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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Ley 24.804

LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR

 

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Sancionada: Abril 2 de 1997.

Promulgada Parcialmente: Abril 23 de 1997.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc.,sancionan con fuerza de Ley:

LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD NUCLEAR

 

CAPITULO I

Actividad nuclear. Funciones del Estado.

Criterio de regulación. Jurisdicción

ARTICULO 1°-En materia nuclear el Estado Nacional fijará la política y ejercerá las funciones de investigación y desarrollo, regulación y fiscalización, a través de la Comisión Nacional de Energía Atómica y de la Autoridad Regulatoria Nuclear.

Toda actividad nuclear de índole productiva y de investigación y desarrollo que pueda ser organizada comercialmente, será desarrollada tanto por el Estado Nacional como por el sector privado.

En la ejecución de la política nuclear se observarán estrictamente las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco); el Tratado de no Proliferación de Armas Nucleares; el Acuerdo entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares, y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la Aplicación de Salvaguardias, así como también los compromisos asumidos en virtud de la pertenencia al Grupo de Países Proveedores Nucleares y el Régimen Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas (Decreto 603/92).

ARTICULO 2°-La Comisión Nacional de Energía Atómica creada por decreto 10.936 del 31 de mayo de 1.950 y reorganizada por decreto-ley 22.498/56, ratificado por ley 14.467, continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación y tendrá a su cargo:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la definición de la política nuclear;

b) Promover la formación de recursos humanos de alta especialización y el desarrollo de ciencia y tecnología en materia nuclear, comprendida la realización de programas de desarrollo y promoción de emprendimientos de innovación tecnológica;

c) Propender a la transferencia de tecnologías adquiridas, desarrolladas y patentadas por el organismo, observando los compromisos de no proliferación asumidos por la República Argentina;

d) Ejercer la responsabilidad de la gestión de los residuos radiactivos cumpliendo las funciones que le asigne la legislación específica;

e) Determinar la forma de retiro de servicio de centrales de generación nucleoeléctrica y de toda otra instalación radiactiva relevante;

f) Prestar los servicios que le sean requeridos por las centrales de generación nucleoeléctrica u otra instalación nuclear;

g) Ejercer la propiedad estatal de los materiales radiactivos fusionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados;

h) Ejercer la propiedad estatal de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país;

i) Desarrollar, construir y operar reactores nucleares experimentales;

j) Desarrollar aplicaciones de radioisótopos y radiaciones en biología, medicina e industria;

k) Efectuar la prospección de minerales de uso nuclear, sin que ello implique excluir al sector privado en tal actividad;

1) Efectuar el desarrollo de materiales y procesos de fabricación de elementos combustibles para su aplicación en ciclos avanzados;

11) Implementar programas de investigación básica y aplicada en las ciencias base de la tecnología nuclear.

m) Establecer programas de cooperación con terceros países para los programas enunciados en el inciso precedente y para la investigación y el desarrollo de la tecnología de fusión a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

n) Promover y realizar todo otro estudio y aplicación científica de las transmutaciones y reacciones nucleares:

ñ) Actualizar en forma permanente la información tecnológica de las centrales nucleares en todas sus etapas y disponer del aprovechamiento óptimo de la misma:

o) Establecer relaciones directas con otras instituciones extranjeras con objetivos afines;

p) Celebrar convenios con los operadores de reactores nucleares de potencia, a los fines de realizar trabajos de investigación.

ARTICULO 3°-La Comisión Nacional de Energía Atómica se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca el directorio de la Comisión. Estará sujeta al régimen de contralor público.

El personal de la Comisión estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación.

ARTICULO 4°-Las funciones del Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica serán:

a) Realizar las acciones necesarias para cumplir con los objetivos y las funciones determinadas por la presente ley;

b) Aprobar los planes de trabajo generales, los proyectos estratégicos y el presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;

c) Aprobar el informe anual de actividades;

d) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre los asuntos relacionados con la energía atómica y sus aplicaciones;

e) Establecer relaciones con instituciones extranjeras u organismos regionales o internacionales que tengan objetivos afines, con la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;

f) Aceptar bienes y donaciones;

g) Concertar acuerdos con entidades públicas o privadas para la realización de los planes que concurran a los fines de la institución;

h) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la estructura del organismo.

ARTICULO 5°-El presidente del Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica tendrá todas las atribuciones ejecutivas necesarias para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que conciernen a la institución y de las resoluciones de directorio. Le compete:

a) Asumir la representación legal de la Comisión Nacional de Energía Atómica, tanto administrativa, judicial como extrajudicialmente;

b) Ejercer la dirección y administración de la institución;

c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;

d) Someter al Directorio los planes de trabajo generales, los proyectos estratégicos y el proyecto de presupuesto anual a ser elevado al Poder Ejecutivo Nacional;

e) Otorgar mandatos generales y especiales;

f) Integrar por sí o por medio de representantes comisiones nacionales, provinciales y sectoriales en materia de competencia del organismo, incluyendo los aspectos ambientales;

g) Informar al Directorio la distribución general del presupuesto anual otorgado;

h) Informar al Directorio acerca del cumplimiento de los planes, proyectos y otras actividades previstas;

i) Proponer al Directorio la estructura del organismo en los niveles no definidos por el Poder Ejecutivo;

j) Designar, promover, sancionar y remover al personal en conformidad con las leyes y reglamentos aplicados;

k) Designar y promover al personal que cumplirá funciones jerárquicas y de coordinación;

1) Designar y enviar representantes y destacar en comisión a personal idóneo a conferencias, reuniones o congresos regionales o internacionales;

m) Delegar parcialmente en los órganos internos que determine las facultades que esta ley le atribuye.

ARTICULO 6°-Los recursos de la Comisión Nacional de Energía Atómica se formarán con los siguientes ingresos:

a) Los aportes del Tesoro Nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario y por leyes especiales;

b) El producido de su actividad en el campo de la producción y la prestación de servicios;

c) Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba bajo cualquier título;

d) Un canon que determine el Poder Ejecutivo Nacional destinado a financiar las funciones de investigación y desarrollo que realiza la Comisión Nacional de Energía Atómica, y que será un porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de energía eléctrica generada por las centrales nucleares a cargo de nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima o quien la sustituya legalmente;

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.

ARTICULO 7°-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares y salvaguardias internacionales, así como también asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en las materias de su competencia.

ARTICULO 8°-La Autoridad Regulatoria Nuclear deberá desarrollar las funciones de regulación y control que le atribuye esta ley con los siguientes fines:

a) Proteger a las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;

b) Velar por la seguridad radiológica y nuclear en las actividades nucleares desarrolladas en la República Argentina;

c) Asegurar que las actividades nucleares no sean desarrolladas con fines no autorizados por esta ley, las normas que en su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las políticas de no proliferación nuclear, asumidas por la República Argentina;

d) Prevenir la comisión de actos intencionales que puedan conducir a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a regulación y control en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 9°-Toda persona física o jurídica para desarrollar una actividad nuclear deberá:

a) Ajustarse a las regulaciones que imparta la Autoridad Regulatoria Nuclear en el ámbito de su competencia y solicitar el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización que lo habilite para su ejercicio;

b) Cumplir todas las obligaciones que en materia de salvaguardias y no proliferación haya suscrito o suscriba en el futuro la República Argentina;

c) Asumir la responsabilidad civil que para el explotador de una instalación nuclear determina la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por ley 17.048, por la suma de ochenta millones de dólares estadounidenses (U$S 80.000.000) por accidente nuclear en cada instalación nuclear. La misma deberá ser cubierta mediante un seguro o garantía financiera a satisfacción del Poder Ejecutivo Nacional o de quien este designe, asumiendo el Estado Nacional la responsabilidad remanente.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a ajustar la suma establecida como límite de responsabilidad en el párrafo anterior, en el caso de que se revisaran los términos de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, una vez que la modificación sea ratificada por ley.

Entiéndase por daño nuclear, conforme lo define la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daño Nuclear, ratificada por ley 17.048 la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se envíen a ella; o de otras radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones que se encuentren dentro de una instalación nuclear.

Se considera comprendido en el concepto de responsabilidad de daño nuclear, a cargo de un explotador de una instalación nuclear lo relativo a:

i) Los daños que se produjeren sobre el personal del explotador así como sobre el personal de sus contratistas y subcontratistas con motivo del accidente nuclear de una instalación nuclear que opere dicha sociedad;

ii) Los perjuicios que se causen con motivo del accidente nuclear a los funcionarios del Organismo Internacional de Energía Atómica que se encontraren desarrollando tareas referentes a la aplicación de salvaguardias previstas en acuerdos internacionales suscritos por la República Argentina;

iii) Los accidentes que se produjeren con sustancias nucleares fuera del sitio de la instalación o fuera del transporte, cuando al momento de ocurrir el accidente nuclear tales sustancias hubieren sido objeto de robo, pérdida, echazón o abandono.

A su vez, todo explotador de una central de generación nucleoeléctrica deberá aportar a un fondo para retiro de servicio de centrales nucleares. La forma de constitución, administración y contralor de este fondo será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 1O.-Declárase sujeta a jurisdicción nacional la regulación y fiscalización de la actividad nuclear, en los aspectos definidos en el artículo 7°, conforme lo establecido por el artículo 11 de la presente ley.

ARTICULO 11.-todo nuevo emplazamiento de una instalación nuclear relevante deberá contar con la licencia de construcción que autorice su localización, otorgada por la Autoridad Regulatoria Nuclear con la aprobación del Estado provincial donde se proyecte instalar el mismo.

ARTICULO 12.-Para definir la ubicación de un repositorio para residuos de alta, media y baja actividad, la Comisión Nacional de Energía Atómica propondrá un lugar de emplazamiento. Este deberá contar con la aprobación de la Autoridad Regulatoria Nuclear en lo referente a seguridad radiológica y nuclear y la aprobación por ley del estado provincial donde se ha propuesto la localización. Tales requisitos son previos y esenciales a cualquier trámite.

ARTICULO 13.-Los lugares de emplazamiento de las plantas de tratamiento de los residuos radiactivos y de los correspondientes repositorios temporarios y definitivos que la Comisión Nacional de Energía Atómica o Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima tengan en funcionamiento al momento de sancionarse la presente ley, así como sus ampliaciones, y sus vías de acceso terrestre, marítimo, aéreo o fluviales no requieren para continuar en operación o para viabilizar el acceso o retiro de los residuos de los repositorios de tal índole, autorización especial legislativa ni autorización de las municipalidades o provincias en cuyo territorio se encuentre localizado el repositorio o sus vías de acceso.

CAPITULO II

Autoridad Regulatoria Nuclear

ARTICULO 14.-La Autoridad Regulatoria Nuclear actuará como entidad autárquica en jurisdicción de la Presidencia de la Nación. Dicha autoridad será la sucesora del Ente Nacional Regulador Nuclear.

ARTICULO 15.-La Autoridad Regulatoria Nuclear gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.

Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran al Ente Nacional Regulador Nuclear, y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad aprobará su estructura orgánica, previa intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación.

ARTICULO l6.-La Autoridad Regulatoria Nuclear tendrá las siguientes funciones, facultades y obligaciones:

a) Dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física;

b) Otorgar, suspender y revocar las licencias de construcción, puesta en marcha y operación y retiro de centrales de generación nucleoeléctrica;

c) Otorgar, suspender y revocar licencias, permisos o autorizaciones en materia de minería y concentración de uranio, de seguridad de reactores de investigación, de aceleradores relevantes, de instalaciones radiactivas relevantes, incluyendo las instalaciones para la gestión de desechos o residuos radiactivos y de aplicaciones nucleares a las actividades médicas e industriales;

d) Realizar inspecciones y evaluaciones regulatorias en las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, con la periodicidad que estime necesaria;

e) Proponer ante el Poder Ejecutivo Nacional la cesión, prórroga o reemplazo de una concesión de uso de una instalación nuclear de propiedad estatal cuando hubiese elementos que así lo aconsejen, o su caducidad cuando se motive en incumplimientos de las normas que dicte en materia de seguridad radiológica y nuclear;

f) Promover acciones civiles o penales ante los tribunales competentes frente al incumplimiento de los licenciatarios o titulares de una autorización o permiso reglados por la presente ley, así como también solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello fuera necesario para el debido ejercicio de las facultades otorgadas por esta norma;

g) Aplicar sanciones, las que deberán graduarse según la gravedad de la falta en apercibimiento, multa que deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción y en función de la potencialidad del daño, suspensión de una licencia, permiso o autorización o su revocación. Dichas sanciones serán apelables al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal;

h) Establecer los procedimientos para la aplicación de sanciones que corresponda por la violación de normas que dicte en ejercicio de su competencia, asegurando el principio del debido proceso;

i) Disponer el decomiso de los materiales nucleares o radiactivos así como también clausurar preventivamente las instalaciones sujetas a la regulación de la Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando se desarrollen sin la debida licencia, permiso o autorización o ante la detección de faltas graves a las normas de seguridad radiológica y nuclear y de protección de instalaciones.

A tales efectos, se entiende por falta grave al incumplimiento que implique una seria amenaza para la seguridad de la población o la protección del ambiente o cuando no pueda garantizarse la aplicación de las medidas de protección física o de salvaguardias;

j) Proteger la información restringida con el fin de asegurar la debida preservación de secretos tecnológicos, comerciales o industriales y la adecuada aplicación de salvaguardias y medidas de protección física;

k) Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear para el transporte terrestre, fluvial, marítimo o aéreo de material nuclear y radiactivo y de protección física del material transportado;

l) Establecer, de acuerdo con parámetros internacionales, normas de seguridad radiológica y nuclear referidas al personal que se desempeñe en instalaciones nucleares y otorgar las licencias, permisos y autorizaciones específicas habilitantes para el desempeño de la función sujeta a licencia, permiso o autorización.

ll) Determinar un procedimiento de consultas con los titulares de licencias para instalaciones nucleares relevantes toda vez que se propongan nuevas normas regulatorias o se modifiquen las existentes. Dentro de dicho procedimiento deberá prever que las modificaciones de normas existentes o el dictado de nuevas normas se fundamenten en un criterio de evaluación basado en la relación beneficio/costo de la aplicación de la nueva regulación;

m) Evaluar el impacto ambiental de toda actividad que licencie, entendiéndose por tal a aquellas actividades de monitoreo, estudio y seguimiento de la incidencia, evolución o posibilidad de daño ambiental que pueda provenir de la actividad nuclear licenciada;

n) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Honorable Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público;

ñ) Solicitar información a todo titular de licencia, permiso o autorización sobre los temas sujetos a regulación;

o) En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 17.-La Autoridad Regulatoria Nuclear estará dirigida y administrada por un Directorio integrado por seis (6) miembros, uno de 1os cuales será el presidente, otro el vicepresidente y los restantes, vocales.

ARTICULO 18.-Los miembros del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, dos de los cuales a propuesta de la Cámara de Senadores y de Diputados respectivamente, debiendo contar con antecedentes técnicos y profesionales en la materia. Su mandato tendrá una duración de seis (6) años debiendo renovarse por tercios cada dos (2) años. Sólo podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional y pueden ser sucesivamente designados en forma indefinida.

En el caso de la primera designación el Poder Ejecutivo Nacional deberá determinar la duración de los mandatos por sorteo.

ARTICULO 19.-Los miembros del directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear tendrán dedicación exclusiva, alcanzándoles las incompatibilidades para funcionarios públicos previstas por la legislación vigente. No podrá ser designado integrante del Directorio de tal Autoridad Regulatoria Nuclear quien sea titular de una licencia, permiso o autorización reglada por la presente ley, o tenga algún interés directo vinculado a dicha materia.

ARTICULO 20.-El presidente del Directorio durará seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser designado sucesiva e indefinidamente por períodos de ley. Ejercerá la representación legal de la Autoridad Regulatoria Nuclear. En caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente.

ARTICULO 21. - El Directorio formará quórum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el presidente o el vicepresidente en su caso. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.

En caso de empate el presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto.

ARTICULO 22.-Son funciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad de la autoridad;

b) Dictar el reglamento de funcionamiento del directorio;

c) Entender en todas las cuestiones referidas al personal de la autoridad;

d) Formular el presupuesto anual y cálculo de recursos que elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional al Honorable Congreso de la Nación para su aprobación junto con el presupuesto general de la Nación:

e) En general, toda otra acción dirigida al mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 23.-La Autoridad Regulatoria Nuclear se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin establezca la autoridad. Estará sujeta al régimen de contralor público.

ARTICULO 24.-La Autoridad Regulatoria Nuclear confeccionará anualmente un proyecto de presupuesto que será publicado y del cual se le dará vista a los sujetos obligados al pago de la tasa regulatoria prevista en el artículo 26 de la presente ley, quienes podrán formular objeciones fundadas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de tal publicación.

ARTICULO 25.-Los recursos de la Autoridad Regulatoria Nuclear se formarán con los siguientes ingresos:

a) La tasa regulatoria que se crea en el artículo 26 de la presente ley;

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba;

c) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;

d) Los aportes del Tesoro nacional que se determinen en cada ejercicio presupuestario;

e) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de leyes y reglamentaciones aplicables.

ARTICULO 26.-Los licenciatarios titulares de una autorización o permiso, o personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la Nación.

Para el caso de centrales de generación nucleoeléctrica esta tasa regulatoria anual no podrá ser superior al valor equivalente al precio promedio anual de cien megavatios hora (1OO MW/h) en el Mercado Eléctrico Mayorista determinado en función de los precios vigentes en dicho mercado el año inmediato anterior. Dicha suma deberá abonarse por rnegavatio de potencia nominal instalada nuclear hasta que finalicen las tareas de retiro de combustible irradiado del reactor en la etapa de retiro de servicio a cargo del explotador de dicha instalación.

Las nuevas centrales nucleoeléctricas deberán además abonar, también anualmente y por adelantado, las tasas regulatorias correspondientes a la construcción y el proceso de licenciamiento, las que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional.

Para el resto de los licenciatarias titulares de una autorización o permiso sujetos a regulación, la Autoridad Regulatoria Nuclear dictará el correspondiente régimen de tasas por licenciamiento e inspección, el que no podrá exceder el cero con cinco por ciento (0,5%) de los ingresos o indicador equivalente de la actividad sujeta a regulación del año fiscal anterior.

La mora en el pago de la tasa o de las multas previstas en el artículo 16, inciso g) será automática y devengará los intereses punitorios que determine la autoridad de aplicación. El certificado de deuda por falta de pago expedido por la Autoridad Regulatoria Nuclear será título suficiente para habilitar el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales en lo civil y comercial.

ARTICULO 27.-El personal de la Autoridad Regulatoria Nuclear estará sometido al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación, no siendo de aplicación el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

ARTICULO 28.-En sus relaciones con los particulares y con la administración pública la Autoridad Regulatoria Nuclear se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 29.-Cuando como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de terceros, la Autoridad Regulatoria Nuclear considerase que cualquier acto de un licenciatario de instalación nuclear, de un titular de una autorización o permiso o de una persona física o jurídica que se encuentre en algún aspecto sujeto a regulación y control, así como de quienes utilicen o produzcan tecnología nuclear o gestionen residuos radiactivos, es violatorio de la presente ley, de su reglamentación, o de las resoluciones que dicte la Autoridad Regulatoria Nuclear, notificará a todas las partes interesadas, estando facultada para, previo a resolver sobre la existencia de la violación, disponer las medidas preventivas que estime convenientes.

CAPITULO III

Definiciones

ARTICULO 30.-A los fines de la presente ley entiéndase por:

a) Actividades nucleares, los usos de las transmutaciones nucleares a escala macroscópica;

b) Material nuclear, el plutonio 239, uranio 233, uranio 235, uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, uranio conteniendo una mezcla isotópica igual a la encontrada en la naturaleza, uranio empobrecido en el isótopo 235, torio con pureza nuclear o cualquier material que contenga uno o mas de los anteriores;

e) Instalación nuclear, concepto entendido en los términos definidos en el artículo 1°, inciso j) de la Convención de Viena de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares aprobada por ley 17.048;

d) Instalación nuclear relevante, incluye reactor nuclear, instalación crítica, instalación radiactiva relevante y acelerador relevante, de acuerdo a las definiciones establecidas o a establecer por la Autoridad Regulatoria Nuclear;

e) Información restringida, toda información que un solicitante o titular de una licencia, permiso o autorización entregue a la Autoridad Regulatoria Nuclear y que deba ser tratada de manera confidencial en virtud de obligaciones legales o contractuales de dicho titular, o la que esté relacionada con:

I. Los procesos y tecnologías para la producción de material fisionable especial.

II. La aplicación específica de salvaguardias.

III. Los sistemas de protección física implementados en instalaciones nucleares.

f) Material fisionable especial, el plutonio, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233 y cualquier material que contenga uno o varios de los elementos citados:

g) Producción de material fisionable especial, la separación química del material fisionable especial de otras sustancias o la producción por métodos de separación isotópica de materiales fisionables especiales.

CAPITULO V

Disposiciones generales

ARTICULO 31.-La responsabilidad por la seguridad radiológica y nuclear, salvaguardias y protección física recae inexcusablemente en el poseedor de la licencia, permiso o autorización. El cumplimiento de lo establecido en esta ley, y en las normas y requerimientos que de ellas se deriven, no lo exime de tal responsabilidad ni de hacer todo lo razonable y compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad radiológica y nuclear, la salvaguardia y la protección física.

El titular de una licencia, permiso o autorización puede delegar total o parcialmente la ejecución de tareas, pero mantiene integralmente la responsabilidad establecida en este artículo.

ARTICULO 32.-El Estado nacional será el único propietario de los materiales fisionables especiales contenidos en los elementos combustibles irradiados al ejecutarse una actividad abarcada por la presente ley así como de los materiales fusionables especiales que pudieren ser introducidos o desarrollados en el país.

ARTICULO 33.-Derógase el artículo 2°, el artículo 5°, el artículo 9°, el artículo 11, el artículo 16 y el artículo 17 del decreto ley 22.498 del 19 de diciembre de 1.956.

CAPITULO V

Privatizaciones

ARTICULO 34.- Declárase sujeta a privatización la actividad de generación nucleoeléctrica que desarrolla Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.), como una unidad productiva indivisible, en forma directa o asociada con otras entidades, en sus distintos aspectos (construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento, retiro de servicio de centrales nucleares), así como la dirección y ejecución de obra de centrales nucleares que desarrolla la Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas Sociedad Anónima (ENACE S. A.).

Esta privatización deberá asegurar la terminación de la Central Nucleoeléctrica en construcción en un plazo no mayor de seis (6) años a partir de la sanción de la presente ley.

ARTICULO 35.-Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (Nucleoeléctrica Argentina S. A.) o la sociedad que se constituya con el objeto de ejecutar la privatización autorizada por el artículo precedente mantendrá hasta un veinte por ciento (20 %) de su capital y una (1) acción como mínimo en poder del Estado nacional, correspondiendo su tenencia así como el ejercicio de los derechos societarios al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.

De dicho capital se asignará a los trabajadores en relación de dependencia de la empresa, el porcentaje que se determine en el marco del programa de propiedad participada previsto en la ley 23.696.

El Estado nacional será titular permanente de una (1) acción de la sociedad y se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para la toma de decisiones que signifiquen:

a) La ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica existente y/o la construcción de una nueva;

b) La salida de servicio por motivos no técnicos. ya sea temporal o definitiva, de una central de generación nucleoeléctrica.

ARTICULO 36.- Declárase sujeta a privatización la actividad vinculada al ciclo de combustible nuclear con destino a la generación nucleoeléctrica a escala industrial o de investigación, y a la producción y aplicaciones de radioisótopos y radiaciones que desarrolla la Comisión Nacional de Energía Atómica, en forma directa o asociada con otras entidades. considerado ello tanto en su totalidad como en cualquiera de sus partes componentes.

ARTICULO 37.- A los fines de las privatizaciones señaladas en el artículo 36, se constituirán sociedades anónimas, de las cuales el Estado nacional tendrá una (1) acción como mínimo con derecho a veto en las decisiones que impliquen el cierre de la actividad.

ARTICULO 38.-El licenciatario de las centrales nucleoeléctricas o la sociedad que se constituya con el objeto de la privatización autorizada en el artículo 34, contratará su provisión de agua pesada a la Planta Industrial de Agua Pesada instalada en el país y deberá responsabilizarse de la devolución del agua alquilada para la Central Nuclear Embalse, conforme a las características técnicas de calidad y precio internacional.

ARTICULO 39.- Los procesos de privatización autorizados en el presente capítulo se regirán por la ley 23.696, el artículo 96 de la ley 24.065, el artículo 14 de la ley 24.629 y por lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 40.- Las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país.

ARTICULO 41.-La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 42.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Decreto 358/97

Bs. As., 23/4/97

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 2 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° del mencionado Proyecto de Ley establece que la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que en virtud del dictado del Decreto N° 660/96, la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA fue transferida del ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN razón por la cual corresponde observar la expresión "en jurisdicción de la Presidencia de la Nación" contenida en el artículo 2° del Proyecto de Ley.

Que el Artículo 40 del mencionado Proyecto de Ley establece que las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país.

Que tal precepto modifica los principios contenidos en materia de minerales nucleares en la Ley N° 24.498 que, entre las modificaciones introducidas al Código de Minería, sustituyó su Apéndice (Artículo 16) que regula sobre dichos minerales.

Que, en efecto, la experiencia recogida en el país durante la vigencia del sistema emergente del Decreto-ley N° 22.477/56, ratificado por Ley N° 14.467 y modificado por Decreto-Ley N° 1.647 del 4 de marzo de 1.963 y por la Ley N° 22.246, así como el cambio operado en las condiciones de intercambio de los minerales nucleares a nivel internacional, determinó el actual contenido del citado apéndice del Código de Minería.

Que dicha normativa no establece la obligación de compra del mineral nuclear, los concentrados y sus derivados producidos en el país, por parte del organismo del Estado Nacional competente en la materia, entonces la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA, sino que se le asignó, la primera opción para adquirirlos, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado.

Que, a su vez, a fin de evitar el desabastecimiento interno y asegurar el control sobre el destino final del mineral o material nuclear a exportar, la normativa mencionada otorga al citado organismo la facultad de aprobar cada contrato de exportación que se celebre.

Que el régimen vigente asegura a los productores de uranio nacional la compra del producto, por quien explota una central nucleoeléctrica, cuando éste sea competitivo en precio y calidad, principio que es armónico con el proceso de reforma económico integral que la República Argentina viene desarrollando desde 1.989 y que se plasmara en leyes como la de Reforma del Estado N° 23.696, la de Emergencia Económica N° 23.697 y la de Defensa del Consumidor N° 24.240.

Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase en el artículo 2° del proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804 la expresión "en jurisdicción de la Presidencia de la Nación".

Art. 2°-Obsérvase el artículo 40 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.

Art. 3°-Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.804.

Art. 4°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Susana B. Decibe.-José A. Caro Figueroa.-Jorge Domínguez.-Guido Di Tella.-Alberto Mazza.-Elías Jassán.-Carlos V. Corach.

 
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Última modificación: 06 de septiembre de 2024