Buenos Aires, 20/10/2016
VISTO las Leyes Nros. 25.255 aprobatoria del Convenio sobre la
Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para
su Eliminación, 1999 (182), 24.650 aprobatoria del Convenio sobre la Edad Mínima
de Admisión al Empleo, 1973 (138) y 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y
Protección del Trabajo Adolescente, y la Recomendación N° 190 de la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de fecha
17 de junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.255 se aprobó el Convenio sobre la
Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para
su Eliminación, 1999 (182), adoptado en la 87a Reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo.
Que por el citado Convenio se consideró la necesidad de
adoptar nuevos instrumentos para prohibir y eliminar las Peores Formas de
Trabajo Infantil, entendiéndose, como tales, entre otras, a aquellas que
pudieran dañar la salud, seguridad y moralidad de los niños.
Que por la Ley N° 24.650 se aprobó el Convenio sobre la Edad
Mínima de Admisión al Empleo, 1973 (138), adoptado en la 58a Reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo.
Que por el citado Convenio, los miembros ratificantes se
comprometieron a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva
del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al
empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo
físico y mental de las niñas, niños y adolescentes.
Que como medida de acción interna la Ley N° 26.390 eleva la
edad mínima de admisión para el empleo a los DIECISÉIS (16) años e incorpora
medidas de protección del trabajo adolescente, a fin de adecuar la legislación
nacional a las normas internacionales.
Que por el artículo 3, inciso d) del Convenio sobre la
Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para
su Eliminación, 1999 (182), aprobado por la Ley N° 25.255, se establece que la
expresión “las peores formas de trabajo infantil”, entre otras, abarca el
trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es
probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Que por el artículo 4, inciso 1, del citado Convenio, se prevé
que todo miembro ratificante del mismo a través de su legislación o por la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, y tomando en consideración las normas internacionales
en la materia, deberá determinar los tipos de trabajo que importen “las peores
formas de trabajo infantil”, a que se refiere el artículo 3, inciso d) referido.
Que, en tal sentido, resulta necesario determinar la lista de
trabajos, actividades, ocupaciones y tareas que puedan dañar la salud, la
seguridad o la moralidad de los niños, niñas y adolescentes.
Que asimismo por su artículo 4, inciso 3, se prevé que todo
miembro, deberá examinar periódicamente la lista, en consulta con las
organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas citadas
precedentemente.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, adoptó la
Recomendación N° 190 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de fecha 17 de
junio de 1999, que complementa el Convenio sobre la Prohibición de las Peores
Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, 1999
(182), aprobado por la Ley N° 25.255, y que resulta de aplicación conjunta.
Que en consecuencia corresponde dar cumplimiento a lo
establecido por el artículo 4, inciso 1, del mencionado Convenio y determinar
“las peores formas de trabajo infantil”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Determínanse los tipos de trabajo, actividades,
ocupaciones y tareas que constituyen trabajo peligroso para las personas menores
de DIECIOCHO (18) años, en los términos del artículo 3, inciso d), del Convenio
sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción
Inmediata para su Eliminación, 1999 (182) aprobado por la Ley N° 25.255:
1) Aquellos en que los niños, niñas y adolescentes queden
expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual.
2) Los que se realicen bajo tierra, bajo el agua, en alturas
peligrosas o en espacios confinados.
3) Los que impliquen la manipulación de elementos cortantes,
punzantes, atrapantes, triturantes y lacerantes tales como vidrio, acero,
madera, cobre, agujas y maquinaria, equipos y herramientas peligrosas; y
aquellos trabajos, actividades, ocupaciones y tareas que conlleven la
manipulación, el transporte manual de cargas pesadas y cargas ligeras
manipuladas en forma continua.
4) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños,
niñas y adolescentes queden expuestos a sustancias, agentes o procesos químicos
peligrosos.
5) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños,
niñas y adolescentes queden expuestos a ruidos, vibraciones, temperaturas
extremas, radiaciones, altas concentraciones de humedad y otros agentes o
contaminantes físicos peligrosos y ambientes con ventilación e higiene
inadecuadas. Asimismo se les prohíbe desarrollar tareas en lugares o ambientes
laborales que estén tramitando su declaración de insalubridad.
6) Los realizados en un medio ambiente en el que los niños,
niñas y adolescentes queden expuestos a sustancias o agentes biológicos
peligrosos.
7) Los organizados en jornadas y horarios que sobrepasen los
legalmente establecidos, y los trabajos nocturnos. Teniendo presente para ello,
que ninguna extensión horaria, deberá interferir en el desarrollo integral del
niño/a o adolescente.
8) Los que se lleven a cabo en el mar y en aguas interiores,
cualquiera sea la actividad o tarea.
9) Los de fabricación, venta, colocación y manejo de
sustancias u objetos explosivos o artículos pirotécnicos.
10) Los de construcción de obras, mantenimiento de rutas,
represas, puentes y muelles y obras similares, que específicamente impliquen
movimiento de tierra, manipulación del asfalto, carpeteo de rutas, perfilado y
reciclado de carpeta asfáltica y su demarcación.
11) Aquellos realizados con electricidad que impliquen el
montaje, regulación y reparación de instalaciones eléctricas.
12) Los consistentes en producción, repartición o venta
exclusiva de bebidas alcohólicas y en establecimientos de consumo inmediato,
como también de tabaco, artículos pornográficos y sustancias psicoactivas.
13) Aquellos en los cuales tanto la propia seguridad como la
de otras personas se encuentren a cargo de niños, niñas o adolescentes, como lo
son las labores de vigilancia, cuidado de personas menores de edad, de adultos
mayores o de enfermos, y el traslado de dinero o de otros bienes.
14) Los de cuidado, vigilancia, alimentación, extracción de
productos del ganado y/o animales que puedan ser vectores de enfermedades o
puedan atacar al cuidador.
15) Los de contacto y manejo de animales muertos y plantas
venenosas o cortantes.
16) Los que requieran posiciones corporales inadecuadas, que
comprometan el crecimiento y desarrollo del sistema osteomuscular.
17) Los realizados en la vía pública y en los medios de
transporte, con exposición a riesgos de accidentes viales, incluido el manejo de
vehículos.
18) Los realizados en ambientes con maltrato verbal o
violencia psicológica, degradación, aislamiento, abandono y carencia afectiva.
19) Los que conlleven cargas de tipo psicológico, exigencias y
responsabilidades inadecuadas a la edad, y los trabajos socialmente valorados
como negativos.
20) Los que impliquen traslado a otras provincias y el
tránsito de las fronteras nacionales.
21) Los que se desarrollen en terrenos en cuya topografía
existan zanjas, hoyos, huecos, canales, cauces de agua naturales o artificiales,
terraplenes y precipicios o que sean susceptibles de experimentar derrumbes o
deslizamientos de tierra.
22) Los de modelaje con erotización de la imagen que acarree
peligros de hostigamiento psicológico, estimulación sexual temprana y riesgo de
abuso sexual.
23) Los que no cuenten con la autorización expedida por la
Autoridad Administrativa Laboral de la jurisdicción correspondiente y/o no
cuenten con la debida registración laboral de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL a examinar cada TRES (3) años y, en caso necesario, revisar la
lista de los tipos de trabajos determinados por el presente decreto, en consulta
con las organizaciones de empleadores y trabajadores interesadas, conforme lo
establecido por el artículo 4, inciso 3, del Convenio sobre la Prohibición de
las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación,
1999 (182), aprobado por Ley N° 25.255.
ARTÍCULO 3° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación, a dictar las normas
complementarias y aclaratorias del presente decreto.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C.
Garavano. — Alberto J. Triaca. — Carolina Stanley. |