Sancionada: Junio 4 de 2008
Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase la denominación del
Título VIII de la Ley 20.744, la que quedará redactada de la
siguiente manera:
"Título VIII: De la prohibición del trabajo
infantil y de la protección del trabajo adolescente"
ARTICULO 2º — La presente ley alcanzará el
trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas
sus formas.
Se eleva la edad mínima de admisión al empleo
a dieciséis (16) años en los términos de la presente.
Queda prohibido el trabajo de las personas
menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no
relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.
Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra
fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al
empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se
considerará a ese solo efecto modificada por esta norma.
La inspección del trabajo deberá ejercer las
funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
ARTICULO 3º — Sustitúyase el artículo 32 de la
Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los
dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y
menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de
trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores.
Se presume tal autorización cuando el adolescente viva
independientemente de ellos.
ARTICULO 4º — Sustitúyase el artículo 33 de la
Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: Facultad para estar en juicio.
Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para
estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios
mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las
leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las
garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y
administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley
26.061, que crea el sistema de protección integral de los
derechos de niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 5º — Sustitúyase el artículo 119 de
la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 119: Prohibición de abonar salarios
inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios
inferiores a los que se fijen de conformidad al presente
capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices
o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no
impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 200.
ARTICULO 6º — Sustitúyase el artículo 187 de
la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 187: Disposiciones generales.
Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación
profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y
menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de
contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los
artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones,
convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se
elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de
retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen
tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación
Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis
(16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las
disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
ARTICULO 7º — Sustitúyase el artículo 189 de
la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 189: Menores de dieciséis (16) años.
Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores
ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo
de actividad, persiga o no fines de lucro.
ARTICULO 8º — Incorpórase como artículo 189
bis a la Ley 20.744, el siguiente:
Artículo 189 bis: Empresa de la familia.
Excepción. Las personas mayores de catorce (14) y menores a la
edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en
empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas
que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince
(15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas,
peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia
escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que
pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión
al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o
mediante cualquiera de las formas de descentralización
productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se
encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o
proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización
establecida en esta norma.
ARTICULO 9º — Sustitúyase el artículo 190 de
la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo
nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a
dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis
(6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La
distribución desigual de las horas laborables no podrá superar
las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de
dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a
ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de
dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como
tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis
(6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos
fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que
abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de
prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores,
estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por
un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6)
horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de
más de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. — Sustitúyase el artículo 191 de
la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a
domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que
trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto
en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo
dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.
ARTICULO 11. — Deróganse los artículos 192 y
193 de la Ley 20.744.
ARTICULO 12. — Sustitúyase el artículo 194 de
la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 194: Vacaciones. Las personas menores
de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia
anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones
previstas en el Título V de esta ley.
ARTICULO 13. — Sustitúyase el artículo 195 de
la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso
de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona
trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba
ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o
efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus
requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a
la enfermedad como resultante de la acción u omisión del
empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del
Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al
hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un
sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su
falta de responsabilidad.
ARTICULO 14. — Sustitúyase el artículo 2º del
Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 2º: No podrán ser contratadas como
empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con
el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente
contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.
No podrán ser contratadas como empleadas en el
servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 15. — Sustitúyase el artículo 3º del
Decreto-ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 3º: En el caso de que se tome al
servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a
padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en
forma individual y separadamente.
Los hijos menores de dieciséis (16) años, que
vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán
considerados como empleados en el servicio doméstico, como
tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un
empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no
trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.
ARTICULO 16. — Sustitúyase el artículo 28 de
la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán
fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no
podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento. Su
monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos
los casos, el valor de las prestaciones en especie que tomare a
su cargo el empleador.
De la misma manera se determinarán las
bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el
porcentaje referido en el artículo 39.
ARTICULO 17. — Sustitúyase el artículo 107 de
la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de
las personas menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la
índole de las tareas que se pretendiere asignarles.
Las personas mayores de catorce (14) años y
menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser
ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o
tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas
diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se
trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que
cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular
sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que
pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión
al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad
administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o
mediante cualquiera de las formas de descentralización
productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre
o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere
contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la
autorización establecida en esta norma.
ARTICULO 18. — Sustitúyase el artículo 108 de
la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 108: Las personas desde los dieciséis
(16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con
conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren
independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo
agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los
actos concernientes al mismo.
ARTICULO 19. — Sustitúyase el artículo 109 de
la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 109: Las personas desde los dieciséis
(16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en
acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para
otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar
judicial o administrativamente mediante los instrumentos
otorgados en la forma que previeren las leyes procesales
locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las
garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y
administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley
26.061, que crea el sistema de protección integral de los
derechos de niños, niñas y adolescentes.
ARTICULO 20. — Sustitúyase el artículo 110 de
la Ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 110: La jornada de labor de la
persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse
exclusivamente en horario matutino o vespertino.
La autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción podrá extender la duración.
No se podrá ocupar a personas menores de
dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como
tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis
(6) horas del día siguiente.
ARTICULO 21. — Sustitúyase el artículo 13 de
la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: Las personas mayores de dieciséis
(16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
ARTICULO 22. — Modifícase el artículo 1º de la
Ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: Contrato de trabajo de
aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá finalidad
formativa teórico-práctica, la que será descripta con precisión
en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se
celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo,
de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración
mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.
A la finalización del contrato el empleador
deberá entregar al aprendiz un certificado suscripto por el
responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o
especialidad adquirida.
La jornada de trabajo de los aprendices no
podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las
correspondientes a la formación teórica. Respecto de las
personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad se
aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de
los mismos.
No podrán ser contratados como aprendices
aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el
mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse
nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz.
El número total de aprendices contratados no
podrá superar el diez por ciento (10%) de los contratados por
tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate.
Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será
admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en
relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz.
El empleador deberá preavisar con treinta (30)
días de anticipación la terminación del contrato o abonar una
indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo.
El contrato se extinguirá por cumplimiento del
plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado
al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos
regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.
Si el empleador incumpliera las obligaciones
establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus
fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperativas de trabajo y las empresas de
servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.
ARTICULO 23. — Cláusula transitoria. A todos
los efectos, la edad mínima establecida en la presente se
reputará como de quince (15) años hasta el 25 de mayo de 2010,
en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los
dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los
contratos vigentes.
ARTICULO 24. — La prohibición dispuesta en el
artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos
de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la
presente ley.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.390 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. —
Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |