Bs. As., 21/11/2001
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) N° 0073/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de Junio
1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución conjunta
S.R.T. N° 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N). N° 24.178 de
fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 15 de fecha 11 de febrero de
1998, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557 establece como
una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los datos relevantes
referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los
efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando precedente se ha dictado
la Resolución SRT N° 15/98, que crea el Registro de Siniestros y establece los
parámetros normativos y técnicos para el envío de la información por parte de
las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta S.R.T.
Que la estructura de datos vigente no permite reflejar adecuadamente los casos
mortales en todas las diferentes circunstancias en que pueden ocurrir.
Que la creación de nuevas Comisiones Médicas, Oficinas Homologadoras y
autoridades habilitadas para homologar acuerdos de parte en materia de
incapacidad laboral parcial y permanente, obliga a la incorporación de los
códigos correspondientes a efectos de posibilitar la correcta declaración de los
siniestros.
Que los reagravamientos de un siniestro deben poder asociarse a la contingencia
original, no obstante ser declarados en forma independiente por no haber sido
previstos en la Ley N° 24.557, resulta necesario implementar un esquema de
numeración que permita distinguir los diferentes sucesos y a la vez dar cuenta
de su vinculación.
Que superado el estadio inicial de ordenamiento del intercambio informativo,
resulta pertinente introducir modificaciones que garanticen un nivel más alto de
calidad de la información contenida en el Registro de Siniestros.
Que es menester determinar el área del Organismo que será la responsable de
administrar el Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36
de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase la ampliación y modificación de la estructura de datos
del Registro establecido por la Resolución SRT N° 15/98, de acuerdo con lo
especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la
Ley N° 24.557
ARTICULO 2° — Modifíquese la denominación "Registro de Siniestros" por la de
"Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales", en función de la ampliación
y modificación de la estructura de datos vigente.
ARTICULO 3° — Establécese que el número de siniestro con el que las Aseguradoras
deberán informar las contingencias laborales al Registro de Siniestros e
Incapacidades Laborales, tendrá la estructura detallada en el ANEXO I de la
presente.
ARTICULO 4° — La administración del Registro de Siniestros e Incapacidades
Laborales será responsabilidad de la Subgerencia de Procesos e Información.
ARTICULO 5° — Dispónese que, previo análisis y con carácter excepcional, cuando
la Subgerencia de Procesos e Información detecte que la información declarada no
se corresponde con la documentación existente en los legajos, registre
inconsistencias internas o presente diferencias con la información proporcionada
por las Comisiones Médicas, Oficinas de Homologación u otras fuentes debidamente
legitimadas, podrá efectuar las altas, bajas y modificaciones manuales que
permitan las actualizaciones de los registros afectados, sin perjuicio de la
substanciación de las actuaciones sumariales correspondientes. En todos los
casos, deberán conservarse en archivo los antecedentes correspondientes. La
mencionada autoridad, deberá en estos casos notificar a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo las modificaciones efectuadas sobre los registros
pertinentes.
ARTICULO 6° — Las modificaciones introducidas por la presente resolución a la
Resolución SRT N° 15/98, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2002.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial para su publicación y archívese. — Dr. DANIEL MAGIN ANGLADA, a/c
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
ANEXO I
1. Modificaciones a la Estructura de Datos del Registro (Resolución SRT N°
15/98)
1.1 Plazo para la presentación de Altas, Modificaciones y Bajas al Registro de
siniestros. Medio y formato a utilizar.
Plazo — Las aseguradoras y empresas autoaseguradas deberán efectuar envíos de
información al menos una vez al mes, con las novedades de las que hayan tomado
conocimiento hasta ese momento. No obstante, aquellas compañías que lo deseen
podrán efectuar presentaciones diarias o semanales. Asimismo se aclara que los
siniestros rechazados por no cumplir satisfactoriamente con las normas de
validación, deberán ser corregidos y presentados nuevamente dentro del mismo mes
en que se produjo el rechazo.
Medio — Las aseguradoras y empresas autoaseguradas utilizarán, para efectuar los
envíos precedentemente mencionados, el Protocolo de Transferencia de Datos (FTP)
a través de Internet como canal primario o principal. En caso de fallo del canal
principal se deberá remitir la información a través de diskettes.
Formato — El archivo contendrá registros con la información requerida, que serán
de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Retum + Line Feed
(CR+LF). En el caso de los envíos por diskette éstos deberán cumplir con los
siguientes requisitos: a) Identificación externa con una etiqueta, en la que
figure la razón social y el nombre del archivo que contiene b) Formato de 3.5
pulgadas MS-DOS a 1.44 Mb c) El diskette deberá contener un solo archivo con un
tope de 3000 registros. Cuando supere esta cantidad, se utilizará otro disquete
y se le otorgará otra denominación para el archivo.
1.2 Modificación de la extensión del archivo a enviar
Los archivos serán denominados de acuerdo al siguiente criterio:
Nombre del archivo: ARTCARTV.SNX
ART |
Valor constante "ART" |
CARTV |
Código de ART incluido el dígito verificador |
SN |
Valor constante "SN" indicando el contenido del disquete. |
X |
Número de archivo de siniestros presentado en la fecha. |
1.3 Modificación del campo "categoría de registro"
Se agregan en el campo categoría de registro los códigos "MT" (muerte del
trabajador) y "RE" (siniestro rechazado).
Orden
Nombre del campo |
Tipo Long. |
Descripción |
Forma de Llenado |
01- Categoría de Registro |
2(A) |
Especifica si se trata de un accidente o enfermedad profesional Sin
Baja. Con Baja, Incapacidad o Mortal o de un rechazo. |
SB Sin Baja
CB Con baja
IN Incapacidad
MT Mortal
RE Rechazo |
1.3.1 Tratamiento de los siniestros con categoría MT
1) Un siniestro alcanza esta categoría:
a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en
forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la ILT la
misma fecha de ocurrencia del siniestro.
b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a
consecuencia del siniestro durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria
o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a la SRT como un
siniestro categoría SB o CB o IN.
2) Los registros categoría SB, CB, e IN informados al Registro de Siniestros
entre 1 de abril de 1998 y la entrada en vigencia de la presente y que sean
casos mortales, serán convertidos a la nueva categoría por el Departamento de
Desarrollo Informático de la Subgerencia Técnica de la SRT. Una vez convertidos,
el Departamento de Control de Registros enviará la lista de éstos a cada
Aseguradora a los efectos de que verifiquen la cantidad e identidad de los casos
y eventualmente efectúen las modificaciones necesarias.
1.3.2 Tratamiento de los siniestros con categoría RE
1. Un siniestro alcanza esta categoría:
1.1. A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar el
siniestro a la SRT pero haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se
le haya adjudicado un número de siniestro.
1.2. A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con
posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de Siniestros e
Incapacidades Laborales.
1.4 Incorporación del campo CUIT de Ocurrencia
La incorporación de este campo tiene por objetivo capturar la CUIT donde el
trabajador se desempeñaba en el momento de producirse el siniestro puesto que
por ejemplo, en el caso de las empresas de personal eventual o de empresas que
prestan servicios dentro de otras, la CUIT del empleador difiere de la CUIT de
la empresa para la que el trabajador efectivamente desarrolla sus actividades.




Aclaraciones
1. Los siniestros alcanzan la categoría IN cuando el cese de la ILT se produce
por declaración de incapacidad laboral permanente. En un primer momento habrá de
informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Dec. N° 659/96 -
Baremo) realizada por el cuerpo médico de la aseguradora y en segundo término,
actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando
el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o
Comisiones Médicas jurisdiccionales.
2. Los casos mortales inculpables ocurridos en fase de Incapacidad Permanente
Provisoria no deben reportarse como MT sino como IN.
3. La denominación del campo tipo de incapacidad ha sido modificada a grado de
incapacidad, sin variar el contenido y la forma de llenado.
4. Los casos se consideran cerrados cuando:
SB |
En el mismo momento en que son reportados. |
CB |
Cuando cesa la ILT. |
IN |
Cuando la OHV o Comisión Médica fija un grado de incapacidad. |
MT |
En la fecha de fallecimiento del trabajador. |
RE |
Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador. |
Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de
validación de la SRT, con todos los campos correspondientes a la categoría,
completos.
4. El campo número de contrato deberá ser informado en blanco por los
autoasegurados.
5. Enfermedades profesionales: dado que sobre este tipo de siniestro se realizan
estudios epidemiológicos, resulta necesario realizar una excepción en cuanto a
los campos obligatorios para los casos Sin Baja. Dicha excepción consiste en la
aplicación del siguiente criterio: las enfermedades profesionales que, por no
haber devengado días caídos sean categorizadas como Sin Baja, deberán ser
declaradas con los campos SEXO, ZONA CUERPO, NATURALEZA DE LA LESION, AGENTE
CAUSANTE y DIAGNOSTICO completos.
3. Numeración de los siniestros
El número de siniestro se compone de 20 posiciones que se distribuyen de la
siguiente manera:
Estructura del Número |
Para uso de la ART |
Año de Denuncia |
Contador |
Sufijo |
Lectura |
00000000 |
2000 |
001589 |
00 |
Siniestro |
00000000 |
2000 |
001589 |
01 |
1° reingreso |
00000000 |
2000 |
001589 |
02 |
2° reingreso |
Segmento 1 - Para uso de la ART: son 8 ocho posiciones disponibles para libre
uso de la aseguradora/autoasegurado, para codificar lo que considere necesario.
Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la aseguradora/autoasegurado recibe la
denuncia.
Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a 1 por
cada cambio en "Año de denuncia".
Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en
los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación
en los primeros tres segmentos. y sí del segmento del sufijo.
4. Operación de baja de siniestros
Modifícase lo dispuesto por la Resolución SRT N° 15798 en relación a la baja de
registros por corrección de errores, disponiéndose que:
a) La baja de registros no formará parte de las operaciones habituales de
intercambio de datos, sino que deberá ser solicitada puntualmente para cada
registro, de acuerdo a los procedimientos y formatos que disponga la Subgerencia
de Procesos e Información.
b) En la citada solicitud la ART deberá especificar los motivos que fundamentan
el pedido de baja del registro. Dichos motivos responderán a dos grandes grupos:
i) Baja por corrección de datos en los campos clave
ii) Baja por error de carga o duplicidad.
En el primer supuesto la ART proporcionará los datos correctos y la Subgerencia
de Procesos e Información procederá a realizar la modificación manual de acuerdo
a lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente resolución. Sin perjuicio de
requerir documentación que respalde la modificación solicitada.
En el segundo caso, luego de examinada y aprobada la solicitud la Subgerencia de
Procesos e Información, procederá a dar la baja del registro. Sin embargo, y a
efectos de guardar la estricta correlatividad de la numeración de los casos, el
número de siniestro dado de baja permanecerá en el Registro de Siniestros e
Incapacidades Laborales identificado como "N° de siniestro anulado".
c) En ambos casos la Subgerencia de Procesos e Información mantendrá registro de
todas las operaciones de baja, del solicitante y del operador que efectuó la
baja.
d) Los siniestros dados de baja, especialmente los eliminados por error de carga
o duplicidad, serán objeto de fiscalización motivo por el cual las Aseguradoras
y empresas autoaseguradas deberán mantener registro de estas operaciones hasta 1
año después de efectuada.
5. Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales Veracidad
de los datos declarados
a) Los datos declarados por las Aseguradoras y empresas autoaseguradas serán
fiscalizados por la Subgerencia de Procesos e Información con una frecuencia no
menor a 6 meses.
b) Se considerará falta grave cuando la información declarada al Registro de
Siniestros e Incapacidades Laborales difiera con el respaldo documental del
mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo informado al
Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales carezca de respaldo documental
o éste sea insuficiente.
c) Se considerará falta grave cuando una Aseguradora o empresa autoasegurada
omita declarar un siniestro o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos
establecidos por la normativa vigente.
d) Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o
reglas de validación ejecutadas por el sistema de la SRT se consideraran no
informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
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