Bs. As., 13/2/97
VISTO las Leyes N° 24.557 y 20.091 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 establece que los empleadores deben
contratar una cobertura por riesgos del trabajo, permitiendo con carácter de
excepción, cuando se acredite solvencia económica financiera y se garanticen las
prestaciones en especie que la misma ley prevé, la incorporación al régimen de
autoseguro;
Que la cobertura de riesgos debe ser brindada por
Aseguradoras habilitadas a funcionar en el marco de las Leyes N° 24.557 y
20.091;
Que dichas Aseguradoras constituyen uno de los pilares en los
que se sustenta el nuevo sistema de cobertura de los riesgos del trabajo, por lo
tanto resulta indispensable controlar y fiscalizar permanentemente su
funcionamiento en el marco de la ley;
Que las Leyes N° 24.557 y 20.091, sus reglamentaciones y
disposiciones complementarias imponen un conjunto de obligaciones a las
Aseguradoras, entre las cuales cabe considerar esenciales aquellas que guardan
relación con el otorgamiento de las prestaciones previstas en la primera;
Que el artículo 41, apartado 1, de la Ley N° 24.557 establece
la aplicación supletoria de la Ley N° 20.091;
Que asimismo, el artículo 26, apartado 2, inciso a) de la Ley
N° 24.557, prevé la aplicación de la Ley N° 20.091, en cuanto a las causales y
procedimientos para la revocación de la autorización para operar de las
Aseguradoras;
Que el artículo 32, inciso a), de la Ley N° 24.557 dispone
que el incumplimiento de las obligaciones tanto por parte de las Aseguradoras
como de los empleadores autoasegurados será sancionable con multas, cuyo monto
se graduará de 20 a 2.000 AMPOs;
Que el artículo 30 de la Ley N° 24.557 impone a los
empleadores autoasegurados la obligación de cumplir con las mismas obligaciones
que poseen las Aseguradoras, con excepción de la afiliación, el aporte al Fondo
de Reserva de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y toda otra obligación
incompatible con dicho régimen;
Que lo dicho en el apartado anterior resulta fundado atento
que los empleadores autoasegurados, en el ámbito de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo cumplen las mismas funciones que las Aseguradoras que operan en el
sistema de riesgos del trabajo;
Que resulta indispensable establecer un procedimiento, a
aplicar para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos a la normativa
vigente, que asegure el debido proceso;
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las
facultades que otorga las leyes mencionados en los vistos.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Art. 1° - Aprobar el procedimiento para la comprobación y
juzgamiento de los incumplimientos a la Ley N° 24.557 por parte de las
Aseguradoras y empleadores autoasegurados, dispuesto en el ANEXO I, el que forma
parte en un todo de la presente resolución.
Art. 2° - Disponer que las normas establecidas en el
ANEXO I serán de aplicación a los procedimientos de comprobación y juzgamiento
en trámite por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en cuanto el
estado de los actuados lo admita y sin que ello implique retrotraerse de actos
ya cumplidos con anterioridad.
Art. 3° - La presente resolución tendrá vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - Osvaldo E. Giordano.
Nota: Por art. 1° de la
Resolución N° 759/2003 de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 3/12/2003 se hace saber que durante
los períodos de ferias judiciales de verano y de invierno que determina el
Reglamento para la Justicia Nacional —t.o. según acordada de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION N° 58/90—, no se suspenderán los plazos administrativos
para los sumarios que, en el marco de la presente Resolución, se encuentren en
trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
Nota: Por art. 1° de la
Resolución N° 414/2003 de la
Superintendencia de Riesgo de Trabajo B.O. 29/7/2003 se suspenden los plazos
administrativos para los sumarios que, en el marco de la presente Resolución, se
encuentren en trámite por ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.),
por el período comprendido entre el 21 de julio y 1° de agosto de 2003.
Suspensiones anteriores:
Resolución N° 519/2002 S.R.T. B.O.
30/12/2002; Resolución N° 560/2001
SAFJP B.O. 3/1/2002 y
Resolución N° 1/1998 S:R.T. B.O. 26/1/1998).
ANEXO I
COMPROBACIÓN Y JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA LEY N°
24.557 POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Y COMPAÑÍAS DE
SEGUROS DE RETIRO QUE OPERAN EN EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY SOBRE RIESGOS
DEL TRABAJO
1. SANCIONES.
Cuando una Aseguradora o un empleador autoasegurado infrinja
las disposiciones de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, sus
reglamentaciones y las medidas dispuestas en su consecuencia por la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo, excepto en caso de delito criminal,
será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 20 a 2000 AMPOs.
c) Revocación de la autorización para operar como
aseguradora.
Las sanciones se graduarán razonablemente, teniendo en cuenta
la gravedad del incumplimiento y las reincidencias en que el infractor hubiere
incurrido.
2. PROCEDIMIENTO.
2.1. La comprobación y el juzgamiento a los que se refiere el
punto anterior se realizará en todo el territorio de la Nación por el
procedimiento establecido en la presente, y será competencia de la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2.2. El procedimiento se instruirá de oficio o por denuncia
ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
2.3. Las denuncias deberán ser presentadas ante la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo por escrito y deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Relación circunstanciada de los hechos que se reputen
constitutivos de la infracción.
b) Nombre, domicilio y demás datos de identidad de los
presuntos responsables y en caso de ser posible, el de las personas que
presenciaron los hechos o que pudieran tener conocimiento de los mismos.
c) Indicación de las circunstancias que pudieren conducir a
la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible.
d) Nombre y domicilio del denunciante.
2.4. Cuando las distintas dependencias de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo tengan evidencias de la comisión de incumplimientos a la
Ley N° 24.557 por parte de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados,
deberán formular dictamen acusatorio circunstanciado el que se elevará a la
Subgerencia de Asuntos Legales de dicho organismo a los fines de su
consideración.
2.5. Tanto en el caso de denuncia como de dictamen acusatorio
circunstanciado la Subgerencia de Asuntos Legales dispondrá:
a) Ordenar la ampliación de la investigación en aquellos
aspectos que considere necesario.
b) La desestimación de la denuncia cuando los hechos
investigados no configuren infracción, o
c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará ante la Subgerencia de Asuntos Legales
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la que podrá requerir la
intervención de otras dependencias del organismo con incumbencia en el caso
concreto.
2.6. Las Aseguradoras o empleadores autoasegurados podrán
designar sus apoderados para que en tal carácter actúen y los representen en
todas las instancias del sumario. Los apoderados deberán acreditar personería
desde la primera gestión que realicen. Será de aplicación, en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto N° 1759/ 72 (t. o.
1991).
2.7. En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador
autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual
subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el
expediente, mientras no se constituya uno nuevo.
2.8. En el despacho que ordena la instrucción sumarial, o
mediante resolución posterior, se fijará audiencia para que el presunto
infractor formule los descargos que estime convenientes y ofrezca la prueba de
la que intente valerse, a cuyo efecto será citado con una antelación no menor a
10 días mediante despacho telegráfico colacionado, cédula de notifcación o carta
documento.
En dicha oportunidad podrá:
a) Oponer todas sus defensas.
b) Acompañar toda la prueba instrumental.
c) indicar la prueba testimonial a producir, individualizando
los testigos y enunciando suscintamente los hechos sobre los que depondrán. No
podrá ofrecerse mas de tres testigos.
d) Proponer, a su costa, la prueba pericial. A tal fin
deberán indicarse los puntos de pericia y la especialización técnica que
requiere el experto.
e) Indicar los demás medios de prueba de los que intente
valerse y su objeto.
2.9. La citación referida en el artículo anterior deberá
contener la transcripción del auto de apertura del sumario, o copia del mismo, y
dirigirse al domicilio que, según las constancias existentes en la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo tuviere el imputado, el que se tendrá
por válido a esos efectos.
2.10. La Subgerencia de Asuntos Legales se expedirá sobre la
pertinencia de la prueba y podrá mediante decisión fundada, rechazar cualquier
prueba ofrecida que considere improcedente, insustancial o meramente dilatoria
del procedimiento, lo que será irrecurrible en esta instancia.
Las pruebas aceptadas serán producidas en un plazo no mayor
de 20 días.
2.11. Recibido el descargo o vencido el plazo para hacerlo y
producida la prueba, el imputado podrá presentar alegato dentro de los 5 días
siguientes.
2.12. Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo,
se elaborará dictamen jurídico aconsejando la condena o absolución del imputado
y, en los casos que corresponda, el monto de la multa. A estos fines, la
Subgerencia de Asuntos Legales podrá pedir opinión a los departamentos
competentes según el tipo de incumplimiento a que se refieren las actuaciones.
El Superintendente de Riesgos del Trabajo dictará resolución
definitiva dentro del plazo de los 15 días siguientes.
2.13. Las resoluciones definitivas de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial de la Capital Federal.
2.14. Se aplicarán en cuanto fueren compatibles con el
presente procedimiento, las disposiciones de la Ley N° 20.091.
ANEXO II
(Anexo incorporado por art. 1° de la
Resolución N° 389/2002 de la
Superintendencia de Riesgo de Trabajo B.O. 17/10/2002. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
MODELO DE CERTIFICADO DE DEUDA CON EL FONDO DE GARANTIA ARTICULO
46 LEY N° 24.557
CERTIFICADO DE DEUDA N°
Ref.: Exp. S.R.T. N°
BUENOS AIRES,
CERTIFICO, en ejercicio de las facultades conferidas a esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 33, apartado 3 y el
artículo 46, apartado 3, de la Ley N° 24.557 que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO ..................................., CUIT N°
.................................. mantiene con el FONDO DE GARANTIA creado por
el artículo 33 apartado 1 de la Ley N° 24.557, una deuda de $
......................... en concepto de MULTA –conforme lo establecido en el
artículo 32 apartado 1 de la Ley N° 24.557— impuesta por la Resolución SRT N°
.................... de fecha ............................., encontrándose dicho
monto firme y ejecutoriado, motivo por el cual se expide el presente para
proceder a la ejecución judicial de la deuda, conforme lo establecido en los
artículos 46 apartado 3, 41 apartado 1 de la Ley N° 24.557, artículo 81 apartado
"cobro judicial" de la Ley N° 20.091, y normas concordantes.
TOTAL A DEPOSITAR AL FONDO DE GARANTIA: $
.............................. (pesos:....................................).
El presente Certificado de Deuda tiene el carácter de Título
Ejecutivo por imperio de lo normado en el artículo 46, apartado 3, de la Ley N°
24.557 y artículo 81 de la Ley N° 20.091.
Subgerencia de Asuntos Legales:
Subgerencia de Administración:
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