Bs. As., 4/7/2007
VISTO el Expediente Nº 70-0116/2003 del registro de
la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, la Ley de Presupuestos Mínimos para la
Gestión y Eliminación de PCBs Nº 25.670, y
CONSIDERANDO
Que en el artículo 1 de la Ley citada en el VISTO, se
establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la
gestión de los PCBs definidos en su artículo 3, en todo el
territorio de la Nación, en los términos del artículo 41 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que de acuerdo con dicho precepto constitucional,
todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de
preservarlo, correspondiendo al Gobierno Nacional, en virtud de
ello, establecer un marco reglamentario de presupuestos mínimos para
una adecuada gestión y eliminación de los PCBs, a fin de evitar que
tales sustancias afecten o interfieran con aquel derecho.
Que para posibilitar el Plan de eliminación de PCBs
que prevé la ley 25.670, resulta indispensable poder identificar
aquellos equipos y recipientes que contengan PCBs. Ello requiere de
preparados de la sustancia en forma de estándares o patrones de
laboratorio, incluso las muestras de ensayos de calidad ínter
laboratorio, con los cuales se contrasta la muestra que se quiere
analizar. Teniendo presente que en el país no se elaboran estos
patrones de PCBs, y que esta situación no fue contemplada por la Ley
25.670, resulta necesario autorizar el ingreso a esos fines a través
de su Decreto Reglamentario.
Que el reglamento que por el presente acto se
aprueba, contempla la participación de las jurisdicciones locales en
el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), en la
determinación de las políticas de la gestión de PCBs.
Que han tomado intervención el servicio jurídico
competente y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1- Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Presupuestos Mínimos para la Gestión y
Eliminación de PCBs Nº 25.670 que, como Anexo I, forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2- La SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.670.
Art. 3- La SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, para su aprobación,
las futuras adecuaciones y actualizaciones de la reglamentación de
la Ley Nº 25.670, previa consulta a las jurisdicciones locales en el
ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA).
Art. 4- Créanse, en el
ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la
COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE GESTIÓN DE PCBs y el CONSEJO CONSULTIVO
DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTIÓN DE PCBs.
Art. 5- La COMISIÓN
INTERMINISTERIAL DE GESTIÓN DE PCBs tendrá por función consensuar
políticas y acciones entre las diferentes áreas del Gobierno
Nacional con incumbencia en la gestión de PCBs.
Art. 6- La COMISIÓN
INTERMINISTERIAL DE GESTIÓN DE PCBs estará integrada por UN (1)
representante con rango mínimo de Director de los siguientes
Ministerios: MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y
SERVICIOS, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, MINISTERIO
DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Tales representantes desempeñarán sus
cargos con carácter ad honórem.
Art. 7- El CONSEJO
CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTIÓN DE PCBs tendrá funciones
consultivas, asistiendo y asesorando a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en la
materia regulada por la Ley Nº 25.670.
Art. 8- El CONSEJO
CONSULTIVO DE CARÁCTER HONORARIO DE GESTIÓN DE PCBs estará integrado
por UN (1) representante de las entidades representativas de los
sectores interesados que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convoque a tal
fin. En especial la Secretaría deberá invitar a formar parte del
Consejo a:
a) LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN;
b) Universidades Nacionales y Centros de
Investigación;
c) Asociaciones y colegios profesionales;
d) Asociaciones de trabajadores y empresarios;
e) Organizaciones de defensa del consumidor.
La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la invitación por
nota dentro de los 30 días hábiles posteriores a la entrada en
vigencia del presente Decreto Reglamentario. Las entidades invitadas
que acepten integrar el Consejo, deberán responder la invitación
efectuada por escrito y designar al representante que integrará el
Consejo, dentro de 30 días hábiles de recibida la misma.
Los representantes de las entidades que integren el
Consejo asistirán y asesorarán a la Autoridad de Aplicación en las
cuestiones que se susciten en la materia regulada por la Ley Nº
25.670 y su reglamentación. Dichos representantes desempeñarán sus
cargos con carácter ad honórem.
Art. 9- El JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS efectuará las readecuaciones presupuestarias que fueran
necesarias para la aplicación de la Ley Nº 25.670.
Art. 10- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D.
Fernández. — Felisa Miceli.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE
PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA
LA GESTIÓN Y ELIMINACIÓN
DE PCBS Nº 25.670
ARTICULO 1º — Sin reglamentar.
ARTICULO 2º — La fiscalización de las operaciones
asociadas a los PCBs comprenderá las actividades de control de
gestión ambiental que deban realizarse en las jurisdicciones en
donde ocurren dichas operaciones. La fiscalización será realizada
por las autoridades locales.
La Autoridad de Aplicación nacional ejercerá la
fiscalización en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de PCBs ubicados en lugares
sometidos a jurisdicción nacional;
b) Subsidiariamente, y a requerimiento de la
jurisdicción o jurisdicciones locales, cuando se trate de PCBs
ubicados en territorio provincial o en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES;
c) Cuando se trate de movimientos transfronterizos de
PCBs.
ARTICULO 3º — 1. La referencia que contiene la
definición legal de PCBs al 0,005% en peso (50 ppm) de PCBs, se
entenderá del siguiente modo:
a) Cuando se trate de líquidos, la concentración de
los contaminantes evaluada peso en peso, sobre masa total de líquido
contaminado;
b) Cuando se trate de materiales sólidos de tipo
poroso, se evaluará la concentración sobre la base de masa sólida
contaminada total base seca;
c) Cuando se trate de mezclas o matrices, sólido/
líquido, con proporción de sólidos por encima de 0.5% en peso, se
deberán separar las dos fases y determinar su concentración en forma
separada. Por debajo de ese contenido de sólidos, se asimilará a una
masa líquida total.
Para materiales contaminados sobre una matriz no
porosa, se considerará sujetos a las obligaciones de la Ley Nº
25.670 dichos materiales no porosos con concentración superior a 10
µgr/100 cm2 (diez microgramos por cada cien centímetros cuadrados),
medida por el "Ensayo de hisopado" (USEPA Standard Wipe Test).
En el caso de aceites contaminados, la concentración
se establecerá mediante Norma ASTM 4059 o Métodos Estándares
equivalentes que permitan una evaluación de calidad de resultados y
cuantificación de incertidumbre. El parámetro de comparación, con
los límites indicados en la presente reglamentación, será el valor
establecido en el protocolo de análisis.
Para otras matrices o materiales de soporte tales
como gases, fluidos acuosos, fluidos orgánicos distintos de aceites,
sólidos y semisólidos contaminados, la Autoridad de Aplicación
aprobará guías técnicas con lista de normas y valores máximos
admisibles de contaminante en los materiales soporte mencionados,
los que deberán ser alcanzados para el cumplimiento de las
obligaciones de la Ley Nº 25.670.
En todos los casos, las técnicas a aplicar deberán
ser objeto de ensayos interlaboratorio organizados por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) en el marco de las
competencias asignadas por la Ley Nº 19.511 y su Decreto
Reglamentario Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003.
2. Denomínanse PCBs usados a todos aquellos
materiales con contenidos de PCBs cuyo contenido total de PCBs sea
superior al 0,005% en peso (50ppm), o materiales sólidos no porosos
con concentración superior a 10 µgr/100 cm2 (diez microgramos por
cada cien centímetros cuadrados) que hayan tenido un uso anterior.
3. Las operaciones de descontaminación comprenden
todas aquellas acciones que tengan por finalidad, a través de
distintas tecnologías, alcanzar los valores establecidos en la
definición prevista en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley
Nº 25.670 y en la presente reglamentación. Asimismo, las operaciones
de descontaminación incluyen la separación del contaminante de la
matriz y material soporte que lo contengan, así como también la
sustitución o el rellenado de los fluidos de equipos con PCBs por
otros que no contengan PCBs.
ARTICULO 4º — 1. La Autoridad de Aplicación, previa
consulta con las autoridades nacionales competentes en el control y
fiscalización aduaneros y de las actividades de producción y
comercio interior, en el ámbito de la COMISION INTERMINISTERIAL DE
GESTION DE PCBs creada por el artículo 4º del Decreto aprobatorio de
la presente reglamentación, promoverá las medidas y los
procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de la Ley
Nº 25.670 y de esta reglamentación.
2. Las autoridades nacionales competentes en el
control y fiscalización aduaneros informarán periódicamente a la
Autoridad de Aplicación sobre aquellas intervenciones que, en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones, efectúen en lo relativo a
la prohibición de ingreso al país de sustancias o materiales con
PCBs, cualquiera sea la concentración detectada.
3. Cuando fuera necesario para el cumplimiento
efectivo de los fines de la Ley Nº 25.670 ingresar al país
estándares, patrones o muestras de PCBs o que contengan PCBs, la
Autoridad de Aplicación podrá autorizarlo, mediando, previo
consentimiento, en su caso, de la jurisdicción local involucrada.
Dicha autorización deberá solicitarse mediante
escrito presentado a la Autoridad de Aplicación en el que se
acreditarán las circunstancias de excepción que la justifican, y por
cantidades que guarden relación con la cantidad de análisis
previstos para un período determinado, sujeto al control de la
Autoridad de Aplicación.
En caso de ser procedente, la autorización será
concedida, previo informe técnico, mediante resolución
administrativa de la Autoridad de Aplicación.
4. El transporte de PCBs no podrá ser restringido por
las jurisdicciones locales cuando ello afecte la gestión racional y
ambientalmente adecuada de PCBs. Las jurisdicciones locales deberán
arbitrar los medios para asegurar en sus respectivos territorios la
afectación de predios destinados al almacenamiento transitorio,
acondicionamiento o tratamiento de PCBs.
5. La Autoridad de Aplicación promoverá la afectación
en el ámbito del Estado Nacional de predios susceptibles de ser
destinados al almacenamiento transitorio, al tratamiento y a la
realización de tareas de control y muestreo y operaciones de
consolidación previas a una operatoria de exportación de PCBs.
6. Asimismo, promoverá, en el ámbito de la COMISION
INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs, acciones tendientes a la
identificación y acceso a instrumentos económicos y financieros a
fin de lograr el cumplimiento y aplicación de la Ley Nº 25.670,
tanto en lo relativo al sector público como al privado. También
promoverá el desarrollo de acciones de descontaminación y
eliminación de PCBs dentro del territorio nacional, tendiendo a
minimizar los movimientos transfronterizos de PCBs.
ARTICULO 5º — No se considerará instalación al
traslado o reubicación de los equipos de tratamiento, eliminación y
control, ni la reubicación por su poseedor de equipos o aparatos que
contengan PCBs debidamente declarados, siempre que hayan sido
instalados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº
25.670. Estos traslados o reubicaciones deberán ser debidamente
notificados a la o las autoridades jurisdiccionales
correspondientes.
ARTICULO 6º — La Autoridad de Aplicación, en forma
conjunta con la autoridad nacional competente en el control y
fiscalización aduaneros, establecerá en el ámbito de la COMISION
INTERMINISTERIAL DE GESTION DE PCBs, el procedimiento de control
aduanero correspondiente. Asimismo, confeccionará un listado de
laboratorios que reúnan las condiciones técnicas adecuadas, a
efectos de realizar los controles de verificación bajo un criterio
normalizado.
Las mezclas de sustancias o materiales soporte, en
cualquier estado de agregación que contengan PCBs en concentraciones
superiores a las establecidas como concentración límite en la Ley Nº
25.670, y los materiales no porosos que contengan PCBs en
concentración superficial superior a 10 µgr/100 cm2 (diez
microgramos por cada cien centímetros cuadrados) están alcanzados
por la prohibición de ingreso, debiendo en su caso procederse a la
inmediata reexportación a costa del importador.
ARTICULO 7º — La Autoridad de Aplicación dictará las
normas necesarias para la organización, administración y
funcionamiento del REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES DE
PCBs; y propiciará la celebración de convenios con las
jurisdicciones locales que posean sistemas de fiscalización y
control sobre gestión de PCBs, a efectos de establecer mecanismos de
coordinación y deberes de información recíprocos. Podrá asimismo
propiciar, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE
(COFEMA), la celebración de un convenio interjurisdiccional único,
con la finalidad indicada.
ARTICULO 8º — 1. Los poseedores de PCBs tramitarán su
inscripción ante los Registros que a tal efecto lleven las
jurisdicciones locales. EL REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE POSEEDORES
DE PCBs reunirá e integrará la información relativa a las
inscripciones tramitadas y otorgadas en los Registros Locales.
En aquellos casos en los que las jurisdicciones
locales no hubiesen constituido un registro de poseedores de PCBs, o
en los que no existan los convenios a los que hace referencia el
artículo precedente, los poseedores de PCBs deberán tramitar su
inscripción ante el REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE PCBs.
2. La exclusión de inscripción prevista en el segundo
párrafo del artículo 8 de la Ley Nº 25.670 alcanza a los poseedores
de un volumen total de PCBs menor a UN (1) litro en aparatos.
3. Los poseedores de PCBs que, por razones de
servicio, requieran movilización de los equipos que lo contengan,
deberán informar dicha circunstancia con una frecuencia bimestral a
las jurisdicciones locales o a la Autoridad de Aplicación Nacional,
en función de la existencia de registros locales.
ARTICULO 9º — La constitución de seguros u otras
garantías equivalentes destinadas a la reparación de los daños
ambientales quedará supeditada a lo que se disponga en una norma
especial que regule esa materia, en cuya elaboración del proyecto
participarán la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la
AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL y los actores convocados por estos
organismos.
ARTICULO 10. — Sin reglamentar.
ARTICULO 11. — 1. La Autoridad de Aplicación
propondrá, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE
(COFEMA), la creación de un COMITE TECNICO DE TRABAJO LEY Nº 25.670
(CTT), el cual los asistirá en los temas relacionados con la gestión
de los PCBs. Dicho comité estará integrado por representantes
técnicos de todas las jurisdicciones locales y de la Autoridad de
Aplicación, quienes desempeñarán sus cargos en forma ad honórem.
2. La Autoridad de Aplicación aprobará guías técnicas
sobre la gestión y eliminación de PCBs.
3. Respecto del dictado de las normas relativas al
uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y el control
de su cumplimiento, se estará a lo dispuesto por artículo 2º de la
presente reglamentación.
4. La Autoridad de Aplicación, en forma coordinada
con las jurisdicciones locales, en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE
MEDIO AMBIENTE (COFEMA), establecerá estrategias y criterios para la
difusión pública de información y la participación ciudadana en
materia de gestión y eliminación de PCBs.
5. La Autoridad de Aplicación instará la utilización
de métodos alternativos de resolución de conflictos, en el ámbito
del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), a aplicar con las
jurisdicciones locales, a efectos de asegurar el cumplimiento de las
finalidades de la Ley Nº 25.670.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación aprobará un
formulario de declaración jurada para la inscripción, que deberán
presentar los sujetos alcanzados por el artículo 8º de la Ley Nº
25.670. Dicho formulario deberá contener campos mínimos de
información tendientes a uniformar a nivel nacional un mínimo
registral que facilite la realización de inventarios. También deberá
contener información del poseedor de PCBs y ubicación concentración
de PCBs en el fluido, materiales equipo que lo contengan.
ARTICULO 13. — Sin reglamentar.
ARTICULO 14. — La obligación de descontaminación o
eliminación total antes del año 2010 alcanza a los materiales
extraídos que contengan PCBs, así como los materiales contaminados
recipiente, que resulten de las operaciones de reemplazo de fluidos.
Dicha obligación resulta aplicable a cualquier otro
material que contenga PCBs.
ARTICULO 15. — La obligación prevista en artículo 15
de la Ley Nº 25.670 en lo relativo presentación de un programa de
eliminación descontaminación de los aparatos que contengan PCBs,
alcanza a los materiales extraídos que contengan PCBs, así como a
los materiales contaminados y el recipiente que resulten de las
operaciones de reemplazo de fluidos, y deberá cumplirse ante la
autoridad local respectiva para su aprobación. Para aquellos casos
en los cuales las jurisdicciones locales no hayan implementado
sistemas de control y fiscalización de PCBs, los poseedores deberán
cumplir dicha obligación ante la Autoridad de Aplicación Nacional
para su aprobación. En el supuesto mencionado en primer lugar, la
jurisdicción local deberá informar al REGISTRO NACIONAL INTEGRADO DE
POSEEDORES DE PCBs, en su caso, la aprobación plan de eliminación o
descontaminación.
El poseedor podrá solicitar a la autoridad
jurisdiccional correspondiente la aprobación de modificaciones del
programa de eliminación o descontaminación presentado, en función de
los avances tecnológicos en la materia y su disponibilidad de
gestión.
ARTICULO 16. — Sin reglamentar.
ARTICULO 17. — Sin reglamentar.
ARTICULO 18. — Ante el menor indicio de escapes,
fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el
poseedor deberá notificar el hecho en forma inmediata a la autoridad
local respectiva. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
ocurrido el accidente, deberá presentar ante dicha autoridad un
informe detallado del suceso y del plan de acción y contingencia
implementado.
Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que generen
residuos de PCBs, el poseedor deberá cumplir lo dispuesto por la
normativa específica vigente en materia de residuos peligrosos o
industriales y de actividades de servicios.
ARTICULO 19. — Sin reglamentar.
ARTICULO 20. — Sin reglamentar.
ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
ARTICULO 22. — Sin reglamentar.
ARTICULO 23. — Sin reglamentar.
ARTICULO 24. — Sin reglamentar.
ARTICULO 25. — Sin reglamentar.
ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
ARTICULO 27. — Sin reglamentar.
|