones inscriptas,
para el proceso productivo de cloro álcali y la fabricación de termómetros de
mercurio.
Que la Resolución SGAyDS Nº71/19 establece para las
operaciones de importación o exportación de mercurio elemental la tramitación
del Consentimiento Fundamentado Previo conforme el Artículo 3º del Convenio.
Que, a los fines de una correcta implementación de dicha
obligación, resulta conveniente dejar sin efecto la Resolución citada en el
párrafo anterior y regular el procedimiento administrativo para obtener la
autorización de importación y exportación del mercurio elemental, sus mezclas y
compuestos, que incluya la tramitación del Consentimiento únicamente para el
mercurio elemental.
Que resulta necesario normar sobre la prohibición de uso del
mercurio elemental, sus mezclas y compuestos en los procesos de producción
listados en el Anexo B del Convenio, como así también, los casos de exención.
Que, a su vez, por medio de la Resolución SGAyDS N°75/19, se
estableció la prohibición a partir del 1º de enero de 2020 de la fabricación,
importación y exportación de los productos con mercurio añadido. Teniendo en
consideración que la Resolución mencionada no contempla alguno de los productos
alcanzados por el Convenio, resulta necesaria la modificación de su Anexo I y la
disposición de los procedimientos administrativos para las operaciones de
importación, exportación y exención.
Que, con respecto a la regulación de las pilas y baterías
primarias de mercurio, la Resolución MAyDS N°443/20 establece restricciones a la
importación de pilas de óxido de mercurio y respecto a las pilas botón establece
limitaciones al contenido en masa de mercurio de cada pila el cual deberá ser
inferior o igual al DOS POR CIENTO (2%).
En este sentido, habiéndose dado cumplimiento con los
preceptos emanados por la Resolución MAyDS N°443/20, se dará por establecido las
obligaciones reguladas en la Ley N° 27.356 de aprobación del Convenio de
Minamata sobre el mercurio.
Que, en este marco resulta necesario regular las pilas y
baterías no alcanzadas por la Ley N°26.184 de Energía Eléctrica Portátil y la
Resolución MAyDS N°443/20 y sus complementarias.
Que, mediante la Resolución MAyDS N°110/21 se establece la
obligación del Consentimiento Fundamentado Previo en los procedimientos de
importación y exportación de productos químicos que incluye los compuestos de
mercurio, conforme Ley Nº 25.278 aprobatoria del Convenio de Rotterdam sobre el
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional. En
este sentido, habiéndose dado cumplimiento con los preceptos emanados por la
Resolución MAYDS N°110/21, se dará por establecido las obligaciones reguladas en
la Ley N° 27.356 de aprobación del Convenio de Minamata sobre el mercurio.
Que por el Decreto N° 504/2019, se designó a la entonces
Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, como Autoridad de Aplicación de los
acuerdos internacionales ambientales suscritos por la REPÚBLICA ARGENTINA,
referentes a materia de su competencia específica en el ámbito nacional,
incluyendo los CONVENIOS DE BASILEA, ESTOCOLMO, ROTTERDAM y MINAMATA.
Que de acuerdo con el Decreto Nº 7/2019, el MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para asistir al
Presidente de la Nación en la formulación, implementación y ejecución de la
política ambiental y su desarrollo sostenible como política de Estado, en el
marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los
aspectos técnicos relativos a la política ambiental y la gestión ambiental de la
Nación, así como para entender en el control y fiscalización ambiental y en la
prevención de la contaminación.
Que, adicionalmente, la Decisión Administrativa Nº 262/2020
dispuso que es responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y
PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, proponer e implementar
acciones y herramientas de gestión en materia de sustancias y productos químicos
a lo largo de todo su ciclo de vida, para minimizar sus efectos adversos a la
salud y al ambiente; así como proponer e implementar mecanismos y herramientas
de gestión en materia de residuos peligrosos.
Que en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario el
dictado de una norma que contemple todos los puntos expuestos anteriormente.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia
conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto N° 1344/2007 reglamentario de la
Ley N° 25.156.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia. Que la
presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus modificatorias y
complementarias, el Decreto N° 504/2019 y la Decisión Administrativa Nº
262/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establézcase los lineamientos relativos
a la gestión de mercurio elemental, sus mezclas y compuestos como así también,
de los productos con mercurio añadido.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Se encuentran alcanzados por la
presente resolución aquellos insumos, materias primas o productos que contengan
mercurio elemental, sus mezclas y compuestos, para los cuales resulta necesario
prohibir o restringir su uso, fabricación, importación o exportación, así como
también supuestos de exclusión y exención.
ARTÍCULO 3°.- PROHIBICIÓN DE USO DE MERCURIO ELEMENTAL, SUS
MEZCLAS O COMPUESTOS EN PROCESOS PRODUCTIVOS. Prohíbase el uso del mercurio
elemental, sus mezclas y/o compuestos en los procesos productivos que se
encuentran listados en el Anexo I (IF-2021-78781689-APNDNSYPQ#MAD), que forma
parte integrante de la presente Resolución, a partir de los plazos allí
expuestos. Asimismo, dispóngase la prohibición de instalación de nuevos
establecimientos cuya actividad contemple los procesos productivos del Anexo I.
ARTÍCULO 4°.- PROHIBICIÓN DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO Y SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN.
Sustitúyase el Anexo I de la Resolución SGAYDS N° 75/2019 por el Anexo II (IF-2021-78781346-APN-DNSYPQ#MAD),
que forma parte integrante de la presente, mediante el cual se establece el
listado de los productos con mercurio añadido alcanzados por la prohibición de
fabricación, importación y exportación, y sus exclusiones.
ARTÍCULO 5°.- PROCEDIMIENTO PARA SOLICITUD DE EXENCIONES.
Dispóngase que, toda persona que pretenda solicitar una exención para el proceso
de producción de cloro álcali o la fabricación de termómetros de mercurio
exclusivamente, listados en Anexo I y II, deberá iniciar las actuaciones ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, conforme al Anexo III
(IF-2021-78780938-APNDNSYPQ#MAD), que forma parte integrante de la presente,
mediante la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).
La aprobación de la exención será otorgada mediante acto
administrativo emitido por la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL.
La autoridad de aplicación de la presente resolución podrá
ampliar a futuro los supuestos para tramitar una exención, mediante normativas
complementarias.
ARTÍCULO 6°.- PROCEDIMIENTO DEL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO
PREVIO PARA EL MERCURIO ELEMENTAL. Dispóngase que, previo a la obtención de
autorización de importación y exportación de mercurio elemental, será exigible
la tramitación del Consentimiento Fundamentado Previo de acuerdo con el
procedimiento establecido en Anexo IV (IF-2021-79711988-APN-DNSYPQ#MAD) que
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 7°.- PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIÓN
DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE MERCURIO ELEMENTAL, SUS MEZCLAS Y COMPUESTOS.
Apruébase el procedimiento que, como Anexo V (IF-2021-78779717-APN-DNSYPQ#MAD)
forma parte integrante de la presente, a los fines de obtener la autorización
para la importación y exportación de mercurio elemental, sus mezclas y/o
compuestos, debiendo iniciar las actuaciones ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, mediante la plataforma de “Trámite a Distancia” (TAD).
ARTÍCULO 8°.- SUPUESTOS NO AUTORIZADOS A IMPORTAR EN EL MARCO
DEL ARTÍCULO 7°. Las autorizaciones de importaciones previstas en el artículo 7°
no serán otorgadas en los siguientes supuestos:
a. Si dicho mercurio proviene del desmantelamiento de una
planta de cloro álcali.
b. Si el mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos tiene
por fin ser utilizado en las actividades de extracción por amalgamación y
procesamiento de oro en pequeña y gran escala y en extracción de oro artesanal.
c. Si el mercurio elemental, sus mezclas y/o compuestos tiene
por fin ser utilizados como insumo o materia prima en algún proceso que se
encuentren alcanzados por las prohibiciones del Artículo 3° y 4° o no haya
obtenido la exención vigente de acuerdo con el Artículo 5° de la presente.
ARTÍCULO 9°.- EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 7°. El procedimiento
previsto en artículo 7° no será aplicable cuando la importación o exportación
tenga por finalidad la utilización o comercialización del mercurio elemental,
sus mezclas o compuestos para investigaciones a nivel de laboratorio o como
patrón de referencia; o, cuando el mercurio elemental, sus mezclas o compuestos
se encuentren en cantidades traza de forma no intencional en productos distintos
del mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales,
incluido el carbón, o bien en productos derivados de esos materiales, y las
cantidades traza no intencionales presentes en productos químicos.
ARTÍCULO 10.- PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO. Apruébase el
procedimiento, que como Anexo VI (IF-2021-78779207-APN-DNSYPQ#MAD) forma parte
integrante de la presente, a los fines de obtener la autorización para la
importación y exportación de los productos con mercurio añadido que se
encuentren excluidos conforme al artículo 4°, debiendo iniciar las actuaciones
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS de la SECRETARÍA
DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, mediante la plataforma de “Trámite a
Distancia” (TAD).
Este procedimiento no será aplicable cuando el producto,
artículo o mercancía contengan mercurio en cantidades trazas o presencia no
intencional.
ARTÍCULO 11.- EXCEPCIONES. La presente Resolución no se
aplicará a las mercaderías alcanzadas, que requieran una autorización de
importación a los fines de su nacionalización y que a la fecha de entrada en
vigor de la presente se encontraren en la siguiente situación:
· En estado oficializado.
· Expedidas con destino final al territorio aduanero por
tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.
· En zona primaria aduanera por haber arribado con
anterioridad al Territorio Aduanero.
Las excepciones aludidas en el presente artículo caducarán si
no se registrare la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60)
días corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 12.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Desígnase a la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE como Autoridad de Aplicación de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13.- INSPECCIONES. La SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL podrá realizar inspecciones y solicitar la información y
documentación que considere necesaria con el objetivo de asegurar el
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTÍCULO 14.- CONTROL EX POST DE IMPORTACIÓN. La SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL se reserva las facultades de control de la
mercadería importada, a los fines de verificar el cumplimiento de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 15.- INCUMPLIMIENTO. Las presentaciones realizadas en
cualquiera de los trámites regulados en la presente Resolución, tendrán carácter
de declaración jurada en los términos del artículo 109 y 110 del Decreto N°
1.759/72 y sus normas modificatorias y complementarias. Asimismo, para el caso
de importación, el importador será patrimonialmente responsable de la
devolución, con carácter de urgente, al país de origen de la mercadería que no
cumpla con las condiciones reguladas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 16.- INTERVENCIÓN ADUANAS. Dése intervención a la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a los fines de asegurar el cumplimiento de la
presente medida.
ARTÍCULO 17.- DEROGACIÓN. Deróguese la Resolución SGAyDS
N°71/19.
ARTÍCULO 18.- ENTRADA EN VIGOR. La presente Resolución entrará
en vigor a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie |