Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2017
VISTO el Expediente Nº 64.128/17 del Registro
de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las
Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos
N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de
junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de
diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 216 de fecha 24 de
abril de 2003, N° 1.528 de fecha 07 de noviembre de 2012, N° 389
de fecha 07 de febrero de 2013, N° 696 de fecha 09 de abril de
2013, N° 761 de fecha 24 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de
febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha
creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como
entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241,
sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la
actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central
en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.
Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley
24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas
comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral
del accidente o profesional de la enfermedad, como el carácter y
el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las
prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.
Que el Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre
de 1994, confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de
dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios
para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las
Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de
los recursos para su funcionamiento.
Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105
ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a
dictar las normas aclaratorias y complementarias para la
implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de
las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las
competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la
Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento
de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que
son ejercidas por la S.R.T.
Que, la Ley Complementaria de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo N° 27.348, estableció como obligatoria y
excluyente la actuación de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales como “instancia administrativa previa” a la
presentación del trabajador ante la Justicia procurando la
reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar
fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia
administrativa.
Que el artículo 3°, segundo párrafo de la
citada Ley Nº 27.348 estableció que “La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de
actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la
Comisión Médica Central”.
Que en virtud de la delegación dispuesta, la
S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero
de 2017 que reglamenta el “Procedimiento ante las Comisiones
Médicas regulado en el artículo 1º de la Ley Complementaria de
la Ley Sobre Riesgos del Trabajo”.
Que a fin de asegurar la celeridad del trámite
ante las Comisiones Médicas, resulta necesario determinar los
estudios obligatorios mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS
DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben
realizar a los trabajadores previo al inicio de trámite para la
Determinación de la Incapacidad, o a la presentación del Acuerdo
por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o
Fallecimiento.
Que a tal efecto, y en oportunidad del control
que esta S.R.T. realiza de los requisitos necesarios para
iniciar los trámites conforme la Ley N° 27.348 -Título I-
resulta indispensable establecer un protocolo que contenga los
estudios médicos obligatorios mínimos según las lesiones o
secuelas que presente cada trabajador damnificado.
Que para todos los casos donde se deba
determinar el grado de incapacidad, se deberá aplicar la Tabla
de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada como Anexo I
del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996.
Que, por otro lado, resulta necesario facultar
a los médicos de la Gerencia de Administración de Comisiones
Médicas para que revisen la procedencia de los estudios médicos
acompañados por la A.R.T./E.A. al inicio del trámite y
verifiquen su calidad técnica, quedando autorizados para
solicitar a la A.R.T./E.A. la repetición de los mismos, como así
también para requerir la realización de nuevos estudios
complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra
diligencia necesaria, cuando los antecedentes médicos remitidos
resulten ilegibles o su veracidad se discuta.
Que, en ese contexto, corresponde determinar
el plazo en que el damnificado deberá presentarse ante la
Comisión Médica actuante a retirar las órdenes de los estudios
médicos indicados, bajo apercibimiento de disponer el cierre de
las actuaciones.
Que, a su vez, en caso de incomparecencia
injustificada del trabajador a la realización de los referidos
estudios médicos, se procederá a dar por finalizado el trámite.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y
Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las
facultades y atribuciones que confieren los artículos 36,
apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51
de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el
artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N°
2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo de
estudios obligatorios mínimos para la Valoración del Daño
Corporal y para la Determinación de la Incapacidad”, que como
Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los estudios
establecidos en el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT serán
de cumplimiento obligatorio en todos los casos en que la
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.)
deba proceder a valorar el grado de incapacidad del damnificado.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los “Requisitos
mínimos que deberá contener el Informe de Psicodiagnóstico”, los
cuales como Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a los médicos de las
Comisiones Médicas dependientes de la Gerencia de Administración
de Comisiones Médicas a solicitar la realización de estudios
complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra
diligencia necesaria, en caso de resultar insuficientes los
antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese el plazo de TRES (3)
días contados desde la notificación al damnificado, para que se
presente ante la Comisión Médica interviniente a fin de retirar
las órdenes de estudios complementarios. Transcurrido el plazo
establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.
ARTÍCULO 6°.- Determínase que el damnificado
podrá justificar la incomparecencia a la realización de los
estudios médicos indicados y retirar nuevas órdenes al
prestador, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en
que la práctica médica debió ser realizada. Transcurrido el
plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Gustavo Dario Moron. |