| 
Bs. As., 21/11/2001 
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO 
(S.R.T.) N° 0073/00, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de Junio 
1996, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución conjunta 
S.R.T. N° 31 y SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N). N° 24.178 de 
fecha 2 de Mayo de 1997, la Resolución S.R.T. N° 15 de fecha 11 de febrero de 
1998, y 
CONSIDERANDO: 
Que el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la Ley N° 24.557 establece como 
una de las funciones de esta SUPERINTENDENCIA, registrar los datos relevantes 
referentes a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los 
efectos de mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales. 
Que en cumplimiento de lo mencionado en el considerando precedente se ha dictado 
la Resolución SRT N° 15/98, que crea el Registro de Siniestros y establece los 
parámetros normativos y técnicos para el envío de la información por parte de 
las aseguradoras y empleadores autoasegurados a esta S.R.T. 
Que la estructura de datos vigente no permite reflejar adecuadamente los casos 
mortales en todas las diferentes circunstancias en que pueden ocurrir. 
Que la creación de nuevas Comisiones Médicas, Oficinas Homologadoras y 
autoridades habilitadas para homologar acuerdos de parte en materia de 
incapacidad laboral parcial y permanente, obliga a la incorporación de los 
códigos correspondientes a efectos de posibilitar la correcta declaración de los 
siniestros. 
Que los reagravamientos de un siniestro deben poder asociarse a la contingencia 
original, no obstante ser declarados en forma independiente por no haber sido 
previstos en la Ley N° 24.557, resulta necesario implementar un esquema de 
numeración que permita distinguir los diferentes sucesos y a la vez dar cuenta 
de su vinculación. 
Que superado el estadio inicial de ordenamiento del intercambio informativo, 
resulta pertinente introducir modificaciones que garanticen un nivel más alto de 
calidad de la información contenida en el Registro de Siniestros. 
Que es menester determinar el área del Organismo que será la responsable de 
administrar el Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales. 
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete. 
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 
de la Ley N° 24.557. 
Por ello, 
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO 
RESUELVE: 
ARTICULO 1° — Apruébase la ampliación y modificación de la estructura de datos 
del Registro establecido por la Resolución SRT N° 15/98, de acuerdo con lo 
especificado en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente, de 
conformidad con lo dispuesto en el inciso f) apartado 1 del artículo 36 de la 
Ley N° 24.557 
ARTICULO 2° — Modifíquese la denominación "Registro de Siniestros" por la de 
"Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales", en función de la ampliación 
y modificación de la estructura de datos vigente. 
ARTICULO 3° — Establécese que el número de siniestro con el que las Aseguradoras 
deberán informar las contingencias laborales al Registro de Siniestros e 
Incapacidades Laborales, tendrá la estructura detallada en el ANEXO I de la 
presente. 
ARTICULO 4° — La administración del Registro de Siniestros e Incapacidades 
Laborales será responsabilidad de la Subgerencia de Procesos e Información. 
ARTICULO 5° — Dispónese que, previo análisis y con carácter excepcional, cuando 
la Subgerencia de Procesos e Información detecte que la información declarada no 
se corresponde con la documentación existente en los legajos, registre 
inconsistencias internas o presente diferencias con la información proporcionada 
por las Comisiones Médicas, Oficinas de Homologación u otras fuentes debidamente 
legitimadas, podrá efectuar las altas, bajas y modificaciones manuales que 
permitan las actualizaciones de los registros afectados, sin perjuicio de la 
substanciación de las actuaciones sumariales correspondientes. En todos los 
casos, deberán conservarse en archivo los antecedentes correspondientes. La 
mencionada autoridad, deberá en estos casos notificar a las Aseguradoras de 
Riesgos del Trabajo las modificaciones efectuadas sobre los registros 
pertinentes. 
ARTICULO 6° — Las modificaciones introducidas por la presente resolución a la 
Resolución SRT N° 15/98, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2002. 
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional de Registro 
Oficial para su publicación y archívese. — Dr. DANIEL MAGIN ANGLADA, a/c 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
ANEXO I 
1. Modificaciones a la Estructura de Datos del Registro (Resolución SRT N° 
15/98) 
1.1 Plazo para la presentación de Altas, Modificaciones y Bajas al Registro de 
siniestros. Medio y formato a utilizar. 
Plazo — Las aseguradoras y empresas autoaseguradas deberán efectuar envíos de 
información al menos una vez al mes, con las novedades de las que hayan tomado 
conocimiento hasta ese momento. No obstante, aquellas compañías que lo deseen 
podrán efectuar presentaciones diarias o semanales. Asimismo se aclara que los 
siniestros rechazados por no cumplir satisfactoriamente con las normas de 
validación, deberán ser corregidos y presentados nuevamente dentro del mismo mes 
en que se produjo el rechazo. 
Medio — Las aseguradoras y empresas autoaseguradas utilizarán, para efectuar los 
envíos precedentemente mencionados, el Protocolo de Transferencia de Datos (FTP) 
a través de Internet como canal primario o principal. En caso de fallo del canal 
principal se deberá remitir la información a través de diskettes. 
Formato — El archivo contendrá registros con la información requerida, que serán 
de longitud fija. Los registros deben finalizar con Carriage Retum + Line Feed 
(CR+LF). En el caso de los envíos por diskette éstos deberán cumplir con los 
siguientes requisitos: a) Identificación externa con una etiqueta, en la que 
figure la razón social y el nombre del archivo que contiene b) Formato de 3.5 
pulgadas MS-DOS a 1.44 Mb c) El diskette deberá contener un solo archivo con un 
tope de 3000 registros. Cuando supere esta cantidad, se utilizará otro disquete 
y se le otorgará otra denominación para el archivo. 
1.2 Modificación de la extensión del archivo a enviar 
Los archivos serán denominados de acuerdo al siguiente criterio: 
Nombre del archivo: ARTCARTV.SNX 
	
		
			| 
			ART | 
			Valor constante "ART" |  
			| 
			CARTV | 
			Código de ART incluido el dígito verificador |  
			| 
			SN | 
			Valor constante "SN" indicando el contenido del disquete. |  
			| 
			X | 
			Número de archivo de siniestros presentado en la fecha. |  
1.3 Modificación del campo "categoría de registro" 
Se agregan en el campo categoría de registro los códigos "MT" (muerte del 
trabajador) y "RE" (siniestro rechazado). 
	
		
			| 
			Orden 
			Nombre del campo | 
			Tipo Long. | 
			Descripción | 
			Forma de Llenado |  
			| 
			01- Categoría de Registro | 
			2(A) | 
			Especifica si se trata de un accidente o enfermedad profesional Sin 
			Baja. Con Baja, Incapacidad o Mortal o de un rechazo. | 
			SB Sin Baja 
			CB Con baja 
			IN Incapacidad 
			MT Mortal 
			RE Rechazo |  
1.3.1 Tratamiento de los siniestros con categoría MT 
1) Un siniestro alcanza esta categoría: 
a) A través de un alta (A), cuando el fallecimiento del trabajador se produce en 
forma inmediata, en este caso se debe declarar como fecha de cese de la ILT la 
misma fecha de ocurrencia del siniestro. 
b) A través de una modificación (M), cuando el fallecimiento ocurre a 
consecuencia del siniestro durante el período de Incapacidad Laboral Temporaria 
o Permanente Provisoria y se haya declarado primariamente a la SRT como un 
siniestro categoría SB o CB o IN. 
2) Los registros categoría SB, CB, e IN informados al Registro de Siniestros 
entre 1 de abril de 1998 y la entrada en vigencia de la presente y que sean 
casos mortales, serán convertidos a la nueva categoría por el Departamento de 
Desarrollo Informático de la Subgerencia Técnica de la SRT. Una vez convertidos, 
el Departamento de Control de Registros enviará la lista de éstos a cada 
Aseguradora a los efectos de que verifiquen la cantidad e identidad de los casos 
y eventualmente efectúen las modificaciones necesarias. 
1.3.2 Tratamiento de los siniestros con categoría RE 
1. Un siniestro alcanza esta categoría: 
1.1. A través de un alta (A), cuando el rechazo se produzca antes de declarar el 
siniestro a la SRT pero haya sido informado al Registro de Auditoría Médica o se 
le haya adjudicado un número de siniestro. 
1.2. A través de una modificación (M), cuando el rechazo se produzca con 
posterioridad a la declaración del caso ante el Registro de Siniestros e 
Incapacidades Laborales. 
1.4 Incorporación del campo CUIT de Ocurrencia 
La incorporación de este campo tiene por objetivo capturar la CUIT donde el 
trabajador se desempeñaba en el momento de producirse el siniestro puesto que 
por ejemplo, en el caso de las empresas de personal eventual o de empresas que 
prestan servicios dentro de otras, la CUIT del empleador difiere de la CUIT de 
la empresa para la que el trabajador efectivamente desarrolla sus actividades. 
 
 
 
 
Aclaraciones 
1. Los siniestros alcanzan la categoría IN cuando el cese de la ILT se produce 
por declaración de incapacidad laboral permanente. En un primer momento habrá de 
informarse al Registro la estimación de incapacidad (según Dec. N° 659/96 - 
Baremo) realizada por el cuerpo médico de la aseguradora y en segundo término, 
actualizarse con un archivo con tipo de operación M (modificación), informando 
el resultado del trámite ante las Oficinas de Homologación y Visado y/o 
Comisiones Médicas jurisdiccionales. 
2. Los casos mortales inculpables ocurridos en fase de Incapacidad Permanente 
Provisoria no deben reportarse como MT sino como IN. 
3. La denominación del campo tipo de incapacidad ha sido modificada a grado de 
incapacidad, sin variar el contenido y la forma de llenado. 
4. Los casos se consideran cerrados cuando: 
	
		| 
		SB | 
		En el mismo momento en que son reportados. |  
		| 
		CB | 
		Cuando cesa la ILT. |  
		| 
		IN | 
		Cuando la OHV o Comisión Médica fija un grado de incapacidad. |  
		| 
		MT | 
		En la fecha de fallecimiento del trabajador. |  
		| 
		RE | 
		Cuando la aseguradora notifica al trabajador y al empleador. |    
Los casos cerrados deberán ser declarados, para ser aceptados por el sistema de 
validación de la SRT, con todos los campos correspondientes a la categoría, 
completos. 
4. El campo número de contrato deberá ser informado en blanco por los 
autoasegurados. 
5. Enfermedades profesionales: dado que sobre este tipo de siniestro se realizan 
estudios epidemiológicos, resulta necesario realizar una excepción en cuanto a 
los campos obligatorios para los casos Sin Baja. Dicha excepción consiste en la 
aplicación del siguiente criterio: las enfermedades profesionales que, por no 
haber devengado días caídos sean categorizadas como Sin Baja, deberán ser 
declaradas con los campos SEXO, ZONA CUERPO, NATURALEZA DE LA LESIÓN, AGENTE 
CAUSANTE y DIAGNOSTICO completos. 
3. Numeración de los siniestros 
El número de siniestro se compone de 20 posiciones que se distribuyen de la 
siguiente manera: 
	
		
			| 
			Estructura del Número |  
			| 
			Para uso de la ART | 
			Año de Denuncia | 
			Contador | 
			Sufijo | 
			Lectura |  
			| 
			00000000 | 
			2000 | 
			001589 | 
			00 | 
			Siniestro |  
			| 
			00000000 | 
			2000 | 
			001589 | 
			01 | 
			1° reingreso |  
			| 
			00000000 | 
			2000 | 
			001589 | 
			02 | 
			2° reingreso |  
Segmento 1 - Para uso de la ART: son 8 ocho posiciones disponibles para libre 
uso de la aseguradora/autoasegurado, para codificar lo que considere necesario. 
Segmento 2 - Año de denuncia: año en que la aseguradora/autoasegurado recibe la 
denuncia. 
Segmento 3 - Contador: contador progresivo por unidades que se retorna a 1 por 
cada cambio en "Año de denuncia". 
Segmento 4 - Sufijo: identifica a los reingresos. Tal como se puede apreciar en 
los ejemplos que se exponen en el cuadro, los reingresos no generan modificación 
en los primeros tres segmentos. y sí del segmento del sufijo. 
4. Operación de baja de siniestros 
Modifícase lo dispuesto por la Resolución SRT N° 15798 en relación a la baja de 
registros por corrección de errores, disponiéndose que: 
a) La baja de registros no formará parte de las operaciones habituales de 
intercambio de datos, sino que deberá ser solicitada puntualmente para cada 
registro, de acuerdo a los procedimientos y formatos que disponga la Subgerencia 
de Procesos e Información. 
b) En la citada solicitud la ART deberá especificar los motivos que fundamentan 
el pedido de baja del registro. Dichos motivos responderán a dos grandes grupos: 
i) Baja por corrección de datos en los campos clave 
ii) Baja por error de carga o duplicidad. 
En el primer supuesto la ART proporcionará los datos correctos y la Subgerencia 
de Procesos e Información procederá a realizar la modificación manual de acuerdo 
a lo dispuesto en el Artículo 5° de la presente resolución. Sin perjuicio de 
requerir documentación que respalde la modificación solicitada. 
En el segundo caso, luego de examinada y aprobada la solicitud la Subgerencia de 
Procesos e Información, procederá a dar la baja del registro. Sin embargo, y a 
efectos de guardar la estricta correlatividad de la numeración de los casos, el 
número de siniestro dado de baja permanecerá en el Registro de Siniestros e 
Incapacidades Laborales identificado como "N° de siniestro anulado". 
c) En ambos casos la Subgerencia de Procesos e Información mantendrá registro de 
todas las operaciones de baja, del solicitante y del operador que efectuó la 
baja. 
d) Los siniestros dados de baja, especialmente los eliminados por error de carga 
o duplicidad, serán objeto de fiscalización motivo por el cual las Aseguradoras 
y empresas autoaseguradas deberán mantener registro de estas operaciones hasta 1 
año después de efectuada. 
5. Fiscalización del Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales Veracidad 
de los datos declarados. 
1) Los datos declarados por las Aseguradoras y empresas autoaseguradas serán 
fiscalizadas por la Gerencia de Control y Auditoría a través de la Subgerencia 
de Procesos e Información. 
2) Serán consideradas conductas que contravienen la facultad otorgada a esta SRT 
por el inciso d) del apartado 1. del artículo 36 de la L.R.T. en orden a cumplir 
con la función establecida por el inciso f) del mismo apartado, las que se 
describen a continuación: a) la omisión de declarar una contingencia al Registro 
de Siniestros e Incapacidades Laborales. b) declarar la contingencia al Registro 
fuera de los plazos establecidos por la normativa vigente: y c) informar datos 
al Registro de Siniestros e Incapacidades Laborales que difieran de los 
contenidos en la documentación respaldatoria o que no exista. 
3) Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o 
reglas de validación ejecutadas por el sistema de la SRT no se considerarán 
informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la Superintendencia de 
Riesgos del Trabajo. 
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución 
N° 105/2002 de la 
Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 18/4/2002). |