BUENOS AIRES,
VISTO la Ley Nº 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de
Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente
a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la prevención
y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y procedimientos
expeditivos para alcanzarlas.
Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del
sistema que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas
por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha temporal
entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en que se la
satisface.
Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma
de impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias
disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al trabajador.
Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la
Ley Nº 24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de una
contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en párrafos
anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma establecer otros
canales alternativos de comunicación a los fines de dotar de mayor agilidad al
sistema.
Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un
mecanismo flexible, basado en la interacción de las partes, que permita una
alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan conflictos
entre ellas.
Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe
limitarse a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos
que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.
Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por
la Ley para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o
sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carriles que permitan
una rápida intervención de las mismas.
Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también
atender a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se
considera necesario establecer plazos breves para la resolución de conflictos
entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave perjuicio al
trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más amplios para resolver
las demás situaciones que les fueran sometidas a consideración.
Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar
el abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino que por
lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud mediadora, abriendo la
participación activa de las partes en la conformación de la resolución. De este
modo el procedimiento sigue la acentuada tendencia de la nueva legislación
nacional.
Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas
funciones que la Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la naturaleza
esencialmente variable de la situación de incapacidad laboral hasta la
declaración de su carácter definitivo o hasta el alta médica, es prudente y
lógico que aquellas, como órganos de la administración, actúen y operen sobre el
ritmo acelerado, cambiante y complejo de los acontecimientos que reclaman su
actividad, sin perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica
de la realización del derecho substancial.
Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el
régimen establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley
Nº 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la Comisión Médica
Central conforme al mandato legal.
Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema,
otorgar facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para
que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central en determinados aspectos, como así también el modo de financiar
su funcionamiento.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de
la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES
ARTICULO 1°.- El empleador está obligado a denunciar a la
Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad
profesional que sufran sus dependientes. También podrá efectuar la denuncia el
propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido
conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.
ARTICULO 2°.- La denuncia del empleador deberá contener como
mínimo los datos que a tal fin requiera la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO. Para los demás sujetos contemplados en el artículo primero del presente
Decreto bastará que la denuncia sea por escrito y contenga una relación de los
hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante.
ARTICULO 3°.- La denuncia estará dirigida a la Aseguradora,
pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a
tal fin.
ARTICULO 4°.- Cuando la denuncia se presente directamente ante
la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador
reciba en forma inmediata las prestaciones en especie.
Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador
de servicios, éste deberá:
a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba
en forma inmediata las prestaciones en especie y,
b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la
pretensión del denunciante.
ARTICULO 5°.- En los supuestos del artículo 4° del presente
Decreto, las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la
pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios
habilitada conforme el artículo
3° del presente Decreto no podrán negarse a recibir la
denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente
aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al
trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de
la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo
se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1, inciso d) del presente
Decreto.
El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la
relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6°,
apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557.
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento
en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empleador.
ARTICULO 7°.- Aceptada la denuncia, la Aseguradora deberá
especificar, en la notificación prevista en el artículo precedente, el
diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en
su caso, el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las
prestaciones en especie a otorgar.
El trabajador estará obligado a someterse al control que
efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como
razonablemente le sea requerido.
ARTICULO 8°.- La Aseguradora, por sí o a solicitud del
trabajador, podrá revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad determinado
anteriormente, al igual que el contenido y alcance de las prestaciones en
especie, debiendo notificar fehacientemente el resultado de la revisión al
trabajador.
ARTICULO 9°.- La determinación de la existencia de una
enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto por las Aseguradoras como por
las comisiones médicas, conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos
para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
CAPITULO II
INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MEDICAS
ARTICULO 10.- Las Comisiones Médicas deberán intervenir
únicamente en los supuestos que se detallan a continuación:
1) A solicitud del trabajador:
a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora
negando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter
profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el artículo 6º,
apartado 3, de la Ley Nº 24.557.
b) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora en relación a
la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP).
c) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora respecto del
contenido y el alcance de las prestaciones en especie.
d) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia,
la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la
pretensión.
2) Para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad
Laboral Permanente (ILP), conforme a lo establecido en el artículo 9º, apartado
1, párrafo 2°, de la Ley Nº 24.557.
3) En los casos en los que deba determinarse el carácter
definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), salvo que las
partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que afecta al
trabajador, ante la autoridad laboral habilitada a tal fin por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Los acuerdos deberán ser homologados por dicha autoridad y
adecuarse a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades
Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.
4) En todos los casos en los que deba determinarse el carácter
definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
5) En los casos previstos por el artículo 20, apartado 2, de la
Ley Nº 24.557
ARTICULO 11.- La Comisiones Médicas no darán curso a las
cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser
resueltas previamente por la autoridad competente.
Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación
de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad
competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas
prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago.
CAPITULO III
TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
ARTICULO 12.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes
de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la
sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal que se habilite a tal
fin.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un
domicilio legal donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que
efectúen las Comisiones Médicas.
Las solicitudes de intervención relacionadas con la existencia
de un daño psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de la
incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones en especie
deberán ser suscriptas por profesionales de la salud idóneos.
ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, la
Comisión Médica fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes,
notificando fehacientemente a las partes interesadas con TRES (3) días de
antelación el lugar, día y hora para su realización.
La notificación deberá contener los datos substanciales que
permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la Comisión
Médica, la identificación de la parte solicitante y del empleador y la
intimación a presentar los antecedentes del caso que las partes tengan en su
poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes
en el expediente.
ARTICULO 14.- La Comisión Médica, cuando se requiera su
intervención para declarar el carácter definitivo de una incapacidad, deberá
realizar las diligencias que fueren necesarias y dictar la Resolución en un
plazo que no excederá los SESENTA (60) días de recibida la primera
solicitud.
El mismo plazo de SESENTA (60) días tendrán las Comisiones
Médicas para dictar Resolución en aquellas cuestiones que, por razón fundada,
determinen que no ocasionan grave perjuicio al trabajador.
En los demás casos, la Resolución deberá dictarse dentro del
plazo de VEINTE (20)
días de recibida la solicitud.
ARTICULO 15.- En las Resoluciones que determinen Incapacidad
Laboral Temporaria o Permanente provisoria, la Comisión Médica deberá indicar un
plazo dentro del cual la Aseguradora deberá efectuar una nueva revisión del
tipo, carácter o grado de incapacidad otorgada, debiendo notificar del resultado
al trabajador.
ARTICULO 16.- El solicitante deberá presentar, al momento de la
audiencia, los estudios complementarios y cualquier otro elemento que haya
especificado en la presentación, sobre los cuales se hubiere basado para
solicitar la intervención; de igual modo, las demás partes podrán presentar los
antecedentes que estimen pertinentes.
En el mismo acto, las partes intervinientes podrán efectuar su
descargo. Si la Aseguradora se allanare a la pretensión del trabajador, se
suspenderá el procedimiento.
ARTICULO 17.- El trabajador estará obligado a someterse a los
exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso que aquél dificultare
la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica
dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.
Si el trabajador aportare antecedentes de los que surja la
imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen, la
Comisión Médica designará un profesional médico para que se traslade al lugar
donde se encuentra el trabajador a fin de realizarlo.
ARTICULO 18.- Las partes podrán designar peritos de parte para
participar en la audiencia y en las demás diligencias que deban realizarse. Los
honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos
profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión
Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su
costa, antecedentes, informes y una síntesis de sus dichos será volcada en las
actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose
responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en
la tramitación de los expedientes.
ARTICULO 19.- De lo actuado en la audiencia, se dejará
constancia en un Acta que suscribirán todos los intervinientes.
La Comisión Médica podrá homologar el acuerdo al que hubieren
arribado las partes o resolver la cuestión en base a los hechos y pruebas que le
fueran sometidos a su consideración y a las restantes probanzas y aclaraciones
que pueda requerir.
No se homologarán acuerdos celebrados entre las partes que no
sean compatibles con la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de
enfermedades profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.
ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la
realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra
diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir
resolución. Estos serán a cargo de las Aseguradoras en el supuesto de que no se
hubieren realizado por parte de las mismas las diligencias debidas. Caso
contrario se financiarán conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº
24.241, sustituído por el artículo 50 de la Ley Nº24.557. Asimismo podrán
solicitar la contratación de servicios profesionales u organismos técnicos para
que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional cuando así lo
requiera el conflicto planteado. También podrán requerir la colaboración de la
autoridad laboral para que labre actas de comprobación en el lugar de los
hechos.
Las facultades establecidas en el presente artículo serán
ejercidas conforme a las disposiciones que establezcan la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta.
ARTICULO 21.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas
deberán ser notificadas a todas las partes interesadas, dentro del plazo de
CINCO (5) días de emitidas.
ARTICULO 22.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda
facultada para imponer a las Aseguradoras aportes adicionales para financiar los
gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus
dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando
soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.
CAPITULO IV
RECURSOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
ARTICULO 23.- Serán recurribles únicamente aquellas
Resoluciones de las Comisiones Médicas que no pudieren ser revisadas conforme a
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 24.557.
ARTICULO 24.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas serán
recurribles por el trabajador y las Aseguradoras.
ARTICULO 25.- La determinación del carácter definitivo de una
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), será recurrible conforme al
procedimiento establecido en el artìculo 49, apartado 3, la Ley Nº 24.241, por
las personas mencionadas en dicha Ley y en el artículo precedente.
ARTICULO 26.- Los recursos se interpondrán por escrito ante la
Comisión Médica que haya emitido la Resolución, dentro de los DIEZ (10) días
siguientes al de la notificación.
ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas deberán elevar las
actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.
Las Comisiones Médicas provinciales elevarán las actuaciones al
Juzgado Federal competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y
además optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por
la Aseguradora.
Cuando se dé el supuesto del artículo 25 del presente Decreto o
en el recurso alguna de las partes pretendiera la determinación de una
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) de carácter definitivo, lo dispuesto
en el párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las
actuaciones a la Comisión Médica Central, conforme al procedimiento establecido
por la Ley Nº 24.241 .
ARTICULO 28.- Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que
hubiesen sido denegadas en la instancia anterior.
ARTICULO 29.- El recurso se concederá en relación con efecto
devolutivo.
ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central notificará a las
partes la recepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios dentro
del plazo de CINCO (5) días.
De la expresión de agravios se correrá traslado a los
interesados por el plazo de CINCO (5) días.
ARTICULO 31.- La expresión de agravios deberá contener la
crítica concreta y razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el
apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores
ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia
anterior.
ARTICULO 32.- Contestado el recurso o vencido el plazo para
hacerlo, la Comisión Médica Central sustanciará el proceso ordenando, si lo
considera pertinente, las pruebas necesarias fijando un plazo máximo para su
producción de CUARENTA (40) días, pudiendo ampliarlo hasta SESENTA (60) días
cuando las circunstancias así lo requieran. Posteriormente emitirá Resolución
definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 33.- LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan
facultadas a designar, en forma conjunta, profesionales médicos para cumplir las
funciones de Secretarios Técnicos de la Comisión Médica Central, con los
alcances y modalidades que las mismas establezcan.
ARTICULO 34.- Concluido el proceso probatorio, las partes que
lo creyeren conveniente podrán alegar, a cuyo fin estarán las actuaciones a su
disposición para consulta en un plazo común de CINCO (5) días. Vencidos los
mismos la Comisión Médica Central dictará Resolución técnicamente fundada en un
plazo no mayor de TREINTA (30) días.
ARTICULO 35.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será
la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento
establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 36.- LA SAFJP y la SRT establecerán en forma conjunta
el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central
en función del costo promedio de cada expediente, el que se calculará tomando en
consideración los gastos fijos y variables. De igual forma podrán dotar a las
Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas,
nacionales o regionales, para que efectúen dictámenes en relación a asuntos
ajenos a la competencia profesional de sus integrantes.
ARTICULO 37.- Las normas del presente Decreto establecidas para
las Aseguradoras serán de aplicación a los empleadores que se encuentren
incluidos dentro del régimen de autoseguro.
ARTICULO 38.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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