Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-23348993--APN-DGD#MP, las Leyes
Nros. 22.802 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4
de octubre de 2016 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las
Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29
de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y
sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración
Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las
responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final que comprende los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las
Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que, el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A el “Acuerdo
Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no debe impedirse a
ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus
exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas
y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y
la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos
técnicos y sus correspondientes revisiones.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias,
faculta a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos
de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren
regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y características de las
indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el
país o sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar
claramente al consumidor sobre sus características.
Que, mediante la Resolución Nº 347 de fecha 22 de octubre de
2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció el Reglamento Técnico Marco de
equipos sometidos a presión, que contiene los principios y requisitos esenciales
de calidad y seguridad que deben cumplir dichos productos para ser
comercializados en el país.
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un Reglamento Técnico
Específico que establezca los requisitos técnicos de calidad y seguridad que
deben cumplir los productos identificados como válvulas industriales, a fin de
garantizar la seguridad de las personas, los animales y los bienes, en
condiciones previsibles de uso.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad es
práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas técnicas
nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN
Y CERTIFICACIÓN (Normas IRAM), o bien aquellas normas internacionales y
regionales tales como las normas API (American Petroleum Institute), ASTM
(American Society for Testing and Materials) e ISO (International Standarization
Organization).
Que el sistema de certificación por parte de organismos de
tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un mecanismo apto
para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.
Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados en los productos
alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria.
Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los Sistemas de Certificación que deben utilizarse a
fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los regímenes de
certificación obligatorios.
Que, en ese sentido, resulta conveniente que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, otorgue reconocimiento
para actuar en el régimen a los actores técnicos que así lo soliciten y que
cumplan con las disposiciones vigentes a tales efectos.
Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la
ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dispuso que los organismos certificadores reconocidos podrán basarse,
para la certificación de productos por marca de conformidad exigida en alguno de
los regímenes vigentes, en informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios
pertenecientes a las respectivas plantas elaboradoras de los productos en
cuestión, dando cumplimiento a las condiciones allí previstas.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016
se aprobó la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la libre
circulación de las válvulas industriales que cumplan con los requisitos técnicos
de calidad y seguridad.
Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para
garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos, su
cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los
productos alcanzados, para procurar una adecuada orientación de los usuarios.
Que mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio de 2018
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la elaboración,
revisión y adopción de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad, de aplicación para las dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y sus organismos desconcentrados y descentralizados.
Que, asimismo, dicha medida instruyó a la Dirección de
Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace, para la revisión de reglamentos
técnicos y de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Que, se ha dado intervención a la mencionada Dirección, dando
cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución N° 299/18 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 174/18 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Específico que
establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los
productos identificados como válvulas industriales, incluyendo sus cuerpos y
tapas, que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluídas del cumplimiento de la presente
resolución las válvulas que:
a) Posean un Diámetro Nominal (DN) menor a VEINTICINCO
MILIMETROS (25 mm), a excepción de las válvulas de seguridad, en cuyo caso
quedarán excluidas las que posean un Diámetro Nominal (DN) menor a DOCE
MILÍMETROS (12 mm).
b) Posean una presión máxima admisible menor a 0.05 Mpa (0.5
bar).
c) Posean cuerpos y/o tapas de material plástico o bronce.
d) Sean de uso exclusivo domiciliario.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente resolución se
aplicarán las definiciones contenidas en la Resolución Nº 347 de fecha 22 de
octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y las siguientes:
a) Árbol de navidad: conjunto de equipos, incluidos los
adaptadores de cabezal de tubos, válvulas, cruces, conectores superiores y bocas
de estrangulamiento conectados a la conexión superior de la cabeza del tubo de
extracción, que se utiliza para controlar la producción de pozos.
b) Pascal (Pa): es una unidad de medición del Sistema Métrico
Legal Argentino (SIMELA) para la presión uniforme que al actuar sobre una
superficie plana de área igual a UN METRO CUADRADO (1m2), ejerce en la dirección
perpendicular a ella una fuerza de UN NEWTON (1 N).
c) Válvula industrial: componente que permite actuar sobre un
fluido por apertura, cierre u obstrucción parcial de la zona de paso del mismo o
por desvío o mezcla del fluido. Considérense incluidas dentro de esta definición
las válvulas de seguridad por alivio, de cabeza de pozo o de árbol de navidad,
de retención o antiretorno, esclusa o compuerta, esférica o de bola, globo, y
mariposa.
d) Válvula de cabeza de pozo o de árbol de navidad: válvula de
retención unidireccional o bidireccional que se instala a través del árbol de
Navidad, en el soporte del tubo, y evita que los fluidos del pozo salgan del
mismo.
e) Válvula de retención o antiretorno: válvula de
accionamiento automático destinada a impedir una inversión del flujo.
f) Válvula de seguridad por alivio: es una válvula de alivio
de presión para cualquier fluido que se caracteriza por una apertura rápida
(gases y vapores) que abre proporcionalmente al incremento de presión por sobre
su presión de apertura (líquidos) dependiendo de su aplicación.
g) Válvula esclusa o compuerta: aquella en la que el
movimiento del obturador es lineal, y en la zona de asiento, está en ángulo
recto con la dirección del fluido.
h) Válvula esférica o de bola: aquella en la que el obturador
gira en torno a un eje en ángulo recto a la dirección del fluido y, cuando está
abierto el fluido pasa por el obturador.
i) Válvula globo: aquella en la que el movimiento del
obturador es lineal y en la zona de asiento, está en la dirección del fluido.
j) Válvula mariposa: aquella en la que el obturador gira en
torno a un eje en ángulo recto a la dirección del fluido y, cuando está abierto,
el fluido pasa alrededor del obturador.
ARTÍCULO 4°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los
productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida, deberán
garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se detallan en el
Anexo I que, como IF-2019-14673959-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la
presente resolución, mediante una declaración de conformidad o una certificación
de producto, según corresponda, siguiendo los procedimientos y modelos
establecidos en los Anexos II, III y IV, que como IF-2019-14674341-APN-DRTYPC#MPYT,
IF-2019-14780966-APN-DRTYPC#MPYT e IF-2019-14781189-APN-DRTYPC#MPYT
respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de
los productos alcanzados por la presente medida deberán contar con una copia
simple de la declaración de conformidad o el certificado del producto, según
corresponda, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se le
requiera.
ARTÍCULO 6°.- Con el cumplimiento de los requisitos previstos
en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial emitirá una constancia
de presentación o permiso de comercialización, para ser exhibido ante la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a
los efectos de la oficialización del despacho de los productos alcanzados por el
presente régimen.
ARTÍCULO 7º.- La declaración de conformidad o certificación
obtenida según lo establece la presente resolución, no exime a los responsables
de los productos de la observancia de reglamentaciones vigentes en otros
ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.802 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de acuerdo a los
plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ignacio Werner
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