Bs. As., 22/5/2014
VISTO el Expediente Nº 16.190/09 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), entidad autárquica en el
ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 20.744, 24.013 y 24.557, y sus respectivas
modificaciones, los Decretos Nros. 491 del 29 de mayo de 1997 y 1.694 del 22 de
noviembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que conforme dispone la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones, en su artículo 29 bis, el empleador que ocupe
trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la
autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las
obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de
servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los
organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término, y el trabajador
contratado a través de una empresa de servicios eventuales se regirá por la
Convención Colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la
obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios
en la empresa usuaria.
Que asimismo, en su artículo 75, inciso 1, establece que el
empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad
en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus
modificaciones, en su artículo 1°, inciso 1, estipula que la prevención de los
riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por la
misma y sus normas reglamentarias.
Que además, en su artículo 27, incisos 1 y 3, establece que
los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán afiliarse
obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) que libremente
elijan y que dicha afiliación se celebrará por medio de un contrato cuya forma,
contenido, y plazo de vigencia determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.).
Que mediante el Decreto Nº 1.694 del 22 de noviembre de 2006,
se dispusieron las normas que reglamentan el funcionamiento de las Empresas de
Servicios Eventuales (E.S.E.), de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y la Ley de Empleo Nº 24.013, y sus
respectivas modificaciones, enfatizando entre otros conceptos la dignidad del
trabajo y el fomento del profesionalismo en las empresas proveedoras y usuarias
de servicios eventuales.
Que el artículo 7° de la Ley Nº 25.877 y sus modificaciones
introdujo, con carácter programático, el concepto de trabajo decente impulsado
desde la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), marcando una directriz
en materia de relaciones laborales, en las que deben considerarse especialmente
incluidos los servicios eventuales. Por tal razón su reglamentación debe estar
encaminada a evitar un uso abusivo o fraudulento, reafirmando la regla de
indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, y a impedir la
actuación de Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) no habilitadas.
Que en materia de riesgos del trabajo, la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), es
la que brinda cobertura a los trabajadores permanentes discontinuos que prestan
servicios en las empresas usuarias.
Que por la proximidad, la existencia de una relación
contractual con el empleador dueño del establecimiento donde se ejecutan las
tareas, el conocimiento de las instalaciones y la facilidad para el acceso a los
lugares de trabajo, es la aseguradora de la empresa usuaria la que se encuentra
en mejores condiciones para realizar actividades permanentes de prevención de
riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en relación a
todos los trabajadores ocupados.
Que el inciso 1 del artículo 4° de la Ley de Riesgos del
Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, dispone que tanto las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) como los empleadores y sus trabajadores,
comprendidos en el ámbito de dicha ley se encuentran obligados a adoptar las
medidas legalmente previstas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del
trabajo.
Que atento que la prevención es el eje central del tratamiento
de los riesgos laborales, resulta imprescindible contar con normas
reglamentarias dinámicas que den un impulso constante al mejoramiento de las
condiciones y del medio ambiente del trabajo.
Que con el objetivo de dirigir acciones específicas de
prevención de los riesgos derivados del trabajo, tendientes a disminuir la
siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de salud y seguridad en el
trabajo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creó el “Programa de
Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que registren Alta
Siniestralidad”, mediante el dictado de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 559 del 28 de mayo de 2009.
Que en ese contexto, se establecieron obligaciones para los
empleadores que en el caso de las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.), por
su particular modalidad, se tornaron de cumplimiento complejo.
Que en el marco normativo señalado deben reglamentarse pautas
que, dada la especificidad de los vínculos jurídicos afectados, brinden una
mejor solución a la problemática vinculada a la prevención de los riesgos
laborales que afectan a los trabajadores que, con carácter eventual, prestan
servicios para terceros distintos de su empleador directo quien, a su vez,
carece de facultades para promover las medidas preventivas necesarias por ser,
usualmente, ajeno al establecimiento donde se desarrollan las actividades
laborales.
Que en razón de lo expuesto, se estima adecuado disponer que
sean los propios usuarios de trabajadores de Empresas de Servicios Eventuales
(E.S.E.) los que declaren a los trabajadores mencionados en sus propias
Declaraciones Juradas (DD.JJ.) y abonen, por consiguiente, a la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (A.R.T.) contratada por la Empresa Usuaria (E.U.), el monto
que corresponda, con cargo a la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.).
Que lo mencionado no altera la vigencia, respecto a las
relaciones laborales reglamentadas, de las normas contenidas en las Leyes Nros.
20.744 (t.o. 1976) y 24.557 y sus respectivas modificaciones, como así tampoco
lo establecido en el Decreto Nº 491 del 29 de mayo de 1997; más sí, establece un
régimen específico dentro del sistema de riesgos del trabajo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Quedan sujetas a las normas de la presente
reglamentación las Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) y las Empresas
Usuarias (E.U.) de dichos servicios, de acuerdo con lo establecido por la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por la Ley de
Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones y por el Decreto Nº 1.694 del 22 de
noviembre de 2006.
Art. 2° — A los fines específicos de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones, los trabajadores provistos por las
Empresas de Servicios Eventuales (E.S.E.) para la prestación de las tareas
definidas en el Decreto Nº 1.694/06 deberán incluirse dentro de la nómina
salarial de la Empresa Usuaria (E.U.), mientras se encuentren prestando
servicios para ella, siendo de aplicación los artículos 23 y siguientes de dicha
ley.
Art. 3° — La Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
contratada por la Empresa Usuaria (E.U.) deberá cumplir con las prestaciones
correspondientes establecidas por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,
mientras el trabajador se encuentre prestando servicios para dicha empresa.
Art. 4° — La obligación establecida en el artículo precedente,
respecto de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) de la Empresa Usuaria
(E.U.), cesará:
a) por las causales que establece la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, o
b) cuando el trabajador deje de prestar servicios para la
Empresa Usuaria (E.U.).
Art. 5° — La Empresa Usuaria (E.U.) deberá retener de los
pagos que deba efectuar a la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), los
importes correspondientes a las cuotas de las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.), que se deban pagar por los trabajadores eventuales que presten
servicios en ella y hacer el depósito respectivo.
Art. 6° — La Empresa Usuaria (E.U.) está obligada a denunciar
a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), inmediatamente de conocido,
todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores
dependientes de la Empresa de Servicios Eventuales (E.S.E.), que presten
servicios para la usuaria.
Art. 7° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, para
dictar las normas complementarias que hacen a sus respectivas competencias.
Art. 8° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del
primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Axel Kicillof. — Carlos A. Tomada.
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