Bs. As., 22/5/2002
VISTO el expediente N° 70-0618/2002 del registro de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional,
todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; estando
prohibido, asimismo, el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radioactivos.
Que la prohibición de ingreso en el territorio nacional
prevista en el artículo 41 de la Constitución Nacional, sólo se refiere a
residuos.
Que, en consecuencia, no alcanza a las sustancias peligrosas
que no posean el carácter de residuos, pero cuyo ingreso al territorio nacional
comporta igualmente graves riesgos, como es el caso de los compuestos
"PCBs", que constituyen una sustancia altamente nociva para la salud y
el medio ambiente.
Que tal circunstancia suscita un estado de preocupación
generalizada, a partir de la movilización de los ciudadanos y del trabajo de la
prensa, a tenor de lo cual se ha hecho efectiva la toma de conciencia de la
opinión pública en el tema.
Que no existe en el ámbito nacional ningún instrumento
normativo que regule adecuadamente lo atinente al uso de las sustancias,
productos o maquinarias que contienen compuestos "PCBs".
Que en la actual situación internacional, los países que
han prohibido expresamente su uso como sustancia en los procesos productivos,
exportan desde su territorio los compuestos químicos en cuestión.
Que, ante ello, es imprescindible que la REPUBLICA ARGENTINA
cuente con un instrumento normativo que prohiba el ingreso de aquellos
compuestos, aun cuando no posean el carácter de residuos.
Que para hacer frente a la situación descripta, resulta
necesario el dictado de un régimen que regule la materia, estableciendo la
prohibición de ingreso en el territorio nacional y el uso de las sustancias de
que se trata.
Que de no adoptarse en forma inmediata tal medida, se vería
gravemente comprometida la salud de la población.
Que ha tomado la intervención que le corresponde el servicio
permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes de los Decretos Nros. 357, del 21 de febrero de 2002, y 537, del 25
de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1- Definiciones. A los fines de la
presente resolución, se entiende por:
a) "PCBs": los bifenilos policlorados
("BPC") o difenilos policlorados ("DPC"), los terfenilos
policlorados ("TPC"), los bifenilos polibromados ("BPB") y
las distintas mezclas de tales sustancias.
b) Autoridad de Aplicación: la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
c) Nuevas aplicaciones de "PCBs": toda incorporación
a equipo eléctrico o de transmisión, ya sea como fluido dieléctrico, hidráulico
o de transferencia de temperatura, así como su uso como insumo de cualquier
proceso productivo y de mantenimiento.
d) Usos esenciales de "PCBs": los usos determinados
por la Autoridad de Aplicación en razón de que esas sustancias:
1) se utilizan como muestras, controles y patrones de
laboratorio o se aplican en instrumental de difícil reemplazo;
2) son objeto de trabajo de investigación y desarrollo por
Universidades e Institutos reconocidos oficialmente dedicados a tales fines;
3) son así considerados por fundados motivos de interés público.
e) Aplicación cerrada: las aplicaciones en las que los
"PCBs" se encuentran encerrados, sin que puedan escapar durante un uso
normal.
Art. 2- Objeto. La presente resolución tiene por
objeto regular el ingreso y el uso en el territorio nacional de sustancias comúnmente
conocidas como "PCBs" y los materiales que contengan estas sustancias
o estén contaminados con ellas, con la finalidad de preservar el medio ambiente
y la salud humana.
CAPITULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 3- Prohibición de ingreso. Prohíbese el
ingreso en el territorio nacional de "PCBs", así como de todo
material que contenga estas sustancias o esté contaminado con ellas, cualquiera
sea la forma de uso que se haya adoptado.
Art. 4- Identificación de contenidos. Todas las
aplicaciones cerradas que ingresen en el territorio nacional que contengan
fluidos aislantes o de transferencia térmica, deben contar, con la identificación
de las sustancias contenidas, o en su defecto con la indicación de que no
contienen "PCBs", tanto para información de las autoridades como de
los usuarios.
Art. 5- Mercaderías sospechosas. En todas aquellas
situaciones en que se despachen al territorio nacional mercaderías de cualquier
naturaleza a cuyo respecto surja sospecha fundada de la existencia de
"PCBs" o de materiales que contengan estas sustancias o estén
contaminados con ellas, las autoridades de control aduanero deberán prohibir su
ingreso y requerir la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Esta, dentro de
un término razonable, se expedirá mediante decisión fundada sobre la
presencia o no de "PCBs" en la mercadería controlada.
Art. 6- Otras prohibiciones. Prohíbese la
producción, comercialización y/o nuevas aplicaciones de "PCBs" y los
materiales que contengan estas sustancias o estén contaminados con ellas.
Art. 7- Excepciones. Quedan exceptuados de las
prohibiciones establecidas los usos esenciales de "PCBs". La
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, previo dictamen técnico de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL, determinará por decisión fundada
tales supuestos.
Art. 8- Plan Nacional. La SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE elaborará y propondrá al PODER EJECUTIVO la
implementación de un PLAN NACIONAL DE MINIMIZACIÓN Y ELIMINACIÓN DE
"PCBs" y MATERIAL CONTAMINADO, con la participación de las distintas
áreas de sector público nacional que tengan incumbencia en el tema. Los
contenidos del Plan se fijarán mediante procesos consultivos con las
autoridades provinciales competentes en la materia a efectos de acordar su
aplicación en todo el territorio nacional. El Plan debe contener, al menos, el
inventario de existencias en el ámbito nacional, las fuentes de emisión, los
niveles de contaminación y la metodología y cronograma de eliminación y
remediación.
Art. 9- Costo de los estudios, análisis y otras
diligencias efectuadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
El costo de los estudios, análisis y otras diligencias que deba realizar la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con motivo de la intervención
que le corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 7°,
estará a cargo del dueño de las mercaderías o de los interesados,
respectivamente.
Art. 11- Entrada en vigencia. La presente resolución
entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 12- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.
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