Bs. As., 28/6/96
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO la Ley Nº 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de
Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente
a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la prevención
y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y procedimientos
expeditivos para alcanzarlas.
Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia
del sistema que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean
percibidas por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la
brecha temporal entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en
que se la satisface.
Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la
forma de impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias
disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al trabajador.
Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por
la Ley Nº. 24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de
una contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en párrafos
anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma establecer otros
canales alternativos de comunicación a los fines de dotar de mayor agilidad al
sistema.
Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un
mecanismo flexible, basado en la interacción de la partes, que permita una
alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan conflictos
entre ellas.
Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe
limitarse a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos
que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.
Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por
la Ley para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o
sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carrilles que permitan
una rápida intervención de las mismas.
Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también
atender a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se
considera necesario establecer plazos breves para la resolución de conflictos
entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave perjuicio al
trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más amplios para resolver
las demás situaciones que les fueran sometidas a consideración.
Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar
el abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino que por
lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud mediadora, abriendo la
participación activa de las partes en la conformación de la resolución. De este
modo el procedimiento sigue la acentuada tendencia de la nueva legislación
nacional.
Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas
funciones que la Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la naturaleza
esencialmente variable de la situación de incapacidad laboral hasta la
declaración de su carácter definitivo o hasta el alta médica, es prudente y
lógico que aquellas, como órganos de la administración, actúen y operen sobre el
ritmo acelerado, cambiante y complejo de los acontecimientos que reclaman su
actividad, sin perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica
de la realización del derecho substancial.
Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el
régimen establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley
Nº 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la Comisión Médica
Central conforme al mandato legal.
Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema,
otorgar facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para
que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central en determinados aspectos, como así también el modo de financiar
su funcionamiento.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de
la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES
Artículo 1º — El empleador está obligado a denunciar a la
Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad
profesional que sufran sus dependientes.
También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus
derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente
de trabajo o enfermedad profesional.
Art. 2º — La denuncia del empleador deberá contener como
mínimo los datos que a tal fin requiera la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO. Para los demás sujetos contemplados en el artículo primero del presente
Decreto bastará que la denuncia sea por escrito y contenga una relación de los
hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante.
Art. 3º — La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, pero
podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal
fin.
Art. 4º — Cuando la denuncia se presente directamente ante la
Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador
reciba en forma inmediata las prestaciones en especie.
Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador
de servicios, éste deberá:
a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba
en forma inmediata las prestaciones en especie y,
b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la
pretensión del denunciante.
Art. 5º — En los supuestos del artículo 4º del presente
Decreto, las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la
pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente.
Art. 6º — La Aseguradora y la prestadora de servicios
habilitada no podrán negarse a recibir la denuncia. En los casos en que la
Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente
tal decisión al trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de
la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no
hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al
empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan
circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la
pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga
del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días
de recibida la denuncia.
El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las
siguientes causales:
a) En el desconocimiento por parte del empleador de la
relación laboral invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en
forma previa ante la autoridad competente.
b) En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°,
apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
c) En los casos en que se considere que el accidente no sea de
naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento
en la inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador.
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de
los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como
aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo.
El trabajador estará obligado a someterse al control que
efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como
razonablemente le sea requerido.
Artículo sustituido por art. 1° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 6° bis — Para los casos de los incisos b) y c) del
artículo 6°, el rechazo de un accidente o de una enfermedad profesional deberá
estar fundado. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de
establecer los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo
de la contingencia se encuentra adecuadamente fundado.
Artículo sustituido por art. 2° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 7º — Artículo derogado por art. 23 del
Decreto 1.475/2015.
Art. 8º — Artículo derogado por art. 23 del
Decreto 1.475/2015.
Art. 9º — La determinación de la existencia de una enfermedad
profesional deberá efectuarse, tanto por las Aseguradoras como por las
comisiones médicas, conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos para
el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
CAPITULO II
INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MEDICAS
Art. 10. — Serán consideradas partes en el procedimiento ante
las Comisiones Médicas: los trabajadores o sus derechohabientes en caso de
fallecimiento, la Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo, podrá
intervenir en el procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento,
conforme lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y
en los demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO:
1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.
2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20
de la Ley N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la
intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las prestaciones en
especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa injustificada
podrá acarrear la suspensión de las prestaciones dinerarias. En su defecto, la
Aseguradora deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración escrita
firmada por el trabajador en la que expresamente manifieste su negativa a
recibir las prestaciones en especie.
3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de
Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente.
4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el
otorgamiento de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del
artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014.
5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la
enfermedad profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos
contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente decreto.
6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el
alcance de las prestaciones en especie.
7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de
Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b) del
apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el artículo 2°
del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.
Artículo sustituido por art. 3° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 11. — Las Comisiones Médicas no darán curso a las
cuestiones Relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser
resueltas previamente por la autoridad competente.
Las divergencias relativas al ingreso base, en la
determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por
la autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de
percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el
obligado al pago.
CAPITULO III
TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
Art. 12. — El trabajador o sus derechohabientes deberán contar
necesariamente con patrocinio letrado desde su primera presentación y durante
todo el proceso, conforme lo determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los
requisitos necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las
Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la Comisión
Médica o a través del servicio postal o medio informático que a tal fin habilite
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un
domicilio especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de
competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por válidas
todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión Médica.
Artículo sustituido por art. 4° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 12 bis. — Cada Comisión Médica y la Comisión Médica
Central se constituirán con Secretarios Técnicos Letrados designados por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, que tendrán igual jerarquía que los
miembros previstos por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el
artículo 50 de la Ley N° 24.557. El Secretario Técnico Letrado intervendrá en la
emisión del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 21
de la Ley N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas
a su consideración.
Artículo sustituido por art. 5° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 13. — Recibida la solicitud de intervención, las partes
serán convocadas a una audiencia en la sede de la Comisión Médica para el examen
médico.
Artículo sustituido por art. 6° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 14. — Cuando el motivo de la solicitud de intervención
fuera la divergencia en el contenido y alcance de las prestaciones en especie o
en el alta, previo a la sustanciación del trámite, la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO dispondrá la derivación del trabajador a un médico del
citado organismo para que lo examine y evalúe el resultado del tratamiento
brindado y la razonabilidad de la pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO realizará las diligencias que fueran necesarias a los efectos de
resolver la divergencia con la Aseguradora. En caso de no resolverse, la
Comisión Médica sustanciará el trámite médico dentro de los CINCO (5) días.
Artículo sustituido por art. 7° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 15. — Artículo derogado por art. 23 del
Decreto 1.475/2015.
Art. 16. — Las partes ofrecerán la prueba de la que intenten
valerse, en la oportunidad y en la forma que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO. Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere
manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria. Esta decisión
podrá recurrirse conforme lo prevé el artículo 26 del presente decreto.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la
valoración de toda la prueba producida, sino únicamente de las que fueren
esenciales y decisivas para la resolución.
Artículo sustituido por art. 8° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 17. — El trabajador estará obligado a someterse a los
exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso que aquél dificultare
la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica
dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.
Si el trabajador aportare antecedentes de los que surja la
imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen, la
Comisión Médica designará un profesional médico para que se traslade al lugar
donde se encuentra el trabajador a fin de realizarlo.
Art. 18. — Las partes podrán designar peritos de parte para
participar en la audiencia y en las demás diligencias que deban realizarse. Los
honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos
profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los
estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes, informes y una
síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán
ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones,
pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.
Art. 19. — De todo lo actuado en la audiencia del artículo 13
se dejará constancia en un acta. La Comisión Médica podrá resolver la cuestión
planteada dentro de los DIEZ (10) días en el marco de su competencia y con los
elementos de prueba existentes en el expediente.
Excepcionalmente, en los casos que defina la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Comisión Médica podrá ampliar el plazo establecido en
el párrafo precedente en TREINTA (30) días.
Artículo sustituido por art. 9° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 20. — Las Comisiones Médicas podrán indicar la
realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra
diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir
resolución. Se establece que serán a cargo de las Aseguradoras, aquellas que no
se hubieren realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán
conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425. Cuando las
Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el conflicto planteado,
podrán solicitar la asistencia de servicios profesionales o de Organismos
técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional.
Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a
las disposiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Artículo sustituido por art. 10° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 21. — Las resoluciones del artículo 19 emitidas por las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán ser notificadas a todas las partes.
Notificado el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional a las partes, el
obligado al pago deberá efectuar la notificación prevista por el artículo 4° de
la Ley N° 26.773 y el artículo 4° del Anexo del Decreto N° 472/2014.
Cuando la Comisión Médica se pronuncie calificando a una
situación de Incapacidad Laboral Permanente Total y en los supuestos de
fallecimiento del trabajador, la resolución deberá ser notificada también a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo sustituido por art. 11° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 22. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda
facultada para imponer a las Aseguradoras aportes adicionales para financiar los
gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus
dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando
soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.
CAPITULO IV
RECURSOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
Art. 23. — Serán recurribles únicamente aquellas Resoluciones
de las Comisiones Médicas que no pudieren ser revisadas conforme a lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley Nº 24.557.
Art. 24. — (Artículo derogado por art. 23 del Decreto N°
1475/2015 B. O. 31/07/2015. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes
posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 25. — La determinación de una Incapacidad Laboral
Permanente Total será recurrible conforme al procedimiento establecido en el
apartado 3° del artículo 49 de la Ley N° 24.241, por las personas mencionadas en
dicha ley, el trabajador o la Aseguradora. En tal supuesto, o cuando en el
recurso de alguna de las partes se pretendiera la determinación de la
Incapacidad Permanente Total las actuaciones se elevarán a la Comisión Médica
Central conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.241.
Artículo sustituido por art. 12° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 26. — Las resoluciones de las Comisiones Médicas
previstas en el artículo 19, serán recurribles por las partes dentro del término
de CINCO (5) días de notificadas. Vencido el plazo sin que se hubiese deducido
recurso alguno, la resolución quedará firme.
Artículo sustituido por art. 13° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 27. — Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales concederán
el recurso en relación con efecto devolutivo. El recurso deberá presentarse por
escrito, fundado y contener la crítica concreta y razonada de la resolución de
la Comisión Médica Jurisdiccional por la que se agravia. No bastará remitirse a
presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados
en la instancia anterior. De la expresión de agravios se correrá traslado a los
interesados por el plazo de CINCO (5) días.
Artículo sustituido por art. 14° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 28. — Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales deberán
elevar las actuaciones dentro de los TRES (3) días contados desde el vencimiento
del plazo para contestar agravios.
Artículo sustituido por art. 15° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 29. — Artículo derogado por art. 23 del
Decreto 1.475/2015.
Art. 30. — La Comisión Médica Central ordenará, si lo
considerase pertinente, las medidas necesarias para resolver el recurso, fijando
un plazo máximo para su producción de DIEZ (10) días, pudiendo ampliarlo hasta
VEINTE (20) días cuando las circunstancias así lo requieran. Sólo podrán
ofrecerse medidas probatorias que hayan sido denegadas en la instancia anterior.
Posteriormente, emitirá resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30)
días, la que se notificará a las partes. Las decisiones de la Comisión Médica
Central serán recurribles en el plazo de CINCO (5) días de notificadas, con
efecto devolutivo.
Artículo sustituido por art. 16° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 31. — Dentro de los TRES (3) días computados desde la
notificación del acto podrá pedirse aclaratoria de la resolución de Comisión
Médica Jurisdiccional o Comisión Médica Central cuando exista contradicción en
su parte dispositiva, o entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir
cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones
planteadas, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de CINCO (5)
días. La interposición de la aclaratoria interrumpe el plazo de apelación, el
cual se computará a partir de la notificación de la resolución del recurso de
aclaratoria.
Artículo sustituido por art. 17° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 32. — Artículo derogado por art. 23 del
Decreto 1.475/2015.
Art. 33. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda
facultada para designar personal, profesionales médicos y abogados necesarios
para cumplir funciones en las Comisiones Médicas, con los alcances y modalidades
que establezca. De igual forma, podrá dotar a las Comisiones Médicas y a la
Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, para
que dictaminen en los asuntos ajenos a la competencia profesional de sus
integrantes.
Asimismo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
establecerá el régimen de financiamiento de los gastos de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, tomando en consideración la
naturaleza del trámite, sea que provenga del Sistema Integrado Previsional
Argentino o del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Artículo sustituido por art. 18° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 34. — Concluida la etapa probatoria, las partes que lo
creyeren conveniente tendrán derecho a alegar, en la oportunidad y la forma que
fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Artículo sustituido por art. 19° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 35. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la
encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido
en el presente Decreto.
Art. 36. — Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO la instrumentación de las medidas necesarias para garantizar a los
damnificados o a sus derechohabientes el patrocinio letrado previsto en el
artículo 12 en forma gratuita.
Artículo sustituido por art. 20° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 36 bis. — A los fines del presente procedimiento todos
los plazos expresados se consideran en días hábiles administrativos.
Artículo sustituido por art. 21° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 36 ter. — A los efectos del presente procedimiento, las
notificaciones a las Aseguradoras y a los empleadores, se considerarán
fehacientes y legalmente válidas cuando se cursen por la ventanilla electrónica
establecida por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO o el medio
electrónico que en el futuro la reemplace. Las notificaciones a los empleadores
que cuenten con CINCO (5) empleados o menos, a los trabajadores y a los
derechohabientes, se considerarán fehacientes y legalmente válidas cuando se
cursen por los medios establecidos por la Ley N° 19.549.
Artículo sustituido por art. 22° del
Decreto 1.475/2015.
Art. 37. — Las normas del presente Decreto establecidas para
las Aseguradoras serán de aplicación a los empleadores que se encuentren
incluidos dentro del régimen de auto seguro.
Art. 38. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José
A. Caro Figueroa.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 6°, quinto párrafo incorporado por art. 23 del
Decreto 491/97.
- Artículo 6°, segundo párrafo sustituido por art. 22 del
Decreto 491/97.
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