| Bs. As., 21/5/73   En uso de las atribuciones conferidas por el 
artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,   EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN 
				ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:   CAPITULO I: Disposiciones generales   Materia de la ley y ámbito 
				territorial Art. 1° — La 
adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier titulo, 
transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de 
lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de 
toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, 
pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales 
clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a 
las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas 
en el artículo 2°.   Exclusiones Art. 2° — Quedan 
excluidos de las prescripciones de la presente ley: a) Los actos de cualquier índole relacionados 
con toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el artículo 
precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación; b) Las armas blancas y contundentes, siempre 
que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de 
guerra".   Clasificación del material Art. 3° — A los 
fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán 
en las siguientes categorías: 1° Armas de guerra. 2° Pólvoras, explosivos y afines. 3° Armas de uso civil. El Poder Ejecutivo establecerá en la 
reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las 
categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se determinarán 
los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los·"de uso para la 
fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los 
"de uso prohibido".   Piezas sueltas, repuestos e ingredientes Las disposiciones sobre los materiales 
comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las reglamentaciones 
determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus 
ingredientes si se tratara de sustancias, siempre que su destino y utilización 
fueran exclusivos o especiales para el material previsto.   Marcas, contraseñas, numeración Los materiales llevarán la numeración, marcas 
y contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por la 
autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.   Ámbito jurisdiccional, fiscalización e inspección Art. 4° — Todos los 
actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como 
"armas de guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos 
comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y supervisados 
por el Ministerio de Defensa. Tal fiscalización será ejercida en lo 
referente a "armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por 
intermedio del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, 
explosivos y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares. Los demás actos que comprendan material 
clasificado como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades 
que determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de 
Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.   Fabricación y exportación Art. 5° — La 
fabricación y exportación de los materiales a que se refiere el artículo 1° se 
regirán por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para 
la exportación, correspondan en el orden aduanero.   Prohibición de embarques "a órdenes" Art. 6° — Las armas, 
municiones, pólvoras, explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 
1°, salvo las excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser 
embarcados "a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos, 
facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación de 
origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República si en ella 
no se determina expresamente la firma consignataria.   Circulación por vía postal Art. 7° — Prohíbese 
el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de 
circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con 
las excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de uso 
civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.   Inspección Art. 8° — El 
Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá 
cuando lo considere conveniente convocar a los particulares que tengan armas de 
cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las 
autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de aquéllas. La 
presentación se efectuará acompañando la documentación que acredite la tenencia. Para las pólvoras, explosivos y afines, la 
reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de carácter 
permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con esta ley.   Modificaciones y reparaciones Art. 9° — Prohíbase 
efectuar en las armas modificaciones que alteren sus características originarias 
sin previa autorización del organismo de ejecución que corresponda según el 
material, salvo las excepciones que determine la reglamentación. Los talleres y particulares sólo aceptarán 
trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.   CAPITULO II: De las armas de guerra   Registro de armas de guerra Art. 10. — El 
Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que 
comprenderá todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la 
Nación, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables 
que determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos 
los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos y 
en la forma que ellas establezcan.   Introducción al país e importación Art. 11. — La 
introducción al país e importación de los materiales clasificados como "armas de 
guerra", se ajustarán al régimen que a continuación se determina.   Por particulares 1° Sólo se admitirá la introducción de 
aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de 
conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación. Dicho material, como asimismo el que portaren 
los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva 
dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización 
pertinente. Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor 
podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante 
inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado. Transcurrido el término de 180 días de 
notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las 
alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a 
propiedad del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material 
cuya introducción no se hubiere autorizado.   Registro de importadores 2° Los importadores, además de cumplir los 
requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán: a) Inscribirse en los registros que se 
determinen reglamentariamente; b) Llevar libros especiales, rubricados por 
las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.   Importación 3° Toda importación con fines comerciales 
requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se 
concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el 
material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días 
de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del 
material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá expropiar en cualquier momento 
el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.   Puertos y Aduanas autorizados 4° La importación y exportación se realizará 
únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.   Buques y aeronaves armados o con cargamentos de 
armas 5° Queda prohibido a todo buque o embarcación 
de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales 
clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina, sin patente 
de autoridad legítima o fuera de los casos determinados por esta ley y su 
reglamentación. La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que 
sobrevuelen el territorio nacional.   Tránsito internacional del material 6° El tránsito a través del territorio 
nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro 
Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran 
en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan 
al respecto.   Depósito 7° El depósito se efectuará en los lugares que 
se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.   Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a: 
Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad 
de los libros especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades de los 
pedidos de importación; conocimientos, facturas y documentación de embarque; 
contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de 
depósito; material en tránsito.   Transporte Art. 12. — El 
transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, necesitará 
autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización no 
será necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la 
cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación establecerá las 
demás formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de transportes.   Venta Art. 13. — El arma 
de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las condiciones 
siguientes: 1° La venta sólo podrá ser realizada por los 
importadores, industriales o comerciantes inscritos a los usuarios legítimos 
mencionados en el artículo 14 de esta ley, previa autorización del Registro 
Nacional de Armas. La reglamentación determinará los demás requisitos y 
formalidades que se han de cumplir, sin perjuicio de los que exijan las 
ordenanzas de aduana para la transferencia de mercaderías en los depósitos 
aduaneros.   Venta en remate 2° La venta en remate público, judicial o 
particular, podrá efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se le 
exigirá, para la entrega del material, la autorización de adjudicación 
mencionada en el inciso anterior. La operación será comunicada por el rematador 
al Registro Nacional de Armas.   Prenda 3° Las operaciones de prenda con 
desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, 
siempre que el material se depositare en local que se halle habilitado 
especialmente a tal efecto. Las operaciones de prenda no podrán efectuarse 
cuando el material se encontrare en depósitos aduaneros.   Transmisión 4° La transmisión de dominio, posesión o 
tenencia por cualquier título requerirá autorización previa. El material que no 
pudiere quedar en poder de quien lo deba recibir se considerará de utilidad 
pública y sujeto a expropiación, aplicándose en tal caso las normas del artículo 
19.   Legítimos usuarios Art. 14. — Serán 
legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:   Policías de seguridad 1° Las policías de seguridad para el 
calificado "de uso de la fuerza pública". La cantidad del mismo guardará 
proporción con el número de efectivos, estará condicionada a la capacidad 
técnico-profesional y se mantendrá en relación con las exigencias de orden y 
seguridad propias de cada policía en particular.   Miembros de fuerzas armadas y policías de 
seguridad 2° Los miembros de las Fuerzas Armadas y los 
de las policías de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso civil 
condicional" y "uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la 
reglamentación.   Pobladores de regiones con escasa vigilancia y 
otros habitantes 3° Los pobladores de regiones que tengan 
escasa vigilancia policial y todo otro habitante a quien por razones de 
seguridad sea indispensable conceder esta franquicia, para el material de uso 
civil condicional.   Caza Mayor 4° Los particulares que se dediquen a la caza 
mayor, para el material de uso civil condicional.   Asociaciones de tiro 5° Las asociaciones en que se practica el 
deporte de tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe 
del Ejército (Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil 
condicional". La clase y cantidad del material responderán a las necesidades de 
la institución y serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que 
provea el Estado y los de propiedad de las instituciones de tiro deberán 
conservarse en las instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las 
autoridades de las mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los 
reglamentos determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el 
organismo respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del 
reconocimiento, lo que implicará la prohibición de toda práctica con dicho 
material. En el caso de retiro se procederá a la 
expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.   Miembros de asociaciones de tiro 6° Los miembros de las asociaciones en las que 
se practique el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.   Embarcaciones - Aeródromos 7° Los tripulantes de los buques o demás 
embarcaciones de patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales 
argentinas, para el calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, 
señales de seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El 
personal de los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.   Instituciones 8° Las instituciones oficiales y las privadas 
con personería Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al material 
calificado como de "usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a 
su seguridad. Para el empleo de vehículos blindados 
destinados al transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones 
deberán solicitar del registro nacional de armas la aprobación del modelo como 
condición previa a su tenencia. Estos vehículos deberán guardarse en los 
lugares que fije la autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones 
oficiales, las autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa 
de acuerdo con los precios usuales en la zona para esta clase de servicios. La reglamentación establecerá para cada uno de 
los casos previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente artículo 
las condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener 
el permiso de tenencia pertinente. El otorgamiento de permiso de tenencia no 
importará, en ningún caso, autorización para la portación de las armas que el 
mismo comprenda, que queda de tal modo prohibida.   Comunicación de substracciones, extravíos y 
pérdidas Art. 15. — Todo 
usuario de "armas de guerra" está obligado a comunicar a la autoridad competente 
las substracciones, extravíos y pérdidas inmediatamente de producidos, sin 
perjuicio de la denuncia que pueda o deba hacer a la policía o a la justicia.   Material de uso prohibido Art. 16. — No podrá 
efectuarse ninguna clase de actos con el material calificado como "de uso 
prohibido", salvo los autorizados expresamente por el Poder Ejecutivo.   Denuncia del material - Amnistía Art. 17. — Las 
personas o instituciones públicas y privadas que actualmente tengan en su poder, 
por cualquier título, material clasificado como armas de guerra, deberán 
declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije la 
reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y 
administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a establecer. 
Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su situación no 
serán anotadas como antecedentes desfavorables en el orden policial o 
administrativo.   Régimen del material existente Revisión de autorizaciones Art. 18. — Con 
relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las 
siguientes disposiciones: 1° Las autorizaciones de tenencia concedidas 
con anterioridad serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su 
reglamentación. 2° El material que, de conformidad con lo 
establecido en el articulo 14 de la presente ley y su reglamentación, no pudiere 
quedar en poder de sus actuales usuarios, deberá ser transferido a un tercero 
legítimo usuario dentro de los noventa días de la publicación de esta ley. Transcurrido dicho término sin que se 
verificare la transmisión, el material se considerará declarado de utilidad 
pública y sujeto a expropiación. 3° El procedimiento de expropiación será 
fijado reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios legítimos 
según las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían ilegítimamente el 
material para defensa personal u otra causa justificada. En los demás casos el material será 
decomisado.   Material de comerciantes 4° Los comerciantes que tuvieren en existencia 
material calificado como armas de guerra podrán optar por mantenerlo en depósito 
para futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o exportarlo de 
conformidad con las normas vigentes. No realizándose la venta o no efectuándose 
la exportación dentro del término de 180 días, dicho material se considerará 
declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.   Toma de posesión de los materiales expropiados Art. 19. — El 
Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá 
tomar la posesión inmediata del material sujeto a expropiación, Si no hubiere 
acuerdo con su propietario lo harán previa consignación de su justo valor 
(precio) fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por 
ciento (10 %).   Distribución El Ministerio de Defensa, a propuesta y con el 
asesoramiento del Registro Nacional de Armas, distribuirá el material expropiado 
entre las fuerzas armadas e instituciones mencionadas en el artículo 14, incisos 
19 y 59, según su naturaleza y necesidad. Las disposiciones precedentes y las del 
artículo 18 quedarán subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma 
de la clasificación, pase a la categoría de armas de guerra, material existente 
de uso civil.   CAPITULO III: De las pólvoras, explosivos y 
afines 
 Registro Art. 20. — Los 
importadores, exportadores, fabricantes, usuarios y todo aquel que se dedique al 
comercio, industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y afines, deberán 
inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa de acuerdo 
con la reglamentación, la que determinará los requisitos y condiciones de la 
inscripción y documentación correspondiente.   Realización de actos. Agentes. Dispensa a 
péquenos usuarios Art. 21. — La 
importación, exportación, fabricación, comercialización, tenencia y empleo de 
pólvoras, explosivos y afines sólo podrá ser realizada por agentes inscriptos en 
el registro establecido en el artículo precedente. Son obligatorios la denuncia 
y el suministro de todos los datos e informaciones y el cumplimiento de todos 
los requisitos que establezca la reglamentación, en la forma y plazo que la 
misma determine. Tal reglamentación podrá dispensar de todas las formalidades 
establecidas, o de parte de ellas, a los pequeños usuarios, en condiciones que 
aseguren los propósitos de seguridad pública que persigue la presente ley.   Importación - Exportación Art. 22. — La 
importación y la exportación de pólvoras, explosivos y afines, se realizarán por 
los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales 
introducidos al país depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como 
pertenecientes al importador. Si el permiso de importación fuere negado, los 
materiales deberán ser reexportados o quedaran de propiedad del Estado, sin 
derecho a compensación alguna si dicha operación no se cumpliera dentro del 
plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos.   Reglamentación Art. 23. — El Poder 
Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deberá satisfacer 
el acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga 
y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e 
identificación.   Requisitos técnicos y de seguridad Art. 24. — Para su 
importación, exportación, fabricación y comercialización, los materiales deberán 
responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y de seguridad que 
determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera factible reparar las 
deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin 
que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnización alguna.   Almacenamiento Art. 25. — El 
almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales 
previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentación 
determinará las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus 
características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda 
otra exigencia de seguridad y vigilancia.   Transporte Art. 26.  — La 
reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte de 
pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y 
limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad de los 
materiales y el uso y destino de los mismos.   Tenencia y portación Art. 27. — Queda 
prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en cualquier 
forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentación.   Disposiciones aplicables Art. 28. — Las 
disposiciones contenidas en los artículos 11 (puntos 5° y 6°), 15 y 16 regirán 
para los materiales comprendidos en el presente capítulo, en los casos que 
determine la reglamentación y según resulte de la clasificación de los mismos.   CAPITULO IV: De las armas de uso civil   Fiscalización y régimen aplicable Art. 29. — La 
adquisición o transmisión por cualquier título, uso, tenencia y portación de 
armas de uso civil, serán fiscalizadas en la Capital Federal y demás lugares de 
jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura 
Naval Argentina dentro de sus respectivas jurisdicciones, y en las provincias 
por las policías locales, sin perjuicio de la supervisión del Ministerio de 
Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°. El régimen 
aplicable será el siguiente: 1° Sólo las personas mayores de edad podrán 
ser titulares de los actos previstos en la primera parte del presente artículo, 
con las formalidades que establecerá la reglamentación. 2° Los dueños, gerentes o encargados de 
armerías y negocios de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil", 
aún cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro 
especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de fiscalización 
las operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la 
reglamentación.   Bancos y casas de préstamos 3º Los bancos oficiales de préstamos 
pignoraticios y las casas de empeño incorporadas al mismo régimen cuando 
estuvieran autorizadas por la ley para vender extrajudicialmente o remate 
públicos, los empeños de plazo vencido, llevarán un registro especial de las 
operaciones que comprendan armas de uso civil, con los recaudos establecidos en 
el inciso anterior, y con idéntica obligación de comunicar a las autoridades 
locales de fiscalización.   Venta en remate 4° Los responsables de venta de armas de uso 
civil en remate público, judicial o particular deberán cumplir con las 
formalidades previstas en el inciso 2°.   Registro de existencias 5° Los responsables a que se refieren los 
incisos 2°, 3° y 4° llevarán un registro de existencia, en el cual asentarán la 
totalidad del material que poseen, así como sus altas y bajas, con la obligación 
de comunicar periódicamente a la autoridad local de fiscalización.   Transmisión entre particulares 6° La reglamentación establecerá el 
procedimiento a que se ajustará la transmisión de armas de uso civil entre 
particulares, debiendo preverse en tales casos la intervención de la autoridad 
local de fiscalización. Art. 30. — Cumplidos 
los recaudos y formalidades que establezca la reglamentación para la adquisición 
del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el 
pertinente certificado de tenencia. El certificado de tenencia no autorizará en 
ningún caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se 
otorgará previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su 
reglamentación determinen.   Importación - Introducción Art. 31. — La 
importación de armas de uso civil se regirá por lo establecido en los incisos 
2°, 3° y 4° del artículo 11 de la presente ley. Art. 32. — La 
introducción de armas de uso civil por habitantes del país o viajeros 
procedentes del exterior, sólo se permitirá previa obtención por parte del 
interesado del correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar por 
ante la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que establezca la 
reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho certificado el material quedará 
depositado en los lugares especiales que al efecto se determinen.   Transporte Art. 33. — El 
transporte de armas de uso civil en cantidades, requerirá permiso especial de la 
autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen. La 
reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse dicho 
transporte. Los empresarios de transporte y toda otra 
persona que se dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si 
la misma no fuere acompañada del permiso especial. El transporte individual deberá efectuarse en 
todos los casos, acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.   Denuncia del arma Art. 34. — Todo 
tenedor, por cualquier título, de armas de uso civil, está obligado a su 
denuncia dentro del plazo y con las formalidades que establezca la 
reglamentación. El incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor de 
las sanciones previstas en esta ley.   CAPITULO V: Limitación temporaria   Art. 35. — El Poder 
Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran por razones de seguridad 
o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de 
los actos previstos en el artículo 1° de la presente ley, referentes a las armas 
y sus municiones, pólvoras, explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida 
deberá dejarse constancia del lapso de su vigencia.   CAPITULO VI: De las infracciones a este ley y 
su sanción   Art. 36. — Toda 
violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que 
establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades 
de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo 
4°, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las 
penalidades que a continuación se enuncian: 1° Apercibimiento administrativo formal. 2° Multa de veinte (20) pesos a dos mil 
(2.000) pesos, tratándose de particulares o responsables individuales. 3° Multa de doscientos (200) pesos a veinte 
mil (20.000) pesos, en casos de comercios, industrias, fábricas, minas, obras, 
importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos. 4° Suspensión temporaria en el registro o 
autorización concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios 
individuales y de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, 
fábricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o 
colectivos. 5° Clausura del local o lugar de operación 
donde funcione el comercio, industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre tres 
(3) días y siete (7) meses. 6° Decomiso del material de infracción. Art. 37. — En caso 
de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los importes y de 
las multas previstas en los incisos 2° y 3° y de los términos de suspensión y 
clausura contemplados en los incisos 4° y 5°, todos del artículo anterior, se 
elevarán al doble. Las multas aplicadas por resolución firme, 
deberán ser dobladas en el término que establezca la reglamentación. No 
verificándose su pago dentro del plazo que se determine, las mismas serán 
ejecutables por la vía que establecen los artículos 604 y 605 del Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 17.454), sirviendo de suficiente 
título la resolución que impuso la multa o su copia debidamente autenticada.   Reincidencia Art. 38. — Habrá 
reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado en 
el artículo 40 para la prescripción de la última sanción aplicada, aunque 
hubiere mediado indulto o conmutación. El apercibimiento administrativo formal no se 
tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia. Art. 39. — En caso 
de reincidencia los montos mínimos y máximos de las sanciones previstas en los 
incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 36 se duplicarán. A partir de la segunda reincidencia, además de 
la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el 
párrafo anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o 
autorización concedidos. Art. 40. — La acción 
para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar 
del día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera continua. La instrucción de actuaciones dirigidas a la 
comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos 
interruptivos. Las sanciones prescriben a los dos (2) años a 
contar de la resolución firme que las impuso.   Procedimientos y apelación Art. 41. — Las 
infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la 
autoridad policial o administrativa interviniente. La resolución final será 
dictada por la autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista al 
interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo 
prescrito por esta ley y sus reglamentaciones. Las resoluciones que impongan una sanción 
podrán ser recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado 
ante el juez nacional competente en razón del lugar donde se cometió la 
infracción según el procedimiento establecido en los artículos 588 y 689 del 
Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley número 2.372) En caso de haberse procedido a la destrucción 
del material decomisado, el juez o la autoridad de fiscalización podrá decretar 
la indemnización correspondiente al valor del mismo en el momento de su 
destrucción sólo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente razonable.   Medidas preventivas Art. 42. — Las 
autoridades de fiscalización podrán disponer preventivamente y hasta que se 
dicte resolución definitiva, el secuestro del material en infracción, la 
suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la clausura 
provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la 
reglamentación. El tiempo de suspensión o clausura preventiva 
se descontará del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá disponer 
el decomiso y destrucción inmediata del material en infracción cuando existan 
graves y urgentes razones de seguridad. Contra las medidas preventivas enunciadas en 
este artículo el interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de 
fiscalización, solicitando su revocatoria.   CAPITULO VII: Registro Nacional de Armas   Art. 43. — El 
Registro Nacional de Armas previsto en el párrafo segundo del artículo 4° 
funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del Comando en Jefe 
del Ejército, bajo la dependencia directa a todos los efectos de la presente ley 
del ministro de Defensa. Art. 44. — La 
Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida por una comisión 
presidida por el comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército e 
integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del 
Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de 
Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.   CAPITULO VIII: Imputación presupuestaria   Art. 45. — Los 
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación serán 
atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto. Los aranceles y tasas fijados por servicios 
administrativos prestados y el importe de las multas serán afectados al 
cumplimiento de esta ley, a cuyo fin se abrirán las pertinentes cuentas 
especiales. Art. 46. — Quedan 
convalidadas a la fecha de sanción de la presente ley las disposiciones 
adoptadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945, vinculadas a la 
suspensión transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y 
de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artículo 1° de la citada 
ley. Art. 47. — Declárase 
de orden público las disposiciones de la presente ley. Art. 48. — Derógase 
la Ley Nº 13.945 de armas y explosivos, Art. 49. — 
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y 
archívese.   |