Bs. As., 22/5/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) Nº 0448/98, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos
Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, Nº
144 de fecha 9 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
estipula que a los fines de la aplicación de dicha norma se deben considerar
como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: inciso h)
estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador
en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios
prestados en tareas riesgosas; e inciso l) adopción y aplicación, por
intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos
adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de dicha Ley.
Que en ese contexto, el artículo 7º de la aludida Ley Nº 19.587 indica los
factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar
las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo.
Que, asimismo, el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa
que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo
dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o
extranjeros, pasarán a formar parte de la reglamentación de la Ley Nº 19.587
una vez aprobadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO.
Que complementariamente, el artículo 6º del Anexo I del aludido Decreto Nº
351/79 establece que las normas técnicas dictadas o a dictarse por la entonces
DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, integran la mencionada
reglamentación.
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557, crea la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO como entidad autárquica y descentralizada en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN —hoy MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL— absorbiendo todas las funciones y
atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN
EL TRABAJO —organismo centralizado de la citada Cartera de Estado —.
Que las normas del Decreto Nº 911/96 resultan de aplicación en el sector de
la televisión por cable respecto a todas las tareas de construcción que el
mismo implique, en tanto y en cuanto no se opongan a las que dispone el
reglamento específico.
Que, por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 144/01 —modificatorio
del Decreto Nº 911/ 96— faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
a dictar las normas complementarias y de actualización de los preceptos
contenidos en el Anexo del Decreto Nº 911/96, de acuerdo con las innovaciones
tecnológicas que se produzcan en la industria de la construcción.
Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, se convocó a los representantes de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE
TELEVISIÓN POR CABLE (A.T.V.C.), del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN (S.A.T.),
y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, quienes coincidieron en la
necesidad de plasmar una normativa de higiene y seguridad específica para el
sector de televisión por cable, habiendo analizado y consensuado oportunamente
los alcances generales de la normativa que por la presente se instrumenta.
Que resulta menester contar con normas dinámicas que mejoren las condiciones
y medio ambiente de trabajo, e incorporen a la prevención como eje central del
tratamiento de los riesgos laborales.
Que en atención a lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta las
claras intenciones de la Ley Nº 24.557 de centralizar en la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO las materias relativas al asunto que se analiza en la
presente, se impone el dictado de una normativa que regule las condiciones de
higiene y seguridad específica para el sector de televisión por cable.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo, ha intervenido en el
área de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades concedidas en virtud
de lo normado por los Decretos Nº 351/79, Nº 911/96 y Nº 144/01, y en los
artículos 35 y 36 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo
para el Sector de Televisión por Cable, que como ANEXO I forma parte integrante
de la presente Resolución.
Art. 2- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación, y archívese. — José M. Podestá.
ANEXO I
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1- La presente reglamentación es de aplicación en todo el
ámbito del territorio de la República Argentina, donde desarrollen su
actividad los trabajadores en relación de dependencia de empleadores de
circuitos cerrados de televisión y los trabajadores de empleadores contratados
y subcontratados por dichas empresas.
Art. 2- La presente reglamentación es de aplicación para los
empleadores comprendidos en el artículo precedente cuyos trabajadores
desarrollen sus tareas fuera de los establecimientos de la empresa. Por
consiguiente, a los efectos de esta reglamentación, se incluyen: tareas en la
vía pública, excavaciones; instalación y servicio domiciliario, mantenimiento
de línea y reparación de cables aéreos y/o subterráneos; en altura y/o
cercanos a fuentes de baja, media y alta tensión.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, para todas las
tareas de construcción comprendidas en el Decreto Nº 911/96, considerando el
Decreto Nº 144/01 más las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo Nº 231/96, 051/97, 035/98, 319/99, 700/00 y 552/01 y las que en el
futuro se pudieran dictar, son de aplicación como norma, en cuanto no se
opongan a la normativa específica del presente Reglamento.
Dentro de los establecimientos fijos de la empresas de televisión por cable,
será de aplicación el Decreto Nº 351/79 de Higiene y Seguridad en el Trabajo
y sus reglamentaciones complementarias.
CAPITULO II: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR
Art. 3- El empleador, en el marco de sus responsabilidades de las
leyes Nº 24.557 y Nº 19.587 y sus reglamentaciones vigentes, debe aplicar
criterios de prevención para preservar la integridad psico-física de sus
trabajadores; desarrollando de esta manera, una acción permanente con el fin de
mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.
Para tal fin, a través de sus Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
y de Medicina del Trabajo, y con el asesoramiento y el seguimiento de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:
a) Identificar, evaluar, minimizar y/o eliminar los factores de riesgo
existentes en su establecimiento y en los lugares o frentes de trabajo donde
desempeñen sus tareas los trabajadores.
b) Priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales a partir de minimizar y/o eliminar los riesgos en la fuente.
c) Mantener un registro de siniestralidad laboral.
d) Proveer de equipos y elementos de protección personal a los trabajadores
que se encuentren desempeñando de acuerdo al tipo de tareas que deba realizar y
riesgos emergentes de la misma. Siempre que existan en el mercado equipos y
elementos de protección personal homologados, se utilizarán éstos en lugar de
otros que no reúnan tal condición.
e) Informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados
con las tareas que desarrollan.
f) Llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades
profesionales.
g) Instrumentar las acciones necesarias para que la prevención, la higiene y
la seguridad sean pautas integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle
en la empresa.
h) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas
por la autoridad competente.
i) Conformar por empresa, un Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el
Trabajo, con participación de trabajadores, empleadores y el Sindicato, con
carácter paritario, según lo establecido en el artículo Nº 52.
DEL TRABAJADOR
Art. 4- Los trabajadores deben cumplir con los deberes y
obligaciones de las Leyes Nº 24.557 y Nº 19.587, sus reglamentaciones
vigentes, de los reglamentos internos, de los procedimientos de trabajo y de las
instrucciones operativas específicas de cada tarea.
El trabajador, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de
terceros, debe:
a) Utilizar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte, equipos de protección y, en general,
cualquier otro instrumento con el que desarrolle su actividad, a fin de evitar
los riesgos previsibles.
b) Usar, conservar y cuidar los equipos y elementos de protección personal,
debiendo recibir los mismos con constancia firmada de recepción, en donde se
consignen las instrucciones para su uso, conservación y reposición.
c) Informar en la forma más inmediata posible a su superior jerárquico o,
en su caso, al Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo, acerca de
cualquier situación que entrañe un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
d) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas
por la autoridad competente.
e) Someterse a los exámenes médicos de salud, recibir sus resultados y
cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.
f) Asistir a los cursos de capacitación que le brinde el empleador por sí,
por terceros o por medio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, debiendo
colaborar con el desarrollo de las acciones.
g) Participar a través de sus representantes en el Comité Mixto de Higiene
y Seguridad en el Trabajo.
DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
Art. 5- Las Aseguradoras en el marco de las obligaciones previsto en
la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y sus reglamentaciones vigentes,
respecto de los empleadores afiliados a ellas, deben:
a) Identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en los
establecimientos y en los lugares o frentes de trabajo donde desempeñen sus
tareas los trabajadores.
b) Priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los
riesgos en la fuente.
c) Colaborar en la selección de equipos y elementos de protección personal.
d) Suministrar información relacionada a la seguridad en el empleo de
productos químicos y biológicos.
e) Informar y asesorar a los empleadores en materia de cumplimiento de la
normativa de higiene y seguridad en el trabajo, como así también respecto de
las acciones necesarias a implementar con el fin de cumplirla.
f) Elaborar y arbitrar los medios técnicos para implementar los módulos de
capacitación en higiene y seguridad en el trabajo, atendiendo al nivel de
instrucción de los trabajadores dependientes del empleador y a los riesgos que
entrañen las tareas que desarrollen los trabajadores. Entre los temas que
formen parte de los módulos de capacitación, deberá incluirse además, todo
lo concerniente al uso de los equipos y elementos de protección personal
necesarios.
g) Denunciar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los
incumplimientos de sus afiliados respecto de las normas de higiene y seguridad
en el trabajo.
h) Tener acceso a la información necesaria para cumplir con las prestaciones
de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
i) Promover la prevención, informando a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO acerca de los planes y programas de seguridad exigidos a las empresas.
j) Mantener un registro de siniestralidad por empresa.
k) Informar a los interesados acerca de la composición de la entidad, de sus
balances, de su régimen de alícuotas y demás elementos que dictamine la
reglamentación.
l) Asistir en la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo
y colaborar en su capacitación.
CAPACITACIÓN Y HABILITACIÓN
Art. 6- La empresa deberá confeccionar un Programa de Capacitación
que como mínimo, deberá contemplar:
a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud. Medidas de
prevención y/o protección de los mismos.
b) Nociones de primeros auxilios para emergencias propias de las tareas que
ejecuten los trabajadores.
c) Riesgos emergentes de las nuevas tecnologías utilizadas o a utilizar por
la empresa. Medidas de prevención y/o protección de los mismos.
Art. 7- La capacitación se brindará a todos los trabajadores de
acuerdo a la tarea que desarrollen y alcanzará a todos los niveles jerárquicos
de la empresa, debiéndose mantener actualizado y archivado el registro escrito
de las acciones realizadas con indicaciones del responsable de la capacitación:
contenido debidamente desagregado por temas; incluyendo una formación
suficiente y adecuada en materia preventiva en forma de informaciones e
instrucciones teóricas y con prácticas efectivas en trabajos; actividades
desarrolladas; duración de la misma; acciones de seguimiento previstos; fecha,
firma y aclaración del personal capacitado.
Art. 8- Aquel personal que realice trabajos de televisión por cable
deberá estar especialmente habilitado por la empresa ejecutante del mismo,
visada por los responsables de los servicios de higiene y seguridad en el
trabajo y de medicina del trabajo, debiendo tener cumplimentados los cursos de
capacitación en la materia. Tal habilitación será incorporada al legajo
personal del trabajador y deberá ser renovada periódicamente, con un plazo no
mayor de dos años.
CAPITULO III: CONDICIONES GENERALES
Art. 9- Los empleadores deberán confeccionar un Programa de
Seguridad que contemple todos los riesgos a los que estarán expuestos los
trabajadores. Dicho programa deberá incluir las medidas de seguridad para las
distintas tareas ya sean continuas u ocasionales, y ser puesto en conocimiento
del responsable (o de los responsables) del trabajo y de los trabajadores, antes
que se inicien las tareas. El mismo se actualizará periódicamente o cuando la
situación lo requiera.
Como mínimo el Programa de Seguridad contemplará lo siguiente:
a) Contará con identificación de la Empresa, del Establecimiento y de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
b) Fecha de confección del Programa de Seguridad.
c) Descripción pormenorizada de las tareas, sus etapas de ejecución y
procedimientos de trabajo.
d) Enumeración de los riesgos generales y específicos, previstos en cada
tarea y etapa, teniendo en cuenta la zona geográfica y evaluando las
condiciones climáticas de la misma, contemplando como mínimo los siguientes
casos: precipitaciones de agua de poca o de gran importancia, niebla espesa,
tormenta, viento violento, granizo y nieve.
e) Deberá incluir todas las medidas de seguridad a adoptar, para controlar
los riesgos previstos.
f) Estipular todos los elementos de protección personal, incluyendo la
vestimenta, teniendo en cuenta, el clima, temperaturas promedios de la zona,
velocidad del viento, altura a nivel del mar, entre otros.
g) Será firmado por el Empleador, el responsable del Servicio de Higiene y
Seguridad de la empresa, y será aprobado por el área de prevención de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo del empleador.
Art. 10- Cuando las condiciones climáticas presentes en el lugar de
trabajo pongan en riesgo la seguridad de los trabajadores, los responsables de
la tarea junto con el supervisor de la misma, evaluarán el inicio o suspensión
del trabajo, acorde a lo establecido en el artículo 9 del presente Anexo.
Art. 11- En las tareas en proximidades de redes eléctricas de
distribución de baja y media tensión, las que se realicen en altura o
utilizando escaleras, u otro medio de elevación y cuando las mismas revistan
peligro para los trabajadores, los responsables del trabajo deberán adoptar
todas las medidas de seguridad de forma tal de eliminar o minimizar la
condición peligrosa detectada, solicitarán la presencia de su superior
inmediato quien determinará el tipo de asistencia necesaria y la factibilidad
de realizar o no la tarea.
Asimismo, en las tareas en proximidades de redes eléctricas de distribución
de baja tensión, cuando se verifique que no se cumplen las distancias de
seguridad de la Tabla Nº 1 que establece el artículo 31, los responsables del
trabajo podrán determinar la ejecución de las tareas, si se cumple lo
establecido en el artículo 32 y en todos los casos notificando por escrito a su
superior de la condición peligrosa detectada.
CAPITULO IV: TRABAJOS EN LA VÍA PUBLICA
Art. 12- Todos los vehículos automotores que sirvan de apoyo para las
tareas en la vía pública deben contar con las habilitaciones y revisiones
impuestas por la normativa de tránsito vigente, botiquín de primeros auxilios
y matafuego tipo ABC, llevando registro escrito con archivo de los mismos.
Si están previstos para uso nocturno o lugares obscuros, deberán contar con
un dispositivo de iluminación adaptado al trabajo que deba efectuarse y
garantizar una seguridad suficiente para los trabajadores.
Todo vehículo y maquinaria deberá ser operado sólo por personal instruido
y autorizado por la empresa, cumpliendo toda la reglamentación nacional,
provincial y/o municipal.
Art. 13- Los trabajadores se transportarán en vehículos que cuenten
con habitáculos adecuados para tal fin y en forma separada de las cargas, en
ningún caso el personal podrá estar de pie o sentado en un lugar del vehículo
que no haya sido destinado a tal fin, cuando este se está trasladando.
Art. 14- Cuando las tareas impliquen abrir un frente de trabajo con
una cuadrilla de diez o más trabajadores se debe contar con un baño químico y
condiciones adecuadas para la ingestión de alimentos. Los empleadores deberán
arbitrar los medios necesarios a fin de proveer el agua potable a sus
trabajadores.
Art. 15- Antes de efectuar cualquier trabajo cercano a servicios de
infraestructura (electricidad, alumbrado público, gas o teléfono) se deben
adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar el contacto o la
interacción con los tendidos de tales servicios, ya sean aéreos o
subterráneos.
SEÑALIZACIÓN
Art. 16- Todas las tareas que se realicen en la vía pública deben
señalizarse, vallarse o cercarse de acuerdo a normas nacionales, o
internacionales reconocidas y/o norma IRAM correspondiente, utilizando para todo
tipo de leyenda el idioma castellano, para evitar que se vea afectada la
seguridad de los trabajadores por el tránsito de peatones y/o vehículos.
Art. 17- Se debe disponer de balizas para el trabajo nocturno o en
condiciones de baja visibilidad. Asimismo, se dispondrá de equipos adecuados de
iluminación para realizar el trabajo en estas condiciones y se proveerá a los
trabajadores de medios de alta visibilidad como ser chalecos o bandoleras de
color fluorescente con tiras retroreflectantes.
Art. 18- Dentro del área vallada, se debe colocar todas las
herramientas, materales y equipos necesarios para efectuar el trabajo.
Art. 19- El responsable del trabajo, antes de comenzar las tareas,
debe verificar que la señalización de vallado y cercos existentes se encuentre
en buenas condiciones de uso y en los lugares preestablecidos según el programa
de seguridad previsto por el artículo Nº 9 del presente Anexo.
Art. 20- Cuando vehículos o máquinas deban trabajar maniobrando con
ocupación parcial o total de la vía pública habilitada al tránsito, se deben
instalar señales luminosas y de material reflectante. En el caso de que las
medidas adoptadas sean insuficientes para controlar los riesgos, se deberá
decidir la suspensión de los trabajos. Cuando sea necesario se dispondrá,
además, de señalero.
EXCAVACIONES
Art. 21- Todo trabajo de excavación debe ser planificado y programado
con la suficiente antelación, incluyendo las normas con los procedimientos
seguros de trabajo a seguir de acuerdo a los riesgos previstos.
Art. 22- Se procurará la obtención de los planos con el trazado de
los posibles tendidos de servicios que pudieran existir, solicitándolos a las
empresas prestadoras de los mencionados servicios. De no disponerse de los
planos, por su inexistencia o falta de actualización, deben extremarse las
medidas de seguridad a cumplimentar durante la ejecución de los trabajos, para
evitar que los trabajadores sean afectados o puedan afectar tales tendidos.
Art. 23- Antes de comenzar cualquier trabajo de excavación, se deben
realizar las detecciones de conductores y de cañerías de fluidos que
eventualmente puedan encontrarse enterradas. Se debe realizar una constancia
escrita de la detección y cuando un elemento desconocido sea detectado, el
mismo quedará convenientemente señalizado. En este caso, la excavación debe
realizarse en forma manual, extremando las medidas de seguridad durante la
misma.
Art. 24- Cuando se realicen excavaciones y zanjas de más de 1,30
metros de profundidad y de un ancho igual o inferior a los dos tercios de la
profundidad, se adoptarán medidas especiales de seguridad para evitar su
desmoronamiento.
Art. 25- Cuando exista riesgo de desprendimiento, las paredes de la
zanja deben apuntalarse mediante tablestacas, entibado, u otro medio eficaz.
Art. 26- Toda vez que se desarrolle un zanjeo para el pasaje de
cualquier instalación enterrada y se trate de un área con potencial
circulación de personas (personal propio o terceros), deberán implementarse
los medios para realizar el vallado integral de la apertura de suelos realizada.
Art. 27- Cuando se deba mantener abiertas las zanjas por períodos que
superen la jornada de trabajo o sin la presencia de personal de la empresa en el
lugar, se deberán arbitrar los medios para tapar integralmente los zanjeos
mediante cubiertas (placas, tarimas o plataformas) que eviten la caída de
personas en su interior, manteniendo la señalización de precaución acerca de
la ubicación de los mismos.
Art. 28- Los vallados deberán tener un mínimo de 1 (un) metro de
altura desde el nivel del piso y estar separados del borde de la apertura, la
mayor distancia que resulte posible de acuerdo al área de trabajo que se trate.
En el caso de veredas o áreas de circulación de peatones, si fuese
necesario ocuparlas por completo, deberá asegurarse el paso de los transeúntes
mediante la implementación de pasarelas o sendas valladas sobre la calzada de
circulación vehicular, con su correspondiente señalización.
Art. 29- Deben preverse las medidas de drenaje o bombeo, a fin de
evitar inundaciones, ya sea por filtraciones o por lluvia.
Art. 30- Cuando coexistan en una misma zanja varios cables o
cañerías de diferentes servicios (eléctricos, telefónicos, gas, entre otros)
y deba trabajarse en la instalación de un cable de circuito de televisión
cerrada, se deben proteger mecánicamente los restantes mediante elementos
apropiados.
CAPITULO V: INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Art. 31- Distancias de Seguridad:
Para prevenir descargas disruptivas en trabajos efectuados en la proximidad
de partes no aisladas de instalaciones eléctricas en servicio, las separaciones
mínimas, medidas entre cualquier punto con tensión y la parte más próxima
del cuerpo del operario o de las herramientas no aisladas que utilice, medidas
en la situación más desfavorable que pudiera producirse, serán las
siguientes:
TABLA Nº 1
Nivel de Tensión |
Distancia mínima |
0 a 50 V |
|
Ninguna |
Más de 50v |
Hasta 1 kv. |
0,8 m |
Más de 1 kv. |
Hasta 33 kv. |
0,8 m (1) |
Más de 33 kv. |
Hasta 66 kv. |
0,9 m (2) |
Más de 66 kv. |
Hasta 132 kv. |
1,5 m (2) |
Más de 132 kv. |
Hasta 150 kv. |
1,65 m (2) |
Más de 150 kv. |
Hasta 220 kv. |
2,1 m (2) |
Más de 220 kv. |
Hasta 330 kv. |
2,9 m (2) |
Más de 330 kv. |
Hasta 500 kv. |
3,6 m (2) |
1) Estas distancias pueden reducirse a SESENTA
CENTÍMETROS (60 cm) por
colocación sobre los objetos con tensión de pantallas aislantes de adecuado
nivel de aislación y cuando no existan rejas metálicas conectadas a tierra que
se interpongan entre el elemento con tensión y los operarios.
2) Para trabajos a distancia. No se tendrá en cuenta para trabajos a
potencial.
Art. 32- Los trabajadores que desarrollen tareas de instalación y
reparación de cables aéreos y/o subterráneos cercanos a conductores de alta,
media o baja tensión, deberán contar con una capacitación y entrenamiento
específicos acorde a lo establecido en el artículo 7º.
Art. 33- En casos de cables preensamblados, no se fijarán distancia
mínimas de seguridad, sino se proveerá de todos los elementos de seguridad
necesarios.
Art. 34- Ejecución de trabajos en proximidad de instalaciones de
Media Tensión y Alta Tensión en servicio:
En caso de efectuarse trabajos en las proximidades inmediatas de conductores
o aparatos de media o alta tensión, energizados y no protegidos, los mismos se
realizarán atendiendo las instrucciones que, para cada caso en particular,
indiquen los responsables de la tarea, que se ocuparán que sean constantemente
mantenidas las medidas de seguridad fijadas y la observación de las distancias
mínimas de seguridad establecidas en Tabla Nº 1.
Art. 35- Los trabajadores utilizarán herramientas aisladas, escaleras
dieléctricas, material de seguridad (vainas u otros) y la totalidad de los
elementos de protección personal contra riesgos eléctricos que la empresa les
debe suministrar como mínimo: calzado de seguridad dieléctrico, guantes
dieléctricos, casco dieléctrico, anteojos panorámicos de seguridad o
pantallas de seguridad.
Art. 36- Para los trabajos sin tensión en líneas aéreas, está
prohibido aproximarse a conductores a distancias inferiores a las que hace
referencia la Tabla Nº 1, si no se ha asegurado fehacientemente, mediante
constancia escrita (con sus correspondientes protocolos y permiso de trabajo),
que la empresa de distribución eléctrica ha interrumpido el servicio
(consignando la instalación en el frente de trabajo).
Art. 37- En los trabajos en líneas aéreas de diferentes tensiones se
considerará, a efectos de las medidas de seguridad a observar, la tensión más
elevada que soporte. Esto también será válido en el caso de que alguna de
tales líneas sea telefónica.
No se realizarán trabajos en uno de ellos estando los otros energizados si
para su ejecución es necesario mover los conductores en forma que puedan entrar
en contacto o acercarse excesivamente de forma tal que el conductor tirado
disminuya las distancias eléctricas colocando al trabajador a potencial de
tierra, o la instalación a potencial de línea que genere una descarga
disruptiva.
Si la transferencia se produjera entre una línea sin tensión o de
telecomunicaciones o de vídeo cable y una línea de baja tensión de tipo
convencional, se adoptarán las medidas de seguridad para trabajos con tensión
(método a contacto para baja tensión para realizar la tarea).
CAPITULO VI: ESCALERAS
Art. 38- Las escaleras deben ser dieléctricas (se prohíbe el uso de
escaleras metálicas), poseer zapatas antideslizantes en un extremo y un punto
seguro de anclaje y/o apoyo y un diseño adecuado a la función a que se
destinarán. Previo a su uso se verificará su estado de conservación y
limpieza.
Art. 39- Las escaleras extensibles deben estar equipadas con
dispositivos de enclavamiento y correderas mediante las cuales se pueden
alargar, acortar o enclavar en cualquier posición, asegurando estabilidad y
rigidez.
Art. 40- Toda escalera fija que se eleve a una altura superior a los
6m. debe estar provista de uno o más rellanos intermedios de manera tal que la
distancia entre los mismos no exceda de los tres metros (3m).
Art. 41- Cuando se tenga que usar una escalera en las proximidades de
instalaciones con tensión, se adoptarán los procedimientos de seguridad
estipulados para evitar contactos involuntarios.
CAPITULO VII: TRABAJOS EN ALTURA
Art. 42- En todo trabajo con riesgo de caída a distinto nivel, será
obligatorio, a partir de una diferencia de nivel de 2 (dos) metros, el uso de
arnés de seguridad provisto de anillas que no podrán estar sujetas por medio
de remaches y por donde pasará el cabo de vida, siempre que sea posible, el
mismo se fijará a un punto fijo de amarre, tal como: postes, ménsulas y/o
medianeras, que puedan brindar seguridad efectiva de anclaje del cabo de vida.
Cuando no sea posible obtener un punto de amarre para el anclaje del cabo de
vida, el Servicio de Higiene y Seguridad de la empresa, desarrollará un
procedimiento seguro de trabajo, el que será puesto en conocimiento de los
trabajadores por escrito.
Art. 43- Cuando las exigencias del trabajo requieran el uso de equipos
elevadores mecanizados, se debe tener en consideración la zona de operaciones
garantizando que:
a) el personal no debe exponerse a riesgos eléctricos (TABLA Nº 1);
b) se suministren los medios de sujeción adecuados al trabajador;
c) que la zona de operaciones se encuentre debidamente cercada y señalizada,
con el objeto de evitar accidentes tanto al personal que opere el equipo, como
al público en general.
Art. 44- Los arneses de seguridad se deben revisar antes de su uso,
eliminando los que presenten cortes, grietas, o cualquier otra modificación que
disminuya su resistencia, calculada para el peso del cuerpo humano en caída
libre con recorrido de 5 (cinco) metros, conforme a lo establecido en la Norma IRAM 3622.
CAPITULO VIII: TRABAJO SOBRE POSTES MENSAJEROS O SUSPENSORES
Art. 45- Debe prohibirse el ascenso a cualquier apoyo sin antes
verificar su estado; en caso de no poder comprobar el estado regular del mismo,
debe reforzarse transitoriamente mediante tutor u otro medio idóneo.
Art. 46- Si los soportes se encuentran en mal estado debe ascenderse
por otro medio que no utilice el poste mismo como apoyo. En caso de postes de
madera que pueden deteriorarse por insectos y/u hongos es necesario comprobar su
resistencia antes de cada ascenso del trabajador.
Art. 47- La empresa debe contar con las normas de procedimiento
adecuadas para el ascenso a postes y/u otro elemento.
Art. 48- El ascenso debe realizarse con las manos libres y las
herramientas deben ir en bolsas o en cartucheras portaherramientas.
CAPITULO IX: TRABAJO EN EL DOMICILIO DEL USUARIO
Art. 49- Las normas de procedimiento para el desarrollo de las tareas
en el domicilio de los usuarios, deberán prever todas las contingencias
riesgosas que se puedan presentar, tales como:
— Tareas en altura.
— Tendidos eléctricos.
— Acometida a redes de alimentación eléctrica
— Animales domésticos.
— Otros.
El acceso a techados con materiales que no ofrezcan resistencia suficiente
sólo podrá utilizarse si se suministra equipos y elementos adecuados para que
el trabajo se realice de forma segura.
CAPITULO X: EQUIPOS Y ELEMENTOS DE
PROTECCIÓN PERSONAL
Art. 50- El empleador, a través de su Servicio de Higiene y Seguridad
en el Trabajo y con el asesoramiento de su Aseguradora, deberá definir una
matriz de Elementos de Protección Personal/Tarea (matriz EPP/Tarea), de
cumplimiento obligatorio; donde se indique, para cada tarea, los equipos y
elementos de protección personal homologados, que deben utilizar los
trabajadores durante la ejecución de la misma, de acuerdo a los riesgos a que
estén expuestos.
Art. 51- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, se
tenderá a la minimización de los riesgos en la fuente. Hasta tanto esto se
alcance, se debe proveer y capacitar en el uso de elementos de efectiva
protección personal a los trabajadores.
CAPITULO XI: COMITÉ MIXTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Art. 52- El Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo se
constituirá en forma obligatoria, cuando la empresa esté conformada con un
mínimo de 30 trabajadores y será de carácter optativo cuando las mismas
posean un número inferior.
Será su función crear un clima de cooperación en la empresa y fomentar la
colaboración entre trabajadores, empleadores y el Sindicato, a fin de promover
la salud, prevenir los riesgos laborales y crear las mejores condiciones y medio
ambiente de trabajo.
CAPITULO XII: SERVICIOS DE MEDICINA DEL TRABAJO E HIGIENE Y SEGURIDAD EN
EL TRABAJO
Art. 53- A los efectos del cumplimiento del artículo 5º apartado a)
de la Ley Nº 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter
interno o, externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina
del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como
objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera
causarse a la vida y a la salud de los trabajadores, creando las condiciones
para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la
organización.
Los Servicios de Medicina del Trabajo estarán bajo la responsabilidad de los
graduados universitarios de acuerdo al detalle que se fija en el artículo 6º
del Decreto 1338/96.
Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos
por los especialistas comprendidos en los alcances del artículo 24 del Decreto
491/97, en sus incisos I, II, III, IV, V. Asimismo los empleadores podrán optar
por implementar este Servicio, según lo establecido en el inciso c) del
precitado artículo 24.
Art. 54- El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión
fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores,
debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro,
vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es
esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la
asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las
emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre
en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda. La
asignación horaria de los graduados universitarios a cargo de los Servicios de
Medicina del Trabajo, y de su personal auxiliar, estará de acuerdo a lo
establecido en los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 1338/96.
Art. 55- El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como
misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la
materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones
ambientales en los lugares de trabajo, propendiendo a proteger la vida,
preservar la integridad psico-física de los trabajadores, como así también
preservar los bienes materiales.
Art. 56- Para dar cumplimiento a lo establecido, los empleadores
adoptarán los recaudas necesarios para que los responsables de los Servicios de
Higiene y Seguridad en el Trabajo lleven a cabo como mínimo las funciones y
tareas que se indican seguidamente:
a) Planificar y organizar las actividades de higiene y seguridad en el
trabajo.
b) Redactar un Programa de Seguridad de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9º del presente Anexo.
c) Controlar el cumplimiento del Programa de Seguridad, a través de un
cronograma preestablecido de visitas a los sectores de trabajo; comunicación y
registro de riesgos detectados y sugerencias de mejoras, con el seguimiento y
control de las medidas correctoras.
d) Intervenir en la redacción de los procedimientos operativos de trabajo y
en sus modificaciones o actualizaciones, con la posible participación de los
trabajadores, supervisores y jefes.
e) Efectuar el relevamiento, las determinaciones y el control específico de
contaminantes ambientales y de riesgos ergonómicos que fuesen necesarios.
f) Redactar y poner en conocimiento de todos los trabajadores, normas de
procedimiento para el uso, manipulación, almacenamiento de sustancias
peligrosas.
g) Redactar y poner en conocimiento de todos los trabajadores, normas de
procedimientos para el manejo manual de materiales y/o elementos.
h) Redactar y poner en conocimiento de todos los trabajadores, las normas de
procedimientos para el desarrollo de trabajos en el domicilio de los abonados.
i) Seleccionar en los elementos, medios y equipos contra incendio necesarios
y adecuados para el tipo de riesgos y para hacer frente a las situaciones de
emergencia que puedan presentarse.
j) Realizar los ensayos correspondientes para la verificación del
cumplimiento de las normas de calidad de los equipos contra incendio.
k) Planificar y llevar cabo clases prácticas de extinción de incendios,
simulacros de ataque y evacuación.
l) Asesorar en la selección, uso y asignación de los elementos de
protección personal, acordes a los riesgos a proteger, estableciendo al mismo
tiempo requisitos de calidad de dichos elementos.
m) Controlar y registrar con los medios técnicos adecuados, la higiene y
calidad de los recipientes para transporte del agua de uso humano.
n) Establecer y controlar el cumplimiento de un programa de mantenimiento
preventivo, para las máquinas, máquinas-herramientas y vehículos.
ñ) Realizar las investigaciones de los accidentes, incidentes y enfermedades
profesionales ocurridas, dejando constancia escrita de cada una de las
investigaciones.
o) Llevar un registro de siniestralidad actualizado.
p) Planificar, organizar y llevar a cabo la capacitación continua en
prevención de riesgos, de acuerdo a la naturaleza de los mismos, teniendo en
cuenta, además, cada puesto de trabajo y etapa de trabajo.
q) Realizar capacitación en primeros auxilios a todo el personal.
r) Llevar un registro escrito de las acciones de capacitación efectuadas.
s) Elaborar un reglamento interno de prevención de riesgos para
contratistas, subcontratistas y trabajadores temporarios, llevando constancia de
entrega de dicho reglamento.
t) Suministrar toda aquella información que le sea requerida por la SRT, la
autoridad competente que corresponda o la Aseguradora, a fin de poder efectuar
las investigaciones de accidentes y enfermedades profesionales. Asimismo deberá
adoptar los medios necesarios para facilitar las inspecciones o auditorías de
los entes mencionados precedentemente.
Art. 57- El precedente listado de funciones y tareas podrá ser
ampliado de acuerdo a la opinión de los responsables de los Servicios
preventivos, a solicitud de la Aseguradora o de la Autoridad Competente.
Art. 58- La frecuencia de ejecución de las funciones y tareas
indicadas, será determinada en cada caso por el responsable del Servicio de
Higiene y Seguridad o el de Medicina del Trabajo y/o las reglamentaciones
vigentes, según las características de cada establecimiento y la cantidad de
personal.
La asignación de carga horaria mensual será aquella necesaria para efectuar
las acciones anteriormente detalladas, con la frecuencia que se establezca.
Art. 59- Todas las acciones llevadas a cabo y los registros
documentales por parte de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y
Medicina del Trabajo, deberán encontrarse debidamente archivados, a fin de
facilitar el control de las constancias del cumplimiento de las mismas en
cualquier momento, por parte de la SRT, la Autoridad administrativa de la
jurisdicción competente que corresponda o la Aseguradora.
Art. 60- Los responsables de los Servicios de Higiene y Seguridad en
el Trabajo, deberán establecer la necesidad de contar con auxiliares, quienes
serán Técnicos/as en Higiene y Seguridad o titulación equivalente, con
título otorgado por una institución pública o privada, con reconocimiento
oficial del Ministerio de Cultura y Educación.
Art. 61- Los responsables de los Servicios de Medicina del Trabajo,
también deberán establecer la necesidad de contar con auxiliares quien serán
enfermeras/os, con título oficial reconocido.
Art. 62- Los incumplimientos a lo establecido en el presente Decreto,
dará lugar a las sanciones previstas, según los casos, en las Leyes Nº
24.557, 25.212 y 25.250, sus reglamentaciones vigentes y complementarias,
Resoluciones SRT Nº 10/97 y 25/97 o a las que en el futuro las modifiquen.
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