Bs. As., 12/11/2001
VISTO la Ley Nº 24.804 “Ley Nacional de la Actividad Nuclear”,
la Norma AR 10.1.1. “Norma Básica de Seguridad Radiológica”, lo
actuado por el SECTOR NORMAS y la SECRETARIA GENERAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.804 asigna a esta AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
(ARN) las funciones de fiscalización y regulación de seguridad
radiológica y nuclear, salvaguardias y protección física.
Que el Artículo 16 inciso a) de la Ley antes señalada, determina
que la ARN dictará las normas regulatorias referidas a seguridad
radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso
de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de
instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y
transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad
radiológica y nuclear y protección física.
Que por Resolución del Directorio Nº 19/98, se establecieron
determinadas pautas generales que deben cumplir los titulares de
permisos individuales y autorizaciones de operación, a fin de
asegurar, entre otras cosas, una contabiIidad adecuada del
material radiactivo en su posesión.
Que la Resolución del Directorio Nº 20/99, aprobó la Revisión 2
de la Norma AR 10.1.1 “Norma Básica de Seguridad Radiológica”.
Que por las Resoluciones del Directorio Nos. 15/98, 35/99 y
25/00, y por la Resolución del Presidente recaída en el
Expediente GSRN Nº 57/00, se aprobaron algunas modificaciones a
la clasificación de instalaciones de la Norma Básica antedicha.
Que el Directorio instruyó oportunamente al SECTOR NORMAS para
que efectuara una revisión de la referida Norma Básica y para
que actualizara los criterios de emergencias a fin de adecuarlos
a los cambios introducidos al respecto por el Decreto Nº
1390/98, Reglamentario de la Ley Nº 24.804.
Que atento a las instrucciones recibidas, el SECTOR NORMAS
presentó a consideración del Directorio el texto de la Revisión
3 de la Norma AR 10.1.1. que incorpora los cambios encomendados.
Que la modificación a la Norma que se propicia aprobar no
establece, modificación alguna de los requerimientos de
seguridad vigentes para las instalaciones existentes licenciadas
o autorizadas por la ARN, por lo que de acuerdo a lo establecido
en el Decreto Reglamentario Nº 1390/98 no resulta de aplicación
el procedimiento de consulta previo establecido en el Capítulo
II del Artículo 16 inciso g) de la Ley Nº 24.804.
Por ello, en su reunión del día 6 de setiembre de 2001, Acta Nº
10, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 22,
inciso e) de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804,
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:
Artículo 1º — Aprobar la Revisión 3 de la Norma AR 10.1.1 “NORMA
BÁSICA DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA”, que como Anexo forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Derogar la Revisión 2 de la Norma AR 10.1.1 “NORMA
BÁSICA DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA”, aprobada por Resolución del
Directorio Nº 20/99 y todas sus modificaciones.
Art. 3º — Establecer que a los efectos de la aplicación de las
Normas Regulatorias y de las Resoluciones vigentes relativas al
licenciamiento y fiscalización de las actividades nucleares, así
como del régimen de sanciones Regulatorias de los Decretos Nos.
255/96 y 236/98, rigen las siguientes equivalencias según
corresponda a la instalación o práctica de que se trate:
Art. 4º — Establecer que las Licencias y Autorizaciones de
Operación otorgadas por la ARN con anterioridad a la presente
Resolución, mantienen las respectivas vigencias establecidas por
la ARN al momento de la emisión, sujetas al cumplimiento de los
requisitos que fueran establecidos oportunamente en cada caso.
Art. 5º — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL. Publíquese en el BOLETÍN de este organismo y
archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Eduardo D’Amato.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN Nº 22/01
AR 10.1.1.
Norma Básica de Seguridad Radiológica
REVISIÓN 3
Aprobada por Resolución del Directorio de la Autoridad
Regulatoria Nuclear Nº 22/01.
NORMA AR 10.1.1. NORMA BÁSICA DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA
A. OBJETIVO
1. Lograr un nivel apropiado de protección de las personas
contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes y de
seguridad de las fuentes de radiación.
B. ALCANCE
2. La presente norma se aplica a todas las instalaciones,
prácticas e intervenciones que regula y fiscaliza la Autoridad
Regulatoria, de acuerdo a las atribuciones que le ha conferido
la legislación vigente. No abarca los equipos destinados
específicamente a generar rayos x, en los términos de la Ley Nº
17.557, y sí comprende los aceleradores lineales de uso médico
que, como consecuencia de su operación, den lugar o produzcan
radiación ionizante adicional a la radiación x. El cumplimiento
de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del
cumplimiento de otras normas y requerimientos no relacionados
con la seguridad radiológica, establecidos por otras autoridades
competentes.
Quedan exentos de esta norma y del control regulatorio, siempre
que la Autoridad Regulatoria no entienda lo contrario, los
siguientes casos:
• Toda práctica en la que se pueda demostrar, a satisfacción de
la Autoridad Regulatoria, que no es conceptualmente posible
originar, durante un año, una dosis efectiva en los individuos
más expuestos superior a 10 microSv ni una dosis, efectiva
colectiva mayor que 1 Sv hombre.
• Toda utilización de materiales radiactivos naturales a los
cuales no se les haya incrementado, tecnológicamente, la
actividad por unidad de masa.
C. EXPLICACIÓN DE TÉRMINOS
3. Acelerador de Partículas: Instalación que cuenta con un
dispositivo tecnológico que acelera partículas cargadas y
utiliza las radiaciones ionizantes producidas con fines
científicos, industriales o médicos.
4. Area Controlada: Lugar de trabajo donde se requiere, en
condiciones normales de operación, que los trabajadores apliquen
procedimientos preestablecidos para controlar la exposición a la
radiación o para prevenir la dispersión de la contaminación
radiactiva, y en la que se requieren medidas específicas para
prevenir exposiciones potenciales.
5. Area Supervisada: Lugar de trabajo donde las condiciones
radiológicas deben mantenerse bajo supervisión aun cuando no se
requieran rutinariamente procedimientos especiales.
6. Autoridad Regulatoria: Es la Autoridad Regulatoria Nuclear
según lo establecido en la Ley Nº 24.804 denominada Ley Nacional
de la Actividad Nuclear.
7. Autorización de Práctica no rutinaria: Documento por medio
del cual la Autoridad Regulatoria autoriza a su titular, bajo
ciertas condiciones y por un lapso expresamente determinado, a
efectuar una práctica no rutinaria.
8. Autorización Específica: Certificado, expedido por la
Autoridad Regulatoria, por el que se autoriza a una persona, que
posee Licencia Individual, a ejercer una función especificada,
en una Instalación Clase I determinada.
9. Dosis: Medida de la radiación recibida o absorbida por un
órgano o cuerpo. Se utilizan, según el contexto, las magnitudes
denominadas dosis efectiva, dosis equivalente, dosis colectiva y
dosis efectiva comprometida. Los términos calificativos se
suelen omitir cuando no son necesarios para precisar la magnitud
de interés.
10. Entidad Responsable: Titular de las licencias de una
Instalación Clase I.
11. Exposición Médica: Exposición a las radiaciones ionizantes a
la que se someten los pacientes durante su diagnóstico o
tratamiento y aquellas personas no ocupacionalmente expuestas
que los acompañen voluntariamente.
12. Exposición Potencial: Exposición no programada que puede
ocurrir como resultado de un accidente en una Instalación o en
una práctica no rutinaria, debido a fallas de equipos, errores
de operación u otros sucesos de carácter aleatorio.
13. Fuente de Radiación: Cualquier sustancia natural o
artificial, o dispositivo tecnológico que emite radiaciones
ionizantes.
14. Gestionadora de Residuos Radiactivos: Instalación en la que
se realiza la gestión de los residuos radiactivos transferidos
por las instalaciones generadoras de residuos radiactivos,
incluyendo la disposición final de tales residuos.
15. Grupo Crítico: Grupo de población representativo de los
individuos más expuestos y homogéneo en cuanto a los parámetros
que influyen en las dosis recibidas, durante la operación normal
o en caso de accidentes, en una instalación o práctica no
rutinaria.
16. Instalación: Instalación Nuclear, Instalación Radiactiva,
Instalación Minero Fabril o Acelerador de Partículas.
17. Instalación Clase I: Instalación o práctica que requiere un
proceso de licenciamiento de más de una etapa.
18. Instalación Clase II: Instalación o práctica que sólo
requiere licencia de operación.
19. Instalación Clase III: Instalación o práctica que sólo
requiere registro.
20. Instalación Minero Fabril: Instalación destinada a la
extracción y concentración de minerales que contienen
radionucleidos de la serie del uranio o de la serie del torio, a
los efectos de producir concentrado de uranio o de torio, y que
puede incluir el sitio de disposición final de residuos
radiactivos provenientes de esa producción.
21. Instalación Nuclear: Instalación donde se procesa, manipula,
almacena transitoriamente o utiliza material fisionable,
excluyendo Instalaciones Minero Fabriles.
22. Instalación Radiactiva: Instalación donde se procesa,
manipula, almacena transitoriamente o utiliza material
radiactivo no fisionable.
23. Instalación Relevante: Toda Instalación clasificada en la
Clase I.
24. Intervención: Toda acción tendiente a reducir la exposición
o la posibilidad de exposición a fuentes que no formen parte de
una práctica controlada o que se hallen sin control, a
consecuencia de un accidente.
25. Justificación: Análisis mediante el cual se evalúa si las
actividades realizadas en una práctica originan un beneficio
neto positivo para la sociedad.
26. Licencia: Documento por medio del cual la Autoridad
Regulatoria autoriza, bajo ciertas condiciones, la operación de
una instalación o la ejecución de una dada etapa de la vida de
dicha instalación.
Estas etapas pueden ser la construcción, puesta en marcha,
retiro de servicio o cualquier otra que la Autoridad Regulatoria
juzgue necesario licenciar.
27. Licencia Individual: Certificado, expedido por la Autoridad
Regulatoria, por el que se reconoce la capacidad
técnico-científica de un individuo para desempeñar una función
dada en una Instalación Clase I.
28. Límite de Dosis: Valor establecido por la Autoridad
Regulatoria, de la dosis efectiva o de la dosis equivalente, que
no debe ser superado durante un período determinado.
29. Límite Anual de Incorporación: Actividad de un dado
radionucleido cuya incorporación da lugar a una dosis efectiva
comprometida igual al límite anual de dosis efectiva.
30. Monitoreo: Conjunto de mediciones e interpretación de los
resultados, que se realiza para evaluar la exposición a la
radiación.
31. Optimización: Procedimiento para reducir tanto como sea
razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores sociales
y económicos, la dosis colectiva originada en una Instalación o
en una práctica.
32. Permiso Individual: Certificado, expedido por la Autoridad
Regulatoria, por el que se autoriza a una persona a trabajar con
fuentes de radiación, en una Instalación Clase II o en una
práctica no rutinaria.
33. Plan de Emergencia: Conjunto de acciones planificadas para
mitigar las consecuencias radiológicas de un accidente en una
Instalación Clase I.
34. Práctica: Toda tarea con fuentes de radiación que produzca
un incremento real o potencial de la exposición de personas a
radiaciones ionizantes, o de la cantidad de personas expuestas.
35. Práctica no Rutinaria: Práctica que se realiza por única
vez, o que no forma parte del proceso rutinario de operación de
una instalación o que puede llevarse a cabo fuera de una
instalación y que requiere de una autorización de práctica no
rutinaria.
36. Registro: Documento por medio del cual la Autoridad
Regulatoria autoriza, bajo ciertas condiciones, a operar
aquellas instalaciones en las que las dosis en los trabajadores
y en el público, son poco significativas tanto en operación
normal como en situaciones accidentales.
37. Responsable: Persona que asume la responsabilidad directa
por la seguridad radiológica de una Instalación Clase II o Clase
III o de una práctica no rutinaria.
38. Responsable Primario: Persona que asume la responsabilidad
directa por la seguridad radiológica de una Instalación Clase I.
39. Restricción de Dosis: Restricción prospectiva de las dosis
individuales, relacionada directamente con la fuente que la
produce, y que sirve como confín para la optimización de la
protección y la seguridad de la fuente.
40. Secuencia Accidental: Serie de fallas que eventualmente
pueden acontecer a partir de la ocurrencia de un evento
iniciante.
41. Sistema de Calidad: Conjunto de actividades planificadas y
desarrolladas para asegurar el nivel de calidad de una
Instalación o de una práctica.
42. Titular de Licencia: Persona física o jurídica a la que la
Autoridad Regulatoria ha otorgado una o más licencias para una
Instalación Clase I o Clase II.
43. Titular de Registro: Persona física o jurídica a la que la
Autoridad Regulatoria ha otorgado un Registro para una
Instalación Clase III.
44. Titular de Práctica no rutinaria: Persona física o jurídica
a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado una Autorización
de Práctica no rutinaria.
D. CRITERIOS
D1. GENERALES
45. Sólo se podrá operar una Instalación o llevar a cabo una
práctica cuando esté licenciada o registrada por la Autoridad
Regulatoria.
46. Sólo se podrá realizar una práctica no rutinaria, si se
cuenta con una Autorización de práctica no rutinaria otorgada
por la Autoridad Regulatoria.
47. Las INSTALACIONES CLASE I llamadas también Instalaciones
Relevantes comprenden las siguientes subclases:
1. Reactores Nucleares de Potencia
2. Reactores Nucleares de Producción e Investigación.
3. Conjuntos Críticos.
4. Instalaciones nucleares con potencial de criticidad.
5. Aceleradores de Partículas con E>1 MeV (excepto los
aceleradores de uso médico).
6. Plantas de Irradiación fijas o móviles.
7. Plantas de producción de fuentes radiactivas abiertas o
selladas.
8. Gestionadora de Residuos Radiactivos,
9. Instalaciones Minero Fabriles que incluyen el sitio de
disposición final de los residuos radiactivos generados en su
operación.
48. Las INSTALACIONES CLASE II comprenden las siguientes
subclases:
1. Aceleradores de Partículas con E < 1 MeV y aceleradores
lineales de uso médico.
2. Instalaciones de Telecobaltoterapia.
3. Instalaciones de Braquiterapia.
4. Instalaciones de Medicina Nuclear.
5. Irradiadores Autoblindados.
6. Gammagrafía Industrial.
7. Instalaciones Minero Fabriles que no incluyen el sitio de
disposición final de los residuos radiactivos generados en su
operación.
8. Instalaciones nucleares sin potencial de criticidad.
9. Medidores Industriales.
10. Investigación y Desarrollo en áreas fisico-químicas y
biomédicas.
11. Importación, Exportación y Depósito de material radiactivo.
12. Fraccionamiento y venta de material radiactivo.
49. Las INSTALACIONES CLASE III comprenden las siguientes
subclases:
1 . Diagnóstico in vitro para seres humanos.
2. Uso de fuentes abiertas de muy baja actividad en
investigación o en otras aplicaciones.
3. Uso de fuentes selladas de muy baja actividad en
investigación, en docencia o en otro tipo de aplicaciones.
50. Las instalaciones no comprendidas en los Criterios Nº 47, 48
y 49 serán evaluadas caso por caso y clasificadas por la
Autoridad Regulatoria de acuerdo al riesgo radiológico y a la
complejidad tecnológica asociados.
51. En el caso de que existan nuevos elementos de juicio y que
nuevas evaluaciones técnicas así lo justifiquen, la Autoridad
Regulatoria podrá cambiar la clasificación de una instalación.
52. El solicitante de una Licencia, Registro o Autorización de
Práctica no rutinaria, deberá presentara la Autoridad
Regulatoria, la documentación técnica necesaria para evaluar la
seguridad radiológica de la Instalación o de la práctica no
rutinaria, con el alcance y la antelación que esta determine.
53. El Titular de una Licencia, Registro o Autorización de
práctica no rutinaria no podrá iniciar ninguna modificación de
una Instalación o de una práctica no rutinaria que altere las
características de diseño u operación en base a las cuales ésta
fue licenciada o autorizada, respectivamente, sin autorización
previa de la Autoridad Regulatoria.
D2. RESPONSABILIDADES POR LA SEGURIDAD RADIOLÓGICA
54. La responsabilidad por la seguridad radiológica de las
Instalaciones o prácticas señaladas enlos Criterios N° 47, 48 y
49, y de las prácticas no rutinarias recae en el titular de
licencia, registro o autorización de práctica no rutinaria,
según corresponda.
55. Lo establecido en esta norma y en las normas y
requerimientos que de ella se deriven son condiciones mínimas
que debe cumplir el titular de licencia, de registro o de
Autorización de práctica no rutinaria y su cumplimiento no lo
exime de la responsabilidad de llevar a cabo toda otra acción
necesaria para mejorar la seguridad radiológica.
56. Los trabajadores son responsables del cumplimiento de los
procedimientos establecidos para asegurar su propia protección,
la de los demás trabajadores, la del público y en el caso de las
exposiciones médicas, la de los pacientes y acompañantes
voluntarios.
D2.1. INSTALACIONES CLASE I
57. Sólo podrán iniciarse las actividades correspondientes a una
etapa de una Instalación Clase I cuando la Instalación cuente
con la licencia correspondiente a dicha etapa.
58. La Entidad Responsable debe hacer todo lo razonable y
compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad de la
Instalación Clase I cumpliendo, como mínimo, con las normas y
requerimientos de la Autoridad Regulatoria.
59. La Entidad Responsable puede delegar, total o parcialmente,
la ejecución de las tareas inherentes a la seguridad radiológica
de una Instalación Clase I, pero mantiene en su totalidad la
responsabilidad correspondiente.
60. La Entidad Responsable debe designar a un Responsable
Primario a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
61. La Entidad Responsable debe prestarle al Responsable
Primario todo el apoyo que necesite y debe realizar una
supervisión adecuada, para garantizar que todas las etapas de
una Instalación Clase I se lleven a cabo en correctas
condiciones de seguridad radiológica aplicando, al respecto,
sistemas de calidad apropiados.
62. La Entidad Responsable y el Responsable Primario deben
facilitar, en todo momento, la realización de inspecciones y
auditorías regulatorias.
63. La Entidad Responsable deberá asegurar que el organigrama de
operación esté cubierto por personal debidamente capacitado y,
en los casos que se determine, tal personal cuente con la
licencia individual y la autorización específica
correspondientes.
64. Todo cambio en la organización de la Entidad Responsable que
pueda afectar su capacidad para afrontar las responsabilidades
que se han definido anteriormente requiere, para que las
licencias de las Instalaciones Clase I afectadas mantengan su
vigencia, una aceptación formal previa de tales cambios por
parte de la Autoridad Regulatoria.
D2.2. INSTALACIONES CLASE II
65. El Titular de Licencia debe hacer todo lo razonable y
compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad de la
Instalación Clase II cumpliendo, como mínimo, con las normas y
requerimientos de la Autoridad Regulatoria.
66. El Titular de Licencia puede delegar, total o parcialmente,
la ejecución de las tareas inherentes a la seguridad radiológica
de una Instalación Clase II, pero mantiene en su totalidad la
responsabilidad correspondiente.
67. El titular de Licencia de una Instalación Clase II debe
designar a un Responsable, el que en algunos casos puede ser el
mismo titular.
68. El Titular de Licencia deberá garantizar que el personal de
operación de una Instalación Clase II esté adecuadamente
capacitado para la función que le compete y, en los casos que se
determine, dicho personal deberá contar con un Permiso
Individual.
69. El titular de Licencia de una Instalación Clase II debe
garantizar que su operación se lleve a cabo en correctas
condiciones de seguridad radiológica aplicando, al respecto,
sistemas de calidad apropiados.
70. El titular de la Licencia y el Responsable de una
Instalación Clase II deben facilitar en todo momento la
realización de inspecciones y auditorías regulatorias.
D2.3. INSTALACIONES CLASE III
71. El Titular del Registro debe hacer todo lo razonable y
compatible con sus posibilidades en favor de la seguridad de la
Instalación Clase III cumpliendo, como mínimo, con las normas y
requerimientos de la Autoridad Regulatoria.
72. El Titular del Registro de una Instalación Clase III debe
designar a un Responsable, el que en algunos casos puede ser el
mismo titular.
73. El Titular del Registro deberá garantizar que el personal
que trabaja en una Instalación Clase III esté capacitado para la
función que le compete.
74. El titular del Registro de una Instalación Clase III debe
garantizar que su operación se lleve a cabo en correctas
condiciones de seguridad radiológica aplicando, al respecto,
procedimientos apropiados.
D2.4. PRACTICAS NO RUTINARIAS
75. El Titular de Práctica no rutinaria debe hacer todo lo
razonable y compatible con sus posibilidades en favor de la
seguridad durante el desarrollo de la misma, cumpliendo, como
mínimo, con las normas y requerimientos de la Autoridad
Regulatoria.
76. El Titular de Práctica no rutinaria puede delegar, total o
parcialmente, la ejecución de las tareas inherentes a la
seguridad radiológica, pero mantiene en su totalidad la
responsabilidad correspondiente.
77. El Titular de Práctica no rutinaria deberá garantizar que el
personal involucrado en dicha práctica esté adecuadamente
capacitado para la función que le compete y, en los casos que la
Autoridad Regulatoria así lo determine, dicho personal deberá
contar con un Permiso Individual.
78. El Titular de Práctica no rutinaria debe garantizar que las
operaciones se lleven a cabo en correctas condiciones de
seguridad radiológica aplicando, al respecto, sistemas de
calidad apropiados.
79. El Titular de Práctica no rutinaria debe facilitar en todo
momento la realización de inspecciones y auditorías
regulatorias.
D3. SEGURIDAD RADIOLÓGICA
80. Se deben justificar las prácticas, efectuar la optimización
de la protección radiológica, respetar los límites de dosis y
las restricciones de dosis establecidos, y prevenir
adecuadamente la posibilidad de accidentes.
81. En la evaluación de seguridad de una práctica deben
considerarse la exposición de los trabajadores, la del público
y, en el caso de exposiciones médicas, adicionalmente, la de los
pacientes y acompañantes voluntarios.
D3.1. JUSTIFICACIÓN DE LAS PRACTICAS
82. Toda práctica que se introduzca debe estar justificada.
83. En el caso de exposición médica, la justificación de la
práctica debe ser efectuada por el médico responsable de su
prescripción.
84. Las prácticas ya establecidas pueden dejar de estar
justificadas, si se demuestra que ya no existe un beneficio neto
positivo originado en la continuación de dicha práctica.
85. No se consideran justificadas las prácticas que involucren
la adición de material radiactivo en alimentos, bebidas,
cosméticos u otros elementos del mismo tenor que puedan ser
incorporados al organismo de las personas.
86. No se consideran justificadas las prácticas que involucren
usos juzgados como supérfluos de material radiactivo en
productos de empleo corriente tales como juguetes, adornos
personales o elementos decorativos, salvo que un análisis
específico demuestre lo contrario.
D3.2. OPTIMIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN RADIOLÓGICA
87. Los sistemas de protección radiológica deben estar
optimizados, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, de
manera que las dosis resulten tan bajas como sea razonablemente
alcanzable, teniendo en cuenta factores sociales y económicos.
88. Cuando los estudios de optimización se realicen mediante un
análisis diferencial costo- beneficio se utilizará un valor del
coeficiente de proporcionalidad entre el costo social y la dosis
colectiva, de 10.000 dólares estadounidenses por Sievert hombre.
89. Cuando el diseño de los sistemas de protección radiológica
asegure que, en condiciones normales de operación, ningún
trabajador puede recibir una dosis efectiva superior a 5
milisievert en un año, que ningún miembro del público puede
recibir una dosis efectiva superior a 100 microSievert en un
año, y que la dosis efectiva colectiva debida a un año de
operación es inferior a 10 Sievert hombre, no es necesario
demostrar que los sistemas están optimizados, salvo que la
Autoridad Regulatoria lo solicite expresamente.
90. En las prácticas que involucren la exposición médica de
pacientes debe optimizarse el empleo de equipos y técnicas para
que las dosis innecesarias, a los fines del procedimiento,
resulten tan bajas como sea razonablemente alcanzable.
D3.3. LIMITES Y RESTRICCIONES DE DOSIS
91. Durante la operación normal de una Instalación o la
realización de una práctica, ningún individuo debe ser expuesto
a dosis de radiación superiores a los límites establecidos.
Estos límites de dosis se aplican a cada trabajador y a miembros
del público. En el caso de exposición del público, los límites
se aplican a la dosis promedio en el grupo crítico.
92. Para computar la dosis efectiva total a comparar con los
limites correspondientes, se deben sumar la dosis efectiva en un
año debida a exposición externa y la dosis efectiva comprometida
debida a incorporaciones en ese mismo año.
93. Para el caso de límites adicionales para el cristalino o la
piel, expresados en dosis equivalente, se computa la dosis
equivalente en esos tejidos debida a la exposición externa y,
cuando corresponda, se le debe sumar a esta dosis equivalente,
la dosis equivalente comprometida debida a las incorporaciones,
en un año, en el tejido u órgano correspondiente.
94. La dosis efectiva comprometida, en los casos de los
trabajadores y del público, se debe calcular integrando las
tasas de dosis debidas a una incorporación sobre 50 años y 70
años, respectivamente, siguientes a la incorporación.
95. En el cómputo de las dosis recibidas por los trabajadores y
miembros del público, no deben incluirse las dosis originadas en
la exposición médica ni las provenientes del fondo natural de
radiación. 96. Los límites de dosis no se aplican a las dosis
debidas a exámenes o tratamientos médicos.
D3. 3.1 LIMITES Y RESTRICCIONES DE DOSIS PARA LA EXPOSICIÓN
OCUPACIONAL
97. Para los trabajadores los límites de dosis son los
siguientes:
El límite de dosis efectiva es 20 milisievert en un año. Este
valor debe ser considerado como el promedio en 5 años
consecutivos (100 millisievert en 5 años), no pudiendo excederse
50 millisievert en un único año. El límite de dosis equivalente
es 150 milisievert en un año para el cristalino y 500
milisievert en un año para la piel.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución
230/2016 de la Autoridad Regulatoria Nuclear B.O. 29/04/2016
se establece el límite de dosis equivalente en cristalino en 20
mSv en un año para la exposición ocupacional de trabajadores
durante la operación normal de una instalación o la realización
de una práctica. Este valor debe ser considerado como el
promedio en 5 años consecutivos (100 mSv en 5 años), no pudiendo
excederse 50 mSv en un único año)
98. Para los trabajadores expuestos a incorporación de radón 222
y sus productos de decaimiento de período corto, el límite es 14
milijoue hora por metro cúbico en un año (4 WLM en un año) de
energía alfa potencial.
99. Los límites de dosis para trabajadores se aplican a la dosis
que ha sido comprometida durante un año de trabajo, y la manera
de verificar el cumplimiento de tales límites, es la siguiente:
Hp(0,07): dosis equivalente personal a una profundidad de la
piel de 0,07 milímetros integrada en un año (ver Guía
Regulatoria GR 1/AR10.1.1 ).
Hp(10): dosis equivalente personal a una profundidad de 10
milímetros desde la superficie de la piel, integrada en un año
(ver Guía Regulatoria GR 1/AR10.1.1 ).
LD,T: límite de dosis equivalente en piel o cristalino
Ij: incorporación del radionucleido j en un año.
IL,j: límite anual de incorporación para el radionucleido j,
resultante de dividir 20 milisievert por el factor dosimétrico
de dosis efectiva comprometida, para trabajadores, por unidad de
incorporación de dicho radionucleido (Guía Regulatoria GR
1/AR10.1.1).
100. Para las mujeres embarazadas se deben cumplir los
siguientes requisitos:
• Toda trabajadora tan pronto conozca o presuponga su estado de
gravidez debe notificarlo inmediatamente al responsable de la
instalación o de la práctica.
• Con el objetivo de que la dosis en el feto no exceda el límite
correspondiente para miembros del público, desde el momento en
que es declarada la gravidez, las condiciones de trabajo deben
ser tales que resulte altamente improbable que la dosis
equivalente personal, Hp(10), en la superficie del abdomen
exceda 2 milisievert, y que la incorporación de cada
radionucleido involucrado exceda 1/20 del límite anual de
incorporación respectivo, durante todo el período que resta de
embarazo. Se debe cumplir:
Hp(10): dosis equivalente personal a una profundidad de 10
milimetros desde la superficie del abdomen, integrada en el
período de gravidez
Ij: incorporación del radionucleido j en el período de gravidez
IL,j: límite anual de incorporación para el radionucleido j,
resultante de dividir 20 milisievert por el factor dosimétrico
de dosis efectiva comprometida, para adultos, por unidad de
incorporación de dicho radionucleido (Guía Regulatoria GR
1/AR10.1.1).
101. No se admite la exposición ocupacional de menores de 18
años.
102. Para estudiantes de 16 a 18 años de edad, que en sus
estudios requieran el uso de fuentes radiactivas, el límite
anual de dosis efectiva es 6 milisievert y el límite anual de
dosis equivalente es 50 milisievert para el cristalino y 150
milisievert para la piel.
103. La Autoridad Regulatoria podrá establecer en la
Autorización de práctica no rutinaria o en la Licencia de
operación, restricciones de dosis para la exposición ocupacional
en los casos que considere apropiado.
D3.3.2. LIMITES Y RESTRICCIONES DE DOSIS PARA LA EXPOSICIÓN
DE MIEMBROS DEL PUBLICO
104. Los límites de dosis para miembros del público se aplican a
la dosis promedio en el grupo crítico.
105. El límite de dosis efectiva es 1 milisievert en un año y
los límites anuales de dosis equivalente son 15 milisievert para
el cristalino y 50 milisievert para la piel.
106. Para una instalación en particular, la Autoridad
Regulatoria podrá establecer en la Autorización de práctica no
rutinaria o en la Licencia de operación, restricciones de dosis
para las dosis individuales de los miembros del público y para
las dosis colectivas, las que actuarán restringiendo el proceso
de optimización.
D4. EXPOSICIONES POTENCIALES
107. En el diseño u operación de una Instalación Clase I Clase
ll o en la realización de una práctica no rutinaria, se debe
prevenir la ocurrencia de accidentes así como mitigar sus
consecuencias radiológicas en el caso de que éstos ocurran.
108. Para estimar el riesgo radiológico de una Instalación Clase
I y en los casos que se justifique, se deben analizar todas las
secuencias accidentales previsibles, incluyendo las fallas
dependientes, las combinaciones de fallas y las situaciones que
excedan las bases de diseño.
109. En el diseño de una Instalación Clase I en los casos que se
justifique, debe asegurarse que la probabilidad anual de
ocurrencia de una secuencia accidental, con implicancias
radiológicas para los trabajadores y la dosis efectiva
resultante en el trabajador más expuesto, no definan un punto en
la zona no aceptable de la Figura 1. Si el número N de
secuencias accidentales fuese mayor que 10, los valores de la
escala de ordenadas de la Figura 1, deben ser divididos por la
relación N/10 antes de representarse al citado punto.
110. El diseño de una Instalación Clase I en los casos que se
justifique, debe asegurar que la probabilidad anual de
ocurrencia de una secuencia accidental, con implicancias
radiológicas para los miembros del público y la dosis efectiva
resultante en el grupo crítico, no definan un punto en la zona
no aceptable de la Figura 2. Si el número N de secuencias
accidentales fuese mayor que 10, los valores de la escala de
ordenadas de la Figura 2 deben ser divididos por la relación
N/10 antes de representarse al citado punto.
111. Puede simplificarse el tratamiento de las secuencias
accidentales eligiendo a una secuencia accidental para
representar a un grupo de ellas. En este caso debe seleccionarse
aquella secuencia accidental que dé lugar a la peor consecuencia
radiológica de las del grupo, y el análisis debe tener en cuenta
la suma de las probabilidades anuales de ocurrencia de las
secuencias accidentales que componen el grupo.
D5. GESTIÓN DE RESIDUOS RADIACTIVOS
112. En la evaluación del impacto radiológico de los sistemas de
disposición final de residuos radiactivos se debe tener en
cuenta un escenario normal y la situación resultante de posibles
eventos disruptivos durante el período de aislamiento previsto.
113. En la evaluación de seguridad de un escenario normal las
dosis estimadas que recibirán las generaciones futuras no
deberán exceder las restricciones de dosis establecidas al
inicio del período de aislamiento de los residuos radiactivos.
114. No pueden utilizarse los resultados de mediciones
ambientales posteriores al momento de la eliminación para
demostrar la seguridad del sistema de disposición final.
D6. REQUERIMIENTOS OPERATIVOS
115. El titular de Licencia, Registro o Autorización de práctica
no rutinaria debe presentar, ante la Autoridad Regulatoria, los
objetivos y compromisos que se adoptarán en materia de seguridad
radiológica, definiendo las jerarquías y relaciones de todo el
personal involucrado en la ejecución de tales compromisos.
116. La operación de las Instalaciones y la realización de las
prácticas no rutinarias debe planificarse de modo tal que las
dosis resulten tan bajas como sea razonablemente alcanzable.
117. Los procedimientos operativos deben estar escritos y
mantenerse actualizados.
118. No se debe afectar a tareas que supongan o puedan suponer
exposición a radiaciones ionizantes, a trabajadores que no hayan
recibido la capacitación correspondiente.
119. Se debe asegurar el adecuado reentrenamiento periódico del
personal.
D6.1. CLASIFICACIÓN DE LAS ÁREAS DE TRABAJO
120. Se deben delimitar y clasificar las áreas de trabajo según
la experiencia operativa y las características de la
Instalación.
121. En las áreas controladas debe implementarse la delimitación
mediante barreras físicas apropiadas, la señalización, el
control de accesos y el monitoreo individual del personal.
122. Las áreas supervisadas deben estar individualizadas con
señalización adecuada y las condiciones de trabajo deben
revisarse periódicamente, y normalmente es suficiente con tener
una evaluación dosimétrica de su personal en base a mediciones
del área involucrada.
D6.2. VIGILANCIA MEDICA
123. La vigilancia médica de trabajadores expuestos a fuentes de
radiación debe basarse en los principios generales de la
medicina ocupacional y debe cumplir los siguientes propósitos,
según corresponda:
• Evaluar la salud de los trabajadores. Evaluar la
compatibilidad de la salud y aptitud psicofísica de los
trabajadores con las condiciones de su trabajo.
• Mantener actualizados los registros apropiados. Recopilar
información de base necesaria en caso de enfermedad ocupacional
o exposición accidental.
124. Ningún trabajador puede emprender sus tareas o continuar en
las mismas, en oposición al dictamen médico competente.
125. Cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis
efectiva superior a 100 milisievert en un año se debe efectuar
una evaluación médica y dosimétrica previo a su reintegro al
trabajo. El responsable de la Instalación o práctica no
rutinaria debe decidir si dicho trabajador puede continuar
afectado a tareas con fuentes de radiación.
126. Los trabajadores que desempeñen una función que requiera
autorización específica y aquellos que la Autoridad Regulatoria
juzgue necesario, deben poseer un certificado de aptitud
psicofísica.
127. Los exámenes de aptitud psicofísica deben ser realizados
por médicos especialmente designados por el Titular de Licencia
a satisfacción de la Autoridad Regulatoria. Previo a la
evaluación se deben establecer los profesiogramas psicofísicos
de las funciones, tomando como base la descripción de las tareas
y el ambiente de trabajo, incluyendo las tareas previstas en
situaciones accidentales.
D6.3. REGISTROS PERSONALES
128. Cuando la Autoridad Regulatoria lo requiera, el Responsable
Primario de una Instalación Clase I y el Responsable de una
Instalación Clase ll o de una práctica no rutinaria deben llevar
registros individuales de cada trabajador expuesto en áreas
controladas, los que estarán a disposición de la Autoridad
Regulatoria. En estos registros se debe consignar la siguiente
información:
• La índole de las tareas que realiza el trabajador.
• El tipo de radiación y contaminación a la que se halla
expuesto.
• El resultado de la evaluación de las dosis ocupacionales
debidas a la exposición externa y a la incorporación de material
radiactivo.
• Los resultados de los reconocimientos médicos.
129. Los registros mencionados en el Criterio N° 128 se deben
conservar durante 30 años posteriores al momento en que el
trabajador haya cesado en las tareas que provocaron exposición a
radiaciones. Cuando la organización responsable de la
Instalación o de la práctica no rutinaria cese en su actividad,
dichos registros deberán ser remitidos a la Autoridad
Regulatoria.
130. Todas las dosis recibidas en situaciones accidentales se
deben registrar distinguiéndolas claramente de las dosis
recibidas en operación normal.
131. El Responsable Primario de una Instalación Clase l o el
Responsable de una Instalación Clase II o de una práctica no
rutinaria deben llevar, además de los registros mencionados en
el Criterio N° 128, aquellos registros particulares que en cada
caso determine la Autoridad Regulatoria.
D7. PLANES Y PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
132. Toda Instalación Clase I debe poseer un Plan de Emergencia
Interno. Aquellas instalaciones en las que las consecuencias
radiológicas de un accidente puedan ser significativas para
miembros del público deben contar, además, con un Plan de
Emergencia Externo. Ambos Planes de Emergencia deberán contar
con la aprobación de la Autoridad Regulatoria.
133. El Responsable Primario debe mantener actualizado y
operativo el plan de emergencia.
134. Se deben realizar simulacros de aplicación del plan de
emergencia cuya periodicidad será establecida por la Autoridad
Regulatoria.
135. En las Instalaciones Clase II y en las prácticas no
rutinarias deben preverse procedimientos de emergencia para
poder enfrentar situaciones anormales que involucren material
radiactivo.
D8. INTERVENCIONES
136. La presente norma se aplica a los siguientes casos de
intervención:
Situaciones crónicas de exposición a ciertas fuentes naturales
de radiación que así lo requieran.
• Situaciones crónicas de exposición debidas a la contaminación
radiactiva proveniente de prácticas accidentes ocurridos en el
pasado.
• Situaciones accidentales. Cualquier otra situación de
intervención así considerada por la Autoridad Regulatoria.
137. Sólo se considera justificada una intervención si se prevé
que con ella se obtiene una mejora de la situación.
138. Cuando la situación en la cual la dosis proyectada puede
exceder el umbral de los efectos determinísticos severos, la
intervención se encuentra generalmente justificada.
139. Una vez decidida la intervención, los niveles a los cuales
se interviene y el tiempo durante el cual se mantiene la
intervención deben surgir de un análisis de optimización. Los
límites de dosis establecidos para las prácticas no son
aplicables a situaciones de intervención.
140. En el caso de contaminación de alimentos y cuando la
intervención (retiro del consumo) esté justificada, los niveles
de intervención son los resultantes de un análisis genérico de
optimización como los niveles que a modo de ejemplo se muestran
en el Guía Regulatoria GR 1/AR10.1.1 salvo que un análisis
específico de optimización demuestre lo contrario.
141. Si la concentración en los alimentos no supera los valores
establecidos en el Codex Alimentarios (ver Guía Regulatoria GR
1/AR10.1.1) no se debe evitar o restringir el libre tránsito y
comercio de tales alimentos.
142. Cuando la concentración promedio anual de radón en el
interior de viviendas exceda 400 becquerel por metro cúbico se
deben adoptar soluciones de ingeniería para ventilar los
ambientes y reducir la emanación del gas.
D8.1. EXPOSICIÓN DE PERSONAS QUE EJECUTAN LAS INTERVENCIONES
143. Cuando la dosis efectiva proyectada supere 100 milisievert,
las tareas a cumplir en operaciones de intervención deben ser
voluntarias. Los voluntarios deberán ser informados previamente
acerca de los riesgos involucrados en la ejecución de las tareas
de intervención.
144. Las situaciones de intervención que impliquen la exposición
de voluntarios a una dosis efectiva que exceda 1 Sievert o dosis
equivalente en piel superior a 10 Sievert, sólo pueden ser
justificadas si se trata de salvar vidas humanas.
145. La participación de un mismo trabajador en más de una
intervención debe, en todos los casos, estar especialmente
autorizada por el Responsable de la Instalación o práctica no
rutinaria, según corresponda.
146. Cuando se estime que un trabajador ha recibido una dosis
efectiva superior a 100 milisievert durante una intervención, se
debe efectuar una evaluación médica y dosimétrica previo a su
reintegro al trabajo.
147. El responsable de la Instalación o práctica no rutinaria
debe decidir si dicho trabajador puede continuar afectado a
tareas que impliquen exposición a la radiación.
D9. COMUNICACIONES
148. El responsable de una Instalación Clase I, Clase ll o de
una práctica no rutinaria debe comunicar a la Autoridad
Regulatoria la información que ésta establezca para cada caso y
dentro de los plazos fijados, debiendo detallar como mínimo lo
siguiente:
• Los valores de dosis efectiva, dosis equivalente y, en caso de
corresponder, dosis efectiva comprometida y dosis efectiva
colectiva, del personal ocupacionalmente expuesto. Cuando
corresponda, los valores de liberación de material radiactivo al
ambiente, detallando los radionucleidos involucrados y la
actividad descargada.
• Cuando corresponda, la cantidad de residuos radiactivos
generados y los transferidos a la Gestionadora de Residuos
Radiactivos.
• Los apartamientos de la operación normal que hubiesen
provocado, o pudiesen haber provocado, incrementos
significativos de las dosis ocupacionales o de las descargas de
material radiactivo al ambiente.
• Los resultados del monitoreo ambiental alrededor de la
Instalación cuando ésta corresponda.
D10. TRANSPORTE DE MATERIALES RADIACTIVOS
149. El transporte de materiales radiactivos se debe realizar de
acuerdo con las reglamentaciones específicas que indique la
Autoridad Regulatoria.
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