CAPITULO I: Disposiciones generales
Artículo 1° — Materia de la ley y ámbito territorial.
La adquisición, uso, tenencia, portación,
transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción al país e importación
de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo,
agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como
armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás
materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la
Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las
determinadas en el artículo 2°.
Art. 2° —
Exclusiones. Quedan excluidos de las prescripciones de la
presente ley:
a) Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase
de armas, materiales y substancias comprendidas en el artículo precedente,
cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación;
b) Las armas blancas y contundentes, siempre que no formen
parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de guerra".
Art. 3° —
Clasificación del material. A los fines de esta ley, los materiales
mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:
1° Armas de guerra.
2° Pólvoras, explosivos y afines.
3° Armas de uso civil.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la
presente ley los elementos que integran cada una de las categorías. En los
correspondientes a las categorías 1) y 2), se determinarán los "de uso exclusivo
para las instituciones armadas", los·"de uso para la fuerza pública", los "de
uso civil condicional", los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".
Piezas sueltas, repuestos e ingredientes.
Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta
ley serán aplicadas, en los casos que las reglamentaciones determinen, a las
piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se
tratara de sustancias, siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o
especiales para el material previsto.
Marcas, contraseñas, numeración. Los materiales llevarán la numeración, marcas y contraseñas
que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por la autoridad, de
acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Art. 4° —
Ámbito jurisdiccional, fiscalización e inspección.
Todos los actos a que se refiere la presente
ley que comprendan material clasificado como "armas de guerra", así como la
importación de "armas de uso civil. y los actos comprensivos de polveras,
explosivos y afines, serán fiscalizados y supervisados por el Ministerio de
Defensa.
Tal fiscalización será ejercida en lo referente a "armas de
guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio del Registro
Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines por la
Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los demás actos que comprendan material clasificado como
"armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que determina el
artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por
intermedio del Registro Nacional de Armas.
Art. 5° —
Fabricación y exportación. La fabricación y exportación de los materiales
a que se refiere el artículo 1° se regirán por las disposiciones de la ley
12.709, sin perjuicio de las que, para la exportación, correspondan en el orden
aduanero.
Art. 6° —
Prohibición de embarques "a órdenes".
Las armas, municiones, pólvoras, explosivos y
demás materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las excepciones que
determine la reglamentación, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a
la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de
embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los
consulados de la República si en ella no se determina expresamente la firma
consignataria.
Art. 7° —
Circulación por vía postal. Prohíbese el empleo de la vía postal para la
introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los
materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la
reglamentación determine respecto de las armas de uso civil y las substancias
afines mencionadas en el artículo 3°.
Art. 8° —
Inspección. El Ministerio de Defensa, por intermedio del
Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere conveniente convocar a los
particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o parte de
él, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar
la inspección de aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la
documentación que acredite la tenencia.
Para las pólvoras, explosivos y afines, la reglamentación
respectiva preverá un régimen de inspecciones de carácter permanente, que
comprenderá a todos los actos relacionados con esta ley.
Art. 9° —
Modificaciones y reparaciones. Prohíbase efectuar en las armas modificaciones
que alteren sus características originarias sin previa autorización del
organismo de ejecución que corresponda según el material, salvo las excepciones
que determine la reglamentación.
Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de
modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.
CAPITULO II: De las armas de guerra
Art. 10. —
Registro de armas de guerra. El Registro Nacional de Armas llevará un
registro de armas de guerra, que comprenderá todo el material de esa naturaleza
existente en el territorio de la Nación, con excepción del perteneciente a las
Fuerzas Armadas. Los responsables que determinen esta ley y su reglamentación
están obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formación y
actualización, dentro de los plazos y en la forma que ellas establezcan.
Art. 11. —
Introducción al país e importación. La introducción al país e importación de los
materiales clasificados como "armas de guerra", se ajustarán al régimen que a
continuación se determina.
1° Por particulares.
Sólo se admitirá la introducción de aquellos materiales
cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las
prescripciones de la presente ley y su reglamentación.
Dicho material, como asimismo el que portaren los viajeros
procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera
o policial hasta la presentación de la autorización pertinente.
Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá optar por
reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante inscripto cuando
fuere procedente o donarlo al Estado.
Transcurrido el término de 180 días de notificada la
denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas
mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad del
Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material cuya
introducción no se hubiere autorizado.
2° Registro de importadores.
Los importadores, además de cumplir los requisitos que
exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:
a) Inscribirse en los registros que se determinen
reglamentariamente;
b) Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades
competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.
3° Importación. Toda importación con fines comerciales requerirá
autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá
únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el material deberá
ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días de notificada
la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del material, el
mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material
cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.
4° Puertos y Aduanas autorizados.
La importación y exportación se realizará únicamente por
los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.
5° Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas.
Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera
nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales clasificados
de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina, sin patente de autoridad
legítima o fuera de los casos determinados por esta ley y su reglamentación. La
misma prohibición es extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio
nacional.
6° Tránsito internacional del material.
El tránsito a través del territorio nacional con destino a
otro país se efectuará previa autorización del Registro Nacional de Armas, de
acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
7° Depósito. El depósito se efectuará en los lugares que se hallen
habilitados oficialmente a tal efecto.
Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a: Requisitos de
la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros
especiales y datos que se asentarán en ellos, formalidades de los pedidos de
importación; conocimientos, facturas y documentación de embarque; contralor y
visación consulares; lugar y condiciones de entrega y gastos de depósito;
material en tránsito.
Art. 12. —
Transporte. El transporte, embarque o cualquier otra forma
de circulación, necesitará autorización previa y escrita del Registro Nacional
de Armas. La autorización no será necesaria si el transporte se efectúa por un
legítimo usuario, en la cantidad y forma que fije la reglamentación. La
reglamentación establecerá las demás formalidades a cumplir por los interesados
y las empresas de transportes.
Art. 13. —
Venta. El arma de guerra no podrá enajenarse sino en
los casos y bajo las condiciones siguientes:
1° La venta sólo podrá ser realizada por los importadores,
industriales o comerciantes inscritos a los usuarios legítimos mencionados en el
artículo 14 de esta ley, previa autorización del Registro Nacional de Armas. La
reglamentación determinará los demás requisitos y formalidades que se han de
cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la
transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.
2° Venta en remate.
La venta en remate público, judicial o particular, podrá
efectuarse solamente a un usuario legítimo al que se le exigirá, para la entrega
del material, la autorización de adjudicación mencionada en el inciso anterior.
La operación será comunicada por el rematador al Registro
Nacional de Armas.
3° Prenda. Las operaciones de prenda con desplazamiento sólo se
efectuarán con instituciones oficiales de préstamos, siempre que el material se
depositare en local que se halle habilitado especialmente a tal efecto.
Las operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el
material se encontrare en depósitos aduaneros.
4° Transmisión. La transmisión de dominio, posesión o tenencia por
cualquier título requerirá autorización previa. El material que no pudiere
quedar en poder de quien lo deba recibir se considerará de utilidad pública y
sujeto a expropiación, aplicándose en tal caso las normas del artículo 19.
Art. 14. —
Legítimos usuarios. Serán legítimos usuarios del material
clasificado como arma de guerra:
1° Policías de seguridad.
Las policías de seguridad para el calificado "de uso de la
fuerza pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de
efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se mantendrá
en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada policía en
particular.
2° Miembros de fuerzas armadas y policías de seguridad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías
de seguridad, nacionales o provinciales, para el "uso civil condicional" y "uso
prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
3° Pobladores de regiones con escasa vigilancia y otros
habitantes. Los pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia
policial y todo otro habitante a quien por razones de seguridad sea
indispensable conceder esta franquicia, para el material de uso civil
condicional.
4° Caza Mayor. Los particulares que se dediquen a la caza mayor, para el
material de uso civil condicional.
5° Asociaciones de tiro.
Las asociaciones en que se practica el deporte de tiro
reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército
(Dirección General de Tiro) para el material de "uso civil condicional". La
clase y cantidad del material responderán a las necesidades de la institución y
serán fijadas por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y
los de propiedad de las instituciones de tiro deberán conservarse en las
instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las mismas
y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos determinen.
En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo respectivo podrá
disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo que implicará la
prohibición de toda práctica con dicho material.
En el caso de retiro se procederá a la expropiación que
establece el articulo 18, inciso 2°.
6° Miembros de asociaciones de tiro.
Los miembros de las asociaciones en las que se practique
el deporte de tiro, para el de uso civil condicional.
7° Embarcaciones - Aeródromos.
Los tripulantes de los buques o demás embarcaciones de
patente nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el
calificado como "de usos especiales" destinados a la pesca, señales de
seguridad, en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El personal de
los aeródromos, para señales y seguridad de servicios.
8° Instituciones.
Las instituciones oficiales y las privadas con personería
Jurídica, bancarias y comerciales, con respecto al material calificado como de
"usos especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su seguridad.
Para el empleo de vehículos blindados destinados al
transporte de dinero y efectos de gran valor, las instituciones deberán
solicitar del registro nacional de armas la aprobación del modelo como condición
previa a su tenencia.
Estos vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la
autoridad competente. Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las
autoridades correspondientes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo con
los precios usuales en la zona para esta clase de servicios.
La reglamentación establecerá para cada uno de los casos
previstos en los incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente artículo las
condiciones y requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener el
permiso de tenencia pertinente.
El otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en
ningún caso, autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda,
que queda de tal modo prohibida.
Art. 15. —
Comunicación de substracciones, extravíos y pérdidas.
Todo usuario de "armas de guerra" está
obligado a comunicar a la autoridad competente las substracciones, extravíos y
pérdidas inmediatamente de producidos, sin perjuicio de la denuncia que pueda o
deba hacer a la policía o a la justicia.
Art. 16. —
Material de uso prohibido. No podrá efectuarse ninguna clase de actos con
el material calificado como "de uso prohibido", salvo los autorizados
expresamente por el Poder Ejecutivo.
Art. 17. —
Denuncia del material - Amnistía. Las personas o instituciones públicas y
privadas que actualmente tengan en su poder, por cualquier título, material
clasificado como armas de guerra, deberán declararlo ante el Registro Nacional
de Armas en el término que fije la reglamentación. Quedan amnistiados por las
infracciones penales y administrativas todos los infractores que se presenten en
el plazo a establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para
regularizar su situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el
orden policial o administrativo.
Régimen del material existente
Art. 18. —
Revisión de autorizaciones. Con relación al material clasificado como arma
de guerra, se observarán las siguientes disposiciones:
1° Las autorizaciones de tenencia concedidas con anterioridad
serán ratificadas si se ajustan a la presente ley y su reglamentación.
2° El material que, de conformidad con lo establecido en el
articulo 14 de la presente ley y su reglamentación, no pudiere quedar en poder
de sus actuales usuarios, deberá ser transferido a un tercero legítimo usuario
dentro de los noventa días de la publicación de esta ley.
Transcurrido dicho término sin que se verificare la
transmisión, el material se considerará declarado de utilidad pública y sujeto a
expropiación.
3° El procedimiento de expropiación será fijado
reglamentariamente. La indemnización será debida a los usuarios legítimos según
las disposiciones anteriores y a aquellos que mantenían ilegítimamente el
material para defensa personal u otra causa justificada.
En los demás casos el material será decomisado.
4° Material de comerciantes.
Los comerciantes que tuvieren en existencia material
calificado como armas de guerra podrán optar por mantenerlo en depósito para
futuras ventas dentro del régimen de la presente ley o exportarlo de conformidad
con las normas vigentes. No realizándose la venta o no efectuándose la
exportación dentro del término de 180 días, dicho material se considerará
declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
Art. 19. —
Toma de posesión de los materiales expropiados.
El Ministerio de Defensa, por intermedio del
Registro Nacional de Armas, podrá tomar la posesión inmediata del material
sujeto a expropiación, Si no hubiere acuerdo con su propietario lo harán previa
consignación de su justo valor (precio) fijado por peritos, con más una
indemnización no mayor del diez por ciento (10 %).
Distribución
El Ministerio de Defensa, a propuesta y con el asesoramiento
del Registro Nacional de Armas, distribuirá el material expropiado entre las
fuerzas armadas e instituciones mencionadas en el artículo 14, incisos 19 y 59,
según su naturaleza y necesidad.
Las disposiciones precedentes y las del artículo 18 quedarán
subsistentes y serán aplicables cada vez que, por reforma de la clasificación,
pase a la categoría de armas de guerra, material existente de uso civil.
CAPITULO III: De las pólvoras, explosivos y afines
Art. 20. —
Registro. Los importadores, exportadores, fabricantes,
usuarios y todo aquel que se dedique al comercio, industrialización y empleo de
pólvoras, explosivos y afines, deberán inscribirse en el registro que organizará
el Ministerio de Defensa de acuerdo con la reglamentación, la que determinará
los requisitos y condiciones de la inscripción y documentación correspondiente.
Art. 21. —
Realización de actos. Agentes. Dispensa a péquenos usuarios.
La importación, exportación, fabricación,
comercialización, tenencia y empleo de pólvoras, explosivos y afines sólo podrá
ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artículo
precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e
informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la
reglamentación, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación
podrá dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a
los pequeños usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad
pública que persigue la presente ley.
Art. 22. — La importación y la exportación de pólvoras,
explosivos y afines, se realizarán por los puertos y aduanas que determine el
Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al país depositados a la
orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador.
Si el permiso de importación fuere negado, los materiales
deberán ser reexportados o quedaran de propiedad del Estado, sin derecho a
compensación alguna si dicha operación no se cumpliera dentro del plazo que se
fijare o se hiciere abandono de los mismos.
Art. 23. —
Reglamentación. El Poder Ejecutivo determinará en la
reglamentación los requisitos que deberá satisfacer el acondicionamiento de las
pólvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento,
tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificación.
Art. 24. —
Requisitos técnicos y de seguridad. Para su importación, exportación, fabricación
y comercialización, los materiales deberán responder satisfactoriamente a los
requisitos técnicos y de seguridad que determina la reglamentación. Si no
respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el
Ministerio de Defensa dispondrá su destrucción, sin que el propietario o
consignatario tenga derecho a indemnización alguna.
Art. 25. —
Almacenamiento. El almacenamiento de pólvoras, explosivos y
afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de
Defensa. La reglamentación determinará las condiciones de emplazamiento de los
mismos y sus características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de
ellos, y toda otra exigencia de seguridad y vigilancia.
Art. 26. —
Transporte. La reglamentación fijará las condiciones en
que se efectuará el transporte de pólvoras, explosivos y afines determinando,
además, las prohibiciones y limitaciones en relación con las exigencias técnicas
y de seguridad e los materiales y el uso y destino de los mismos.
Art. 27. —
Tenencia y portación. Queda prohibida la tenencia y portación de
pólvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos
comprendidos en esta ley y su reglamentación.
Art. 28. —
Disposiciones aplicables. Las disposiciones contenidas en los artículos
11 (puntos 5° y 6°), 15 y 16 regirán para los materiales comprendidos en el
presente capítulo, en los casos que determine la reglamentación y según resulte
de la clasificación de los mismos.
CAPITULO IV: De las armas de uso civil
Art. 29. — Fiscalización y régimen aplicable.
La adquisición o transmisión por cualquier
título, uso, tenencia y portación de armas de uso civil, serán fiscalizadas en
la Capital Federal y demás lugares de jurisdicción federal, por la Policía
Federal, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina dentro de sus
respectivas jurisdicciones, y en las provincias por las policías locales, sin
perjuicio de la supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4°. El régimen aplicable será el siguiente:
1° Sólo las personas mayores de edad podrán ser titulares de
los actos previstos en la primera parte del presente artículo, con las
formalidades que establecerá la reglamentación.
2° Los dueños, gerentes o encargados de armerías y negocios
de cualquier índole que comercien con "armas de uso civil", aún cuando tal
actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro especial.
Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de fiscalización las
operaciones que realicen, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
3º Bancos y casas de préstamos.
Los bancos oficiales de préstamos pignoraticios y las
casas de empeño incorporadas al mismo régimen cuando estuvieran autorizadas por
la ley para vender extrajudicialmente o remate públicos, los empeños de plazo
vencido, llevarán un registro especial de las operaciones que comprendan armas
de uso civil, con los recaudos establecidos en el inciso anterior, y con
idéntica obligación de comunicar a las autoridades locales de fiscalización.
4°
Venta en remate.
Los responsables de venta de armas de uso civil en remate
público, judicial o particular deberán cumplir con las formalidades previstas en
el inciso 2°.
5° Registro de existencias.
Los responsables a que se refieren los incisos 2°, 3° y 4°
llevarán un registro de existencia, en el cual asentarán la totalidad del
material que poseen, así como sus altas y bajas, con la obligación de comunicar
periódicamente a la autoridad local de fiscalización.
6°
Transmisión entre particulares.
La reglamentación establecerá el procedimiento a que se
ajustará la transmisión de armas de uso civil entre particulares, debiendo
preverse en tales casos la intervención de la autoridad local de fiscalización.
Art. 30. — Cumplidos los recaudos y formalidades que
establezca la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá
recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de
tenencia.
El certificado de tenencia no autorizará en ningún caso la
portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se otorgará previo
permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su reglamentación
determinen.
Art. 31. —
Importación - Introducción. La importación de armas de uso civil se regirá
por lo establecido en los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 11 de la presente
ley.
Art. 32. — La introducción de armas de uso civil por
habitantes del país o viajeros procedentes del exterior, sólo se permitirá
previa obtención por parte del interesado del correspondiente certificado de
tenencia, que deberá gestionar por ante la autoridad local de fiscalización, con
las formalidades que establezca la reglamentación. Hasta tanto no se obtenga
dicho certificado el material quedará depositado en los lugares especiales que
al efecto se determinen.
Art. 33. —
Transporte. El transporte de armas de uso civil en
cantidades, requerirá permiso especial de la autoridad local de fiscalización
con jurisdicción en el lugar de origen. La reglamentación establecerá las
modalidades con que deberá efectuarse dicho transporte.
Los empresarios de transporte y toda otra persona que se
dedique a tal actividad, no aceptará cargas de ese material, si la misma no
fuere acompañada del permiso especial.
El transporte individual deberá efectuarse en todos los
casos, acompañada el arma del correspondiente certificado de tenencia.
Art. 34. —
Denuncia del arma. Todo tenedor, por cualquier título, de armas
de uso civil, está obligado a su denuncia dentro del plazo y con las
formalidades que establezca la reglamentación. El incumplimiento de tal
obligación hará pasible al infractor de las sanciones previstas en esta ley.
CAPITULO V: Limitación temporaria
Art. 35. — El Poder Ejecutivo podrá, cuando las
circunstancias lo requieran por razones de seguridad o defensa, prohibir o
limitar en forma temporaria la totalidad o cualquiera de los actos previstos en
el artículo 1° de la presente ley, referentes a las armas y sus municiones,
pólvoras, explosivos y afines. Al adoptarse dicha medida deberá dejarse
constancia del lapso de su vigencia.
CAPITULO VI: De las infracciones a este ley y su sanción
Art. 36. — Toda violación de las prohibiciones o
incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentación,
serán sancionadas por las autoridades de fiscalización que corresponda, de
acuerdo a lo determinado por el artículo 4°, mediante la aplicación separada o
conjunta, según el caso, de las penalidades que a continuación se enuncian:
1° Apercibimiento administrativo formal.
2º Multa de cincuenta pesos ($ 50) a quince mil pesos ($
15.000) tratándose de particulares o responsables individuales.
Inciso 2°, sustituido por art. 1º de la
Ley 21.829.
Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de la
Resolución 544/95 del Ministerio de Defensa.
Monto máximo de la multa sustituido por art. 1° de la
Resolución 1.056/2004 del Ministerio de Defensa.
3º Multa de cien pesos ($ 100) a ciento cincuenta mil pesos
($ 150.000) en casos de comercios, industrias, fábricas, minas, obras,
importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos.
Inciso 3°, sustituido por art. 1º de la
Ley 21.829.
Monto mínimo de la multa sustituido por art. 1° de la
Resolución 544/95 del Ministerio de Defensa.
Monto máximo de la multa actualizado por art. 2° de la
Resolución 1.056/2004 del Ministerio de
Defensa.
4° Suspensión temporaria en el registro o autorización
concedida, entre un (1) mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y
de tres (3) días a un (1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas,
minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o
colectivos.
5° Clausura del local o lugar de operación donde funcione el
comercio, industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre tres (3) días y siete
(7) meses.
6° Decomiso del material de infracción.
Art. 37. — En caso de concurrencia de dos o más
infracciones, el límite máximo de los importes y de las multas previstas en los
incisos 2° y 3° y de los términos de suspensión y clausura contemplados en los
incisos 4° y 5°, todos del artículo anterior, se elevarán al doble.
Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser
dobladas en el término que establezca la reglamentación. No verificándose su
pago dentro del plazo que se determine, las mismas serán ejecutables por la vía
que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (Ley Nº 17.454), sirviendo de suficiente título la resolución que
impuso la multa o su copia debidamente autenticada.
Art. 38. —
Reincidencia. Habrá reincidencia cuando se cometiere una
nueva infracción dentro del plazo fijado en el artículo 40 para la prescripción
de la última sanción aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutación.
El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en
cuenta a los efectos de la reincidencia.
Art. 39. — En caso de reincidencia los montos mínimos y
máximos de las sanciones previstas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo
36 se duplicarán.
A partir de la segunda reincidencia, además de la aplicación
de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el párrafo
anterior, se podrá disponer la cancelación definitiva del permiso o autorización
concedidos.
Art. 40. — La acción para sancionar las infracciones
prescribe al año de consumada la falta, a contar del día que se cometió, o en
que cesó de cometerse si fuera continua.
La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de
la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos.
Las sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la
resolución firme que las impuso.
Art. 41. —
Procedimientos y apelación. Las infracciones serán comprobadas mediante
actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o administrativa
interviniente. La resolución final será dictada por la autoridad de
fiscalización que corresponda, previa vista al interesado y con el procedimiento
interno que se establezca dentro de lo prescrito por esta ley y sus
reglamentaciones.
Las resoluciones que impongan una sanción podrán ser
recurridas dentro de los cinco (5) días de notificado el interesado ante el juez
nacional competente en razón del lugar donde se cometió la infracción según el
procedimiento establecido en los artículos 588 y 689 del Código de Procedimiento
en lo Criminal (Ley número 2.372)
En caso de haberse procedido a la destrucción del material
decomisado, el juez o la autoridad de fiscalización podrá decretar la
indemnización correspondiente al valor del mismo en el momento de su destrucción
sólo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente razonable.
Art. 42. —
Medidas preventivas. Las autoridades de fiscalización podrán
disponer preventivamente y hasta que se dicte resolución definitiva, el
secuestro del material en infracción, la suspensión provisional del permiso o
autorización concedida o la clausura provisional del local o lugar de operación
en la forma que determine la reglamentación.
El tiempo de suspensión o clausura preventiva se descontará
del tiempo de la sanción, si la hubiere. También se podrá disponer el decomiso y
destrucción inmediata del material en infracción cuando existan graves y
urgentes razones de seguridad.
Contra las medidas preventivas enunciadas en este artículo el
interesado podrá recurrir ante la autoridad máxima de fiscalización, solicitando
su revocatoria.
Art. 42 bis. —
Artículo derogado por art. 2° de la
Ley 25.886.
CAPITULO VII: Registro Nacional de Armas
Art. 43. — El Registro Nacional de Armas previsto en el
párrafo segundo del artículo 4° funcionará en y será organizado por el Comando
de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército, bajo la dependencia directa a
todos los efectos de la presente ley del ministro de Defensa.
Art. 44. — La Dirección del Registro Nacional de Armas
será ejercida por una comisión presidida por el comandante de Arsenales del
Comando en Jefe del Ejército e integrada por un representante del Comando en
Jefe de la Armada y uno del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán
designados por el Ministro de Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes
en Jefe.
CAPITULO VIII: Imputación presupuestaria
Art. 45. — Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley y su reglamentación serán atendidos por las partidas del
presupuesto que se asigne al efecto.
Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos
prestados y el importe de las multas ingresarán a "Rentas Generales".
Artículo sustituido por art. 41 de la
Ley 23.110.
Art. 46. — Quedan convalidadas a la fecha de sanción de
la presente ley las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicación de la
Ley Nº 13.945, vinculadas a la suspensión transitoria del ejercicio de los actos
referentes a armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan
en el artículo 1° de la citada ley.
Art. 47. — Declárase de orden público las disposiciones
de la presente ley.
Art. 48. — Derógase la Ley Nº 13.945 de armas y
explosivos,
Art. 49. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antecedentes Normativos
- Artículo 42 bis incorporado por art. 1º de la
Ley 25.086.
- Artículo 36, inciso 3º, sustituido por art. 1º de la
Ley 21.470; posteriormente derogada por art. 1º
de la Ley 21.829.
- Artículo 36, inciso 2º, sustituido por art. 1º de la
Ley 21.470; posteriormente derogada por art. 1º
de la Ley 21.829.
- Actualización de montos multas art. 36 inc. 2° y 3°:
-
Resolución 294/82 del Ministerio de Defensa.
-
Resolución 212/83 del Ministerio de Defensa.
- Resolución 859/84 del Ministerio de Defensa.
-
Resolución 499/88 del Ministerio de Defensa.
-
Resolución 1.382/88 del Ministerio de Defensa.
-
Resolución 565/1989 del Ministerio de Defensa.
-
Resolución 961/1990 del Ministerio de Defensa.
-
Resolución 364/1991 del Ministerio de Defensa.
- Resolución 1.182/1992 del Ministerio de Defensa.
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