Bs. As., 21/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I: Disposiciones generales
Materia de la ley y ámbito
territorial
Art. 1° — La
adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier titulo,
transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de
lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de
toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra,
pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales
clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a
las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas
en el artículo 2°.
Exclusiones
Art. 2° — Quedan
excluidos de las prescripciones de la presente ley:
a) Los actos de cualquier índole relacionados
con toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el artículo
precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación;
b) Las armas blancas y contundentes, siempre
que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de
guerra".
Clasificación del material
Art. 3° — A los
fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán
en las siguientes categorías:
1° Armas de guerra.
2° Pólvoras, explosivos y afines.
3° Armas de uso civil.
El Poder Ejecutivo establecerá en la
reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las
categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se determinarán
los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los·"de uso para la
fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los
"de uso prohibido".
Piezas sueltas, repuestos e ingredientes
Las disposiciones sobre los materiales
comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las reglamentaciones
determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus
ingredientes si se tratara de sustancias, siempre que su destino y utilización
fueran exclusivos o especiales para el material previsto.
Marcas, contraseñas, numeración
Los materiales llevarán la numeración, marcas
y contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por la
autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Ámbito jurisdiccional, fiscalización e inspección
Art. 4° — Todos los
actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como
"armas de guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos
comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y supervisados
por el Ministerio de Defensa.
Tal fiscalización será ejercida en lo
referente a "armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por
intermedio del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras,
explosivos y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los demás actos que comprendan material
clasificado como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades
que determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de
Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.
Fabricación y exportación
Art. 5° — La
fabricación y exportación de los materiales a que se refiere el artículo 1° se
regirán por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para
la exportación, correspondan en el orden aduanero.
Prohibición de embarques "a órdenes"
Art. 6° — Las armas,
municiones, pólvoras, explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo
1°, salvo las excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser
embarcados "a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos,
facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación de
origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República si en ella
no se determina expresamente la firma consignataria.
Circulación por vía postal
Art. 7° — Prohíbese
el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de
circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con
las excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de uso
civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.
Inspección
Art. 8° — El
Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá
cuando lo considere conveniente convocar a los particulares que tengan armas de
cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las
autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de aquéllas. La
presentación se efectuará acompañando la documentación que acredite la tenencia.
Para las pólvoras, explosivos y afines, la
reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de carácter
permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con esta ley.
Modificaciones y reparaciones
Art. 9° — Prohíbase
efectuar en las armas modificaciones que alteren sus características originarias
sin previa autorización del organismo de ejecución que corresponda según el
material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.
Los talleres y particulares sólo aceptarán
trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.
CAPITULO II: De las armas de guerra
Registro de armas de guerra
Art. 10. — El
Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que
comprenderá todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la
Nación, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables
que determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos
los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos y
en la forma que ellas establezcan.
Introducción al país e importación
Art. 11. — La
introducción al país e importación de los materiales clasificados como "armas de
guerra", se ajustarán al régimen que a continuación se determina.
Por particulares
1° Sólo se admitirá la introducción de
aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de
conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.
Dicho material, como asimismo el que portaren
los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva
dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización
pertinente.
Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor
podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante
inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado.
Transcurrido el término de 180 días de
notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las
alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a
propiedad del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material
cuya introducción no se hubiere autorizado.
Registro de importadores
2° Los importadores, además de cumplir los
requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:
a) Inscribirse en los registros que se
determinen reglamentariamente;
b) Llevar libros especiales, rubricados por
las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.
Importación
3° Toda importación con fines comerciales
requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se
concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el
material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días
de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del
material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá expropiar en cualquier momento
el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.
Puertos y Aduanas autorizados
4° La importación y exportación se realizará
únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.
Buques y aeronaves armados o con cargamentos de
armas
5° Queda prohibido a todo buque o embarcación
de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales
clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina, sin patente
de autoridad legítima o fuera de los casos determinados por esta ley y su
reglamentación. La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que
sobrevuelen el territorio nacional.
Tránsito internacional del material
6° El tránsito a través del territorio
nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro
Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran
en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan
al respecto.
Depósito
7° El depósito se efectuará en los lugares que
se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a:
Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad
de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades de los
pedidos de importación; conocimientos, facturas y documentación de embarque;
contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de
depósito; material en tránsito.
Transporte
Art. 12. — El
transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, necesitará
autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no
será necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la
cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación establecerá las
demás formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de transportes.
Venta
Art. 13. — El arma
de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones
siguientes:
1° La venta sólo podrá ser realizada por los
importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios legítimos
mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa autorización del Registro
Nacional de Armas. La reglamentación determinará los demás requisitos y
formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las
ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderías en los depósitos
aduaneros.
Venta en remate
2° La venta en remate público, judicial o
particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se le
exigirá, para la entrega del material, la autorización de adjudicación
mencionada en el inciso anterior.
La operación será comunicada por el rematador
al Registro Nacional de Armas.
Prenda
3° Las operaciones de prenda con
desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos,
siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado
especialmente a tal efecto.
Las operaciones de prenda no podrán efectuarse
cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.
Transmisión
4° La transmisión de dominio, posesión o
tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El material que no
pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se considerará de utilidad
pública y sujeto a expropiación, aplicándose en tal caso las normas del artículo
19.
Legítimos usuarios
Art. 14. — Serán
legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:
Policías de seguridad
1° Las policías de seguridad para el
calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará
proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad
técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y
seguridad propias de cada policía en particular.
Miembros de fuerzas armadas y policías de
seguridad
2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los
de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso civil
condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la
reglamentación.
Pobladores de regiones con escasa vigilancia y
otros habitantes
3° Los pobladores de regiones que tengan
escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de
seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material de uso
civil condicional.
Caza Mayor
4° Los particulares que se dediquen a la caza
mayor, para el material de uso civil condicional.
Asociaciones de tiro
5° Las asociaciones en que se practica el
deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe
del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil
condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de
la institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que
provea el Estado y los de propiedad de las instituciones de tiro deberán
conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las
autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los
reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el
organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del
reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho
material.
En el caso de retiro se procederá a la
expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.
Miembros de asociaciones de tiro
6° Los miembros de las asociaciones en las que
se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.
Embarcaciones - Aeródromos
7° Los tripulantes de los buques o demás
embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales
argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca,
señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El
personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.
Instituciones
8° Las instituciones oficiales y las privadas
con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al material
calificado como de "usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a
su seguridad.
Para el empleo de vehículos blindados
destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones
deberán solicitar del registro nacional de armas la aprobación del modelo como
condición previa a su tenencia.
Estos vehículos deberán guardarse en los
lugares que fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones
oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa
de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase de servicios.
La reglamentación establecerá para cada uno de
los casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente artículo
las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener
el permiso de tenencia pertinente.
El otorgamiento de permiso de tenencia no
importará, en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el
mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.
Comunicación de substracciones, extravíos y
pérdidas
Art. 15. — Todo
usuario de "armas de guerra" está obligado a comunicar a la autoridad competente
las substracciones, extravíos y pérdidas inmediatamente de producidos, sin
perjuicio de la denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.
Material de uso prohibido
Art. 16. — No podrá
efectuarse ninguna clase de actos con el material calificado como "de uso
prohibido", salvo los autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.
Denuncia del material - Amnistía
Art. 17. — Las
personas o instituciones públicas y privadas que actualmente tengan en su poder,
por cualquier título, material clasificado como armas de guerra, deberán
declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la
reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y
administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a establecer.
Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su situación no
serán anotadas como antecedentes desfavorables en el orden policial o
administrativo.
Régimen del material existente
Revisión de autorizaciones
Art. 18. — Con
relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las
siguientes disposiciones:
1° Las autorizaciones de tenencia concedidas
con anterioridad serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su
reglamentación.
2° El material que, de conformidad con lo
establecido en el articulo 14 de la presente ley y su reglamentación, no pudiere
quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser transferido a un tercero
legítimo usuario dentro de los noventa días de la publicación de esta ley.
Transcurrido dicho término sin que se
verificare la transmisión, el material se considerará declarado de utilidad
pública y sujeto a expropiación.
3° El procedimiento de expropiación será
fijado reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios legítimos
según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían ilegítimamente el
material para defensa personal u otra causa justificada.
En los demás casos el material será
decomisado.
Material de comerciantes
4° Los comerciantes que tuvieren en existencia
material calificado como armas de guerra podrán optar por mantenerlo en depósito
para futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o exportarlo de
conformidad con las normas vigentes. No realizándose la venta o no efectuándose
la exportación dentro del término de 180 días, dicho material se considerará
declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
Toma de posesión de los materiales expropiados
Art. 19. — El
Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá
tomar la posesión inmediata del material sujeto a expropiación, Si no hubiere
acuerdo con su propietario lo harán previa consignación de su justo valor
(precio) fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por
ciento (10 %).
Distribución
El Ministerio de Defensa, a propuesta y con el
asesoramiento del Registro Nacional de Armas, distribuirá el material expropiado
entre las fuerzas armadas e instituciones mencionadas en el artículo 14, incisos
19 y 59, según su naturaleza y necesidad.
Las disposiciones precedentes y las del
artículo 18 quedarán subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma
de la clasificación, pase a la categoría de armas de guerra, material existente
de uso civil.
CAPITULO III: De las pólvoras, explosivos y
afines
Registro
Art. 20. — Los
importadores, exportadores, fabricantes, usuarios y todo aquel que se dedique al
comercio, industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y afines, deberán
inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa de acuerdo
con la reglamentación, la que determinará los requisitos y condiciones de la
inscripción y documentación correspondiente.
Realización de actos. Agentes. Dispensa a
péquenos usuarios
Art. 21. — La
importación, exportación, fabricación, comercialización, tenencia y empleo de
pólvoras, explosivos y afines sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en
el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la denuncia
y el suministro de todos los datos e informaciones y el cumplimiento de todos
los requisitos que establezca la reglamentación, en la forma y plazo que la
misma determine. Tal reglamentación podrá dispensar de todas las formalidades
establecidas, o de parte de ellas, a los pequeños usuarios, en condiciones que
aseguren los propósitos de seguridad pública que persigue la presente ley.
Importación - Exportación
Art. 22. — La
importación y la exportación de pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por
los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales
introducidos al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como
pertenecientes al importador.
Si el permiso de importación fuere negado, los
materiales deberán ser reexportados o quedaran de propiedad del Estado, sin
derecho a compensación alguna si dicha operación no se cumpliera dentro del
plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.
Reglamentación
Art. 23. — El Poder
Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer
el acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga
y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e
identificación.
Requisitos técnicos y de seguridad
Art. 24. — Para su
importación, exportación, fabricación y comercialización, los materiales deberán
responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que
determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible reparar las
deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin
que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.
Almacenamiento
Art. 25. — El
almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales
previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentación
determinará las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus
características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda
otra exigencia de seguridad y vigilancia.
Transporte
Art. 26. — La
reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte de
pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y
limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad de los
materiales y el uso y destino de los mismos.
Tenencia y portación
Art. 27. — Queda
prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier
forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.
Disposiciones aplicables
Art. 28. — Las
disposiciones contenidas en los artículos 11 (puntos 5° y 6°), 15 y 16 regirán
para los materiales comprendidos en el presente capítulo, en los casos que
determine la reglamentación y según resulte de la clasificación de los mismos.
CAPITULO IV: De las armas de uso civil
Fiscalización y régimen aplicable
Art. 29. — La
adquisición o transmisión por cualquier título, uso, tenencia y portación de
armas de uso civil, serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de
jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura
Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y en las provincias
por las policías locales, sin perjuicio de la supervisión del Ministerio de
Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°. El régimen
aplicable será el siguiente:
1° Sólo las personas mayores de edad podrán
ser titulares de los actos previstos en la primera parte del presente artículo,
con las formalidades que establecerá la reglamentación.
2° Los dueños, gerentes o encargados de
armerías y negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil",
aún cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro
especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de fiscalización
las operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la
reglamentación.
Bancos y casas de préstamos
3º Los bancos oficiales de préstamos
pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al mismo régimen cuando
estuvieran autorizadas por la ley para vender extrajudicialmente o remate
públicos, los empeños de plazo vencido, llevarán un registro especial de las
operaciones que comprendan armas de uso civil, con los recaudos establecidos en
el inciso anterior, y con idéntica obligación de comunicar a las autoridades
locales de fiscalización.
Venta en remate
4° Los responsables de venta de armas de uso
civil en remate público, judicial o particular deberán cumplir con las
formalidades previstas en el inciso 2°.
Registro de existencias
5° Los responsables a que se refieren los
incisos 2°, 3° y 4° llevarán un registro de existencia, en el cual asentarán la
totalidad del material que poseen, así como sus altas y bajas, con la obligación
de comunicar periódicamente a la autoridad local de fiscalización.
Transmisión entre particulares
6° La reglamentación establecerá el
procedimiento a que se ajustará la transmisión de armas de uso civil entre
particulares, debiendo preverse en tales casos la intervención de la autoridad
local de fiscalización.
Art. 30. — Cumplidos
los recaudos y formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición
del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el
pertinente certificado de tenencia.
El certificado de tenencia no autorizará en
ningún caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se
otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su
reglamentación determinen.
Importación - Introducción
Art. 31. — La
importación de armas de uso civil se regirá por lo establecido en los incisos
2°, 3° y 4° del artículo 11 de la presente ley.
Art. 32. — La
introducción de armas de uso civil por habitantes del país o viajeros
procedentes del exterior, sólo se permitirá previa obtención por parte del
interesado del correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar por
ante la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que establezca la
reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho certificado el material quedará
depositado en los lugares especiales que al efecto se determinen.
Transporte
Art. 33. — El
transporte de armas de uso civil en cantidades, requerirá permiso especial de la
autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen. La
reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse dicho
transporte.
Los empresarios de transporte y toda otra
persona que se dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si
la misma no fuere acompañada del permiso especial.
El transporte individual deberá efectuarse en
todos los casos, acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.
Denuncia del arma
Art. 34. — Todo
tenedor, por cualquier título, de armas de uso civil, está obligado a su
denuncia dentro del plazo y con las formalidades que establezca la
reglamentación. El incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor de
las sanciones previstas en esta ley.
CAPITULO V: Limitación temporaria
Art. 35. — El Poder
Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran por razones de seguridad
o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de
los actos previstos en el artículo 1° de la presente ley, referentes a las armas
y sus municiones, pólvoras, explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida
deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.
CAPITULO VI: De las infracciones a este ley y
su sanción
Art. 36. — Toda
violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que
establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades
de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo
4°, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las
penalidades que a continuación se enuncian:
1° Apercibimiento administrativo formal.
2° Multa de veinte (20) pesos a dos mil
(2.000) pesos, tratándose de particulares o responsables individuales.
3° Multa de doscientos (200) pesos a veinte
mil (20.000) pesos, en casos de comercios, industrias, fábricas, minas, obras,
importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos.
4° Suspensión temporaria en el registro o
autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios
individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias,
fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o
colectivos.
5° Clausura del local o lugar de operación
donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre tres
(3) días y siete (7) meses.
6° Decomiso del material de infracción.
Art. 37. — En caso
de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes y de
las multas previstas en los incisos 2° y 3° y de los términos de suspensión y
clausura contemplados en los incisos 4° y 5°, todos del artículo anterior, se
elevarán al doble.
Las multas aplicadas por resolución firme,
deberán ser dobladas en el término que establezca la reglamentación. No
verificándose su pago dentro del plazo que se determine, las mismas serán
ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454), sirviendo de suficiente
título la resolución que impuso la multa o su copia debidamente autenticada.
Reincidencia
Art. 38. — Habrá
reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en
el artículo 40 para la prescripción de la última sanción aplicada, aunque
hubiere mediado indulto o conmutación.
El apercibimiento administrativo formal no se
tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia.
Art. 39. — En caso
de reincidencia los montos mínimos y máximos de las sanciones previstas en los
incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 36 se duplicarán.
A partir de la segunda reincidencia, además de
la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el
párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o
autorización concedidos.
Art. 40. — La acción
para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar
del día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua.
La instrucción de actuaciones dirigidas a la
comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos
interruptivos.
Las sanciones prescriben a los dos (2) años a
contar de la resolución firme que las impuso.
Procedimientos y apelación
Art. 41. — Las
infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la
autoridad policial o administrativa interviniente. La resolución final será
dictada por la autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista al
interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo
prescrito por esta ley y sus reglamentaciones.
Las resoluciones que impongan una sanción
podrán ser recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado
ante el juez nacional competente en razón del lugar donde se cometió la
infracción según el procedimiento establecido en los artículos 588 y 689 del
Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley número 2.372)
En caso de haberse procedido a la destrucción
del material decomisado, el juez o la autoridad de fiscalización podrá decretar
la indemnización correspondiente al valor del mismo en el momento de su
destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente razonable.
Medidas preventivas
Art. 42. — Las
autoridades de fiscalización podrán disponer preventivamente y hasta que se
dicte resolución definitiva, el secuestro del material en infracción, la
suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la clausura
provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la
reglamentación.
El tiempo de suspensión o clausura preventiva
se descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá disponer
el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción cuando existan
graves y urgentes razones de seguridad.
Contra las medidas preventivas enunciadas en
este artículo el interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de
fiscalización, solicitando su revocatoria.
CAPITULO VII: Registro Nacional de Armas
Art. 43. — El
Registro Nacional de Armas previsto en el párrafo segundo del artículo 4°
funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del Comando en Jefe
del Ejército, bajo la dependencia directa a todos los efectos de la presente ley
del ministro de Defensa.
Art. 44. — La
Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida por una comisión
presidida por el comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército e
integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del
Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de
Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.
CAPITULO VIII: Imputación presupuestaria
Art. 45. — Los
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán
atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto.
Los aranceles y tasas fijados por servicios
administrativos prestados y el importe de las multas serán afectados al
cumplimiento de esta ley, a cuyo fin se abrirán las pertinentes cuentas
especiales.
Art. 46. — Quedan
convalidadas a la fecha de sanción de la presente ley las disposiciones
adoptadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945, vinculadas a la
suspensión transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y
de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artículo 1° de la citada
ley.
Art. 47. — Declárase
de orden público las disposiciones de la presente ley.
Art. 48. — Derógase
la Ley Nº 13.945 de armas y explosivos,
Art. 49. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
|