BUENOS AIRES, 13 DE FEBRERO DE 1997
VISTO las Leyes Nº 24.557 y 20.091 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557 establece que los empleadores deben
contratar una cobertura por riesgos del trabajo, permitiendo con carácter de
excepción, cuando se acredite solvencia económica financiera y se garanticen las
prestaciones en especie que la misma ley prevé, la incorporación al régimen de
autoseguro;
Que la cobertura de riesgos debe ser brindada por Aseguradoras
habilitadas a funcionar en el marco de las Leyes Nº 24.557 y 20.091;
Que dichas Aseguradoras constituyen uno de los pilares en los
que se sustenta el nuevo sistema de cobertura de los riesgos del trabajo, por lo
tanto resulta indispensable controlar y fiscalizar permanentemente su
funcionamiento en el marco de la ley;
Que las Leyes Nº 24.557 y 20.091, sus reglamentaciones y
disposiciones complementarias imponen un conjunto de obligaciones a las
Aseguradoras, entre las cuales cabe considerar esenciales aquellas que guardan
relación con el otorgamiento de las prestaciones previstas en la primera;
Que el artículo 41, apartado 1, de la Ley Nº 24.557 establece
la aplicación supletoria de la Ley Nº 20.091;
Que asimismo, el artículo 26, apartado 2, inciso a), de la Ley
Nº 24.557, prevé la aplicación de la Ley Nº 20.091 en cuanto a las causales y
procedimientos para la revocación de la autorización para operar de las
Aseguradoras;
Que el artículo 32, inciso a), de la Ley Nº 24.557 dispone que
el incumplimiento de las obligaciones tanto por parte de las Aseguradoras como
de los empleadores autoasegurados será sancionable con multas, cuyo monto se
graduará de 20 a 2.000 AMPOs;
Que el artículo 30 de la Ley Nº 24.557 impone a los empleadores
autoasegurados la obligación de cumplir con las mismas obligaciones que poseen
las Aseguradoras, con excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y toda otra obligación incompatible con
dicho régimen;
Que lo dicho en el apartado anterior resulta fundado atento que
los empleadores autoasegurados, en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
cumplen las mismas funciones que las Aseguradoras que operan en el sistema de
riesgos del trabajo;
Que resulta indispensable establecer un procedimiento, a
aplicar para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa
vigente, que asegure el debido proceso;
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las
facultades que otorga las leyes mencionados en los vistos.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Aprobar el procedimiento para la comprobación y
juzgamiento de los incumplimientos a la Ley Nº 24.557 por parte de las
Aseguradoras y empleadores autoasegurados, dispuesto en el ANEXO I, el que forma
parte en un todo de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Disponer que las normas establecidas en el ANEXO
I serán de aplicación a los procedimientos de comprobación y juzgamiento en
trámite por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto el estado
de los actuados lo admita y sin que ello implique retrotraerse de actos ya
cumplidos con anterioridad.
ARTICULO 3º.- La presente resolución tendrá vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
COMPROBACIÓN Y JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA LEY Nº
24.557 POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Y COMPAÑÍAS DE
SEGUROS DE RETIRO QUE OPERAN EN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO
1. SANCIONES
Cuando una Aseguradora o un empleador autoasegurado infrinja
las disposiciones de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus
reglamentaciones y las medidas dispuestas en su consecuencia por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, excepto en caso de delito criminal,
será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 20 a 2000 AMPOs.
c) Revocación de la autorización para operar como
aseguradora.
Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta
la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere
incurrido.
2. PROCEDIMIENTO
2.1. La comprobación y el juzgamiento a los que se refiere el
punto anterior se realizará en todo el territorio de la Nación por el
procedimiento establecido en la presente, y será competencia de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2.2. El procedimiento se instruirá de oficio o por denuncia
ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2.3. Las denuncias deberán ser presentadas ante la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo por escrito y deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Relación circunstanciada de los hechos que se reputen
constitutivos de la infracción.
b) Nombre, domicilio y demás datos de identidad de los
presuntos responsables y en caso de ser posible, el de las personas que
presenciaron los hechos o que pudieran tener conocimiento de los mismos.
c) Indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la
comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible.
d) Nombre y domicilio del denunciante.
2.4. Cuando las distintas dependencias de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo tengan evidencias de la comisión de incumplimientos a la
Ley Nº 24.557 por parte de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados,
deberán formular dictamen acusatorio circunstanciado el que se elevará a la
Subgerencia de Asuntos Legales de dicho organismo a los fines de su
consideración.
2.5. Tanto en el caso de denuncia como de dictamen acusatorio
circunstanciado la Subgerencia de Asuntos Legales dispondrá:
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos
aspectos que considere necesario.
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos
investigados no configuren infracción, ó
c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará ante la Subgerencia de Asuntos Legales de
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que podrá requerir la
intervención de otras dependencias del organismo con incumbencia en el caso
concreto.
2.6. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados podrán
designar sus apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en
todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería
desde la primera gestión que realicen. Será de aplicación, en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto Nº 1759/72 (t.o.
1991).
2.7. En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador
autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual
subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el
expediente, mientras no se constituya uno nuevo.
2.8. En el despacho que ordena la instrucción sumarial, o
mediante resolución posterior, se fijará audiencia para que el presunto
infractor formule los descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba de
la que intente valerse, a cuyo efecto será citado con una antelación no menor a
10 días mediante despacho telegráfico colacionado, cédula de notificación o
carta documento.
En dicha oportunidad podrá:
a) Oponer todas sus defensas.
b) Acompañar toda la prueba instrumental.
c) Indicar la prueba testimonial a producir, individualizando
los testigos y enunciando sucintamente los hechos sobre los que depondrán. No
podrá ofrecerse mas de tres testigos.
d) Proponer, a su costa, la prueba pericial. A tal fin deberán
indicarse los puntos de pericia y la especialización técnica que requiere el
experto.
e) Indicar los demás medios de prueba de los que intente
valerse y su objeto.
2.9. La citación referida en el artículo anterior deberá contener la
transcripción del auto de apertura del sumario, o copia del mismo, y dirigirse
al domicilio que, según las constancias existentes en la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo tuviere el imputado, el que se tendrá por válido a esos
efectos.
2.10. La Subgerencia de Asuntos Legales se expedirá sobre la
pertinencia de la prueba y podrá mediante decisión fundada, rechazar cualquier
prueba ofrecida que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria
del procedimiento, lo que será irrecurrible en esta instancia.
Las pruebas aceptadas serán producidas en un plazo no mayor de
20 días.
2.11. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y
producida la prueba, el imputado podrá presentar alegato dentro de los 5 días
siguientes.
2.12. Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, se
elaborará dictamen jurídico aconsejando la condena o absolución del imputado y,
en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos fines, la
Subgerencia de Asuntos Legales podrá pedir opinión a los departamentos
competentes según el tipo de incumplimiento a que se refieren las actuaciones.
El Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará resolución definitiva dentro
del plazo de los 15 días siguientes.
2.13. Las resoluciones definitivas de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
los Comercial de la Capital Federal.
2.14. Se aplicarán en cuanto fueren compatibles con el presente
procedimiento, las disposiciones de la Ley Nº 20.091.
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