BUENOS AIRES, 08 DE AGOSTO DE 1996
VISTO lo establecido en el artículo 32, apartado 1º de la Ley Nº 24.557, en
el Decreto 585, de fecha 31 de mayo de 1996, y en la Resolución S.R.T. Nº 75, de
fecha 21 de junio de 1996, y CONSIDERANDO:
Que el art. 32, apart. 1º de la LRT estableció que el incumplimiento de las
obligaciones impuestas a cargo de los empleadores autoasegurados, será
sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPO’s (Aporte Medio Previsional
Obligatorio), si no resulta un delito más severamente penado;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 75/96, Anexo I se estableció la información
que las empresas autoseguradas debían conformar para la acreditación de la
capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie;
Que se estima conveniente determinar para el régimen sancionatorio la entidad
de la falta que eventualmente cometan los empleadores autoasegurados, como
asimismo el quantum de la sanción a aplicar;
Que con el objeto de proceder a detectar la falta cometida, se hace necesario
determinar el contenido del acta de fiscalización con la cual la Subgerencia de
Control de Prestaciones de esta S.R.T. verificará el cumplimiento impuesto
legalmente a los empleadores autoasegurados. Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Considerar a las faltas cometidas por los empleadores
autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del
incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte
de la presente.
ARTICULO 2º.- Aplicar a los empleadores autoasegurados por los
incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) a
setecientos cincuenta (750) AMPO’s si la falta cometida es leve; una multa de
setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1.500) AMPO’s si la falta
cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1.501) a dos mil
(2.000) AMPO’s si la falta es considerada muy grave.
ARTICULO 3º.- Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual la Subgerencia
de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones
impuestas a cargo de los empleadores autoasegurados, la determinada por el Anexo
II que forma parte de la presente.
ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia
autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese. |