Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
CAPITULO I: OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
DE LA LEY
Art. 1-
Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo (LRT)
1. La prevención de los riesgos y la
reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por
esta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través
de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes
de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la
rehabilitación del trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la
recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral
para la mejora de las medidas de prevención y de las
prestaciones reparadoras.
Art. 2- Ámbito
de aplicación
1. Están obligatoriamente incluidos en el
ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector
público nacional, de las provincias y sus municipios y de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de
dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un
servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir
en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones
no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
Art. 1
Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 2º,
apartado 2, inciso a)
Incorpórase en forma obligatoria a los trabajadores
domésticos, que prestan servicios en relación de
dependencia, dentro del ámbito de aplicación de la Ley
24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Dicha obligación no entrará en vigencia hasta tanto la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dicte la normativa
necesaria para adecuar el sistema establecido en la Ley
citada a las características de la actividad que se
incorpora.
Art. 2
Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 2º,
apartado 2, inciso b)
Incorpórase a los trabajadores autónomos al sistema creado
por la Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
La afiliación de los
trabajadores autónomos al sistema en cuestión será
progresiva y acorde a las distintas características y
modalidades de cada actividad.
La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra facultada para dictar la
normativa necesaria para adecuar el sistema establecido en
la Ley citada a cada actividad autónoma y resolver las
condiciones y la fecha de incorporación efectiva de los
autónomos al sistema.
Art. 3
Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 2º,
apartado 2, inciso c)
Incorpórase en forma
obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley 24.557
sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por
relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las
siguientes actividades:
I)
Las reguladas por el
Sistema de Pasantías aprobado por el Decreto 340/92 y por el
Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley 24.465 y sus
normas reglamentarias.
II)
Derogado
por artículo 1° decreto 1.250/98.
III)
Las prestaciones no
laborales desarrolladas en cumplimiento de programas
especiales de capacitación y/o empleo creados conforme lo
dispuesto por la Ley 24.013 y sus normas reglamentarias.
IV)
Las realizadas en virtud
del cumplimiento de una Beca.
a)
En los casos indicados
en el presente, las obligaciones que la Ley 24.557 impone al
empleador, en la medida que sean compatibles con la
naturaleza no laboral de la vinculación, serán
responsabilidad del empresario o dador de tareas.
b)
Mediante la inclusión de
los trabajadores vinculados por relaciones no laborales que
dispone el presente, se considerará cumplida la obligación
derivada del artículo 4º inciso 7 de la Ley 24.465 y su
Decreto reglamentario, así como las demás obligaciones de
aseguramiento que se exigen en los programas especiales de
capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías.
En todos los casos
previstos en este artículo el monto sobre el cual se
efectuará la cotización será la compensación percibida. A
los fines de esta ley, el monto sobre el cual se efectúe la
cotización no podrá ser inferior al equivalente a TRES (3)
AMPOs.
Decreto 340/92 - Sistema de Pasantías
Art. 1
Dto. 340/92-
Apruébase el Sistema de Pasantías, que regirá en todo el
ámbito del Sistema Educativo Nacional, que funcionará de
acuerdo a la Reglamentación que, como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art.
2 Dto. 340/92-
Denomínase Pasantía a la extensión orgánica del Sistema
Educativo a instituciones, de carácter público o privado
para la realización por parte de los alumnos y docentes, de
practicas relacionadas con su educación y formación , de
acuerdo a la especialización que reciben, bajo organización
y control de la institución de enseñanza a la que
pertenecen, durante un lapso determinado.
Art.
3 Dto. 340/92-
Las
Pasantías se materializarán con la concurrencia de los
alumnos y/o docentes a las entidades públicas o privadas y
empresas del sector productivo o de servicios, en el horario
y bajo las modalidades que se establecen en la
Reglamentación adjunta.
Art.
4 Dto. 340/92-
La
situación de Pasantía no creará ningún otro vínculo para el
pasante , más que el existente entre el mismo y el
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACIÓN , no generándose relación
jurídica alguna con el organismo público o privado y /o la
empresa donde efectúe su práctica educativa, siendo la misma
de carácter voluntario y gratuito.
Ley 24.465 -
Modalidad Especial de Fomento del Empleo. Contrato de
Aprendizaje
Art. 1
Ley 24.465-
Incorpórase como artículo 92 bis del Régimen de Contrato de
Trabajo (L.C.T., t.o. 1976), el siguiente:
"Artículo 92 bis:
Período de Prueba. El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los
primeros tres (3) meses. Los convenios colectivos de trabajo
podrán ampliar dicho plazo hasta seis (6) meses. En ambos
casos se aplicarán las reglas siguientes:
1.
Un mismo trabajador no
podrá ser contratado con período de prueba, por el mismo
empleador, más de una vez.
2.
El empleador deberá
registrar el contrato a prueba en el libro especial del
artículo 52 de esta ley y en el Sistema Unico de Registro
Laboral.
3.
Durante el período de prueba el
trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la
categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los
derechos sindicales, con las excepciones que se establecen
en este artículo.
4.
Cualquiera de las partes
podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin
expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con
motivo de la extinción.
5.
El empleador y el
trabajador estarán obligados al pago de los aportes y
contribuciones para obras sociales y asignaciones familiares
y exentos de los correspondientes a jubilaciones y
pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
6.
El trabajador tendrá
derecho durante el período de prueba a las prestaciones por
accidente o enfermedad de trabajo, incluidos los derechos
establecidos para el caso de accidente o enfermedad
inculpable, con excepción de lo prescripto en el cuarto
párrafo del artículo 212 de esta Ley.
7.
Si el contrato
continuara luego del período de prueba éste se computará
como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de
la seguridad social.
8.
Los convenios colectivos
de trabajo podrán establecer porcentajes en relación a la
contratación de trabajadores a prueba así como la prioridad
para el ingreso en el supuesto de incremento de la planta
efectiva."
Art. 2
Ley 24.465-
Agréguese como artículo 92 ter del Régimen de Contrato de
Trabajo (L.C.T. t.o. 1976), el siguiente:
Art.
92 ter: Contrato de Trabajo a Tiempo
Parcial.
1.
El contrato de trabajo a
tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se
obliga a prestar servicios durante un determinado número de
horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos
terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la
actividad. En este caso la remuneración no podrá ser
inferior a la proporcional que le corresponda a un
trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio
colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
2.
Los trabajadores
contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la
presente Ley.
3.
Las cotizaciones a la
seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se
efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y
serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último
supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras
sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.
Las prestaciones de la
seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo
en cuente el tiempo trabajado, los aportes y las
contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social
serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en
materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios
a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y
conforme lo determine la reglamentación.
5.
Los convenios colectivos
de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo
parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo
que se produjeren en la empresa."
Art. 3
Ley 24.465-
Modalidad Especial de Fomento del Empleo
Como medida de fomento
del empleo se autoriza la contratación de trabajadores
mayores de 40 años, de personas con discapacidad, de mujeres
y de ex-combatientes de Malvinas para la creación de nuevos
empleos, bajo las siguientes condiciones y efectos:
1.
Este contrato especial,
que deberá celebrarse por escrito y registrarse en el libro
del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.
t.o. 1976) y en el Sistema Unico de Registro Laboral, tendrá
una duración mínima de seis (6) meses prorrogables por
períodos de seis (6) meses y una duración máxima de dos (2)
años. No se requerirá el registro a que se refiere el
artículo 18, inciso b) de la ley 24.013.
2.
Los empleadores que
celebren este tipo de contratos serán eximidos del cincuenta
por ciento (50%) de las contribuciones patronales al sistema
de seguridad social, excepto obras sociales. El Poder
Ejecutivo, podrá suprimir o modificar estas exenciones con
carácter general o para áreas geográficas, actividades o
categorías de beneficiarios determinadas.
3.
Estos contratos se extinguirán por el
mero cumplimiento del plazo pactado sin necesidad de otorgar
preaviso y la extinción no generará obligación
indemnizatoria alguna a favor del trabajador.
4.
Salvo lo que se pactare
en convenio colectivo de trabajo, la ruptura del contrato de
trabajo por el empleador antes del vencimiento del plazo
pactado sin causa justificada dará lugar a la aplicación del
artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. t.o.
1976).
5.
La condición de
discapacitado o ex-combatiente de Malvinas deberá
acreditarse mediante certificado expedido por la respectiva
autoridad competente.
6.
El número de
trabajadores contratados bajo esta modalidad no podrá
superar el diez por ciento (10%) del total ocupado en el
establecimiento. En las empresas cuyo plantel esté
constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el
porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento
(50%); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el
porcentaje admitido podrá ser del cien por ciento (100%),
dicha base no deberá exceder el número de tres (3)
trabajadores. El empleador que no tuviera personal en
relación de dependencia podrá contratar a un (1) trabajador
utilizando esta modalidad.
Los porcentajes
mencionados en el presente podrán ser aumentados por
acuerdos en el marco de la respectiva Convención Colectiva
de Trabajo.
Art. 4
Ley 24.465-
Contrato de Aprendizaje
1.
El aprendizaje es una
relación contractual especial que vincula a un empresario y
a un joven sin empleo generando los derechos y obligaciones
que se especifican en el presente, bajo la supervisión del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2.
La relación de
aprendizaje tendrá una duración mínima de tres (3) meses y
una duración máxima de veinticuatro (24) meses.
3.
Podrán participar de
este tipo de relación:
a)
Los empresarios que se
inscriban en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
cumplan con los demás requisitos que se establezcan para
cubrir la diversidad de situaciones;
b)
Los jóvenes sin empleo
entre catorce (14) y veinticinco (25) años.
4.
Los empresarios
suscribirán, en cada caso, un contrato obligándose a
satisfacer la finalidad formativa de la relación de
aprendizaje y sometiéndose al régimen que apruebe la
autoridad de aplicación. Esta instrumentará los mecanismos
para garantizar al aprendiz una adecuada cobertura de salud.
5.
El aprendiz se obliga a
cumplir las tareas que le encomiende el empresario
relacionadas con el aprendizaje, asistiendo regularmente al
establecimiento durante el tiempo que determine la autoridad
de aplicación, que en ningún caso podrá superar las seis (6)
horas diarias o las treinta y seis (36) semanales.
6.
El monto de la
compensación que deberá recibir el aprendiz no podrá ser
inferior al mínimo del convenio colectivo de trabajo
aplicable a la tarea desempeñada. En ningún caso, el monto
podrá ser inferior al del salario mínimo vital horario por
cada hora de aprendizaje.
7.
El aprendiz deberá
contar con una cobertura por los riesgos que pudiere sufrir
en el lugar y en ocasión del aprendizaje.
8.
El empresario deberá
entregar al aprendiz un certificado que acredite la
experiencia o especialización adquirida.
9.
Las comisiones
negociadoras de los convenios colectivos reglamentarán los
porcentajes máximos del plantel total permanente que podrá
ser cubierto por estos contratos, según la cantidad de
personal, el sector de actividad, las demandas de
capacitación u otros criterios afines. En ese mismo ámbito
se podrán acordar programas y procedimientos conjuntos de
formación profesional que adapten esta modalidad de
contratación a las características propias de la actividad,
rama o empresa de que se trate.
Art. 3-
Seguro
obligatorio y autoseguro
1. Esta LRT rige para todos aquellos que
contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de
aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los
riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando
acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para
afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para
otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás
previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos
deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus
municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
podrán igualmente autoasegurarse.
Art. 1
Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 3°)
Solo serán responsables frente a los trabajadores y sus
derechohabientes y exclusivamente con los alcances previstos
en la Ley 24.557, los empleadores autoasegurados y aquellos
que no cumplan con la obligación de afiliarse a una
Aseguradora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
13, apartado 1 de la misma Ley y en el artículo 1.072
del Código Civil
de la Nación.
La falta de afiliación
del empleador que se encuentre fuera del régimen de
autoseguro, así como la falta de otorgamiento de las
prestaciones en caso de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, será considerada de especial gravedad a los
fines de la Ley 18.694.
Las Aseguradoras deberán
notificar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en
la forma y plazo que la misma establezca, las altas y bajas
de empleadores afiliados.
Art. 1.072 Código
Civil
El acto ilícito ejecutado a sabiendas y
con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se
llama en este código "delito".
CAPITULO II: DE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS
DEL TRABAJO
Art. 4-
Obligaciones de las partes
1. Los empleadores y los trabajadores
comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están
obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para
prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras
actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán
asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre
higiene y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán
adoptarse en forma unilateral, formar parte de la
negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre
la ART y el empleador.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
deberán establecer exclusivamente para cada una de las
empresas o establecimientos considerados críticos, de
conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación,
un plan de acción que contemple el cumplimiento de las
siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos
existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de
cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del
trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de
este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que
deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos
identificados y la siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el
empleador y los trabajadores en materia de prevención de
riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados a
informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a
las Administraciones de Trabajo provinciales, según
corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de
acción establecido en el presente artículo, conforme lo
disponga la reglamentación.
Apartado sustituido por art. 1º del Decreto
1.278/2000.
3. A los efectos de la determinación del
concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación
deberá considerar especialmente, entre otros parámetros, el
grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad
en el trabajo, así como el índice de siniestralidad de la
empresa.
Apartado sustituido por art. 1º del Decreto
1.278/2000.
4. La ART controlará la ejecución del plan de
acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Apartado sustituido por art. 1º del Decreto
1.278/2000.
5. Las discrepancias acerca de la ejecución
del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
Apartado sustituido por art. 1º del Decreto
1.278/2000.
Por art. 4º del Decreto
617/97, se establece que el plazo para la formulación o
reformulación de los Planes de Mejoramiento para la
actividad agraria, previstos en el presente artículo será de
SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del mismo.
Art.
1 Dto. 410/2001 (reglamentario
del artículo 4º de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias)
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO se encuentra
facultada para determinar los criterios y parámetros de
calificación de empresas o establecimientos considerados
críticos, disponiendo, a tal efecto, la implementacion de
programas especiales sobre prevención de infortunios
laborales. La mencionada autoridad determinara, asimismo
para los restantes empleadores, la frecuencia y condiciones
para la realización de las actividades de prevención y
control, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de
los sectores de actividad.
NOTA DEL AUTOR:
Toda la reglamentación en materia de Planes de Mejoramiento
está actualmente fuera de aplicación. Esto viene de la mano
de la modificación de los incisos 2, 3, 4 y 5 del art 4° de
la ley 24.557, modificado por el art. 1° del decreto 1.278/2000.
Toda la reglamentación en materia de Planes de Mejoramiento
eran reglamentaciones de estos incisos modificados del art.
4, por lo tanto, modificados estos incisos y desaparecida la
figura de Planes de Mejoramiento, esta reglamentación quedo
indirectamente derogada.
La reglamentación que
quedo fuera de uso motivo de estos cambios es la siguiente:
-
Decreto 170/1996, art. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13 y 14.
-
Resolución SRT 38/1996
Resolución SRT 239/1996
Resolución SRT 240/1996
Resolución SRT 32/1997
Resolución SRT 222/1998
Art.
4-
Obligaciones de las partes (artículo original)
1.
Los empleadores y los
trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como
las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente
previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
A tal fin y sin
perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente,
dichas partes deberán asumir compromisos concretos de
cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el
trabajo. Estos compromisos podrán adoptarse en forma
unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o
incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleador.
2.
Los
contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un
plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y
seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los
empleadores deban adoptar en cada uno de sus
establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente,
fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo para su
ejecución.
El Poder Ejecutivo
nacional regulará las pautas y contenidos del Plan de
Mejoramiento, así como el régimen de sanciones.
3.
Mientras el empleador se
encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento, no podrá ser
sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo.
4.
La ART
controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento, y está
obligada a denunciar los incumplimientos a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
5.
Las
discrepancias acerca de la ejecución del Plan de
Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
Art. 5- Recargo
por incumplimientos
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad
profesional se hubiere producido como consecuencia de
incumplimientos por parte del empleador de la normativa de
higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al
Fondo de Garantía, instituido por el artículo 33 de la
presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en
función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo
será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar
y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el
monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad
resultante.
CAPITULO III: CONTINGENCIAS Y SITUACIONES
CUBIERTAS
Art. 6-
Contingencias
1. Se considera accidente de trabajo a todo
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en
ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el
damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho
trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá
declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las
setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere
se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro
empleo o atención de familiar directo enfermo y no
conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a
requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días
hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades profesionales
aquellas que se encuentran incluidas en el listado que
elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al
procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El
listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos,
exposición y actividades en capacidad de determinar la
enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado,
como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles,
con la única excepción de lo dispuesto en los incisos
siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas
enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso
concreto, la Comisión Médica Central determine como
provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del
trabajo, excluyendo la influencia de los factores
atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la
existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las
siguientes condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes
deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada,
presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada
a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos,
exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia
causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional
sustanciará la petición con la audiencia del o de los
interesados así como del empleador y la ART; garantizando el
debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y
emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor
científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de
enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata,
o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o
atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o
labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una
enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se
encuentra prevista en el listado de enfermedades
profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del
inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese
que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en
dicho inciso, lo comunicará a la ART, la que, desde esa
oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la
situación del trabajador, estará obligada a brindar todas
las prestaciones contempladas en la presente ley. En tal
caso, la Comisión Médica Jurisdiccional deberá requerir de
inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para
que convalide o rectifique dicha opinión. Si el
pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase
la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la ART
cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si
la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento
deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje
de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del
pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal
decisión, de alcance circunscripto al caso individual
resuelto, no importará la modificación del listado de
enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica
Central deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido
el requerimiento de la Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la
Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles
acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado
prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes
resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
Apartado sustituido por art. 2º del Decreto
1.278/2000.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador
o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador
preexistentes a la iniciación de la relación laboral y
acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las
pautas establecidas por la autoridad de aplicación.
Art. 4 Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 6º
apartado 1)
a)
Las modificaciones del
trayecto entre el lugar de trabajo y el domicilio del
trabajador, comprendidas en el artículo que se reglamenta,
estarán sujetas a las siguientes disposiciones:
I)
La declaración de
modificación de itinerario por concurrencia a otro empleo
deberá efectuarse, de manera previa al cambio, en todos y
cada uno de los empleos del trabajador.
II)
Se entenderá que un
familiar es no conviviente cuando aún siéndolo regularmente
se encuentre en un lugar distinto del domicilio habitual por
causa debidamente justificada.
III)
Se considera familiar
directo a aquellos parientes por consanguinidad y afinidad
hasta el segundo grado.
b)
En los supuestos de
contingencias ocurridas en el itinerario entre dos empleos,
en principio las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes,
según el caso, por la Aseguradora responsable de la
cobertura de las contingencias originadas en el lugar de
trabajo hacia el cual se estuviera dirigiendo el trabajador
al momento de la ocurrencia del siniestro.
c)
La obligada al pago
podrá repetir de la otra Aseguradora los costos de las
prestaciones abonadas, otorgadas o contratadas, en la
proporción que a cada una le corresponda.
d)
En todos los supuestos
del apartado 1 del artículo que se reglamenta, se
considerará accidente "in itinere" sólo cuando el accidente
se hubiera producido en el trayecto directo e inmediato
entre el trabajo y el domicilio del trabajador, el lugar de
estudio, el otro empleo, o donde se encuentre el familiar.
Art.
2 Dto. 410/2001 (reglamentario
de los incisos b) y c) del apartado 2 del artículo 6º de la
Ley 24.557 y sus modificatorias)
1.
A los efectos del
trámite previsto en los incisos b) y c) del apartado 2 del
artículo 6º de la Ley 24.557, ante el rechazo formulado por
la Aseguradora o el Empleador Autoasegurado, las Comisiones
Médicas deberán valorar en primer término, la Tabla de
Evaluación de Incapacidades Laborales establecida por el
Decreto 659/96. En caso de que las secuelas de dichas
enfermedades no se encuentren encuadradas en la Tabla
mencionada precedentemente, hasta tanto el Comité Consultivo
Permanente disponga la pertinente incorporación a la misma,
las Comisiones Medicas deberán ajustarse a las "Normas para
la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de
Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones" dispuestas en el Decreto
478/98.
2.
La petición fundada
presentada ante la Comisión Medica Jurisdiccional por el
trabajador o sus derechohabientes, a los efectos de la
determinación de la existencia de una enfermedad
profesional, deberá estar suscripta por un médico
especialista en medicina del trabajo o medicina legal, y
contener todos los elementos probatorios que permitan
establecer que la patología denunciada es el resultado
directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo
presentes en el trabajo respectivo.
3.
Recibida la solicitud de
intervención, la Comisión Medica Jurisdiccional fijará una
audiencia dentro de los 10 días siguientes, notificando
fehacientemente al trabajador o sus derechohabientes, a la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo y al empleador con 3 días
de antelación el lugar, día y hora para su realización.
La notificación deberá
contener los datos substanciales que permitan determinar la
circunstancia que motiva la intervención de la comisión
medica, la identificación de la parte solicitante y del
empleador, la intimación a presentar los antecedentes del
caso que los nombrados en el párrafo precedente tengan en su
poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los
elementos existentes en el expediente.
4.
La Resolución de la
Comisión Medica Jurisdiccional deberá ser notificada a las
partes y al empleador, dentro del plazo de 5 días de
emitida.
5.
En caso de que la
Comisión Médica Jurisdiccional denegase la petición
formulada, el trabajador o sus derechohabientes podrán
interponer recurso de apelación por escrito, exclusivamente
para ante la Comisión Médica Central, dentro del plazo de
los 10 días siguientes al de la notificación respectiva. En
dicho supuesto, la Comisión Médica Jurisdiccional elevará
las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las
7) horas contadas desde el vencimiento del plazo para
apelar.
6.
A los efectos de que
convalide o rectifique la resolución que encuadra una
enfermedad en los presupuestos definidos en el artículo 6º
apartado 2 inciso b) de la Ley 24.557, la Comisión Médica
Jurisdiccional deberá requerir, en todos los casos, la
intervención de la Comisión Médica Central dentro de las 72
horas contadas desde la emisión de aquélla.
7.
En caso de convalidar el
pronunciamiento de la Comisión Médica Jurisdiccional, la
Comisión Médica Central establecerá el porcentaje de
incapacidad del trabajador damnificado, siempre que entienda
que dicha incapacidad es de tipo permanente, en los términos
del apartado 1 del artículo 8º de la Ley 24.557, o haya
transcurrido 1 año de la primera manifestación invalidante.
Si la Comisión Médica Central entendiera que se trata de una
incapacidad de tipo temporaria, quedará habilitado en el
futuro el procedimiento regulado en los Capítulos II, III y
IV del Decreto 717/96.
8.
La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas
complementarias para el procedimiento establecido por el
presente.
Art. 7-
Incapacidad Laboral Temporaria
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le
impida temporariamente la realización de sus tareas
habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
Art. 5 Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 7º,
apartado 2, inciso c)
Cuando la incapacidad laboral temporaria, originada por un
mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se
manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se
sumarán desde la primera manifestación invalidante a los
efectos del cómputo de los diez (10) días de prestación
dineraria a cargo del empleador que establece el Artículo 13
de la Ley 24.557.
Art. 8-
Incapacidad Laboral Permanente
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le
ocasione una disminución permanente de su capacidad
laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa
permanente fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando
fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente
será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en
base a la tabla de evaluación de las incapacidades
laborales, que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y,
ponderará entre otros factores, la edad del trabajador, el
tipo de actividad y las posibilidades de reubicación
laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará,
en los supuestos que correspondiese, la aplicación de
criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades
dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP)
y de la LRT.
Art. 9- Carácter
provisorio y definitivo de la ILP
1. La situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir
una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio
durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las
comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no
exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje
de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral
Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser
reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo
del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la
Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir
una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha
del cese del período de incapacidad temporaria.
Art. 10- Gran
invalidez
Existe situación de gran invalidez cuando el
trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente
total necesite la asistencia continua de otra persona para
realizar los actos elementales de su vida.
Caso Crónico. Ver
Resolución SRT
180/2015.
CAPITULO IV: PRESTACIONES DINERARIAS
Art. 11- Régimen
legal de las prestaciones dinerarias
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley
gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por
alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser
cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria
se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en
la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
Por art. 6° primer párrafo del Decreto
1.694/2009 se establece que las prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria
mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán
y ajustarán de conformidad con lo establecido por el
artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las
contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones cuya primera manifestación invalidante se
produzca a partir de esa fecha
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra
facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas
en la presente ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan.
4. En los supuestos previstos en el artículo
14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y
artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con
las prestaciones allí previstas los beneficiarios
percibirán, además, una compensación dineraria adicional de
pago único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2,
inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA
MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15, apartado
2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional
será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la
prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
Apartado 4 incorporado por art. 3º del
Decreto 1.278/2000.
Por art. 1° de la
Resolución 28/2015
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016
inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único, previstas en el presente artículo, inciso 4,
apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus
modificatorias, se elevan a $374.158, $467.698 y $561.238,
respectivamente.
Por art. 1° de la
Resolución 6/2015
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015
inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único, previstas en el presente artículo, inciso 4,
apartados a), b) y c), se elevan a $ 317.101, $ 396.376 y $
475.651, respectivamente.
Por art. 1° de la
Resolución 22/2014
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015
inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único, previstas en el presente artículo, inciso 4,
apartados a), b) y c), se elevan a $ 275.740, $ 344.675 y $
413.610, respectivamente.
Por art. 1° de la
Resolución 3/2014
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014
inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único, previstas en el presente artículo, inciso 4,
apartados a), b) y c), se elevan a $ 231.948, $ 289.935 y $
347.922, respectivamente.
Por
artículos 1°, 2° y 3° de la
Resolución 34/2013
de la Secretaría de Seguridad Social que establecen nuevos
montos para las compensaciones dinerarias adicionales de
pago único previstas en el presente artículo.
Por art. 1° del
Decreto 1.694/2009
se elevan las sumas de las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único, previstas en los apartados a), b)
y c) del presente artículo, inciso 4, a $ 80.000, $ 100.000
y $ 120.000 respectivamente.
Art.
2 Dto. 334/96 (Reglamentario del artículo 11, apartado 2)
El
ajuste previsto en el artículo que se reglamenta se aplicará
a las prestaciones dinerarias devengadas a partir del mes
siguiente al de la publicación de la variación del Aporte
Medio Previsional Obligatorio (AMPO).
Art.
3 Dto. 410/2001 (reglamentario
del apartado 4 del artículo 11 de la Ley 24.557 y sus
modificatorias)
La SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para determinar los
plazos y condiciones para el pago de las prestaciones
dinerarias adicionales de pago único contempladas en el
apartado 4 del artículo 11 de la Ley 24.557 y
modificatorias.
Art. 1 Resolución MTEySS 983/2010
Las prestaciones dinerarias en concepto de
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se
calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas
dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas
prestaciones dinerarias, el término "remuneración" a que se refiere el precitado
artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el
damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin
tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula
la ley previsional.
Art. 2 Resolución MTEySS 983/2010
La prestación dineraria que se devengue deberá
incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).
Art. 3 Resolución MTEySS 983/2010
En los casos en que los damnificados en
situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria hayan
perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, los obligados
al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos
en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera
de las modalidades que refiere el artículo 208 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el segundo párrafo,
del artículo 6º, del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.
Art. 4 Resolución MTEySS 983/2010
A los fines de determinar la cuota mensual a
cargo del empleador, se deberá aplicar las alícuotas variables pactadas con la
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre el monto total de las remuneraciones
que declare mensualmente.
Art. 5 Resolución MTEySS 983/2010
Aclárase que a efectos de determinar la
duración de la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria de un damnificado,
deberá estarse a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 24.557, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 6 Resolución MTEySS 983/2010
Hasta tanto la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.), en su carácter de organismo competente, determine
e instrumente las cuestiones operativas que resulten necesarias a los efectos
del cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 6º del Decreto
Nº 1694/09, se considerará la "Remuneración Total" declarada por el empleador
conforme el Formulario A.F.I.P. Nº 931 correspondiente al último período
informado previo a la fecha de la primera manifestación invalidante. Para
aquellos casos en que el salario estuviere integrado por remuneraciones
variables, se considerará la información declarada por el empleador,
correspondiente a los SEIS (6) períodos previos a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Art. 12- Ingreso
base
1. A los fines del cálculo del valor del
ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los
salarios devengados -de conformidad con lo establecido por
el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el
trabajador durante el año anterior a la primera
manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de
servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a
fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes
aplicándose la variación del índice Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),
elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera
manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba
realizarse la puesta a disposición de la indemnización por
determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso
del trabajador u homologación, el monto del ingreso base
devengará un interés equivalente a la tasa de variación de
las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE) en el período considerado.
3. En caso de que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la
indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un
interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera
general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación,
acumulándose los intereses al capital en forma semestral,
según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Artículo sustituido por artículo 1° del
Decreto 669/2019 B.O. 30/9/2019. Se aplicará en todos
los casos, independientemente de la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Art. 3 Dto. 334/96 (Reglamentario del
artículo 12)
A los fines de la determinación del ingreso
base, cuando la primera manifestación invalidante se
produjera con posterioridad a la extinción de la relación
laboral, se considerará el año aniversario anterior al
último día en que se abonaron o debieron abonarse las
remuneraciones sujetas a cotización con relación al mismo
empleador.
Aquellos meses en los que el empleador no
estuviera obligado a abonar remuneraciones sujetas a
cotización no se computarán para el cálculo del ingreso
base.
Cuando el pago de las prestaciones no
correspondiera a meses calendario completos, se tomará el
ingreso base multiplicado por los días corridos del mes
transcurrido.
Respecto de personas obligadas a prestar un
servicio de carga pública, a los fines del cálculo del
ingreso base, deberá tomarse la remuneración sujeta a
cotización que el damnificado estuviera percibiendo en su
actividad, o la renta presunta prevista por el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el caso de
trabajadores autónomos, o el salario mínimo del escalafón de
la planta permanente del personal incluido en el Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública si el damnificado se
encontrare desempleado.
Art. 13-
Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria
1. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el período de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual
al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a los
primeros diez días estará a cargo del empleador. Las
prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART
la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá
efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley
Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias para el pago de
las remuneraciones a los trabajadores.
Apartado sustituido por art. 5º del Decreto
1.278/2000.
2. El responsable del pago de la prestación
dineraria retendrá los aportes y efectuará las
contribuciones correspondientes a los subsistemas de
Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito
provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la
normativa previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las
asignaciones familiares.
Apartado sustituido por art. 5º del Decreto
1.278/2000.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral
Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en
enfermedades profesionales, el trabajador no devengará
remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente
articulo.
Art. 6 Dto.
1.694/2009
Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas
en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y
ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo
208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.
La prestación adicional
de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la misma
proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado
por su similar Nº 26.417.
Art. 14-
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP)
1. Producido el cese de la Incapacidad
Laboral Temporaria y mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial
(IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago
mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso
base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además
de las asignaciones familiares correspondientes, hasta la
declaración del carácter definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá las siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea
igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una
indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a
CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un
coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y
CINCO (65) por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL
($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA
Y SEIS POR CIENTO (66%), una Renta Periódica —contratada en
los términos de esta ley— cuya cuantía será igual al valor
mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de
aportes de la Seguridad Social y contribuciones para
asignaciones familiares hasta que el damnificado se
encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por
cualquier causa. El valor actual esperado de la renta
periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO
OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá asimismo adicionarse la
prestación complementaria prevista en el artículo 11,
apartado cuarto de la presente ley.
Artículo sustituido por art. 6º del
Decreto 1.278/2000.
Por art. 2° de la
Resolución 28/2015
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación
del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), de la
Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al
monto que resulte de multiplicar $ 841.856 por el porcentaje
de incapacidad.
Por art. 2° de la
Resolución 6/2015
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación
del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá
ser inferior al monto que resulte de multiplicar $ 713.476
por el porcentaje de incapacidad.
Por art. 2° de la
Resolución 22/2014
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación
del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), de la
Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al
monto que resulte de multiplicar $ 620.414 por el porcentaje
de incapacidad.
Por art. 2° de la
Resolución 3/2014
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación
del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá
ser inferior al monto que resulte de multiplicar $ 521.883
por el porcentaje de incapacidad.
Por art. 4° de la
Resolución 34/2013
de la Secretaría de Seguridad Social que establece nuevos
montos para la indemnización que corresponda por aplicación
del presente artículo.
Por art. 2° del
Decreto 1.694/2009
B.O. se suprimen los topes previstos en los apartados a) y
b) del presente artículo, inciso 2. Por art. 3° de la misma
norma se establece que la indemnización que corresponda por
aplicación de dicho inciso nunca será inferior al monto que
resulte de multiplicar $ 180.000 por el porcentaje de
incapacidad.
Art. 4 Dto. 334/96 (Reglamentario del
artículo 14)
El pago de las asignaciones familiares será
financiado a través del Régimen de Asignaciones Familiares,
conforme a los procedimientos que, a tal fin, prevea la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Los aportes mencionados en el apartado 2,
punto b del artículo que se reglamenta, darán derecho al
damnificado a que ese período sea considerado como tiempo de
servicios con aportes y al acceso a las prestaciones
previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Art. 6 Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 14, apartado 1)
a)
Aclárase que las
prestaciones dinerarias que se abonen mientras dure la
provisionalidad de la incapacidad permanente parcial, se
encuentran sujetas a las retenciones por aportes
previsionales y del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
b)
Los aportes
mencionados darán derecho al damnificado a que ese período
sea considerado como tiempo de servicios con aportes y al
acceso a las prestaciones previstas en el SISTEMA NACIONAL
DEL SEGURO DE SALUD.
Art. 15-
Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT)
1. Mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total,
el damnificado percibirá una prestación de pago mensual
equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor mensual
del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones
familiares correspondientes, las que se otorgarán con
carácter no contributivo.
Durante este período, el damnificado no
tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional,
sin perjuicio del derecho a gozar de la cobertura del seguro
de salud que le corresponda, debiendo la ART retener los
aportes respectivos para ser derivados al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro
organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
percibirá las prestaciones que por retiro definitivo por
invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere
afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por
el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el
damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones que
establezca la reglamentación, una prestación de pago mensual
complementaria a la correspondiente al régimen previsional.
Su monto se determinará actuarialmente en función del
capital integrado por la ART. Ese capital equivaldrá a
CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por un coeficiente que resultará de
dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha
de la primera manifestación invalidante y no podrá ser
superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
Por art. 4° del
Decreto 1.694/2009
se establece que la indemnización que corresponda por
aplicación del presente inciso, nunca será inferior a $
180.000.
Por art. 5° de la
Resolución 34/2013
de la Secretaría de Seguridad Social se establece nuevos
montos para la indemnización que corresponda por aplicación
del presente artículo.
Por art. 3° de la
Resolución 3/2014
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/03/2014 y el 31/08/2014
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación
del presente inciso 2, no podrá ser inferior a $ 521.883.
Por art. 3° de la
Resolución 22/2014
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación
del presente inciso 2, no podrá ser inferior a $ 620.414.
Por art. 3° de la
Resolución 6/2015
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación
del presente inciso 2, no podrá ser inferior a $ 713.476.
Por art. 3° de la
Resolución 28/2015
de la Secretaría de Seguridad Social se establece que para
el período comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016
inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación
del presente inciso 2, de la Ley 24.557 y sus
modificatorias, no podrá ser inferior a $ 841.856.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no
deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de
recomposición correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241
(artículo 94) o, en su caso, abonará una suma equivalente al
régimen provisional a que estuviese afiliado el damnificado.
Artículo sustituido por art. 7º del Decreto
1.278/2000.
Art. 5
Dto.
334/96
(Reglamentario del artículo 15)
1.
No corresponde el pago del retiro transitorio por
invalidez previsto en la Ley 24.241 durante el período
de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente
Total (IPT), quedando exclusivamente a cargo de la
Aseguradora o del empleador autoasegurado el pago de las
prestaciones previstas en la Ley que se reglamenta.
2.
La prestación establecida en el apartado 1 del
artículo que se reglamenta es sustitutiva del retiro
transitorio por invalidez establecido por la Ley 24.241.
Durante el período en que el trabajador afiliado al
régimen de capitalización perciba esta prestación se
encontrará alcanzado por la disposición contenida en el
artículo 45, inciso c) de la citada Ley.
La
incompatibilidad establecida en el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 15 se refiere exclusivamente a
las prestaciones previsionales de retiro por invalidez,
no siendo de aplicación en los supuestos del artículo
45, inciso d), de la Ley 24.557.
Párrafo agregado por art. 7
Decreto 491/1997.
3.
Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el
damnificado percibirá las prestaciones que por retiro
definitivo por invalidez establezca el régimen al que
estuviere afiliado, en la medida que cumpla con los
requisitos que ese régimen estatuye.
4.
La prestación dineraria a que alude el segundo
párrafo del apartado 2 del artículo que se reglamenta se
devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica
emita el dictamen definitivo de Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT).
5.
La
prestación de pago mensual complementaria a que se
refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta
adoptará diferentes modalidades según cual sea el
régimen previsional al que se encuentre afiliado el
damnificado y la modalidad de retiro definitivo por
invalidez.
Párrafo sustituido por el art. 15
Decreto 491/1997.
a)
En los casos de afiliados al Régimen de
Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), la Aseguradora o el empleador
autoasegurado, integrará el capital al saldo de la
cuenta de capitalización individual a que hace
referencia el artículo 91 de la Ley 24.241. El
beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales
a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las
prestaciones.
Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia
Previsional, la Administradora deberá transferir a la
Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de
capitalización individual, discriminando el mismo según
provenga del S.I.J.P. o de la Ley 24.557. La Compañía de
Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función
del saldo acumulado a que hace referencia el artículo 91
de la Ley 24.241 y otra en base al saldo generado por el
capital integrado por la Aseguradora o el empleador
autoasegurado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN determinará las bases técnicas a aplicar para la
determinación de la prestación dineraria mensual.
Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la
Administradora determinará la prestación previsional en
función del saldo acumulado a que hace referencia el
artículo 91 de la Ley 24.241 y la prestación
complementaria prevista en el artículo que se reglamenta
en base al saldo generado por el capital integrado por
la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES determinará las bases técnicas a aplicar para
la determinación de la prestación dineraria mensual.
El derecho a disponer libremente del saldo excedente a
que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley 24.241,
sólo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de
capitalización individual al que hace referencia el
artículo 91 de la misma Ley, sin computar el capital
integrado por la Aseguradora o el empleador
autoasegurado.
b)
Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente
y se abonarán mediante un único recibo de haberes.
c)
En los demás supuestos, la Aseguradora, o el
empleador autoasegurado, integrará el capital en una
Compañía de Seguros de Retiro a elección del
beneficiario, a los fines de la contratación de una
renta vitalicia. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN podrá establecer frecuencias de pagos diferentes
de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de
los costos administrativos sobre el monto de la
prestación.
6.
En caso de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT)
que no deviniera en definitiva, se procederá de la
siguiente manera:
a)
Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen
de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones (SIJP), la Aseguradora, o el empleador
autoasegurado, deberá integrar el capital del artículo
94 de la Ley 24.241 y su reglamentación.
b)
Si el trabajador se encuentra afiliado al Régimen de
Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP) u a otro sistema o régimen previsional,
la Aseguradora o el empleador autoasegurado deberán
integrar a dicho sistema o régimen previsional el
capital de recomposición del artículo 94 de la Ley
24.241, dejándose constancia del período de aportes que
comprende el referido pago a los fines del cómputo de
los años de servicios con aportes.
Art. 4
Dto. 410/2001 (reglamentario del artículo 15 de la Ley
24.557 y sus modificatorias)
El
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, o el organismo provincial que
corresponda, deberán reglamentar el procedimiento a
seguir para la afiliación de los damnificados y su grupo
familiar, en el término de 60 días a partir de la
publicación del presente Decreto.
Art. 16- Retorno
al trabajo por parte del damnificado
1. La percepción de prestaciones dinerarias
por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el
desempeño de actividades remuneradas por cuenta propia o en
relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir
los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social,
correspondientes a supuestos de retorno al trabajo de
trabajadores con Incapacidad Laboral Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta ley
son compatibles con las otras correspondientes al régimen
previsional a las que el trabajador tuviere derecho, salvo
lo previsto en el artículo 15, segundo párrafo del apartado
1, precedente.
Artículo sustituido por art. 8º del Decreto
1.278/2000.
Art. 17- Gran
invalidez
1. El damnificado declarado gran inválido
percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos
supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al
damnificado una prestación de pago mensual equivalente a
tres veces el valor del AMPO definido por la ley 24.241
(artículo 21), que se extinguirá a la muerte del
damnificado.
Por art. 5° del Decreto
1.694/2009 se establece en la suma de $ 2.000
la prestación adicional de pago mensual prevista en el
presente inciso. Por art. 6° segundo párrafo de la misma
norma se establece que dicha prestación se ajustará en la
misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado
por su similar Nº 26.417.
Art. 6
Dto.
334/96- (Reglamentario del artículo 17, apartado
2)
La prestación adicional a la que hace referencia el apartado
que se reglamenta será abonada mensualmente por la
Aseguradora durante el período de Incapacidad Laboral
Permanente Total (IPT).
Declarado
el carácter definitivo de la incapacidad, la prestación
adicional será abonada en forma coordinada con el haber de
las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 15
de la Ley 24.557 que se reglamenta. La SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL dispondrá el mecanismo de transferencia de los fondos
desde la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador
autoasegurado hacia las distintas entidades responsables del
pago.
Párrafo reemplazado por el art. 16
Decreto 491/1997.
Art. 18- Muerte
del damnificado
1. Los derechohabientes del trabajador
accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el
régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado
y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la
prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los
efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el
artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el
orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite
de edad establecido en dicha disposición se entenderá
extendido hasta los VEINTIÚN (21) años, elevándose hasta los
VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a
cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las
personas enumeradas en el referido artículo, accederán los
padres del trabajador en partes iguales; si hubiera
fallecido uno de ellos, la prestación será percibida
íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos
padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a
aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten
haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el
grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la
forma de acreditar la condición de familiar a cargo.
Artículo sustituido por art. 9º del Decreto
1.278/2000.
Art. 7 Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 18)
Se consideran derechohabientes, a los fines de la Ley
24.557, las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley
24.241, cualquiera fuera el régimen al que el damnificado
estuviera afiliado.
Art. 5
Dto. 410/2001 (reglamentario del artículo 18 de la Ley 24.557 y
sus modificatorias)
En caso de
fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, los
familiares a cargo de éste con derecho a obtener las
prestaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 18
de la Ley 24.557, serán los siguientes:
a)
Los parientes por consanguinidad en línea
descendente, sin límite de grado.
b) Los parientes por consanguinidad en línea ascendente,
sin límite de grado.
c) Los parientes por consanguinidad en primera línea
colateral hasta el tercer grado.
En los casos
de los incisos a) y c), los parientes allí enumerados
deberán ser solteros y menores de 21 años. Dicho límite de
edad se elevará a 25 años, en caso de tratarse de
estudiantes.
La precedente
limitación de edad no rige si los derechohabientes
mencionados en el presente artículo se encontraren
incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento
del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran 21
años.
En todos los
casos, los parientes enumerados deberán acreditar haber
estado a cargo del trabajador fallecido.
Se entiende
que el derechohabiente estuvo a cargo del trabajador
fallecido cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y
la falta de contribución importa un desequilibrio esencial
en su economía particular.
La
acreditación deberá efectuarse mediante un Procedimiento
Sumarísimo (Información Sumaria) previsto para las acciones
meramente declarativas, de conformidad a como se encuentre
regulado en las distintas jurisdicciones donde la misma deba
acreditarse.
A los efectos
de lo que determina el apartado 2 del articulo 18 de la Ley
24.557 y la presente reglamentación, deberá entenderse por
estudiante a cargo del trabajador fallecido a quien se
encuentre cursando estudios regulares oficialmente
reconocidos por la autoridad pertinente.
Art. 19-
Contratación de la renta periódica
Derogado por Art. 17 ley 26.773.
Art. 8
Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 19)
El empleador autoasegurado, o la Compañía de Seguros a la
que se encuentre afiliado el empleador, pagará el premio
correspondiente a la renta periódica a la Compañía de
Seguros de Retiro que elija el beneficiario.
En el caso de empleadores afiliados a una Aseguradora de
Riesgos del Trabajo (ART), el trabajador deberá optar entre
ésta o una Compañía de Seguros de Retiro y, si optase por
esta última, deberá comunicar a la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo, para que abone el premio respectivo.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN),
establecerá los valores máximos correspondientes a los
gastos de adquisición y de administración que se incluirán
para el cálculo del premio referido en el párrafo anterior.
No obstante, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las
Compañías de Seguros de Retiro podrán solicitar autorización
para gastos mayores pero, en ese supuesto, la diferencia
resultante se regirá por idénticas pautas a las aplicadas
para las rentas vitalicias previsionales.
CAPITULO V: PRESTACIONES EN ESPECIE
Art. 20-
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que
sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley
las siguientes prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones
dinerarias en caso de negativa injustificada del
damnificado, determinada por las comisiones médicas, a
percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y
d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia
en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo,
se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o
mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a
como lo determine la reglamentación.
Resolución SRT 1.240/2010
- Prestaciones establecidas en el
Artículo 20 de la Ley 24.557 (Deroga
Resolución SRT 133/2004).
CAPITULO VI: DETERMINACIÓN Y REVISIÓN DE LAS
INCAPACIDADES
Art. 21-
Comisiones médicas
1. Las comisiones médicas y la Comisión
Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51),
serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las
prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar
el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las
materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia
que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus
derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los
procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas,
así como el régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será
gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y
estudios complementarios.
5. En lo que respecta específicamente a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente
prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y
siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la
divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante,
garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se
establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico
previo para expedirse sobre dicha cuestión.
Apartado incorporado por art. 11 del Decreto
1.278/2000.
Art 6 Dto.
410/2001 (reglamentario del apartado 5 del artículo 21 de la
Ley 24.557 y sus modificatorias)
El dictamen
jurídico previo, en torno a las divergencias planteadas con
relación a la naturaleza laboral del accidente, debidamente
fundadas y deducidas dentro del plazo establecido en el
artículo 6º, párrafo segundo del Decreto 717/96, modificado
por el artículo 22 del Decreto 491/97, será emitido por el
Organo que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Dicho dictamen
será emitido en el plazo de 15 días a contar desde que la
autoridad dictaminante reciba el expediente respectivo
remitido por la Comisión Médica Jurisdiccional actuante,
inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en
el artículo 13 del Decreto 717/96.
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para
dictar las normas complementarias correspondientes.
ARTICULO 22. —
Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo
de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las
prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas
efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado
de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO VII: RÉGIMEN FINANCIERO
Art. 23-
Cotización
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a
cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a
cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible
se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9),
incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter
remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran
la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a
cargo de la ART.
Art. 9
Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 23)
1.
La cuota a que hace referencia el apartado 1 del
artículo que se reglamenta será declarada e ingresada
durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las
mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para
el pago de los aportes y contribuciones con destino a la
Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes
anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la
distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación
respecto de los empleadores no obligados con el Sistema
Único de Seguridad Social (s.u.s.s.). A tal efecto la
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) queda facultada para
dictar las normas operativas que resulten necesarias.
2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por
otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior
al pago de la cuota, la cuota de afiliación se calculará en
función de la nómina salarial prevista para el mes en curso.
En el supuesto previsto para el inicio de actividad, la
cuota será ingresada en forma directa a la Aseguradora
correspondiente.
3. En los supuestos de organismos descentralizados o
municipios correspondientes a provincias incorporadas al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCIÓN
GENERAL IMPOSITIVA percibirá la cuota aludida en el párrafo
primero, declarada e ingresada por los precitados
contribuyentes, según el procedimiento y la modalidad que a
tal efecto se establezca.
No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en
esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales.
Artículo Sustituido por el art.
18
Decreto 491/1997.
Art. 24- Régimen
de alícuotas
Derogado por Art. 17 ley 26.773.
Art. 15 Dto.
170/96 (Reglamentario del artículo 24 de la Ley 24.557)
La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los
indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la
Nación y la SRT, un régimen de alícuotas por adhesión
aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse.
Cada alícuota
estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible
más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.
Las
bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora
integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.
El
Poder Ejecutivo Nacional deberá incrementar la suma fija
indicada en el párrafo precedente en caso de que el Fondo
para Fines Específicos pudiera resultar deficitario.
Párrafo incorporado por art. 17
Decreto 1.278/2000.
Las
aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de
Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en
cualquier momento.
Aprobado el
nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá,
automáticamente, adherir a éste si le resultare más
favorable o, por el período de un año, mantener el
incorporado a su contrato.
El plazo
mencionado en el apartado anterior se computará desde la
fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la
incorporación de la alícuota vigente en el contrato y hasta
la renovación del mismo.
Art. 12
Dto. 1.694/2009
Encomiéndase a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN (S.S.N.)
y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el
dictado de las disposiciones necesarias, en el ámbito de sus
respectivas competencias, con el objeto de reducir los
costos del sistema de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº
24.557 y sus modificaciones, sin por ello afectar la calidad
del servicio brindado a los trabajadores.
Asimismo, los citados entes deberán adoptar los recaudos
necesarios para que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
(A.R.T), en el diseño de su régimen de alícuotas, ajusten su
configuración a los indicadores contenidos en el artículo 24
de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, promoviendo
condiciones favorables para su acceso por parte de las
pequeñas empresas y evitando cualquier tratamiento
diferenciado en su perjuicio.
Art. 25-
Tratamiento impositivo
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen
gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART
están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las
mismas exenciones impositivas que el contrato de renta
vitalicia provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar
idénticas exenciones que las previstas en el apartado
anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están
exentas de impuestos.
Art. 10
Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 25)
1.
La exención dispuesta en el apartado 2 del artículo
que se reglamenta alcanza al Impuesto al Valor Agregado
(IVA), y comprende no sólo a la instrumentación del
contrato, sino también a los servicios que sean prestados
por las Aseguradoras en virtud de las contraprestaciones y
derechos nacidos de dicho contrato.
En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo
6°, inciso j) punto 7, de la Ley 23.349, el tratamiento
impositivo a dispensar a las Aseguradoras será análogo al
que se le confiere a las Obras Sociales.
Aclárase que las cuotas a que hace referencia el artículo 23
de la Ley 24.557, no se encuentran alcanzadas por los
impuestos internos que gravan la actividad del seguro.
2.
Las reservas obligatorias de las Aseguradoras a las
que alude el apartado 5 del artículo que se reglamenta,
serán deducibles del Impuesto a las Ganancias.
CAPITULO VIII: GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES
Art. 26-
Aseguradoras de Riesgo del Trabajo
1. Con la salvedad de los supuestos del
régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y
demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de
entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la
SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la Nación,
denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que
reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de
gestión, y demás recaudos previstos en esta ley, en la ley
20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será
revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos
en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos
reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y
oportuno de las prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves
en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en
los plazos que establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el
otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en
el ámbito que —de conformidad con la reglamentación— ellas
mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus
afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones
dinerarias previstas en la legislación laboral para los
casos de accidentes y enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras
derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de
trabajo con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará
libremente la prima, y llevará una gestión económica y
financiera separada de la que corresponda al funcionamiento
de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la
normativa general en materia de seguros.*
*5. El capital mínimo necesario para la
constitución de una ART será de tres millones de pesos ($
3.000.000) que deberá integrarse al momento de la
constitución. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el
capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de
movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las
reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones
distintas a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de
liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de
servicio propio o contratado. de la infraestructura
necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en
especie previstas en esta ley. La contratación de estas
prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
Art. 11 Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 26 apartado 3)
El ámbito de las Aseguradoras para el otorgamiento de las
prestaciones que impone la Ley que se reglamenta deberá ser
como mínimo nacional.
Sin perjuicio
de ello, y a los fines de la afiliación, las Aseguradoras
determinarán su ámbito de actuación territorialmente, de
acuerdo a las pautas que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO, las cuales deberán contemplar criterios que
garanticen oferta suficiente de Aseguradoras en todo el
territorio de la Nación y niveles razonables para los gastos
que demande la gestión del sistema.
No
obstante ello, las Aseguradoras deberán disponer los medios
necesarios para el otorgamiento de prestaciones de urgencia
fuera de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando el accidente o
enfermedad profesional ocurra fuera del país, en la medida
en que el dependiente se encuentre realizando tareas o
servicios en virtud de un contrato de trabajo celebrado, o
relación laboral iniciada en la República, o de un traslado
o comisión dispuestos por el empleador, y siempre que dichas
personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de
celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o
disponerse el traslado o comisión. El empleador deberá
comunicar a su Aseguradora la salida del país de sus
dependientes.
Incorporado por art. 17
Decreto 491/1997.
Art. 12 Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 26, apartado 4)
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN establecerá los
requisitos, y procedimientos a seguir por las Aseguradoras
en caso de que contraten con sus afiliados las prestaciones
y cobertura previstas en el artículo 26, apartado 4, de la
Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Art. 13 Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 26, apartado 5)
El capital mínimo exigido a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) en el artículo que se reglamenta estará sujeto
a movilidad en función de los riesgos asumidos y no podrá
ser inferior a $3.000.000. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACION establecerá, con criterio uniforme y general,
normas de variación de capitales mínimos para las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y las Compañías de
Seguros previstas en el artículo 49, disposición adicional
4ª de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Art. 14 Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 26, apartado 6)
Los bienes que respalden las reservas de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo serán inembargables para cualquier
crédito que no sea derivado de las obligaciones que la Ley
24.557 establece.
Cuando las
reservas de las Aseguradoras o empleadores autoasegurados se
constituyan con bienes inmuebles o bienes muebles
registrables, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
deberá ordenar a los registros nacionales o provinciales
respectivos, para que procedan a la anotación de su
afectación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la Ley N° 24.557 e inembargabilidad por créditos extraños a
la misma.
Art. 8
Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 26, apartado
1)
Establécese que mientras se encuentre vigente la relación
laboral de los beneficiarios, las Aseguradoras podrán
convenir con sus empleadores afiliados que éstos efectúen el
pago de las prestaciones dinerarias, como asimismo, la
declaración y pago de los aportes y contribuciones a la
seguridad social por cuenta y orden de aquéllas.
En todos los casos, mientras se encuentre vigente la
relación laboral de los beneficiarios, los empleadores serán
los encargados de abonar las asignaciones familiares por
cuenta y orden del responsable del pago de las prestaciones
dinerarias.
Los empleadores deberán abonar las asignaciones familiares
y, en su caso las prestaciones, conforme dispone la
legislación vigente y declarar dichos pagos juntamente con
los de haberes de su personal.
En todos los casos de prestaciones dinerarias que deban
abonarse con más las asignaciones familiares, el responsable
de la prestación deberá abonar la contribución estipulada en
el artículo 5º, inciso a), apartado 2 de la Ley Nº 24.714.
El responsable de la prestación reembolsará al empleador, en
el término de CINCO (5) días de abonada la asignación, el
valor correspondiente a la contribución en cuestión.
Art. 27-
Afiliación
1. Los empleadores no incluidos en el régimen
de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART
que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se
produzcan en su plantel de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de
ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato
cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la
SRT.
4. La renovación del contrato será
automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la
fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación
estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte
del empleador con otra ART o a su incorporación en el
régimen de autoseguro.
Art. 15 Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 27 apartado 5)
1.
La facultad de rescisión del contrato de afiliación
contemplada en el apartado que se reglamenta corresponde
únicamente al empleador y no requiere para ejercerla
alegación de causa alguna.
Para ejercer
esta facultad el empleador deberá haber cotizado como mínimo
6 meses a la Aseguradora.
La facultad de
rescisión solo podrá ser ejercida nuevamente transcurrido 1
año de efectuado el cambio de Aseguradora por esta causa.
Estos
requisitos no serán exigibles cuando el empleador rescinda
el contrato de afiliación por encontrarse la Aseguradora
suspendida o revocada la autorización para operar o en
proceso de liquidación.
La rescisión
realizada conforme lo dispuesto en el apartado que se
reglamenta y lo establecido en el presente artículo no dará
derecho a las Aseguradoras a reclamar indemnización alguna
por tal motivo.
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá la forma
de acreditar los requisitos y controlará su cumplimiento.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado que se
reglamenta, el empleador podrá rescindir el contrato de
afiliación cuando:
a)
Cese de la actividad del establecimiento o
explotación
b) El empleador no tenga más trabajadores en relación de
dependencia.
En este caso
el empleador únicamente estará sujeto a los requisitos que
establezca el contrato de afiliación.
Art. 28-
Responsabilidad por omisiones
1. Si el empleador no incluido en el régimen
de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá
directamente ante los beneficiarios por las prestaciones
previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su
obligación de pago o la contratación de un trabajador, la
ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador
el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta
del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o
parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART
otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el
empleador las cotizaciones adeudadas.
Art. 16 Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 28, apartado 1)
Los trabajadores y su representación gremial podrán
controlar el cumplimiento del deber de afiliación del
empleador y el pago de las cuotas correspondientes a la
Aseguradora en la forma y con los alcances previstos en la
Ley 23.449. Deberán, en su caso, realizar las denuncias
pertinentes ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Art. 17
Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 28, apartado
3).
Son cuotas omitidas, a los fines de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo:
1.
Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora
desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la
cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado
será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del
valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado
para su categoría de riesgo.
Párrafo modificado por art.
19
Decreto 491/1997 y sustituido por art. 1°
Decreto 1.223/2003.
2.
Las que hubiera debido pagar el empleador a una
Aseguradora desde que estuviera obligado a declarar la
obligación de pago o la contratación de un trabajador. El
valor de la cuota omitida será proporcional a la obligación
de pago o a la remuneración del trabajador contratado que se
omitió declarar.
La omisión del pago de las cuotas conforme al apartado que
se reglamenta, hará pasible al empleador de las sanciones
previstas en el artículo 32, apartado 3 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, cuando no fueran pagadas dentro de los
QUINCE (15) días de efectuada la intimación por parte de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, o la Aseguradora en
su caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por aplicación de la Ley 23.771.
Art. 18
Dto.
334/96
(Reglamentario del artículo 28, apartado 4).
1.
Las Aseguradoras responderán por las contingencias
producidas durante la vigencia del contrato de afiliación,
otorgando las prestaciones con los alcances establecidos en
los capítulos IV y V de la Ley 24.557.
2.
La omisión por parte del empleador del pago de DOS
(2) cuotas mensuales, consecutivas o alternadas, o la
acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas,
tomando como referencia la de mayor valor en el último año,
facultará a la Aseguradora a extinguir el contrato de
afiliación por falta de pago.
3.
La Aseguradora deberá, previo a la extinción del
contrato, intimar fehacientemente el pago de las sumas
adeudadas en un plazo no inferior a QUINCE (15) días
corridos.
Vencido dicho plazo, y no habiéndose dado cumplimiento a la
intimación, la Aseguradora podrá extinguir el contrato
efectuando una nueva comunicación, la que será efectiva a
partir de la CERO (0) hora del día hábil inmediato posterior
a la fecha de recepción.
A partir de la extinción el empleador se considerará no
asegurado. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá
otorgar prestaciones en especie, con los alcances previstos
en el capítulo V de la ley 24.557, por las contingencias
ocurridas dentro de los DOS (2) meses posteriores a la
extinción por falta de pago, siempre que el trabajador
denunciara la contingencia hasta transcurridos DIEZ (10)
días de vencido dicho plazo.
La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las
prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior.
4.
Las Aseguradoras deberán notificar la extinción de
contratos de afiliación por falta de pago a las entidades
gremiales pertinentes y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, en la forma y plazo que ésta última establezca.
5.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO creará un
registro de empleadores con contratos de afiliación
extinguidos por falta de pago y dictará las normas que
regulen el régimen de altas y bajas de dicho registro.
6.
Las Aseguradoras podrán rechazar la afiliación de
empleadores que registren ante la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO la extinción de algún contrato de
afiliación por falta de pago dentro del año inmediato
anterior, siempre que estos no hubieren regularizado su
situación a la fecha de solicitud de afiliación.
Art. 29-
Insuficiencia patrimonial
Declarada judicialmente la insuficiencia
patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso
autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las
prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo
de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador
será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto
para las acciones meramente declarativas conforme se
encuentre regulado en las distintas jurisdicciones donde la
misma deba acreditarse.
Art. 19 Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 29)
1.
El
trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante
la autoridad judicial competente, las gestiones
razonablemente indispensables a fin de procurar las
prestaciones dentro del plazo de 90 días de quedar firme la
decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo
para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la
declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los 30
días de vencido el plazo antes indicado.
Segundo y tercer párrafo del apartado 1, degorados
por art. 21
Decreto
491/1997.
2.
Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía
únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo
47 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la
concurrencia correspondiera a un empleador garantizado
conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al
fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la
autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente
indispensables a fin de repetir del empleador las
prestaciones otorgadas dentro del plazo de 90 días otorgada
la prestación al trabajador.
3.
El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial
debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos
autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto
en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley 24.557. De las
actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones
meramente declarativas conforme dispone el artículo que se
reglamenta.
Las gestiones
realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a
los fines probatorios de la determinación de la
insuficiencia patrimonial.
Al contestar
el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al
caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución
que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes
locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que
pueda serlo la sentencia definitiva.
4.
Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren
sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus
derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las
prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar
por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia
patrimonial.
5.
Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las
prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los
alcances y conforme al procedimiento que a tal fin
establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La
obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las
prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses,
costas y gastos causídicos.
El Fondo de
Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente
con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas,
multas y demás recursos previstos legalmente con excepción
de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo.
El pago de las
prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de
insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será
considerado como efectuado por un tercero con subrogación en
los derechos del acreedor.
Art. 30-
Autoseguro
Quienes hubiesen optado por el régimen de
autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley
pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la
excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de
la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho
régimen.
CAPITULO
IX: DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES
Art. 31-
Derechos, deberes y prohibiciones
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
a) Denunciarán ante la SRT los
incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria
para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes
y programas exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad
por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la
composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de
alícuotas, y demás elementos que determine la
reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las
normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos
de los previstos por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos a
los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un
contrato de aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto
del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como
asesoramiento en materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de
la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en
sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y
seguridad, incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad
por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y
capacitación en materia de prevención de riesgos del
trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y
seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con
las medidas de recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que
conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a
los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los
accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
Art. 16 Dto.
170/96 (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de
la Ley 24.557)
Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con
las obligaciones establecidas en el artículo 9º del presente
Decreto la aseguradora notificará a la SRT, dentro de los 30
días corridos de verificado el hecho. La misma obligación
tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de
Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones
legales en materia de higiene y seguridad.
Art. 17 Dto. 170/96 (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de
la Ley 24.557)
La SRT establecerá los procedimientos de denuncia e
información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a
las aseguradoras en el inciso que se reglamenta.
Art. 18 Dto.
170/96 (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de
la Ley 24.557)
Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer
asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las
siguientes materias:
a)
Determinación de la existencia de riesgos y sus
potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el
o los establecimientos del ámbito del contrato.
b)
Normativa vigente en materia de higiene y seguridad
en el trabajo.
c)
Selección de elementos de protección personal.
d)
Suministro de información relacionada a la seguridad
en el empleo de productos químicos y biológicos.
Art. 24 Dto.
170/96 (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de
la Ley 24.557)
Las aseguradoras deberán informar a los interesados la red
de establecimientos para la atención médica y hospitalaria,
así como los cambios en las materias consideradas en el
inciso que se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
y el presente artículo, que se encuentren previstos o
sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo.
Art. 25 Dto.
170/96 (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso g) de
la Ley 24.557)
La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los
trabajadores con carácter previo a la contratación implica
también la prohibición de exigir la previa exhibición de los
exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las
aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de
cumplimiento de esta obligación legal.
Art. 28 Dto.
170/96 (Reglamentario del artículo 31, punto 2 de la Ley
24.557)
Los empleadores estarán obligados a:
a)
Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de
los horarios de trabajo y sin necesidad de previa
notificación, del personal destacado por las aseguradoras,
cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas
en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de
afiliación suscripto.
b)
Suministrar a las aseguradoras la información
necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de
Mejoramiento.
c)
Cumplir el programa de capacitación acordado con la
aseguradora.
d)
Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de
Mejoramiento.
e)
Brindar adecuada capacitación a los trabajadores
respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.
f)
Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras
y con las actividades programadas para prevenir los riesgos
del trabajo.
g)
Proveer a la aseguradora toda la información que
requiera a los fines de la determinación de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional.
h)
Cumplir toda otra obligación que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 29
Dto.
170/96
En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de las
obligaciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
el empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los
TREINTA (30) días corridos de haberse producido el hecho.
Transcurrido dicho plazo sin haber sido regularizada la
situación el empleador deberá notificar el hecho a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 30 Dto.
170/96 (Reglamentario del artículo 31, punto 3 de la Ley
24.557)
Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:
a)
Cumplir con las normas de prevención establecidas
legalmente y en los planes y programas de prevención.
b)
Asistir a los cursos de capacitación que se dicten
durante las horas de trabajo.
c)
Utilizar los equipos de protección personal o
colectiva y observar las medidas de protección impartidas en
los cursos de capacitación.
d)
Utilizar o manipular en forma correcta y segura las
sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier
otro medio con que desarrollen su actividad laboral.
e)
Observar las indicaciones de los carteles y avisos
que indiquen medidas de protección y colaborar con el
empleador en el cuidado de los mismos.
f)
Colaborar en la organización de programas de
formación y educación en materia de salud y seguridad.
g)
Informar al empleador de todo hecho o circunstancia
riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al
establecimiento en general.
Art. 31 Dto. 170/96
Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante
la aseguradora, si correspondiere, o ante la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos
al Plan de Mejoramiento en los que incurra el empleador y
las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el
trabajo que se produzcan en el establecimiento.
Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador
afiliado a una aseguradora se encuentre cumpliendo las
disposiciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con
excepción de las denuncias relativas a la existencia de
riesgos graves e inminentes.
Art. 32 Dto.
170/96
Las obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3
de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título
serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los
trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.
Los
empleadores autoasegurados en particular deberán:
a)
Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el
trabajo.
b)
Confeccionar el registro de siniestralidad por
establecimiento.
c)
Notificar a la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se
produzcan en el establecimiento.
d)
Cumplir toda otra obligación que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Art. 9 Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 31, apartado 2, inciso c)
La obligación
resultante del inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de
la Ley Nº 24.557, en lo referente a denunciar los accidentes
y enfermedades profesionales a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, se considerará cumplida mediante la
denuncia de los mismos, en tiempo y forma, a la Aseguradora
a la cual el empleador se encuentre afiliado.
Art. 32-
Sanciones
1. El incumplimiento por parte de empleadores
autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de
retiro de obligaciones a su cargo, será sancionado una multa
de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio),
si no resultare un delito más severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores
autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de
retiro, de las prestaciones establecidas en el artículo 20,
apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica),
será reprimido con la pena prevista en el artículo 106 del
Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la
omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el
empleador será sancionado con prisión, de seis meses a
cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado,
de las ART y de las companías de seguros de retiro de las
prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a
fondos creados por esta ley será sanción con prisión de dos
a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la
pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes que hubiesen intervenido e
hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3
y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado
no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los
quince días corrido intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos
previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la
justicia federal.
Art. 15
Dto. 1694/2009
Establécese, a
los efectos del artículo 32 de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, la equivalencia del valor Módulo Provisional
(MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto del
haber mínimo garantizado, conforme lo previsto en el
artículo 13 de la Ley Nº 26.417.
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará
el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia
contenida en el párrafo precedente, en cada oportunidad que
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
proceda a actualizar el monto del haber mínimo garantizado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley
Nº 26.417.
Art. 1 Res.
SRT 1556/2009
Establécese en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON
TREINTA Y CINCO CON 35/100 ($ 254,35) el importe que surge
de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo
del artículo 15 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre
de 2009.
CAPITULO X: FONDO DE LA GARANTÍA DE LA LRT
Art. 33-
Creación y recursos
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI
cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de
insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente
declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado
anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán
realizar las gestiones indispensables para ejecutar la
sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia
patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será
administrado por la SRT y contará con los siguientes
recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el
importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre
daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los
empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder
Ejecutivo nacional, no inferior al aporte equivalente al
previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de
los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del
Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera
la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como también
las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino
único apoyar las investigaciones, actividades de
capacitación, publicaciones y campañas publicitarias que
tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la
salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados
y utilizados en las condiciones que prevea la
reglamentación.
Art. 20 Dto. 334/96 (Reglamentario del artículo 33, apartado
3)
Cuando el organismo recaudador advierta la omisión, por
parte de los empleadores obligados, del pago de cuotas,
aportes o contribuciones con destino al Fondo de Garantía
que impone la Ley N° 24.557 deberá proceder conforme a las
disposiciones de la Ley N° 23.771.
Art. 21
Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 33, apartado
3)
Las multas provenientes de incumplimientos de las normas
sobre daños del trabajo son las que resultan del
incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, incluidas las previstas en el
artículo 32 apartado 1 de la misma ley y las de la Ley
18.694 en cuanto resulte de aplicación.
Las multas por incumplimiento de las normas de seguridad e
higiene serán las que resulten de aplicación conforme la Ley
18.694 y normas especiales.
Art. 10 Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 33, apartado 3)
a)
La administración del Fondo de Garantía y sus
excedentes será gestionada por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO, para lo cual podrá invertir los mismos
en depósitos a plazo en bancos habilitados a recibir
inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones, y en títulos públicos nacionales.
b)
El Fondo de Garantía se determinará por períodos
anuales que comenzarán el día 1º de julio de cada año y
finalizarán el día 30 de junio del año siguiente.
c)
A los efectos de la determinación del Fondo de
Garantía, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá:
I)
Fijarlo en base a experiencias previas de ejecución
del mismo y/o mediante la contratación de estudios a
entidades especializadas de reconocida trayectoria.
II)
Fijarlo mediante el resultado de un proceso de
licitación entre las Aseguradoras habilitadas, en el cual la
adjudicada se obligue a brindar las prestaciones durante el
período determinado.
d)
Al 30 de junio de cada año se determinarán los
excedentes del Fondo de Garantía como diferencia entre el
total de fondos acumulados a esa fecha y el monto
determinado conforme a lo estipulado en el apartado c)
precedente.
e)
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá
otorgar las prestaciones por sí misma o licitar su ejecución
entre las Aseguradoras.
f)
Dentro de los TREINTA (30) días de finalizado cada
ejercicio, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
publicará un estado de resultados de la aplicación del
fondo.
Art. 11 Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 33, apartado 4)
a)
Los excedentes que se determinen al finalizar cada
período, así como los recursos provenientes de donaciones y
legados, deberán destinarse a financiar las siguientes
actividades:
I)
Desarrollo de campañas publicitarias en medios
masivos de comunicación, pudiendo solventar publicaciones y
otros modos de comunicación sobre los beneficios de la
prevención de accidentes de trabajo.
II)
Desarrollo de actividades de capacitación, general y
particular, sobre la temática de los riesgos y prevención de
los accidentes de trabajo.
III)
Financiación de actividades y proyectos de
investigación sobre riesgos derivados del trabajo y su
prevención, desarrollo de sistemas de información sobre las
contingencias producidas, fortalecimiento institucional de
los organismos de control y supervisión del sistema.
b)
La ejecución de las actividades financiadas por los
excedentes del Fondo de Garantía podrá efectuarse en forma
directa o mediante convenios que la SRT realice con
instituciones especializadas, nacionales o internacionales,
públicas o privadas, especializadas en la materia y con
reconocida trayectoria.
c)
Los excedentes no utilizados en el curso de un
ejercicio podrán ser ejecutados en ejercicios posteriores.
CAPITULO XI: FONDO DE RESERVA DE LA LRT
Art. 34-
Creación y recursos
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con
cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a
cargo de la ART que éstas dejarán de abonar como
consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con
los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo
de las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Art. 22 Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 34)
El Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones
derivadas de los servicios que las Aseguradoras se
encuentran habilitadas a contratar conforme al artículo 26
apartado 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
Art. 23
Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 34 apartado
2)
El aporte al Fondo de Reserva a cargo de las Aseguradoras
será del OCHO POR MIL (8 %o) de los ingresos percibidos en
concepto de cuota mensual a cargo del empleador, regulada en
el artículo 23 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. Cuando
los ingresos percibidos por las Aseguradoras en concepto de
cuota sean percibidos a través del Sistema Único de la
Seguridad Social (SUSS), la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA (DGI)
retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los
demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos
mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo
81 de la Ley N° 20.091. La mora por parte de la Aseguradora
por un período mayor a TRES (3) meses importará la
suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas
contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea
regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a
tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN.
Art. 24
Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 34 apartado
2)
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN invertirá estos
fondos en:
1.
Depósitos a plazo en cualquiera de los bancos
habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
2.
Títulos públicos nacionales.
3.
También podrá efectuar prestamos destinados a
financiar el déficit transitorio del Fondo de Garantía
previsto en el artículo 33 de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, previa autorización del Ministro de Economía y de
Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO XII: ENTES DE REGULACIÓN Y
SUPERVISIÓN DE LA LRT
Art. 35-
Creación
Créase la Superintendencia de Riesgos de
Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La
SRT absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente
desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el
Trabajo.
Art. 36-
Funciones
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I
asigna y. en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de
higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las
disposiciones complementarias que resulten de delegaciones
de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento
de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en esta
ley;
d) Requerir la información necesaria para
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar
órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar
su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su
estructura organizativa y su régimen interno de gestión de
recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de
Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos
identificatorios del damnificado y su empresa, época del
infortunio. prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas
y además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas
autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad del trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la
Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la
ley 20.091, y sus reglamentos.
Art. 25 Dto.
334/96
(Reglamentario del artículo 36 apartado 1)
La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO fijará el esquema de
multas previstas en el artículo 32 y en la Ley 18.694 por
incumplimientos a las normas sobre daños del Trabajo y de
Higiene y Seguridad en que incurran los empleadores.
Art. 37-
Financiamiento
Los gastos de los entes de supervisión y
control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo (ART) y empleadores autoasegurados
conforme la proporción que aquellos establezcan.
Artículo sustituido por art. 74 de la Ley
24.938 B.O.
31/12/1997.
Art. 38-
Autoridades y régimen del personal
1. Un superintendente, designado por el Poder
Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la
máxima autoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de
los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se
regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
EMPLEADOR
Art. 39-
Responsabilidad civil
1. Derogado por Art. 17
ley 26.773.
2. Derogado por Art. 17
ley 26.773.
3. Derogado por Art. 17
ley 26.773.
4. Si alguna de las contingencias previstas
en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un
tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán
reclamar del responsable la reparación de los daños y
perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las
normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de
las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART
o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados
anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según
corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a
sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones
prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable
del daño causado el valor de las que hubieran abonado,
otorgado o contratado.
Art. 12 Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 39, apartados 4 y 5, de
la Ley 24.557)
Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o
contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, actividades o servicios correspondientes a la
actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento del
pago de las alícuotas a la Aseguradora correspondiente, o
bien constancia indubitable de la resolución que los
habilita para autoasegurarse. En todos los casos serán
solidariamente responsables de la obligación de pago de las
alícuotas a la Aseguradora, pudiendo incluso retener de los
pagos que deban hacerles por sus servicios las alícuotas
adeudadas de plazo vencido, depositándolas en la forma y
condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO.
No se
considerará tercero a los fines de las acciones previstas en
los apartados 4 y 5 del artículo que se reglamenta, al
empresario principal que ceda total o parcialmente, o que
contrate o subcontrate, trabajos o servicios dentro o fuera
del establecimiento habilitado a su nombre.
La afiliación
del contratista, subcontratista o cesionario a una
Aseguradora autorizada a funcionar, o su habilitación para
acceder al régimen de autoseguro, exime al empresario
principal, contratante o cedente de toda responsabilidad por
riesgos del trabajo frente al personal ocupado por aquellos
y a sus derechohabientes, con la sola excepción del supuesto
de dolo previsto en el artículo 1072 del Código Civil.
Idénticos
principios regirán en los supuestos de ocupación de personal
a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por
la autoridad competente.
CAPITULO XIV: ÓRGANO TRIPARTITO DE
PARTICIPACIÓN
Art. 40- Comité
Consultivo Permanente
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de
la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno,
cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes de
las organizaciones de empleadores, dos de los cuales serán
designados por el sector de la pequeña y mediana empresa, y
presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento
interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa
sobre riesgos del trabajo y al régimen de higiene y
seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas
en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales
previo dictamen de la Comisión Médica Central;
Inciso sustituido por art. 12 del Decreto
1.278/2000.
c) Tablas de evaluación de incapacidad
laborales;
d) Determinación del alcance de las
prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del
trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia
económica financiera de las empresas que pretendan
autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las
prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos
del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de
aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a
la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con los
incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter
vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia
en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del
Comité Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso
1, quien laudara entre las propuestas elevadas por los
sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales
deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de
la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y
por las condiciones medio ambientales de trabajo.
Art 7
Dto. 410/2001 (reglamentario del inciso b del apartado 2 del
artículo 40 de la Ley 24.557 y sus modificatorias)
La
Comisión Médica Central remitirá periódicamente a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los dictámenes que
haya emitido conforme al artículo 6º, apartado 2, inciso b),
de la Ley 24.557, modificado por el artículo 2º del Decreto
1278/00, a los fines de que ese Organismo proceda a su
recopilación, evaluación y posterior envío al Comité
Consultivo Permanente, adjunto las sugerencias y análisis
que estime corresponder.
CAPITULO XV: NORMAS GENERALES Y
COMPLEMENTARIAS
Art. 41- Normas
aplicables
1. En las materias no reguladas expresamente
por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma,
será de aplicación supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley, el
artículo 188 de la ley 24.241.
Art. 42-
Negociación colectiva
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo
in fines de lucro, preservando el principio de libre
afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del
Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los
riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las
condiciones de trabajo.
Art. 13
Dto. 1.694/2009
Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) a
fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de
sus respectivas competencias, para impulsar la creación de
entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan
a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones
previstas en la Ley sobre Riesgos de Trabajo, en los
términos del artículo 2º y concordantes de la Ley de
Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus
modificatorias y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº
24.557 y sus modificaciones.
Art. 43-
Denuncia
1. El derecho a recibir las prestaciones de
esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos
causantes de daños derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los
requisitos de esta denuncia.
Art. 44-
Prescripción
1. Las acciones derivadas de esta ley
prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la
prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a
los dos años desde el cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar
desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones
de los entes gestores y de los de la regulación y
supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus
acreencias.
Art. 45-
Situaciones especiales
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación
el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración
determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación
postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de
normas complementarias que hagan a la aplicación y
cumplimiento de la presente ley.
Art. 13 Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 45, inciso a)
En caso de producirse alguna de las contingencias previstas
en la Ley 24.557 en situación de pluriempleo deberá estarse
a lo siguiente:
a)
Las prestaciones serán abonadas, otorgadas o
contratadas por la Aseguradora del empleador cuya actividad
implique la presencia del agente de riesgo para el cual
hubiera estado trabajando al momento de producirse la
contingencia.
b)
Cuando por las circunstancias del accidente de
trabajo o de la enfermedad profesional el hecho fuera
atribuible a más de un empleo, las prestaciones serán
abonadas, otorgadas o contratadas a favor del damnificado o
sus derechohabientes, según el caso, por la Aseguradora del
empleador respecto al cual el damnificado haya devengado
mayor remuneración sujeta a cotización en el mes anterior a
la primera manifestación invalidante.
c)
La cuantía de las prestaciones dinerarias se
determinará en relación a los ingresos base del trabajador
en las actividades que impliquen la presencia del agente de
riesgo, o respecto de los empleos para los cuales se hubiera
encontrado trabajando en el momento de producirse el
accidente.
d)
La obligada al pago podrá repetir de las restantes
Aseguradoras los costos de las prestaciones abonadas u
otorgadas en la proporción en que cada una de ella sea
responsable.
Art. 14 Dto.
491/97 (Reglamentario del artículo 45, inciso c)
a)
En caso de sucesión de siniestros la Aseguradora
responsable de la cobertura de la última contingencia deberá
abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la
incapacidad incremental, salvo que se diera alguno de los
supuestos que a continuación se detallan:
1.
El trabajador se hubiera encontrado en situación de
incapacidad de carácter definitivo y que además, por la
incapacidad integral correspondiera una prestación dineraria
cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria
correspondiente a la incapacidad previa a la producción de
la última contingencia en cuyo caso la Aseguradora abonará,
otorgará o contratará a su exclusivo cargo la prestación
dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado
o,
2.
Que el trabajador se hubiera encontrado en situación
de incapacidad provisoria, en cuyo caso se evaluará la
incapacidad integral y las Aseguradoras concurrirán
proporcionalmente de acuerdo a su responsabilidad.
b)
Se entenderá por incapacidad incremental a la
diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad
integral y el de la incapacidad previa a la producción de la
última contingencia.
El porcentaje
de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades
resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de
capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de
Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la
pérdida derivada de todas las contingencias fuera mayor, en
cuyo caso se lo tomará como el porcentaje de incapacidad
integral.
c)
Respecto de las prestaciones en especie, el
otorgamiento de las mismas estará a cargo del responsable en
la última contingencia, salvo opción del trabajador en
contrario respecto de la atención de las incapacidades
derivadas de contingencias anteriores.
d)
Sin perjuicio de lo expuesto, a los fines del cómputo
de la siniestralidad efectiva del empleador de la última
contingencia, se procederá a imputarle exclusivamente la
incapacidad incremental.
Art. 46-
Competencia judicial
1. Las resoluciones de las comisiones médicas
provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el
juez federal con competencia en cada provincia ante el cual
en su caso se formulará la correspondiente expresión de
agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción de cada
trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los
recursos por el procedimiento que establezca la
reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal
con competencia en cada provincia y las que dicte la
Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara
Federal de la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba,
producidas en cualquier instancia, tramitarán en la
jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el
trabajador y serán gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072
del Código Civil en la Capital Federal será competente la
justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen
la competencia en esta materia según el criterio establecido
precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses
adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a
cargo de los empleadores privados autoasegurados y aportes
de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio
regulado en los códigos procesales civiles y comerciales de
cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo
el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la
justicia nacional con competencia en lo laboral o por los
juzgados con competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con
competencia civil o comercial.
Art. 47-
Concurrencia
1. Las prestaciones serán abonadas, otorgadas
o contratadas a favor del damnificado o sus
derechohabientes, según el caso, por la ART a la que se
hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones a la
fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado
en un proceso desarrollado a través del tiempo y en
circunstancias tales que se demostrara que hubo cotización o
hubiera debido haber cotización a diferentes ART;; la ART
obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir de
las restantes los costos de las prestaciones abonadas u
otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción en la que
cada una de ellas sea responsable conforme al tiempo e
intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al
origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en
la aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser
sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación
invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni
deba existir cotización a una ART las prestaciones serán
otorgadas, abonadas, o contratadas por la última ART a la
que se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones
y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado
anterior.
Art. 48- Fondos
de garantía y de reserva
1. Los fondos de garantía y de reserva se
financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la
presente ley. Dichos recursos son inembargables frente a
beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del
presupuesto general de la administración nacional.
Art. 49-
Disposiciones adicionales y finales
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744
por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las
normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a
hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del
apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la
reparación de los daños provocados por accidentes en el
trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente
a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241
por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior sólo podrá
ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en
forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las
prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de
Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros
seguros de personas, que resulten complementarios de las
coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas
por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón
social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
Art. 18
Decreto 1.278/2000- Déjanse sin efecto todas las
cláusulas contenidas en la Disposición Final Segunda del
artículo 49 de la Ley 24.557 que se opongan a lo establecido
en el presente.
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15
de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico
por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que
estuviese a disposición del empleador. Deberá —previo al
inicio de cualquier acción Judicial— denunciarlo, a fin de
iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de
conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los jueces no darán traslado de las demandas que no
acrediten el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama
de accidentes de trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás
acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente
en lo referente a los riesgos del trabajo, de idénticos
derechos y obligaciones que las ART, a excepción de la
posibilidad de contratar con un beneficiario una renta
periódica, de la obligación de tener objeto único y las
exigencias de capitales mínimos. En este último caso, serán
de aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora
general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo que
las ART.
Los bienes que respalden las reservas
derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de
esta LRT, deberán ser registrados y expresados separadamente
de los correspondientes al resto de sus actividades, y no
podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser
afectados por créditos o acciones originados en otras
operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de
la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia
de esa operatoria, a la fecha que determine la
Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo, en tal
caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad
de dichos pasivos.
Art. 26
Dto.
334/96 (Reglamentario del artículo 49,
Disposición Adicional Cuarta)
Las Compañías de Seguros comprendidas en la disposición
adicional que se reglamenta serán responsables por las
obligaciones impuestas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y
su reglamentación con los mismos alcances y efectos que los
previstos para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en
conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada.
en vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las
prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia fuera
anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho
conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las
prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador
se encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por el
régimen de autoseguro o que la relación laboral con el
damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a la
afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez
que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el
listado de enfermedades profesionales y la tabla de
evaluación de incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de
los 180 días desde la promulgación de esta ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente
se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra
facultado por única vez y con carácter provisorio a dictar
una lista de enfermedades y la tabla de evaluación de
incapacidades.
Por art. 2º del Decreto
659/1996 se
establece como fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley, el día 1 de julio de 1996.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias
previsto en esta ley entrara en vigencia en forma
progresiva. Para ello se definirá un cronograma integrado
por varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo
dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia
de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará
condicionado a que la cuota promedio a cargo de los
empleadores asegurados permanezca por debajo del 3 % de la
nómina salarial. En caso que este supuesto no se verifique
se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma
hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una
etapa a otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de
prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad
permanente parcial será el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de
incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e
inferior al 66 % y mientras dure la situación de
provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de
pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del
ingreso base, con más las asignaciones familiares
correspondientes. Una vez finalizada la etapa de
provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto
será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el
55 % del valor mensual del ingreso base con más las
asignaciones familiares correspondientes. En ningún caso el
valor actual esperado de la renta periódica en esta primera
etapa podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará
automáticamente a $ 110.000. cuando el Comité Consultivo
Permanente resuelva el paso de la primera etapa a la
siguiente.
En el caso de que el porcentaje de
incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una
indemnización de pago único cuya cuantía será igual a 43
veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará
de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la
fecha de la primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje
de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será de aplicación a las
acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y~
tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de
la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente
ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y
reglamentarias y toda otra norma que se oponga a la
presente.
Art. 50-
Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el
siguiente:
Artículo 51: Las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5}
médicos que serán designados: tres (3) por la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo, los que serán. seleccionados por
concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con
la colaboración de personal profesional, técnico y
administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de
las comisiones serán financiados por las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del
Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la
reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica en
cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
Art. 51-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos
F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
ARTICULO
52-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. -
CARLOS F- RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. - Edgardo Piuzzi.
Art. 19
Dto.
1278/00 Vigencia
Las modificaciones introducidas por el presente decreto a
las Leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir
del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art 8
Dto.
410/01 (reglamentario del artículo 19 del Decreto
1278/00)
Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta
serán aplicables a todas las contingencias cuya primera
manifestación invalidante, se produzca a partir del 1º de
marzo de 2001.
Art. 25
Dto.
491/97
Aclárase que a los efectos del artículo 15 de la Ley 22.250,
el aporte obligatorio al Fondo de Desempleo, durante la
incapacidad laboral temporaria establecida en la Ley 24.557,
deberá efectuarlo el empleador sobre un valor equivalente al
de las prestaciones dinerarias establecidas, para dicho
período, en la misma Ley.
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