Bs. As., 20/3/2007
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nro. 424/98, las Leyes Nros. 19.587, 24.557, los
Decretos Nros. 351 de fecha 5 de febrero de 1979, 170 de fecha 21 de febrero de
1996, 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, ha
establecido la necesidad de reglamentar las condiciones de prevención de riesgos
según los tipos de actividades.
Que la actividad minera presenta especiales características,
tanto de los riesgos inherentes a las tareas, como de los lugares en que se
desarrolla, lo que hace necesario contar con una norma de Higiene y Seguridad
que contemple dichas peculiaridades.
Que resulta imprescindible dictar normas reglamentarias que
permitan y faciliten un gradual y progresivo mejoramiento de las condiciones de
higiene y seguridad, que comiencen a encauzar la realidad actual del sector.
Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, los representantes de la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESARIOS
MINEROS, UNIÓN MINERA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN OBRERA MINERA ARGENTINA, han
coincidido en la necesidad de plasmar una normativa de higiene y seguridad
específica para la actividad minera.
Que en virtud de la dinámica de la actividad minera y de los
cambios tecnológicos que ello trae aparejado se hace necesario que la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, continúe fijando pautas de cumplimiento
particulares respecto de las actividades mineras que así lo demanden.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- Apruébase el "Reglamento de Higiene y
Seguridad para la Actividad Minera" que, como ANEXO I, forma parte integrante
del presente Decreto.
Art. 2- Sin perjuicio de lo establecido por los
artículos 11 de la Ley Nro. 19.587 y 35 y 36, apartado 1. inciso a) de la Ley
Nro. 24.557 y el Decreto Nro. 1057/03, delégase en la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO la facultad de dictar las normas necesarias para asegurar
una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme a las
características particulares de las diferentes actividades mineras; incluyendo
la aprobación y adopción de las recomendaciones técnicas sobre higiene y
seguridad del trabajo en la minería, dictadas o a dictarse por organismos
estatales o privados, nacionales o extranjeros.
Art. 3- A partir del dictado del presente no serán de
aplicación para la actividad minera las disposiciones del Decreto Nro. 351/79,
con excepción de las remisiones expresas que figuran en el ANEXO I.
Art. 4- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García.
ANEXO I: REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA LA
ACTIVIDAD MINERA
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1- Este Reglamento es aplicable a toda
actividad minera descripta en los artículos 2º al 5º del Código de Minería. Se
excluyen: las refinerías de petróleo; la fabricación de objetos de barro, loza y
porcelana; la fabricación de vidrio y productos de vidrio; la fabricación de
productos de arcilla para la construcción; la fabricación de cemento, cal y
yeso; la fabricación de otros productos minerales no metálicos; las industrias
básicas de hierro y acero y las industrias básicas de metales no ferrosos cuya
actividad principal sea industrial manufacturera. Las empresas cuyo código de
actividad principal esté dentro del CIIU 300000 "Industrias Manufactureras"
seguirán cumpliendo las normas del Decreto Nro. 351/79 y sus modificatorios.
Código de
Minería (ley 1.919 año 1887)
Art. 2 (ley 1.919)- Con relación a los derechos que este
Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.
1) Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen
exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión
legal otorgada por autoridad competente.
2) Minas que, por razón de su importancia, se conceden
preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su
yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
3) Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que
nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad
pública.
Art. 3 (ley 1.919)- Corresponden a la primera categoría:
a) Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plata,
platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel,
cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio,
berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;
b) Los combustibles: hulla, lignito, antracita e
hidrocarburos sólidos;
c) 1 El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita,
fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita;
d) Las piedras preciosas.
e) Los vapores endógenos.
Art. 4 (ley 1.919)- Corresponden a la segunda categoría:
a) Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se
encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.
b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones
anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales
de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los
recobre su dueño.
c) Los salitres, salinas y turberas.
d) Los metales no comprendidos en la primera categoría.
e) Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres,
resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o
alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o
permutíticos.
Art. 5 (ley 1.919)- Componen la tercera categoría las
producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las
que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las
canteras.
Art. 2- El presente reglamento será de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO es la autoridad nacional de aplicación de las normas de este Decreto,
respecto del cual ejercerá las facultades de orden reglamentario y de control en
materia de higiene y seguridad laborales que le otorga la ley Nro. 24.557 y las
que por este acto le delegan el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN; teniendo en cuenta lo
establecido por las leyes Nros. 25.212 y 25.877 y sin perjuicio de las demás
disposiciones constitucionales y legales aplicables en general y en particular.
TITULO II: PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO 1: DEBERES
Del empleador:
Art. 4- El empleador deberá aplicar los
criterios de prevención para evitar enfermedades y accidentes del trabajo. A tal
fin, en el marco de sus responsabilidades, desarrollará una acción permanente
con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes. Con
la intervención, asesoramiento y seguimiento de la aseguradora de riesgos del
trabajo a la que esté afiliado, debe:
a) identificar, evaluar y minimizar los factores de riesgo
existentes en su establecimiento;
b) controlar los riesgos en sus fuentes;
c) llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y
enfermedades profesionales;
d) disponer de un programa para actuar en caso de
emergencias;
e) proveer los equipos y elementos de protección personal a
los trabajadores que se desarrollen tareas en su establecimiento, acorde a los
riesgos a que estén expuestos;
f) instrumentar las acciones necesarias para que la
prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas
que cada trabajador desarrolle en la empresa;
g) informar y capacitar a los trabajadores acerca de los
riesgos relacionados con sus tareas;
h) definir las responsabilidades de la línea de supervisión y
del personal operativo;
i) dar prioridad en el programa preventivo, a las medidas de
ingeniería por sobre el uso de elementos de protección personal; y
j) cumplir con las normas de Higiene y Seguridad en el
Trabajo establecidas por la autoridad competente.
Art. 5- Toda empresa minera que inicie o
reinicie trabajos mineros deberá informar a la aseguradora de riesgos del
trabajo la ubicación de la explotación, los nombres del propietario y del
responsable de Higiene y Seguridad en el Trabajo, QUINCE (15) días antes de
iniciar los trabajos, a fin de que aquella realice el relevamiento
correspondiente, antes del inicio de los trabajos.
Además, deberá prever y adoptar en su caso, las medidas que
de acuerdo con los principios de la ciencia y de la técnica resulten
aconsejables para proteger la salud de los trabajadores, las instalaciones, a
terceros y el ambiente de trabajo.
Art. 6- Las empresas mineras deberán establecer
reglamentos internos de "normas de prevención" e informarlos a la aseguradora de
riesgos del trabajo, para que ésta los apruebe, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones de este Reglamento. Asimismo, deberán implementar un programa de
elaboración de "procedimientos seguros de trabajo" de sus operaciones, dando
prioridad a las de mayor riesgo. Estos procedimientos deben ser revisados
periódicamente y actualizados cuando corresponda.
Art. 7- Los empleadores deberán informar al
personal sobre la política de la empresa en materia de Higiene y Seguridad, los
programas respectivos y las instrucciones operativas específicas de su tarea, de
manera que conozcan y entiendan los riesgos y las medidas de prevención
requeridas.
Deberán capacitar al personal para un desempeño seguro de los
trabajos, con las normas de procedimiento correspondientes y llevando un
registro de esta actividad, de acuerdo a lo establecido en el capítulo 4 del
presente Reglamento.
Del Trabajador:
Art. 8- Los trabajadores deben cumplir con la
totalidad de los deberes y obligaciones de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557 y sus
reglamentos, con las disposiciones del presente Reglamento, de los reglamentos
internos, de los procedimientos de trabajo y de las instrucciones operativas
específicas de cada tarea.
Art. 9- Cada trabajador velará por su propia
seguridad y salud en el trabajo y por la de otras personas a las que pueda
afectar su actividad. De conformidad con las instrucciones escritas y orales del
empleador, deberá:
a) usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas,
sustancias peligrosas, equipos de transporte y cualquier otro medio para el
desarrollo de su trabajo;
b) mantener el orden y limpieza de su lugar de trabajo;
c) utilizar correctamente los medios y equipos de protección
facilitados por el empleador y mantenerlos en condiciones higiénicas de uso;
d) utilizar los dispositivos de seguridad existentes o que se
instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de
trabajo;
e) informar en forma inmediata a su superior jerárquico o al
servicio de prevención, acerca de cualquier situación que entrañe un riesgo para
la seguridad y la salud de los trabajadores;
f) cooperar con el empleador con el fin de garantizar
condiciones de trabajo sin riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores;
g) someterse a los exámenes médicos de salud y cumplir con
las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen; y
h) asistir a los cursos de capacitación que le brinde el
empleador por sí o por medio de la aseguradora de riesgos del trabajo.
CAPITULO 2: SERVICIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO Y DE MEDICINA DEL TRABAJO
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
Art. 10- A los efectos del cumplimiento del
artículo 5º apartado a) de la Ley Nro. 19.587, los establecimientos deberán
implementar, con carácter interno o externo, según decisión del empleador, un
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 11-.- Los Servicios de Higiene y Seguridad en
el Trabajo internos o externos deberán estar dirigidos por los especialistas
comprendidos en el artículo 11 del Decreto Nro. 1338/96, sustituido por el
artículo 24 del Decreto Nro. 491/97. Asimismo los empleadores podrán optar por
implementar este Servicio según lo establecido en el inciso c) del citado
artículo 11.
En el futuro, los Servicios de Higiene y Seguridad en el
Trabajo de la actividad minera podrán estar dirigidos por ingenieros en minas y
geólogos, que cumplan con los requisitos establecidos en los apartados I y V del
inciso a) del artículo 11 del Decreto Nro. 1338/96, sustituido por el artículo
24 del Decreto Nro. 491/97.
Art. 12- El Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el
establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener
adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo, propendiendo a
proteger la vida, preservar la integridad psicofísica de los trabajadores, como
así también preservar los bienes materiales.
Art. 13- Para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo precedente, los empleadores adoptarán los recaudos necesarios
para que los responsables de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
lleven a cabo, como mínimo, las funciones y tareas que se indican seguidamente:
a) planificar y organizar las actividades de higiene y
seguridad en el trabajo;
b) establecer las normas de procedimiento para el transporte
de carga en el interior de la mina y del transporte por ferrocarril;
c) intervenir en la redacción de los manuales de
procedimientos operativos de trabajo y en sus modificaciones o actualizaciones;
d) redactar y poner en conocimiento de todos los
trabajadores, normas de procedimiento acerca del manejo manual de materiales y
elementos de trabajo;
e) adoptar las medidas necesarias para controlar la
potabilidad del agua de uso humano, a través de la evaluación de los resultados
de los análisis bacteriológicos y físico-químicos exigibles por la legislación
vigente. Asimismo, deberán controlar la higiene y calidad de los recipientes
para transporte del agua de uso humano;
f) verificar las condiciones de habitabilidad de las
viviendas, relevar las condiciones de higiene de los servicios sanitarios,
comedor, proveeduría y controlar la eficacia de los desagües cloacales;
g) efectuar el relevamiento y las determinaciones de
contaminantes ambientales que fuesen necesarias;
h) redactar y poner en conocimiento de todos los
trabajadores, las normas de procedimiento para el uso, manipulación y
almacenamiento de sustancias peligrosas;
i) asesorar en la selección, uso y asignación de los
elementos de protección personal, de acuerdo a los riesgos existentes,
estableciendo al mismo tiempo requisitos de calidad de dichos elementos;
j) efectuar un relevamiento de los dispositivos de seguridad
de máquinas y herramientas, llevar un registro escrito del mantenimiento
efectuado a los vehículos de transporte, examinar periódicamente los elementos
de los equipos de izar y controlar las condiciones operativas de todos los
aparatos sometidos a presión interna;
k) controlar que la adquisición, el manipuleo y el uso de
explosivos, se realice respetando la legislación vigente;
l) arbitrar los medios necesarios para que se realice el
control efectivo del estado de las fortificaciones y escombreras;
m) seleccionar los elementos, medios y equipos contra
incendio necesarios y adecuados, para cada tipo de riesgo y para hacer frente a
las situaciones de emergencia que puedan presentarse;
n) mantener un registro de siniestralidad actualizado;
o) realizar las investigaciones de los accidentes y
enfermedades profesionales ocurridos;
p) planificar, organizar y llevar a cabo la capacitación
continua en prevención de riesgos, de acuerdo a la naturaleza de los mismos y
teniendo en cuenta el tipo de explotación y cada puesto y etapa de trabajo; y
q) suministrar toda aquella información que le sea requerida
por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u otra autoridad competente o la
aseguradora de riesgos del trabajo, a fin de poder efectuar las investigaciones
de accidentes y enfermedades profesionales. Asimismo deberá adoptar los medios
necesarios para facilitar las inspecciones o auditorías de los entes mencionados
precedentemente.
Servicios de Medicina del Trabajo:
Art. 14- A los efectos del cumplimiento del
artículo 5º apartado a) de la Ley Nro. 19.587, los establecimientos deberán
contar con Servicios de Medicina del Trabajo.
Art. 15- Los Servicios de Medicina del Trabajo,
externos o internos, deberán estar dirigidos por graduados universitarios
especializados en Medicina del Trabajo debidamente habilitados.
Art. 16- Los Servicios de Medicina del Trabajo
tendrán como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud
de los trabajadores.
Art. 17- Para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo precedente, los empleadores adoptarán los recaudos necesarios
para que los responsables de los Servicios de Medicina del Trabajo puedan llevar
a cabo como mínimo, las funciones y tareas que se indican seguidamente:
a) intervenir en todo lo atinente a su competencia
profesional en materia de exámenes de salud, de acuerdo con lo establecido en la
Resolución S.R.T. Nro. 043/97 y toda otra reglamentación al respecto;
b) intervenir en el área de su competencia, en la realización
de los índices de exposición biológica, de acuerdo al resultado de las
determinaciones de contaminantes ambientales del medio ambiente laboral;
c) ejecutar acciones de educación sanitaria, socorrismo y
vacunación;
d) efectuar estudios de ausentismo por morbilidad;
e) realizar análisis de los accidentes y enfermedades
profesionales en coordinación con el Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo;
f) instrumentar los medios necesarios para que el botiquín de
primeros auxilios cuente con los medicamentos, sueros y antídotos adecuados,
conforme al riesgo específico de la actividad y la zona de explotación;
g) verificar las condiciones de higiene del comedor y cocina
y controlar que la dieta sea suficiente, completa, armónica y adecuada;
h) evaluar los resultados de los análisis de agua para
consumo humano, a fin de prevenir los riesgos a la salud;
i) llevar a cabo acciones de capacitación continua, referidas
a posibles alteraciones a la salud que puedan ocasionar los riesgos a que estén
expuestos, teniendo en cuenta el tipo de explotación y cada puesto y etapa de
trabajo;
j) capacitar a los trabajadores en primeros auxilios y formar
brigadas especializadas; y
k) suministrar toda aquella información que le sea requerida
por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO u otra autoridad competente o la
aseguradora de riesgos del trabajo a fin de poder efectuar las investigaciones
de accidentes y enfermedades profesionales. Asimismo deberá adoptar los medios
necesarios para facilitar las inspecciones o auditorías de los entes mencionados
precedentemente.
Art. 18- Este listado de funciones y tareas podrá
ser ampliado de acuerdo a la opinión de los responsables de los servicios
preventivos, a solicitud de la aseguradora de riesgos del trabajo u otra
autoridad competente.
Art. 19- La frecuencia de ejecución de las
funciones y tareas indicadas será determinada en cada caso, por los responsables
de los servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo o de Medicina del Trabajo,
aplicándose las reglamentaciones vigentes. Ello según sean las características
de cada establecimiento, incluyendo la cantidad de trabajadores.
La asignación de carga horaria mensual será la necesaria para
efectuar las acciones anteriormente detalladas, con la frecuencia que se
establezca.
Art. 20- Todas las acciones llevadas a cabo por
los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo,
deberán encontrarse debidamente registradas, pudiendo la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO u otra autoridad competente o la aseguradora de riesgos del
trabajo solicitar constancias del cumplimiento de las mismas, en cualquier
momento.
Art. 21- Los responsables de los Servicios de
Higiene y Seguridad en el Trabajo, deberán establecer si resulta necesario
contar con auxiliares, los que deberán ser Técnicos/as en Higiene y Seguridad o
título equivalente, otorgados por una institución pública o privada con
reconocimiento oficial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Art. 22- Los responsables de los Servicios de
Medicina del Trabajo deberán establecer si resulta necesario contar con
auxiliares, los que deberán ser enfermero/as, con título oficial reconocido.
CAPITULO 3: COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Definición de Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
Art. 23- El Comité de Higiene y Seguridad en el
Trabajo es un órgano de carácter paritario e interno, especializado en materia
de higiene y seguridad en el trabajo.
Integración del Comité de Higiene y Seguridad en el
Trabajo:
Art. 24- El Comité de Higiene y Seguridad en el
Trabajo estará integrado por:
a) representantes de los trabajadores, designados por la
Asociación Obrera Minera Argentina (A.O.M.A.), según el siguiente detalle: UN
(1) representante para explotaciones mineras de hasta CIEN (100) trabajadores;
DOS (2) representantes para explotaciones mineras de CIENTO UNO (101) a
QUINIENTOS (500) trabajadores; TRES (3) representantes para explotaciones
mineras de QUINIENTOS UNO (501) a MIL (1000) trabajadores; y CUATRO (4)
representantes para explotaciones mineras de más de MIL (1000) trabajadores. En
todos los casos antes enunciados, por lo menos UNO (1) de los representantes de
los trabajadores deberá pertenecer al cuerpo de delegados gremiales de la
comisión gremial interna; y
b) representantes designados por el empresario en el mismo
número que los representantes de los trabajadores.
El Comité tendrá UN (1) Presidente elegido libremente entre
sus miembros.
De común acuerdo entre las partes el Comité podrá ampliar la
cantidad mínima de miembros indicadas en los incisos a) y b) del presente
artículo.
Formación de los representantes de los trabajadores:
Art. 25- Los representantes de los trabajadores
en el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo recibirán, de modo inmediato a
su designación y mediante un curso intensivo, la formación especializada en
materia de higiene y seguridad y prevención de riesgos profesionales necesaria
para el desempeño del cargo. Estas enseñanzas serán programadas e impartidas por
A.O.M.A. y/o por personal técnico de la propia empresa, con la colaboración y
asesoramiento de la aseguradora de riesgos del trabajo o de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Dichos cursos se deben efectuar dentro de la jornada de
trabajo o en otras horas, las que en este caso serán consideradas como
efectivamente trabajadas a los efectos de la remuneración.
Funciones del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Art. 26- Serán cometidos específicos del Comité
de Higiene y Seguridad en el Trabajo:
a) cooperar con la empresa en la elaboración y puesta en
práctica de los planes y programas de prevención de los riesgos profesionales;
b) colaborar con los servicios técnicos y médicos de la
explotación minera, en materia de higiene y seguridad laborales;
c) fomentar la participación de los trabajadores en los
planes y programas de higiene y seguridad y promover iniciativas sobre métodos y
procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos profesionales;
d) conocer directamente la situación en cuanto a la higiene y
seguridad en la explotación minera, mediante visitas a los distintos puestos y
lugares de trabajo;
e) conocer todos los documentos e informes relativos a las
condiciones de trabajo que sean de relevancia para el cumplimiento de sus
funciones;
f) conocer e informar, antes de su puesta en práctica y en lo
referente a su incidencia en la higiene y seguridad del trabajo, acerca de los
nuevos métodos de trabajo y las modificaciones en locales e instalaciones;
g) investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales ocurridos en la explotación, con el objeto de valorar sus causas y
circunstancias y proponer las medidas necesarias para evitar su repetición;
h) vigilar y controlar la observancia obligada de las medidas
legales y reglamentarias de higiene y seguridad, informando a la empresa de las
deficiencias existentes, para que proceda a su corrección;
i) informar periódicamente a la dirección de la empresa sobre
sus actuaciones;
j) estudiar y en su caso resolver las discrepancias entre la
empresa y los trabajadores, surgidas como consecuencia de la aplicación de las
normas sobre interrupción de trabajos en situación de peligro;
k) solicitar la asistencia técnica de los Servicios de
Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo, de las aseguradoras de riesgos del
trabajo y/o de los organismos oficiales competentes en la materia, según
corresponda; y
l) acompañar a la inspección del trabajo en ocasión de la
fiscalización del establecimiento y tomar conocimiento del acta que labrase.
Funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad en el
Trabajo:
Art. 27- El Comité de Higiene y Seguridad en el
Trabajo se reunirá, al menos, mensualmente y cuando lo convoque su Presidente
por libre iniciativa o a petición fundada de DOS (2) o más de sus miembros.
Las tareas del Comité se desarrollarán en horario de trabajo.
En la convocatoria de cada reunión del Comité se fijará el
orden de los asuntos a tratar.
En cada reunión se labrará acta, la que deberá recoger los
acuerdos adoptados, sus fundamentos y de existir, las oposiciones y desacuerdos
de sus miembros. Se remitirá copia a la dirección de la empresa.
Art. 28- El Comité de Higiene y Seguridad en el
Trabajo aprobará su reglamento de funcionamiento interno y la memoria anual de
sus actividades.
Duración de los mandatos:
Art. 29- La duración de los mandatos, tanto de
los representantes de los trabajadores como de la empresa, será de DOS (2) años.
Control:
Art. 30- Las ADMINISTRACIONES PROVINCIALES DEL
TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO controlarán la actuación de
los Comités de Higiene y Seguridad en el Trabajo, cuando sea o lo consideren
pertinente.
Art. 31- El comité remitirá a la aseguradora de
riesgos del trabajo copia de la memoria anual de actividades indicada en el
artículo 28.
CAPITULO 4: CAPACITACIÓN
Art. 32- La empresa deberá confeccionar un
Programa de Capacitación que, como mínimo, deberá contemplar:
a) identificación de los riesgos y su impacto en la salud,
acorde a la tarea realizada y a las características geológicas de la
explotación;
b) nociones de primeros auxilios, cuando el riesgo a que el
trabajador esté expuesto así lo amerite;
c) conocimiento de dicho programa por todos los niveles
jerárquicos de la empresa, adecuándolo a cada uno de ellos;
d) un registro de la actividad;
e) cambios de puestos de trabajo;
f) niveles educacionales alcanzados;
g) la emisión de certificados, acreditando la asistencia de
los trabajadores a los diferentes cursos; y
h) registro en libro foliado de las capacitaciones alcanzadas
con indicación de temas, contenidos, responsables de la capacitación, su
duración y fecha y firma del personal capacitado.
TITULO III: NORMAS GENERALES
CAPITULO 1: MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Art. 33- En las explotaciones mineras deberán
existir los medios necesarios y seguros para el acceso y salida del personal
desde cualquier lugar. Los caminos de circulación autorizados dentro de la mina,
deberán permitir un tránsito seguro del personal.
Art. 34- Todos los accesos y vías de escape de
minas, talleres, oficinas y otros edificios se mantendrán permanentemente libres
de equipos, materiales y desperdicios que puedan impedir o dificultar el
tránsito.
Art. 35- La empresa minera deberá contar con
planos de la mina y registros del avance de los trabajos. Los planos y registros
se guardarán en la oficina del responsable de la explotación, donde quedarán a
disposición de los servicios de emergencia, de la aseguradora de riesgos del
trabajo y en caso de requerimiento, de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
Art. 36- Los planos deben tener los deslindes de
la pertenencia minera y su ubicación, los locales, construcciones y vías de
comunicación. Se indicará la ubicación y la cota de piques, galerías desde la
superficie y de los trabajos principales.
Art. 37- La empresa minera reunirá datos
geológicos sobre las explotaciones y depósitos naturales de agua que puedan
existir dentro de la propiedad, para tomar precauciones a fin de proteger a las
personas contra inundaciones de agua o barro y otros desastres naturales.
Art. 38- Para explotar una mina subterránea en
zonas muy próximas a labores de otra empresa minera, previamente se deberá
realizar el correspondiente trámite ante las autoridades competentes.
Art. 39- Se deberán adoptar previsiones contra
posibles inundaciones en todo pique o labor que comunique con galerías
subterráneas y se encuentre ubicado en depresiones del terreno.
CAPITULO 2: SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA
Art. 40- La empresa minera realizará el
mantenimiento de los servicios sanitarios y vestuarios en sus establecimientos.
El personal usuario es responsable de cuidar las instalaciones. En superficie,
se proveerá de servicios sanitarios en cantidad proporcional al número de
trabajadores. En el interior de la mina, se debe disponer de servicios
sanitarios cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie.
Art. 41- En caso de que la explotación minera se
encuentre alejada de los centros de abastecimiento, la empresa arbitrará los
medios para que la proveeduría cuente con alimentos en cantidad y calidad
suficientes.
Art. 42- El empleador proveerá de alojamiento a
todo el personal dependiente de la empresa que, como consecuencia de los
requerimientos de los programas de trabajo, deba residir en las inmediaciones de
la mina. Los lugares de alojamiento deberán ser adecuados y el trabajador deberá
mantenerlos en buenas condiciones de orden, aseo e higiene. Las viviendas deben
cumplir, como mínimo con lo siguiente:
a) estar construidas y equipadas con adecuadas condiciones de
confort, en función de la zona geográfica de ubicación y el lugar de
enclavamiento de la explotación;
b) permitir su fácil limpieza y desinfección;
c) contar con iluminación adecuada; y
d) amoblamiento y servicios sanitarios apropiados.
Las viviendas unifamiliares deberán contar con servicios
sanitarios propios.
Art. 43- Para el caso de aquellos trabajadores
alejados de su residencia permanente, el empleador proveerá comedores, los que
deberán reunir condiciones higiénicas y estar en buenas condiciones de
conservación, contar con iluminación y ventilación adecuadas y poseer un mínimo
de mesas y asientos acorde con los trabajadores presentes en cada turno.
Art. 44- Se deberá disponer de agua potable para
el consumo humano en cantidad tal, que cubra las necesidades de toda la
población de la explotación y de las proximidades de los frentes de trabajo. Se
realizarán análisis bacteriológicos cada seis meses y físico-químicos
anualmente.
Art. 45- En la evacuación y disposición de
desechos cloacales, se deben arbitrar los medios necesarios para que no
contaminen el suelo ni las fuentes de abastecimiento de agua.
CAPITULO 3: PRIMEROS AUXILIOS
Art. 46- En las explotaciones mineras donde se
utilicen o puedan generarse sustancias que puedan producir riesgos agudos e
inmediatos para la salud, se mantendrá un servicio médico y/o de enfermería
especializada en todos los turnos y se dispondrá de antídotos con instrucciones
de uso para la primera atención en la emergencia, en lugares accesibles a los
trabajadores expuestos, quienes previamente deberán ser adecuadamente
capacitados para su utilización, si fuere el caso.
Art. 47- El Servicio de Medicina del Trabajo de
la empresa deberá proveer y mantener un suministro de material y equipos de
primeros auxilios en lugares adecuados, con disponibilidad suficiente de acuerdo
al tipo de riesgos.
Art. 48- Se capacitará a una brigada de
trabajadores en primeros auxilios. Los conocimientos de primeros auxilios en que
éstos deberán ser instruidos periódicamente, de acuerdo al riesgo, son:
a) restablecimiento de los signos vitales. Resucitación
cardio-respiratoria;
b) control de hemorragias;
c) inmovilización del accidentado ante posibles fracturas;
d) lesiones con pérdida del conocimiento y tratamiento de
colapso;
e) picaduras de alimañas;
f) transporte de los lesionados;
g) administración de antídotos de emergencia a todos los
trabajadores expuestos; y
h) atención de quemados.
Art. 49- Dentro de un radio de CINCO
KILÓMETROS
(5 km) de la explotación debe contarse con uno o más vehículos motorizados, que
puedan ser adaptados para transportar a los heridos. Si cuentan con radio
transmisor, la distancia podrá ser de hasta QUINCE KILÓMETROS (15 km).
Las empresas deberán instrumentar con su aseguradora de
riesgos del trabajo, un procedimiento de coordinación para el retiro y traslado
de heridos.
Art. 50- En minas subterráneas deberá existir un
sistema de emergencia que, al menos, comprenda alarma, evacuación y salvamento
de heridos, con medios propios o ajenos. Deberán organizarse y mantenerse
brigadas de rescate, cuyos integrantes deben ser instruidos y dotados con los
equipos necesarios para operaciones de rescate y primeros auxilios.
CAPITULO 4: CONTAMINANTES
Art. 51- En el lugar de trabajo en el que se
desarrollen procesos que produzcan la contaminación del ambiente, ya sea con
gases, vapores, humos, nieblas, polvos, fibras, aerosoles, contaminantes
biológicos o emanaciones de cualquier tipo, se deben arbitrar los medios
necesarios para eliminar y/o minimizar los efectos nocivos que los mismos puedan
causar a los trabajadores.
En todos los lugares de trabajo en el que se desarrollen
procesos que produzcan la contaminación del ambiente, se adecuarán las
condiciones de éste a lo establecido en la Resolución M.T.E.S.S. Nro. 295/03 o
sus sustitutivas o modificatorias, con las correspondientes correcciones por
altitud sobre el nivel del mar (altitud s.n.m.) y duración de jornada diaria,
semanal, quincenal o según período correspondiente.
Art. 52- Toda empresa minera subterránea que
posea taller de mantenimiento y utilicen solventes derivados de hidrocarburos
aromáticos y alifáticos, debe poseer la hoja de seguridad correspondiente y
controlar el nivel de oxígeno durante la operación.
En todo nuevo emprendimiento minero subterráneo, queda
prohibida la utilización de solventes derivados de hidrocarburos aromáticos y
alifáticos, en el taller de mantenimiento subterráneo.
Art. 53- Se revisarán y calibrarán periódicamente
los equipos e instalaciones destinados al control de contaminantes, incluyendo
los de monitoreo de tóxicos. Estos equipos serán operados por personal
capacitado y autorizado por el empleador.
Art. 54- Los contaminantes físicos deberán
adecuarse a los límites permisibles, de acuerdo a las siguientes tablas.
CONTAMINANTES FÍSICOS
Cuando en los establecimientos se desarrollen actividades que
puedan dar lugar a contaminantes físicos, se adoptarán los siguientes límites:
ILUMINACIÓN:
Iluminación mínima de los lugares de trabajo
Zona o parte del lugar de
trabajo (*) |
Nivel mínimo de
iluminación (LUX) |
Zonas donde se ejecutan tareas con:
Bajas exigencias visuales
Exigencias visuales moderadas
Exigencias visuales altas |
100
200
500 |
Areas o locales de uso ocasional
Areas o locales de uso habitual |
50
100 |
Vías de circulación de uso ocasional
Vías de circulación de uso habitual
|
25
50 |
(*) El nivel de iluminación de una zona en la que se ejecute
una tarea se medirá a la altura donde ésta se realice; en el caso de zonas de
uso general a Ochenta y Cinco Centímetros (85 cm) medidos desde el suelo y en el
de las vías de circulación a nivel del suelo.
En todos aquellos lugares que, por razones de infraestructura
(galerías subterráneas o falta de red eléctrica) sea imposible cumplir con los
requerimientos de la tabla correspondiente, se instalará la iluminación
necesaria para caminar sin dificultades. Las aseguradoras de riesgos del trabajo
deben controlar la aceptabilidad de los niveles de iluminación.
VENTILACIÓN:
En las minas subterráneas la atmósfera deberá purificarse por
medio de una corriente de aire puro que asegure no menos de TRES (3) metros
cúbicos por cada persona. Dicha corriente será regulada tomando en consideración
el número de trabajadores, la extensión de las labores, el tipo de máquinas de
combustión interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de
las galerías.
NIVEL SONORO:
Valores máximos admisibles
Duración por día |
Nivel de presión acústica dB "A" |
24 hs |
80 |
16 hs |
82 |
8 hs |
85 |
4 hs |
88 |
2 hs |
91 |
1 hs |
94 |
30 min |
97 |
15 min |
100 |
7.50 min |
103 |
3.75 min |
106 |
1.88 min |
109 |
0.94 min |
112 |
28.12 seg |
115 |
14.06 seg |
118 |
7.03 seg |
124 |
1.76 seg |
130 |
0.44 seg |
133 |
0.22 seg |
136 |
0.11 seg |
139 |
Para el cálculo del Nivel Sonoro Continuo Equivalente, el
criterio del análisis deberá responder a la normativa emanada de organismos
reconocidos de carácter nacional y/o internacional.
CARGA TERMICA:
Límites permisibles para la carga térmica
|
Tipo |
De |
Trabajo |
Régimen de trabajo |
Liviano
(menos de 230 W) |
Moderado
(230 a 400 W) |
Pesado
(más de 400 W) |
Trabajo continuo |
30.0 °C |
26.7 °C |
25.0 °C |
75% trabajo y 25% descanso cada hora |
30.6 °C |
28.0 °C |
25.9 °C |
50% trabajo y 50% descanso cada hora |
31.4 °C |
29.4 °C |
27.9 °C |
25% trabajo y 75% descanso cada hora
|
31.2 ºC |
31.1 ºC |
30.0 ºC |
Trabajo continuo: OCHO (8) horas diarias (CUARENTA Y OCHO
(48) horas semanales).
Para el cálculo de carga térmica, el criterio del análisis
deberá responder a la normativa emanada de organismos reconocidos de carácter
nacional y/o internacional.
CAPITULO 5: INSTALACIONES, MAQUINAS Y EQUIPOS
Art. 55- Las empresas mineras deberán asegurar
que las instalaciones, máquinas y equipos sean mantenidos en condiciones seguras
de operación y que los trabajadores reciban un entrenamiento apropiado.
Art. 56- Todos aquellos aparatos que puedan
desarrollar presión interna, deben poseer instrucciones detalladas con esquemas
de instalación que señalen los dispositivos de seguridad en forma visible y las
indicaciones para ejecutar las maniobras correctamente. Se debe contar con las
instrucciones del fabricante.
Art. 57- La instalación de calderas y generadores
de vapor en que se produzcan fluidos a temperaturas y presiones superiores a las
normales, deben poseer dispositivos de seguridad y normas de procedimiento para
permitir que las maniobras se realicen correctamente. Todos los trabajadores
deben estar capacitados antes de realizar trabajos con aparatos sometidos a
presión interna.
Art. 58- Los compresores y todos aquellos
aparatos sometidos a presión interna, deben estar provistos de manómetros,
válvulas de seguridad, purgas automáticas y todo tipo de dispositivo de
seguridad, que serán sometidos a pruebas periódicas de acuerdo a la legislación
vigente en los órdenes nacional, provincial y municipal.
Art. 59- En las grúas móviles será obligatorio:
a) establecer sistemas de señales para su manejo;
b) fijar un programa de mantenimiento y revisión periódica;
c) dotarlas de un dispositivo acústico-luminoso que funcione
cuando esté en movimiento de traslado o de giro;
d) redactar y difundir para su cumplimiento un procedimiento
escrito, a ser aplicado cuando se precise trabajar con la grúa en lugares
cercanos a líneas eléctricas de media y alta tensión;
e) capacitar y autorizar al personal que se encargará de su
manejo; y
f) llevar indicada la carga máxima admisible, en idioma
castellano.
Art. 60- Las cabinas de los camiones de carga
deben ser construidas con materiales resistentes y contar con dispositivos que
disminuyan los efectos de las vibraciones. Sus ventanas deberán estar provistas
de cristales de seguridad y las luces delanteras y traseras deberán ser bien
visibles.
Art. 61- Las palas mecánicas, tractores,
camiones, remolques o cualquier otro equipo móvil, cuyos movimientos puedan
poner en peligro al personal, deben disponer de medios sonoros que adviertan el
retroceso y avance del equipo.
Art. 62- En los frentes de trabajo donde se use
maquinaria a combustión interna, deberá existir una ventilación adecuada para
cumplir con los niveles admisibles de contaminación del aire que establece la
Resolución M.T.E.S.S. Nro. 295/03. Asimismo, deben contar con filtro catalítico
o similar.
Art. 63- Las protecciones que cubran, encierren,
protejan o separen lugares o cosas peligrosas, deberán ser diseñadas y
construidas de manera que impidan el acceso de los trabajadores a los sectores
con potencial de riesgo.
Art. 64- Toda máquina se instalará
preferentemente sobre bases adecuadas, procurando dejar espacio a su alrededor
para una operación y mantenimiento seguro y dotándola de dispositivos y
elementos de protección.
Art. 65- Las máquinas-herramienta deberán tener
protecciones que resistan el impacto de fragmentos ante eventuales quebraduras.
Los operadores de las mismas deben usar protección facial.
Las herramientas de estas máquinas deberán ser seleccionadas
en función de la velocidad de trabajo y de acuerdo a las instrucciones del
proveedor.
Art. 66- Las defensas y elementos de protección
de las máquinas, sólo deben ser retirados para permitir reparaciones,
mantenimiento o lubricación y luego reinstalados.
Art. 67- La empresa realizará la reposición de
las guardas y/o elementos de seguridad, después del mantenimiento de máquinas o
equipos, de acuerdo a los procedimientos elaborados por la misma. El supervisor
operativo a quien esté asignada la máquina o equipo, deberá controlar que las
condiciones de seguridad sean las adecuadas antes de su puesta en marcha.
Art. 68- No se procederá a la inspección,
engrase, regulación, limpieza o reparación de ninguna parte de una máquina,
motor o mecanismo de transmisión que no estuviere eficazmente protegida,
mientras se encuentre en movimiento.
Art. 69- Las operaciones que requieran acciones
con los equipos en marcha, estarán descriptas en una instrucción de operación
detallada y debidamente autorizadas y ejecutadas por personal entrenado. Cuando
se deban realizar algunas de las tareas aludidas, deteniendo la máquina, motor o
mecanismo de transmisión, al ponerse nuevamente en funcionamiento se seguirá un
procedimiento seguro de arranque de máquinas.
Estas operaciones se deberán efectuar en el exterior de la
mina, cuando no lo impidan razones constructivas.
Art. 70- La empresa tendrá un sector responsable
de la reposición de las guardas y/o elementos de seguridad, al realizar los
trabajos de mantenimiento de las máquinas y equipos. El supervisor operativo a
quien esté asignada la máquina o equipo deberá controlar que las condiciones de
seguridad sean las adecuadas, antes de su puesta en marcha.
Art. 71- Los equipos oxiacetilénicos deben estar
en buenas condiciones de uso y dispuestos en lugar seguro y poseer, al menos,
válvulas de seguridad, manómetro y mangueras con abrazaderas. Pueden ir montados
sobre vehículos u otros medios de transporte, convenientemente sujetos. Toda
manipulación, transporte o almacenamiento se hará con el capuchón protector
colocado. No se debe usar grasa o aceite para lubricar válvulas o conexiones de
oxígeno.
Art. 72- Los operadores afectados a tareas de
soldadura eléctrica usarán guantes, careta con vidrios protectores o traje
protector completo. Las radiaciones del arco eléctrico se limitarán con
pantallas, cuando fuere necesario.
Art. 73- Toda polea, correa, engranaje o parte en
movimiento de una máquina debe estar protegida para evitar el contacto físico
con el trabajador o con las herramientas o materiales que éste manipule.
Art. 74- Los acoplamientos de las mangueras de
aire comprimido a presión deben asegurarse con elementos adecuados a la presión
del conducto.
Art. 75- La instalación de calderas y recipientes
a presión que contengan fluidos a temperaturas y presiones superiores a las
normales, móviles o estacionarios, debe realizarse con dispositivos de seguridad
y de acuerdo a normas de procedimiento, para permitir que las maniobras se
realicen correctamente.
Art. 76- Toda cinta transportadora será equipada
con un sistema de parada de emergencia accesible a lo largo de la misma. Se
prohíbe expresamente el transporte de personas en la cinta transportadora.
Art. 77- El empleador dispondrá las normas y
procedimientos internos que contengan las medidas de seguridad aplicables a cada
trabajo con riesgos especiales realizado en la mina.
Art. 78- Las personas que realicen tareas que
conlleven el peligro de caerse sobre una trituradora, deberán utilizar cinturón
de seguridad y cuerda de vida y realizar las mismas con un adecuado punto de
amarre. No podrán realizarse tareas sobre trituradoras en marcha que impliquen
riesgo de caídas.
Art. 79- Se bloqueará adecuadamente el acceso de
materiales a la tolva de una trituradora en la que se realicen reparaciones o
tareas de desatoramiento, para prevenir accidentes a los trabajadores.
Art. 80- En los trabajos a realizarse en silos,
buzones, tolvas de almacenamiento o carga en trituradoras o cualquier otro
espacio confinado, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) ventilar el lugar, previo al ingreso, a los efectos de
lograr una atmósfera apta.
b) proteger las aberturas de descarga e interrupción del
llenado.
c) proveer los elementos y/o equipos de protección personal
(tales como arnés o cinturón de seguridad y "cabo de vida" sujeto a un punto
fijo exterior y casco) adecuados a las tareas a realizar.
d) disponer la permanencia de una persona que, desde el
exterior del silo, vigile permanentemente y pueda auxiliar al trabajador en caso
de necesidad.
e) instrumentar las medidas de precaución y seguridad a fin
de evitar incendios y explosiones.
f) no destrabar compactaciones o material almacenado,
ubicándose debajo o encima de las bóvedas.
g) verificar el nivel de contaminantes en concentraciones
peligrosas y la presencia de concentración de oxígeno equivalente al 19% como
mínimo.
CAPITULO 6: SEÑALIZACIÓN
Art. 81- Todas las instalaciones deberán contar,
mediante un sistema de señalización diseñado e instalado de acuerdo con normas
IRAM 10.005, con las debidas informaciones, advertencias y prohibiciones.
Art. 82- Las excavaciones, pozos, zanjas,
parrillas, plataformas elevadas, etc., donde exista el riesgo de caída de
personas, deberán estar adecuadamente señalizadas y cercadas.
Art. 83- Todas las galerías subterráneas deberán
tener carteles indicadores con el nombre del sector. Las diversas máquinas,
depósitos de inflamables, polvorines y demás lugares de riesgo deberán estar
señalizados, especificando la naturaleza del riesgo y las medidas de seguridad.
Estos elementos de señalización deben estar adecuadamente iluminados.
Art. 84- En las minas con zonas de hundimiento
que alcancen la superficie, deberán señalizarse las zonas afectadas.
Art. 85- Los locales donde se trabaje con
máquinas motrices estacionarias estarán iluminados.
CAPITULO 7: EXPLOSIVOS
Art. 86- La adquisición, manipulación y uso de
explosivos quedarán sujetos a lo dispuesto por la Ley Nacional de Armas y
Explosivos Nro. 20.429 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Art. 87- Cuando se empleen camiones u otros
vehículos para el transporte de explosivos en el interior del establecimiento,
la distancia mínima entre DOS (2) de ellos deberá ser de CIEN METROS (100m) y su
velocidad máxima de SESENTA KILÓMETROS POR HORA (60 km/h) en pavimento, de
CUARENTA KILÓMETROS POR HORA (40 km/h) en camino de tierra y de VEINTE
KILÓMETROS POR HORA (20 km/h) en túneles de minas subterráneas. Se deben
colocar carteles en el transporte indicando "Peligro Explosivos".
Art. 88- Después de cada voladura, el responsable
técnico deberá examinar el área para detectar la presencia de explosivos no
detonados y seguir las instrucciones establecidas en el Programa de Seguridad.
Dicho Programa de Seguridad deberá ser confeccionado por el responsable de
Higiene y Seguridad en el Trabajo y suscripto por el representante técnico
acorde a las características geológicas de la explotación, al tipo de explosivos
empleados y a lo establecido en la Ley Nro. 20.429 y normas consecuentes.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Nro.
170/96, reglamentario de la Ley Nro. 24.557, la aseguradora de riesgos del
trabajo debe brindar asesoramiento para la confección del mencionado plan.
Art. 89- El manejo y uso de explosivos estará a
cargo exclusivamente de personal entrenado específicamente y autorizado por la
empresa, previa selección de acuerdo a criterios psicofísicos que aseguren su
confiabilidad e idoneidad.
Art. 90- En la operación de carga con explosivos
en minas a cielo abierto, deben determinarse previamente las distancias y áreas
dentro de las cuales no se podrán efectuar trabajos diferentes a dicha
operación. En el desarrollo de galerías subterráneas o chimeneas no se podrán
cargar explosivos mientras se realice cualquier otra actividad en el frente.
Art. 91- El responsable técnico de la voladura
verificará la información del fabricante sobre la velocidad de combustión de la
mecha adquirida, la calidad de las mechas y el estado, continuidad y demás
elementos del material de voladura.
Art. 92- Está estrictamente prohibido volver a
examinar una detonación fallida, sin haber dejado pasar al menos TREINTA (30)
minutos. El acercamiento al área de voladura será autorizado por el responsable
técnico.
Art. 93- Las empresas deberán establecer normas
internas de seguridad para el transporte de explosivos dentro del
establecimiento minero.
Art. 94- Se debe llevar a los frentes de trabajo
solamente la cantidad de explosivos, detonantes y accesorios necesarios para
cada voladura en el momento de cargar los barrenos, salvo que se otorgue una
autorización escrita especial del empleador.
Art. 95- Después de cada voladura, se dejará
transcurrir como mínimo un período de espera de TREINTA (30) minutos,
inspeccionando el nivel de contaminación y la presencia de explosivos no
detonados. Se deberá contar con el asesoramiento de las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Nro. 20.429 y sus
normas modificatorias y reglamentarias.
El acercamiento al área de la voladura deberá realizarse
cumpliendo las normas de seguridad que al afecto dicte la empresa.
Art. 96- Antes de detonar cualquier explosivo,
todas las vías de acceso a la zona de la voladura deben estar resguardadas con
personas suficientemente instruidas o con señales adecuadas.
Las operaciones de la voladura deberán efectuarse con el
menor número de personas posible. Ninguna persona no autorizada podrá estar
presente en el área de detonación.
Art. 97- Las empresas mineras instrumentarán
medidas que indiquen claramente a los trabajadores tanto la iniciación de tareas
de voladura como la cesación de las mismas.
Art. 98- La iniciación de las voladuras con mecha
deberá realizarse por medio de conectores y cordón de ignición, estando
terminantemente prohibida la modalidad tiro a tiro.
CAPITULO 8: ELECTRICIDAD – INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Art. 99- Las instalaciones eléctricas deben
cumplir con la reglamentación de la ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA y con
carácter supletorio, las emitidas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD.
Art. 100- Las estaciones de transformadores
deberán estar equipadas con los dispositivos necesarios para efectuar rápidas y
seguras maniobras de desconexión o conexión.
Art. 101- Los interruptores deberán:
a) tener capacidad de ruptura y de cierre, que responda a las
exigencias de su normal funcionamiento; y
b) llevar indicaciones visibles de sus características
fundamentales.
Art. 102- Las líneas aéreas desnudas de
transmisión y distribución en superficie deben poseer la altura necesaria para
no interferir la circulación normal o las operaciones que deban desarrollarse
habitualmente.
Art. 103- Los conductores enterrados, excepto los
cables de tierra, deben poseer aislación apropiada contra la humedad, deben ser
instalados en ductos metálicos o bajo otra cubierta protectora equivalente y
debidamente señalizados en la superficie. Tal cubierta deberá ser reforzada en
los lugares más expuestos a daños.
Art. 104- Se dotará a todos los equipos con las
protecciones eléctricas más adecuadas a la seguridad de las personas.
Art. 105- Todo trabajo sobre equipo o instalación
eléctrica se realizará previa desenergización y bloqueo de la fuente de la
misma, salvo casos especiales debidamente autorizados por la persona a cargo de
la supervisión y cumpliendo los procedimientos establecidos por la empresa.
Art. 106- Todos los equipos e instalaciones
eléctricas deberán contar con equipos de interrupción y protección.
Deberán estar conectados a tierra mediante un circuito que
tenga capacidad de carga para conducir la corriente de falla. Los equipos
eléctricos portátiles deberán cumplir con este requisito.
Art. 107- Los equipos eléctricos se deberán
energizar solamente luego de su instalación o reparación, incluidas las
correspondientes protecciones.
Art. 108- En toda mina que utilice energía
eléctrica se deberá contar con planos actualizados del emplazamiento y las
características de las instalaciones.
Art. 109- Las carcazas o cubiertas de equipos
eléctricos deberán conectarse eléctricamente a tierra.
Art. 110- Todo equipo eléctrico debe protegerse
de la humedad, polvo, acción de roedores, daños mecánicos y fallas eléctricas.
CAPITULO 9: TRANSPORTE DE PERSONAL Y MOVIMIENTO DE MATERIALES
Art. 111- Los vehículos utilizados para el
transporte de personal dentro de las explotaciones cumplirán con lo siguiente:
a) serán cubiertos;
b) dispondrán de asientos fijos;
c) serán acondicionados e higienizados adecuadamente;
d) no transportarán simultáneamente, en un mismo habitáculo,
trabajadores y materiales o equipos, salvo que existan separaciones adecuadas
para uno u otro fin; y
e) dispondrán de escaleras para ascenso y descenso de los
trabajadores.
No se deberá transportar trabajadores de pie.
Art. 112- Las personas que trabajen o transiten
en áreas donde circulan equipos automotores deberán hacerlo provistos de
chalecos o cintas reflectoras en su ropa y en el casco, ubicadas en el frente,
la parte trasera y en los costados.
Art. 113- Cuando se transporte personal fuera de
la mina se cumplirá con las normas de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 y
sus normas modificatorias y reglamentarias. El tránsito dentro de la empresa se
regirá por las normas de procedimiento que adopte la misma, teniendo que cumplir
como mínimo con las exigencias anteriores.
Art. 114- Todo vehículo o máquina que circule en
el interior de la mina deberá tener luces reglamentarias, bocina, alarmas,
frenos de emergencia, buena visibilidad y demás condiciones de seguridad para su
operación. Deberá ser operado sólo por personal instruido y autorizado por la
empresa, cumpliendo toda la reglamentación nacional, provincial y/o municipal.
Art. 115- Los lugares de operación de equipos de
transporte estarán iluminados y señalizados adecuadamente.
Art. 116- Los operadores o conductores de
vehículos y máquinas verificarán el estado de los mismos antes de iniciar el
trabajo e informarán a su supervisión las fallas detectadas para su reparación.
Art. 117- Las vías de tránsito del equipo de
transporte deben permanecer libres y en buen estado.
Art. 118- El personal encargado del movimiento
del material pesado deberá recibir un entrenamiento completo en cuanto a
conocimientos y uso de cables y equipos de izado.
Los equipos para izar así como sus cables, guías y soportes,
serán inspeccionados periódicamente, verificando que cumplan con los factores de
seguridad de acuerdo a las cargas para las que se los utilice.
Art. 119- Los ascensores para el transporte de
personal o de materiales contarán con dispositivos adecuados y un programa de
mantenimiento preventivo, debidamente registrado.
CAPITULO 10: INCENDIOS Y EMERGENCIAS
Art. 120- El director de la mina debe cerciorarse
de que en todo momento estén disponibles medios de protección eficaces en todos
los edificios y los puntos en los que haya riesgo de incendio, dentro o en los
alrededores de una mina.
Art. 121- Los locales, estructuras, salas o
depósitos destinados a contener instalaciones, equipos, materiales o
combustibles, deben disponer de un sistema de prevención y control de incendio
adecuado al tipo de riesgo.
Art. 122- El director deberá designar a una
persona competente y experimentada para elaborar un plan de prevención contra
incendios, en el cual se indicarán todos los sitios de la mina en los que haya
un riesgo de incendio, la naturaleza de ese riesgo y la ubicación y tipo del
material existente de lucha contra el fuego; realizar inspecciones periódicas de
todos los puntos estratégicos, dentro o en los alrededores de la mina, y de todo
el material de lucha contra el fuego, y consignar los resultados de estas
inspecciones en un registro con tal fin.
Art. 123- El director de una mina deberá asegurar
que el establecimiento cuente con uno o más equipos de personas capacitadas que
actuarán bajo la dirección de persona competente designada, para los casos de
incendio u otros de urgencia.
Art. 124- Los materiales de desecho que
constituyan un peligro de incendio, bloqueo, caídas, cortes y otros riesgos de
accidentes, deben ser removidos y depositados en sitios adecuados al potencial
de riesgo de los mismos.
Art. 125- El empleador de la explotación minera
deberá inspeccionar periódicamente las instalaciones a fin de minimizar las
posibilidades de incendio y contar con los elementos e instalaciones de
extinción de incendio adecuados; los que deberá habilitar e inspeccionar la
autoridad competente.
Art. 126- El empleador debe desarrollar e
implementar un programa de entrenamiento para su personal para la prevención y
control de incendios; organizar y entrenar brigadas internas de bomberos;
preparar planes, equipos y procedimientos a seguir ante posibles situaciones de
emergencia; y dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de
líquidos inflamables y combustibles.
Art. 127- El empleador debe contar con los
equipos y materiales para controlar derrumbes y otro tipo de emergencias. Debe
desarrollar un plan general de emergencias y realizar simulacros periódicos. El
personal será informado y entrenado en los roles que le corresponden, ya sean de
evacuación o de control. Las instalaciones deben contar con un sistema de alarma
fácilmente comprensible, para transmitir la información necesaria en caso de
emergencia.
Art. 128- Deben protegerse contra los incendios,
entre otros, los siguientes lugares:
a) los locales donde se conserven grasas u otros materiales
inflamables;
b) las terminales de carga o parada de vehículos;
c) todas las salas de máquinas, los locales de calderas,
garajes para locomotoras o vehículos, talleres, almacenes y otras
construcciones;
d) todos los vehículos;
e) todos los puntos donde se reparen vehículos; y
f) los lugares donde puedan acumularse temporalmente desechos
de materiales combustibles.
Asimismo, deben instalarse recipientes metálicos cubiertos o
equivalentes.
Art. 129- En todo momento se debe disponer de
material móvil o portátil de lucha contra el fuego y se deberá instalar bocas de
incendio donde corresponda.
Art. 130- Cuando se pueda recurrir a una
organización exterior de lucha contra el fuego, en todas las bocas de incendio
deberán instalarse empalmes uniformes o adaptadores fácilmente disponibles y
utilizables.
Art. 131- Se deberá disponer en todo momento y de
modo fácilmente accesible de material y dispositivos adecuados de salvamento,
incluidos los aparatos de respiración autónomos. Las personas que puedan tener
que utilizarlos deberán ser adecuadamente instruidas y recibir una capacitación
permanente en cuanto a su uso.
Art. 132- El reingreso a áreas que han sufrido
emergencias (deslizamientos, derrumbes, hundimientos) se hará luego de una
inspección de los supervisores, que descarte riesgos físicos o ambientales en
las mismas.
Art. 133- En la distribución de los extintores
deberá tenerse en cuenta los siguientes aspectos: la zona, el ordenamiento y las
condiciones de ocupación, la severidad del riesgo, las clases de fuego que son
de esperarse y distancia a recorrer para llegar a los extintores. Además deberá
considerarse la carga de fuego, la velocidad de desarrollo del fuego, la
intensidad y la velocidad de graduación del calor y el humo aportado por los
materiales en combustión.
Cuando se instalen extintores deben seleccionarse puntos que:
a) proporcionen una distribución adecuada;
b) sean de fácil accesibilidad y estén relativamente libres
de obstrucciones temporales;
c) estén cerca de los trayectos normales de paso;
d) estén cerca de entradas y salidas; y
e) resguarden a los extintores de daños físicos.
Art. 134- Para determinar la cantidad de
extintores necesarios en los establecimientos y lugares de trabajo se tendrá en
cuenta lo establecido en el artículo anterior, considerando los siguientes
distintos tipos de riesgos:
Riesgo bajo: Cuando los materiales sean de escasa
combustibilidad y los fuegos o incendios posibles se prevean como de pequeña
magnitud.
Riesgo moderado: Cuando los materiales, combustibles u otros
inflamables, a resguardar, por su cantidad u otras circunstancias, permitan
prever que los posibles fuegos no excederán de dimensiones medias y no revistan
gran peligrosidad.
Riesgo alto: Areas o actividades de gran peligrosidad, en
cuanto susceptibles de originar fuegos de gran magnitud.
Tabla Nº 1 - Tamaño Mínimo y Emplazamiento de los
Extintores para Fuegos Clase A
|
Ocupación
Riesgo alto |
Ocupación
Riesgo moderado |
Ocupación
Riesgo Bajo |
Carga de fuego |
Mayor a 60 Kg/m2 |
Hasta 60 Kg/m2 |
Hasta 30 Kg/m2 |
Clasificación mínima Extintor individual. |
6-A |
4-A |
2-A |
Distancia máxima a recorrer hasta el extintor |
20 mt |
20 m |
20 m |
Tabla Nº 2 – Tamaño mínimo y emplazamiento de los
extintores para Fuegos Clase B
|
Ocupación Riesgo
Alto |
Ocupación Riesgo Moderado |
Ocupación Riesgo Bajo |
Carga de fuego |
Mayor a 60 Kg/m2 |
Hasta 60 Kg/m2 |
Hasta 30 Kg/m2 |
Clasificación mínima Extintor individual
|
Mayor a 20 B |
10-20 B |
5-10 B |
Distancia máxima a recorrer hasta el extintor
|
9–15 m |
9–15 m |
9-15 m |
Art. 135- Se deberán emplear extintores de Clase
C para sofocar fuegos de equipos eléctricos en carga.
Art. 136- Se establecerán, según normas IRAM, la
señalización para seguridad contra incendio, la de los medios de escape,
símbolos y pictogramas, para identificar las clases de fuegos para los cuales
son aptos los extintores.
Art. 137- Las estaciones o lugares destinados a
abastecer de combustible a las máquinas a combustible líquido deberán estar
adecuadamente ventilados, ser de material incombustible y tener una superficie
lisa impermeable. Las mismas deben contar con un apropiado sistema de detección,
extinción de incendio y de alarmas.
Art. 138- El abastecimiento de combustible
líquido a las máquinas debe ser realizado únicamente en las estaciones
establecidas para la carga de combustible; exceptuándose únicamente a las
estacionarias.
Art. 139- Las correas de los transportadores, los
blindajes y los tabiques de ventilación de la mina deben ser de material que
evite la propagación de las llamas.
Art. 140- Se debe dotar a la maquinaria de
combustión interna con extintores contra incendio, tipo ABC.
CAPITULO 11: ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Art. 141- Las empresas mineras deberán evaluar
las necesidades y la adquisición, selección, reposición y control del uso de
elementos de protección personal, para cada ocupación y puesto de trabajo con
relación a los riesgos a los que estén expuestos los trabajadores, incluyendo la
ropa de trabajo.
Se llevará un registro de la entrega de equipos de protección
personal.
Art. 142- Los trabajadores cuya labor se ejecute
cerca de máquinas en movimiento y órganos de transmisión evitarán el uso de ropa
suelta, cabello largo o adornos que puedan ser atrapados por las partes móviles.
TITULO IV: MINERÍA SUBTERRÁNEA
CAPITULO 1: CONSIDERACIONES GENERALES
Art. 143- Serán aplicables a la minería
subterránea todas las disposiciones de los Títulos I, II y III de este
Reglamento y las específicas que se indican a continuación.
Art. 144- En toda mina en explotación deberán
existir al menos dos vías principales de comunicación con la superficie, de
manera que la interrupción de una de ellas no afecte el tránsito expedito por la
otra.
El personal será informado acerca de las vías de escape y su
utilización. Se harán periódicamente simulacros de evacuación.
La empresa deberá evaluar la conveniencia de establecer un
local o varios, especialmente preparados para servir de refugio temporario de
personas en casos de emergencia, dotados de elementos de comunicación y
supervivencia.
Art. 145- En las nuevas construcciones de minería
subterránea, los pozos principales, planos inclinados o accesos principales
desde el exterior, salas de desagüe y subestaciones eléctricas deberán estar
construidos con materiales altamente resistentes al fuego.
Art. 146- En las minas nuevas en explotación, las
vías principales de comunicación con la superficie se construirán separadas por
macizos o pilares, diseñados en base a las características geomecánicas que
presente el yacimiento, no pudiendo comunicar a un mismo recinto en el exterior.
Art. 147- No se permitirá en los socavones o
niveles de acceso y transporte, partir con chimeneas desde el centro del techo.
Dichas labores deberán siempre, partir de las cajas laterales y sólo alcanzar la
vertical del respectivo nivel o socavón, después del puente de seguridad
obligado de cada labor.
La empresa debe realizar inspecciones periódicas con personal
idóneo, para determinar el estado y estabilidad de techos, paredes y sus
estructuras de sostén, las cuales se registrarán.
Art. 148- Las áreas de trabajo de una mina, cuya
operación haya sido discontinuada por algún tiempo, deberán ser exhaustivamente
examinadas por el empleador antes de reanudar los trabajos, con intervención del
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Deberá registrarse el resultado de la inspección, con el
nombre del responsable y las recomendaciones de las tareas a ejecutar, antes de
la reiniciación de la operación.
Art. 149- La distancia máxima entre descansos de
escaleras en piques verticales o de fuerte inclinación será de CINCO METROS (5
m) y el piso de los descansos deberá estar recubierto con tablas de maderas de
un mínimo de CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de espesor o con otro material de
resistencia equivalente.
Art. 150- Toda escalera fija colocada en
cualquier labor debe sobresalir un mínimo de OCHENTA CENTÍMETROS (0,80 cm) sobre
el piso correspondiente, estar fijada a una estructura sólida y poseer
protección de hombre a partir de los DOS METROS (2 m) de altura.
En ningún caso se permitirá utilizar las escaleras como
montante de cables energizados.
Las escaleras de circulación deben ser seguras y conservarse
en buen estado.
Art. 151- Los mineros que usen lámparas de
seguridad no deberán abrirlas.
Art. 152- Todas las lámparas de seguridad con
desperfectos deberán ser reemplazadas de inmediato.
Art. 153- Toda mina subterránea tendrá una
reserva de material de iluminación a cargo de personal idóneo con los medios
para cargar y reparar las lámparas.
Art. 154- Toda explotación minera subterránea a
la que los trabajadores tengan acceso deberá estar ventilada de manera adecuada,
para mantener una atmósfera en la que se elimine o reduzca al mínimo el riesgo
de explosión y en la que las condiciones de trabajo sean adecuadas, habida
cuenta de los métodos de trabajo utilizados y cuya calidad se ajuste a los
niveles máximos de contaminación establecidos en el Decreto Nro. 351/79 y en la
Resolución M.T.E.S.S. Nº 295/03 o sus sustitutivas o modificatorias.
CAPITULO 2: MEDIOS DE ACCESO Y SALIDA DEL LUGAR DE TRABAJO
Art. 155- Las instalaciones exteriores de los
trabajos subterráneos de las explotaciones mineras estarán eficazmente
señalizadas o separadas de las villas mineras u otro tipo de asentamiento, de
manera que nadie inadvertidamente pueda entrar en ellas, al igual que en
excavaciones abandonadas o escombreras.
Art. 156- Si el pozo tuviera más de CINCUENTA
METROS (50m) de profundidad, se debe disponer de un sistema de emergencia de
evacuación de personal.
Art. 157- El responsable directo de los
trabajadores deberá contar con un registro del personal que permanezca en el
interior de la mina y del que realice esporádicamente tareas en ella.
CAPITULO 3: TRANSPORTE DE CARGA EN EL INTERIOR DE LA MINA
Art. 158- El empleador junto con la aseguradora
de riesgos del trabajo, establecerá las normas de procedimiento aplicables en
toda galería de la mina que se utilicen para el transporte de carga. Dicho
reglamento de transporte deberá especificar:
a) alto y ancho normales de las galerías por las que
transiten vehículos;
b) espacios libres mínimos entre las cargas y el techo y los
hastiales de las galerías;
c) cargas máximas a transportar;
d) velocidad máxima de circulación de los vehículos;
e) normas que deberán cumplirse respecto de las vías y el
material rodante; y
f) procedimientos especiales para determinados puntos de la
red de transporte.
CAPITULO 4: VENTILACIÓN
Art. 159- En los distintos puntos de las minas
subterráneas, la atmósfera deberá purificarse por medio de una corriente de aire
puro.
Dicha corriente será regulada tomando en consideración el
número de trabajadores, la extensión de las tareas, el tipo de maquinaria de
combustión interna, las emanaciones naturales de las minas, las secciones de las
galerías y el consumo de explosivos.
Art. 160- En las minas con ventilación natural y
cuando ésta no sea capaz de cumplir con las condiciones exigidas en el artículo
54, apartado "Ventilación", se dispondrá de medios de ventilación artificial
para regularizarla.
Art. 161- Si el aire en el ambiente libre de
humedad de los frentes de trabajo, vías de acceso o de comunicación, contiene
niveles de oxígeno menores al DIECINUEVE POR CIENTO (19%) sobre el nivel del mar
o valor equivalente según la altura sobre el mismo, dichos sitios no serán aptos
para la presencia de personas.
Art. 162- Los ventiladores principales nuevos que
se incorporen deberán estar provistos de un sistema de alarma de detenciones
imprevistas y que permita tomar medidas correctivas inmediatas.
CAPITULO 5: FERROCARRILES Y EQUIPOS DE TRANSPORTE
Art. 163- Las locomotoras y vagones de servicio
que se incorporen estarán equipados con un dispositivo de alarma de avance y/o
retroceso y con elementos de iluminación adecuados.
Art. 164- El empleador dictará un reglamento
interno de transporte por ferrocarril que estará disponible cuando sea requerido
por la aseguradora de riesgos del trabajo y mantendrá un registro de
mantenimiento.
Art. 165- En ausencia de luz natural se proveerá
de chalecos reflectores al personal que deba realizar operaciones en la vía.
CAPITULO 6: EQUIPOS DE IZAR
Art. 166- Se deberán examinar periódicamente los
elementos exteriores de las máquinas, la torre de extracción, cables, cadenas y
piezas de conexión. Todas deberán contar con un factor de seguridad acorde a la
utilización que se les dará. Las jaulas y cualquier otro elemento para el
ascenso o descenso de personas deben estar sólidamente construidas, tener una
resistencia apropiada, ser conservadas adecuadamente e inspeccionadas
periódicamente, guardando registro de ello.
Art. 167- Todos los elementos de las
instalaciones de extracción que se utilicen en los pozos y en las salidas
impracticables a pie deben estar sólidamente construidos, tener una resistencia
apropiada, ser conservados adecuadamente e inspeccionados periódicamente,
guardando registro de ello.
Art. 168- Las máquinas de extracción que sirvan
para una circulación normal o excepcional del personal deben estar provistas de:
a) un indicador de posición de la jaula en el pozo, situado a
la vista del maquinista; y
b) un aparato de señalización acústica que anuncie la llegada
de la jaula a los extremos de los conductos respectivos.
Art. 169- Las jaulas deben estar provistas de:
a) techo de protección sólida;
b) barras o pasamanos;
c) cierres de seguridad y que impidan la apertura de las
puertas hacia fuera;
d) aviso de la cantidad de personas que pueden transportar;
e) piso con capacidad de resistir los impactos y las
tensiones de la llegada, tanto normales como de emergencia;
f) altura que permita que las personas permanezcan de pie; y
g) emisor de señales acústicas u ópticas.
CAPITULO 7: FORTIFICACIONES
Art. 170- En toda mina se deberán adoptar las
medidas necesarias a fin de controlar los desplazamientos de los estratos,
fortificar el techo y los hastiales de las galerías para la seguridad de los
tajos. Podrán quedar sin fortificación los sectores en los cuales las
mediciones, los ensayos y el análisis de las capas geológicas hayan demostrado
su condición de autoportante.
Art. 171- Toda mina debe tener personal de
supervisión calificado para examinar y comprobar el estado del techo, los
hastiales y las fortificaciones al reanudar las tareas.
Art. 172- Deberá dictarse una norma de
procedimientos de fortificación que indique la técnica en uso y sus innovaciones
y las distancias máximas para cada tajo.
CAPITULO 8: ESCOMBRERAS
Art. 173- Cuando el empleador necesite utilizar
un lugar para escombreras deberá poseer un mapa geológico de la zona.
Art. 174- La acumulación de escombros debe poseer
un sistema de desagüe en buen estado de conservación.
TITULO V: MINERÍA DEL CARBÓN
Art. 175- Serán aplicables a la minería del
carbón todas las disposiciones de los Títulos I a IV de este Reglamento y las
que se indican a continuación.
Art. 176- En la proximidad de los pozos de salida
de aire de toda mina con grisú se prohíbe la existencia de hogares, fumar y
circular con lámparas que no sean las de seguridad.
Art. 177- Cada vez que ocurra una acumulación de
grisú, de cualquier valor que ella sea, deben adoptarse medidas inmediatas para
desalojar el gas y normalizar la ventilación, todo lo cual se consignará en el
libro de novedades de turno.
Art. 178- Los accesos y salidas de ventilación se
dispondrán de forma tal que la disponibilidad de aire sea suficiente en
cualquier lugar y circunstancia.
Art. 179- Si el contenido de grisú en la
atmósfera de un lugar excede lo fijado por la legislación nacional, será
obligatorio que la corriente eléctrica:
a) se corte inmediatamente en todos los conductores y
aparatos del lugar; y
b) no se restablezca mientras dicho porcentaje exceda los
límites permitidos.
Art. 180- Los trabajos en las minas de carbón
deberán ser inspeccionados constantemente y en cada reanudación de trabajo, por
personal calificado.
Art. 181- El empleador deberá tener el registro
del muestreo continuo de metano o polvo de carbón a disposición de la
aseguradora de riesgos del trabajo y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO u otra autoridad competente, en caso de requerirlo.
Art. 182- Todas aquellas zonas que requieran el
tratamiento preventivo de propagación de explosiones de polvo de carbón, deben
contar con normas de procedimiento adecuadas.
TITULO VI: MINERÍA A CIELO ABIERTO
Art. 183- Toda mina a cielo abierto estará
debidamente señalizada, cercada o vigilada, para evitar que personas ajenas
accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo y se deberá cumplir con todas
las disposiciones de los títulos I, II y III de este Reglamento y las que se
indican a continuación.
Art. 184- Las minas a cielo abierto se explotarán
en bancos, los que tendrán una altura y ancho máximo de acuerdo a las
características de la roca y al talud técnicamente adecuado.
Art. 185- En los establecimientos cuya
explotación se haga por medios hidráulicos, se tomarán precauciones para evitar
deslizamientos o derrumbes por el socavamiento de las bases.
Art. 186- No se permitirán trabajos simultáneos
en bancos próximos, cuando representen condiciones inseguras para el personal.
Art. 187- Los frentes de explotación y las
paredes que circundan los lugares de trabajo deberán ser regularmente revisados
y se adoptará las medidas necesarias para mantener en condiciones seguras el
sector de trabajo.
Art. 188- En las minas a cielo abierto en que la
explotación se haga mediante tiro de arranque profundo y en aquellas en que se
utilice equipo mecanizado para la carga, el empleador debe establecer normas y
procedimientos internos sobre:
a) dimensionamiento de los bancos (altura y ancho);
b) disposición y profundidad de los barrenos, naturaleza y
cantidad de las cargas explosivas y, en general, condiciones de transporte y
utilización de los explosivos y procedimiento de resguardo antes de detonar;
c) disposición de las maquinarias de arranque, de carga y de
transporte en relación al frente y las condiciones de su desplazamiento; y
d) condiciones de circulación del personal.
Art. 189- Los depósitos de materiales y las
escombreras de residuos o de minerales deberán diseñarse para asegurar su
estabilidad. Serán objeto de inspecciones que aseguren el cumplimiento de lo
anteriormente dispuesto.
Art. 190- Quienes transiten o permanezcan en
lugares de movimiento de vehículos usarán chaleco reflector o iluminación
personal en ausencia de luz natural.
TITULO VII: MINERÍA DE MATERIAL RADIOACTIVO
Art. 191- Serán aplicables a la minería de
material radioactivo todas las disposiciones de los Títulos I, II, III, IV y VI
de este Reglamento y someterse a la legislación de la COMISIÓN NACIONAL DE
ENERGÍA ATÓMICA y de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR; así como las demás normas
nacionales e internacionales aplicables.
|