Bs. As., 4/5/2015
VISTO el Expediente N° 84.818/12 del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N°
24.557, N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de
fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha
11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°, apartado 2°, inciso a) de la Ley N° 24.557
sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), establece como uno de los objetivos
fundamentales del Sistema, la reducción de la siniestralidad a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que en el artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se
establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo
están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán cumplir
con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 establece que sus
disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones,
persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las
actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y
puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o
procedimientos que se utilicen o adopten.
Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece
que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las
normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier
otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los
riesgos de los distintos puestos de trabajo.
Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando
precedente establece en su inciso 1) que a los fines de la aplicación de esa ley
se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los
medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos
de la norma.
Que por su parte, el inciso a) del artículo 6° establece que
la reglamentación debe considerar, las características de diseño de plantas
industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo,
maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo.
Que asimismo, los artículos 8° y 9° de la citada ley
establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas
adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los
trabajadores.
Que mediante el Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero 1979 se
aprobó la reglamentación de la Ley N° 19.587.
Que el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003,
modifico el artículo 2° del Decreto N° 351/79, facultando a esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar
valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus
Anexos, que se aprueban por el mencionado decreto, mediante resolución fundada,
y a dictar normas complementarias.
Que el INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACIÓN DE MATERIALES (IRAM)
es un Organismo no Gubernamental, de utilidad pública, constituido legalmente
como Asociación Civil sin fines de lucro en el año 1935, cuyas finalidades
específicas, en su carácter de Organismo Argentino de Normalización, son
establecer normas técnicas, sin limitaciones en los ámbitos que abarquen.
Que la norma IRAM 8411 sobre vehículos industriales
—Requisitos de seguridad para su fabricación y operación— y 8412-1
Autoelevadores —Placa de Identificación— sirvieron de referencias para la
presente resolución.
Que la practica en la materia ha demostrado que durante la
manipulación de los autoelevadores surgen riesgos que pueden afectar la salud de
los trabajadores.
Que al respecto es necesario ampliar y actualizar la normativa
vigente en materia de vehículos autoelevadores, y los requisitos mínimos de
seguridad que deben cumplirse para su operación y mantenimiento.
Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a
determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos
en la presente resolución, así como dictar normas complementarias, en
conformidad con las misiones y funciones asignadas por la Resolución S.R.T. N°
3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado
intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557, el
artículo 2° del Decreto N° 351/79, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5
de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de
1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del
Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto
N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que cuando se ejecuten
trabajos que requieran la utilización de Vehículos Autoelevadores, el empleador
deberá adoptar las condiciones de seguridad para la operación de autoelevadores,
que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2° — Facúltase a la Gerencia de Prevención a
modificar y determinar plazos, condiciones y requisitos establecidos en la
presente resolución, así como a dictar normas complementarias.
ARTICULO 3° — La presente resolución entrará en
vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ
GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO: “CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LA OPERACIÓN DE
AUTOELEVADORES”
ARTICULO 1°.- Se entenderá por autoelevador, a un vehículo
autopropulsado, con conductor sentado, utilizado para la elevación y transporte
de cargas menores o iguales a TRES MIL QUINIENTOS (3.500) kilogramos, provisto
de contrapesos integrados a la estructura, mástil/torre y cilindro de elevación,
al cual se le adicionan accesorios especialmente diseñados, según las tareas que
se deban realizar.
ARTICULO 2°.- Los autoelevadores deberán contener una placa
identificatoria para el equipo y otra para el accesorio, la cual debería
contener, en forma visible, indeleble, destacada y redactada en idioma español,
la siguiente información:
a) La carga máxima admisible a transportar, conforme el
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
b) La tabla de carga y/o curvas que permitan el cálculo de
cargas máximas admisibles para distintas condiciones de uso, en el sistema
métrico legal argentino.
c) La identificación interna del autoelevador.
Las placas deberán cumplir con lo establecido por la Norma
IRAM 8412-1, o la que en el futuro la modifique o sustituya.
ARTICULO 3°.- La cabina del autoelevador deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Estructura resistente que proteja al operador contra
caídas, proyección de objetos o por desplazamiento de la carga.
b) El autoelevador que deba operar con lluvia, nieve, agua
nieve, etc., deberá contar con
c) cerramiento y un sistema de limpiaparabrisas.
d) El aire en el interior de las cabinas con cerramientos,
deberá cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente.
ARTICULO 4°.- Los mandos de la puesta en marcha, aceleración,
elevación y freno, deberán reunir las condiciones de seguridad necesarias para
evitar el accionamiento involuntario.
ARTICULO 5°.- El asiento del conductor deberá estar diseñado
ergonómicamente, poseer soporte lumbar adecuado, ser cómodo, regulable en
profundidad y tener la capacidad de neutralizar en medida suficiente las
vibraciones.
ARTICULO 6°.- El autoelevador deberá estar provisto de los
siguientes elementos de seguridad:
a) Cinturón de seguridad.
b) Luces de giro, balizas, posición y freno.
c) Luces de trabajo en aquellos casos donde la tarea que se
realice con el autoelevador así lo requiera.
d) Bocina.
e) Dispositivo de aviso de retroceso, acústico-luminoso.
f) Espejos retrovisores en ambos lados del vehículo.
g) Arrestallamas, en el caso de que se trabaje en ambientes
que así lo requieran.
h) Dispositivo aislante que envuelva el tubo de escape y
puntos calientes, para impedir el contacto con materiales o personas evitando
posibles quemaduras o incendios.
i) Freno de estacionamiento que permita mantenerlo inmóvil con
su carga máxima y con la pendiente máxima admisible.
j) Para trabajos en pendientes, debe estar provisto de cuñas
para sus ruedas, las que se deben utilizar cuando el autoelevador se encuentre
detenido.
k) Extintor acorde con el riesgo existente.
l) Medios seguros para el ascenso y descenso del operador.
m) Superficies antideslizantes en pedales de mando, pisos y
peldaños.
ARTICULO 7°.- El manual del operador deberá estar redactado en
idioma español, en el Sistema métrico legal argentino y ser accesible al
operador.
ARTICULO 8°.- El empleador, con el asesoramiento del
responsable del servicio de higiene y seguridad de la empresa, deberá:
a) Establecer las velocidades seguras de circulación,
colocando cartelería que indique los máximos permitidos, en todas las áreas
donde circulen estos vehículos.
b) Tomar los recaudos necesarios para que la operación sea
segura, en aquellas superficies con obstáculos o desniveles que comprometan al
autoelevador en su estabilidad o cuando se opere en superficies resbaladizas.
c) Señalizar todas las áreas donde se desplace el autoelevador,
con cartelería de seguridad, correspondiente a todos los aspectos relacionados
con su circulación.
d) Establecer la prohibición de circulación de personas debajo
de la carga elevada.
e) Pintar y señalizar la altura de techos cañerías y otras
estructuras, con el fin de evitar accidentes cuando el vehículo se encuentre con
la altura máxima de elevación de la torre.
ARTICULO 9°.- Las rampas de acceso a pasarelas, semirremolques
o dársenas, deberán:
a) Ser seguras para la tarea que se realiza, debiendo soportar
el peso del vehículo más la carga máxima admisible por el autoelevador.
Indicando además, de manera clara y permanente en cada lugar, el peso máximo a
soportar para cada rampa.
b) Contar con superficies antideslizantes y con medios que
eviten el desplazamiento lateral fuera de las mismas.
c) Instalarse de modo tal que el ángulo de la rampa sea el
admisible por el autoelevador y con medios efectivos que minimicen una operación
con riesgos. Se asegurarán, de tal manera que el arribo del vehículo no
provocare movimientos que comprometan la estabilidad del mismo.
ARTICULO 10.- En locales con ambiente explosivo, solo se
utilizarán vehículos que cuenten con instalaciones y dispositivos de seguridad
adecuados.
ARTICULO 11.- El vehículo deberá contar con pictogramas y
cartelería de prevención de riesgos sobre:
a) Uso del cinturón de seguridad.
b) Riesgo de atrapamiento.
c) Aplicación del freno de estacionamiento al salir del
vehículo.
d) Presión de inflado de los neumáticos.
e) Velocidades de circulación autorizadas.
f) Prohibición de llevar, elevar o transportar personas.
g) Prohibición de circulación de personas por debajo de la
carga.
h) Riesgos en la recarga de baterías y recambio de envases de
Gas Licuado de Petróleo (GLP).
ARTICULO 12.- Sólo se permitirá la operación del autoelevador
a conductores autorizados por el empleador para tal tarea.
Dicha autorización se obtendrá tras una capacitación
teórico-práctico no menor a DIEZ (10) horas con evaluación final. Asimismo se
requiere una revalidación anual de DOS (2) horas de duración.
El curso de capacitación se dictará a todos los conductores.
En el caso de incorporar un conductor nuevo se deberá brindar dicho curso antes
de comenzar a operar el equipo, aun cuando éste posea experiencia previa en el
manejo de estos vehículos.
ARTICULO 13.- El curso de capacitación deberá contar, como
mínimo, con el siguiente contenido.
a) Conocimientos técnicos del autoelevador.
b) Instrucciones teóricas y prácticas de manejo y operación.
c) Información sobre la capacidad de carga y sobre la curva o
tabla de cargas.
d) Reglas de seguridad y prevención de riesgos.
e) Conocimientos teóricos sobre altura máxima de estiba.
f) Programa y control diario a cargo del operador (listado de
verificación o chequeo).
g) Manual para la conducción segura de autoelevadores.
h) Velocidad de circulación.
i) Distancias mínimas respecto del peatón.
j) Carga de combustible.
k) Recambio de baterías.
l) Legislación vigente.
m) Interpretación y conocimiento del manual del operador.
n) Correcto uso del extintor.
o) Riesgo en el inflado de neumáticos.
p) Prevención de vuelcos.
ARTICULO 14.- El empleador será el responsable de expedir una
credencial para la operación del autoelevador dentro del establecimiento, la que
contendrá:
a) Nombre, Apellido y D.N.I.
b) Foto.
c) Apto médico.
d) Fecha de la última capacitación.
e) Calificación como operador de acuerdo al tipo de vehículo
que opere.
El conductor deberá llevar en todo momento la credencial
exhibida en lugar visible.
ARTICULO 15.- Al momento de la conducción de un autoelevador
el operador deberá observar las siguientes medidas de seguridad:
a) Cuando se atraviese una rampa nunca deberá realizarse en
diagonal, ni girar en ellas.
b) No se podrá trasladar personas, en ninguna parte del
vehículo.
c) El operador deberá mantener sus manos y pies dentro del
autoelevador y lejos de todas las piezas en movimiento tales como mástiles,
cadenas o ruedas, con el fin de evitar atrapamientos.
d) Cuando se deban cruzar vías férreas, deberá realizarse en
diagonal.
e) Cuando la carga que se transporte obstruya la visión del
operador, deberá circular en reversa.
f) El operador no deberá dejar el autoelevador con la carga en
posición elevada.
g) No podrá levantar, ni trasladar cargas entre dos o más
autoelevadores al mismo tiempo.
h) El autoelevador no podrá ser utilizado para remolcar o
empujar, salvo lo especificado por el fabricante.
i) Se prohíbe el uso de telefonía celular mientras se conduce
el autoelevador.
ARTICULO 16.- El operador del autoelevador, deberá realizar un
control diario del equipo en el inicio del turno de trabajo, mediante un listado
de verificación o chequeo, que contendrá como mínimo los siguientes puntos:
a) Ruedas (banda de rodaje, presión, desgaste, etc.).
b) Fijación de los brazos de la horquilla/uñas o del
accesorio.
c) Inexistencia de fugas de fluidos en el circuito hidráulico,
mangueras y/o conexiones.
d) Niveles de aceites.
e) Mandos en servicio.
f) Bocina.
g) Luces.
h) Dispositivo de aviso de retroceso.
i) Frenos de pie y de mano.
j) Espejos.
k) Extintor.
l) Cinturón de seguridad.
m) Sistema de transmisión.
n) Estado del asiento.
ARTICULO 17.- El operador deberá informar al
supervisor/responsable/encargado, de las irregularidades detectadas en el
chequeo previo, debiendo indicar este último al operador si el autoelevador
puede ser operado o debe ir a reparaciones de manera inmediata.
ARTICULO 18.- Si el autoelevador se encontrare fuera de
servicio, deberá quedar claramente señalizado con la prohibición de su manejo
por trabajadores no encargados de su reparación.
ARTICULO 19.- Será responsabilidad del empleador mantener en
buen estado de conservación, uso y funcionamiento del autoelevador.
ARTICULO 20.- Trimestralmente un profesional con incumbencia
deberá realizar una revisión general del autoelevador.
ARTICULO 21.- Se deberá registrar el programa interno de
mantenimiento preventivo establecido por el fabricante, en caso de no contar con
éste, se establecerá uno. Asimismo se deberá registrar el mantenimiento
correctivo que se le realice al vehículo.
ARTICULO 22.- El reaprovisionamiento de combustible, la carga
de baterías y el recambio de envases de Gas Licuado de Petróleo (GLP), se
realizará en lugares designados y equipados para tal propósito, los que deberán
cumplir con la normativa vigente.
El personal que realice esta tarea deberá utilizar los
Elementos de Protección Personal seleccionados por el responsable de higiene y
seguridad de la empresa con la participación del servicio de medicina del
trabajo, quien seguirá un procedimiento de trabajo seguro, para el cual será
entrenado, capacitado y autorizado para realizarla.
ARTICULO 23.- Cuando se deba inflar el rodado neumático y este
tenga llantas con aro, esta operación deberá realizarse mediante el empleo de un
dispositivo que impida la proyección de objetos.
ARTICULO 24.- En el caso de que el autoelevador se utilice en
la vía pública, se deberá cumplir con la legislación vigente del municipio o
provincia donde se encuentra radicado el establecimiento. |