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Legislación Relacionada a la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución 90/2019

Superintendencia de Riesgo del Trabajo

Procedimiento ante Comisión Médica Central

 

Boletín Oficial

Anexo

Actualización
Por artículo 1° de la Disposición 2/2020 de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas B.O. 30/01/2020, se suspende la entrada en vigencia de la presente Resolución y su Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT, difiriéndose la misma por un plazo de NOVENTA (90) días. Y por art. 2° de la norma de referencia se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionando, a las disposiciones contenidas en el artículo 3°, apartado 2 y del artículo 14, inciso c) del Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la presente Resolución, referentes a las competencia de la Comisión Médica Central en los trámites por Rechazo de Enfermedades no listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, las cuales entraran en vigencia el 01 de febrero de 2020).
Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2019

VISTO el Expediente EX-2019-94683696-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 410 de fecha 06 de abril de 2001, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) -como instancia recursiva-, en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21, estableciendo allí que “En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión”.

Que mediante la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, se aprobó el Manual de procedimiento para los trámites laborales en los que deban intervenir las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.

Que posteriormente, la Ley N° 27.348 determinó que la intervención de las C.M.J. y del Servicio de Homologación (S.H.) constituido en tal esfera, así como la de revisión de la Comisión Médica Central o de la justicia ordinaria laboral, constituyen las instancias para la tramitación de los reclamos derivados del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, oportunamente esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de reglamentar el procedimiento establecido en el Título I de dicho plexo normativo, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales aplicables exclusivamente a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia, de determinación o divergencia en la determinación de la incapacidad laboral.

Que los procedimientos a observarse para dichos trámites en la instancia de la Comisión Médica Central, quedaron sujetos a su reglamentación mediante normativa posterior, dadas las especificidades que aquéllos involucran.

Que en otro orden de ideas, atento las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.348 a los incisos a) y b) del apartado 1 del artículo 46 de la Ley N° 24.557, resulta necesario aclarar que la intervención de la Comisión Médica Central agota la instancia administrativa en los trámite de rechazo de Enfermedades No Listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996.

Que en tal inteligencia y con independencia de la jurisdicción de origen donde se sustanció el trámite administrativo, la Comisión Médica Central es excluyente de cualquier otra intervención revisora, para articular el recurso de apelación contra el Dictamen Médico Jurisdiccional emitido en los trámites por rechazo de Enfermedades No Listadas, atento las competencias exclusivas asignadas en la norma referida, en el considerando precedente.

Que en consecuencia, siendo que la actuación ante la Comisión Médica Central, como instancia revisora, se requiere tanto en jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, como en aquéllas en las que aún no se han adoptado tales prescripciones, resulta conveniente la observancia de un único procedimiento para la totalidad de los trámites, a fin de garantizar los principios de economía, celeridad, sencillez, eficacia y sobre todo el de debido proceso adjetivo.

Que la Comisión Médica Central -conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015- se halla conformada por Profesionales Médicos, Secretarios Técnicos Letrados y por el Personal Técnico y Administrativo que los asiste.

Que en tal sentido, resulta conveniente precisar aspectos propios de las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de la Comisión Médica Central y su intervención en las distintas etapas del procedimiento, a los efectos de una mayor clarificación.

Que por otra parte y en vías de un constante mejoramiento operativo, corresponde encomendar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas (G.A.C.M.) la implementación de mecanismos que permitan ajustar los criterios médicos y jurídicos aplicables en la tramitación de los reclamos instados ante las Comisiones Médicas, a partir del análisis sustancial de lo que constituye materia de los agravios sometidos a consideración de Alzada.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, surge la necesidad de determinar un procedimiento formal para la Comisión Médica Central.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el ámbito de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Procedimiento ante la Comisión Médica Central, para los trámites regulados en las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017”.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a establecer el procedimiento de emisión y aplicación de los acuerdos plenarios, previstos en el Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y S.R.T. N° 298/17, se aplicarán a todo lo no previsto en el procedimiento regulado en el Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el segundo párrafo del artículo 17 de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que la presente resolución entrará en vigencia el 1° de febrero de 2020, encomendándose a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la coordinación de las acciones tendientes a la implementación de los procesos y recursos necesarios para materializar la operatividad del procedimiento regulado en el Anexo IF-2019-100068887-APN-SRT#MPYT.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

 

 

ANEXO

ARTÍCULO 1°.- Comisión Médica Central

La Comisión Médica Central (C.M.C.) se encuentra integrada, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 24.241 y el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, por CINCO (5) Médicos Titulares y por Secretarios Técnicos Letrados, quienes actuarán en el marco de sus competencias profesionales, sin que exista entre ellos subordinación jerárquica. Asimismo, está conformada por profesionales médicos (co-titulares y auxiliares) que asisten a los Médicos Titulares, funcionarios letrados y administrativos.

ARTÍCULO 2°.- Personal Integrante: funciones.

1. Área Médica:

1.1 Médico Titular

Sus funciones son:

a) Emitir el Acto Decisorio de la Comisión Médica Central, ante los recursos planteados contra los Decisorios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o del Servicio del Homologación.

b) Supervisar el actuar de los Médicos co-titulares/Auxiliares.

c) Dar intervención al Secretario Técnico Letrado cuando, además de cuestionamientos médicos, en las actuaciones se susciten planteos de orden legal, no pudiendo apartarse de lo opinado por el mencionado Secretario.

d) Delegar en el Médico co-titular las funciones previstas en el punto 1.2. del presente artículo.

e) Brindar capacitación interna y externa en orden a las cuestiones que hacen a su competencia.

1.2. Médico co-titular

Sus funciones son:

a) Presidir las audiencias médicas.

b) Efectuar el examen físico en los trámites que lo requieran.

c) Analizar, producir y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las partes.

d) Requerir la realización de estudios complementarios y/o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir el acto decisorio.

e) Labrar el acta de audiencia médica.

f) Emitir el Acto Decisorio de la Comisión Médica Central o acompañar su rúbrica, en función de la normativa que regula los procedimientos ante las Comisiones Médicas.

g) Dar intervención al Secretario Técnico Letrado cuando, además de cuestionamientos médicos, en las actuaciones se susciten planteos de orden legal, no pudiendo apartarse de lo opinado por el mencionado Secretario.

h) Brindar capacitación interna y externa en orden a las cuestiones que hacen a su competencia.

2. Área Jurídica.

2.1. Secretario Técnico Letrado

Sus funciones son:

a) Intervenir en las cuestiones jurídicas que sean sometidas a su consideración.

b) Sustanciar las medidas de prueba que se estimen corresponder.

c) Emitir dictamen jurídico, cumplidas las funciones de los incisos precedentes.

d) Suscribir en forma conjunta con el médico interviniente, los Actos Decisorios, en aquellos casos en los que las valoraciones jurídicas fueran determinantes para la resolución del trámite.

e) Brindar capacitación interna y externa en orden a las cuestiones que hacen a su competencia.

3. Área de Control de Legalidad.

3.1. Funcionario letrado.

Tiene por función el análisis del cumplimiento de los recaudos formales del procedimiento, como así también la emisión de la opinión de legalidad respectiva, con carácter previo al dictado del Acto Decisorio.

ARTÍCULO 3°.- Competencia

1) De conformidad a lo establecido en las Leyes N° 24.557 y N° 27.348, la Comisión Médica Central, entenderá en todos aquellos recursos de apelación opuestos por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), por el Empleador Autoasegurado (E.A.), por el Empleador sin A.R.T. y/o por el trabajador y/o sus derechohabientes.

2) Conforme las disposiciones del artículo 6, apartado 2, incisos b) y c) de la Ley N° 24.557, la Comisión Médica Central intervendrá en los trámites por Rechazo de Enfermedades no listadas en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, actuando de conformidad con las competencias allí previstas.

Según el caso, su intervención podrá ser:

a) Definitoria: Cuando la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) calificara como profesional una Enfermedad no incluida en el Decreto N° 658/96, deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique su pre opinión.

b) Revisora: Cuando la Comisión Médica Jurisdiccional determine el carácter inculpable o profesional de una Enfermedad no incluida en el Decreto N° 658/96 y dicha decisión fuera impugnada.

El conocimiento y resolución de los recursos de apelación aludidos en el inciso b) del presente artículo, se someterán exclusivamente ante la Comisión Médica Central cualquiera sea la jurisdicción de sustanciación del trámite.

3) La Comisión Médica Central podrá fijar por acuerdo plenario, criterios médicos y jurídicos en materia de sus competencias, los que serán de observancia obligatoria para sus miembros y para las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. ARTÍCULO 4°.- Patrocinio letrado

En el ámbito de las jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, el trabajador y/o sus derechohabientes deberán contar con patrocinio letrado al instarse recurso por ante la Comisión Médica Central.

Los profesionales indicados deberán acreditar matrícula vigente extendida en la jurisdicción territorial correspondiente a la Comisión Médica de origen o en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES -sede de la Comisión Médica Central-, o bien matrícula federal. Para el supuesto en que no contara con patrocinio letrado, se deberá informar a la parte trabajadora o a sus derechohabientes, que disponen de la posibilidad de solicitar la asistencia de un profesional letrado perteneciente al Cuerpo de Patrocinio Gratuito, habilitado para actuar en las jurisdicciones mencionadas en el párrafo anterior.

En las jurisdicciones no adheridas a la normativa de mención, cuando el trabajador y/o sus derechohabientes optaren por concurrir a los trámites con patrocinio letrado, se deberán acreditar los recaudos indicados precedentemente.

ARTÍCULO 5°.- Distribución de expedientes.

Recibidas las actuaciones en la Comisión Médica Central y dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos, se efectuará un análisis preliminar de las argumentaciones contenidas en los agravios, remitiéndose los obrados a las Áreas Médica o Jurídica para su respectiva intervención, según corresponda.

ARTÍCULO 6°.- Intervención médica.

Asignadas las actuaciones y cuando existan cuestiones jurídicas planteadas por las partes, el Médico co-titular podrá requerir la intervención previa del Secretario Técnico Letrado, en los términos del artículo 2, apartado 1.2., inciso g) del presente Anexo. En tal caso, los plazos para la actuación del Área Médica, se suspenderán hasta la emisión del Dictamen Jurídico correspondiente.

Emitida la opinión del Secretario Técnico Letrado, las actuaciones se remitirán nuevamente al Médico co-titular interviniente.

El Médico evaluará la admisión de las medidas probatorias ofrecidas, pudiendo además disponer la citación del damnificado para un examen físico y/o la realización de estudios complementarios, debiéndose cursar a tales fines las pertinentes notificaciones. Producidas las medidas probatorias ordenadas, cumplidas las formalidades previstas en el artículo 8° del presente Anexo, y oídos los alegatos, las actuaciones se remitirán al funcionario correspondiente para la emisión de la opinión de legalidad.

ARTÍCULO 7°.- Intervención Jurídica.

Recibidas las actuaciones el Secretario Técnico Letrado (S.T.L.) evaluará la pertinencia de la apertura a prueba del trámite, pudiendo solicitar de oficio, medidas para mejor proveer. Una vez producidas las medidas probatorias que se hubieran admitido y/o denegadas las superfluas, meramente dilatorias o improcedentes y/o sustanciadas las medidas para mejor proveer dispuestas y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 8° del presente Anexo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes, se emitirá Dictamen Jurídico.

Para los casos en los que se haya solicitado la intervención del Secretario Técnico Letrado para determinar el carácter laboral de un accidente, se procederá de la siguiente manera: Cuando el Dictamen Jurídico concluyera el carácter no laboral del accidente, oídos los alegatos, las actuaciones se remitirán al Área Médica a efectos de que, previa opinión de legalidad emitida por el funcionario letrado, emita el Acto Decisorio de la Comisión Médica Central que resuelva el trámite.

Si, por el contrario, el Secretario Técnico Letrado hubiese concluido que el accidente reviste carácter laboral, se dará intervención al Área Médica de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del presente Anexo.

En los casos en los que las valoraciones jurídicas fueran determinantes en la resolución del trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.1, inciso d) del presente Anexo, el Secretario Técnico Letrado interviniente rubricará junto al médico actuante, el Acto Decisorio de la Comisión Médica Central que resuelva el trámite.

ARTÍCULO 8°.- De la Prueba.

Sólo resultará admisible la producción de medidas de prueba que hubieran sido denegadas en la instancia anterior, dejándose a salvo las medidas para mejor proveer que se estimaran corresponder.

La apertura a prueba de las actuaciones suspenderá el plazo previsto en el artículo 11 del presente Anexo.

La producción de prueba, deberá procurarse en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, término que podrá ampliarse hasta un máximo total de TREINTA (30) días hábiles administrativos cuando las circunstancias así lo requieran.

En aquellos casos en que, para resolver los agravios articulados, resulte indispensable la citación de la parte trabajadora, a una nueva audiencia médica de examen físico y/o la realización de estudios complementarios, y la requerida se negare a concurrir en la fecha asignada o no justificare su ausencia y/o se opusiera a realizar las diligencias indicadas sin justificar dicho accionar, previa opinión de legalidad, la Comisión Médica Central procederá a emitir el Acto Decisorio mediante el análisis de los antecedentes obrantes en los actuados. Las citaciones a audiencia médica para examen físico y/o para la realización de los estudios complementarios aludidas precedentemente deberán cursarse con expresa indicación del apercibimiento contenido en el párrafo anterior.

Las demoras que se susciten durante la sustanciación de la prueba, que resulten imputables a las partes, suspenderán los plazos mencionados.

Las audiencias para examen físico podrán realizarse en aquella sede territorial que la Comisión Médica Central concluya conveniente en función de criterios operativos, privilegiando el criterio de cercanía en favor de la parte trabajadora.

ARTÍCULO 9°.- Alegatos.

Concluida la etapa probatoria, se dará vista de las actuaciones por TRES (3) días hábiles administrativos a fin de que las partes que lo creyeren conveniente aleguen sobre la prueba producida en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles administrativos, incluidos los días para tomar vista.

ARTÍCULO 10.- Opinión de legalidad.

Dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, siguientes al vencimiento del plazo para alegar, el funcionario letrado emitirá una opinión de legalidad en la que analizará el cumplimiento de los recaudos formales del procedimiento y la pertinencia del dictado del Acto Decisorio.

ARTÍCULO 11.- De los Actos Decisorios de la Comisión Médica Central.

Determínase que la Comisión Médica Central deberá emitir el Acto Decisorio que culmine su intervención, dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, computado desde la primera intervención del Área Médica en las actuaciones. El Acto Decisorio de la Comisión Médica Central se emitirá previa opinión de legalidad y se notificará a las partes, por los mecanismos previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y S.R.T. N° 298/17.

Dichos actos deberán observar los siguientes requisitos:

- Las exigencias formales y sustanciales previstas en la reglamentación de los procedimientos ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

- Expresar la valoración de la prueba esencial y decisiva para la resolución del recurso.

- Indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho Acto Decisorio y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos en los términos del artículo 14 del presente Anexo.

- Informar a la parte trabajadora que la conformidad para con el acto decisorio y la percepción de las prestaciones dinerarias puestas a disposición por las A.R.T./E.A./Empleador sin A.R.T., implicará el ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. El plazo regulado en el primer párrafo del presente artículo, se entenderá suspendido con la apertura a prueba de las actuaciones y hasta el vencimiento del término para formular alegatos; con el requerimiento de intervención al Secretario Técnico Letrado y hasta la emisión del pertinente dictamen jurídico y durante el término previsto para la emisión de la opinión de legalidad.

ARTÍCULO 12.- Domicilio y Notificaciones.

En el recurso de apelación en el que se diera intervención a la Comisión Médica Central, las partes deberán ratificar el domicilio especial constituido en la anterior instancia o denunciar uno nuevo, teniéndose por válidas en la Alzada Administrativa, todas las notificaciones que en aquéllos se efectúen.

Cualquier modificación del domicilio constituido, deberá ser denunciada dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por válidas las notificaciones cursadas al último informado en las actuaciones.

Para las notificaciones, resultarán de aplicación, según el caso, los mecanismos previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y S.R.T. N° 298/17 y N° 22 de fecha 26 de noviembre de 2018, o las que en el futuro las remplace.

Los Actos Decisorios que concluyeran que el trabajador posee una Incapacidad Laboral Permanente Total y Definitiva, y los de fallecimiento del trabajador, deberán ser notificados a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.).

ARTÍCULO 13.- Rectificatoria. Revocatoria.

Dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la notificación del Acto Decisorio, las partes podrán solicitar por escrito ante la Comisión Médica Central o mediante presentación por Ventanilla Electrónica, según sea el caso, la rectificación de errores materiales o formales, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto administrativo. En idéntico plazo, se podrá requerir la Revocación del Acto Decisorio por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.

En todos los supuestos mencionados, las actuaciones serán remitidas dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos a las Áreas Médica o Jurídica, según corresponda, a efectos de resolver dicho planteo.

La interposición de los remedios indicados, interrumpe el plazo para oponer el Recurso de Apelación, término que comenzará a computarse a partir de haberse notificado la resolución pertinente.

ARTÍCULO 14.- Apelación de los Actos Decisorios de la Comisión Médica Central.

Los Actos Decisorios de la Comisión Médica Central serán recurribles conforme las disposiciones del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348. a.- En las jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, los Actos Decisorios emitidos en procedimientos regulados por las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y S.R.T N° 298/17, serán revisables mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos ante los tribunales de Alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino, con las exigencias formales dispuestas en cada jurisdicción y en orden a las condiciones de adhesión oportunamente dispuestas.

b. En las jurisdicciones no adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, todo Acto Decisorio será revisable mediante recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de Alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino, observándose asimismo las previsiones del artículo 16 del Decreto N° 1475/15 o las que las reemplazaran en el futuro.

c. En los tramites de Enfermedades No Listadas, el Acto Decisorio de la Comisión Médica Central que convalide o rectifique la pre opinión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional será susceptible de recurso directo por cualquiera de las partes el que deberá ser interpuesto, de conformidad con lo previsto en los incisos a) y b) del presente artículo, ante los tribunales de Alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino; de conformidad al artículos 46 de la Ley N° 24.557 y el artículo 2° de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 15.- Cosa Juzgada Administrativa

Los Actos Decisorios de la Comisión Médica Central que no fueran materia de recurso, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 24.557-texto sustituido por el artículo 14 de la Ley N° 27.348- y el artículo 2° de la Ley N° 27.348. Respecto de los trámites sustanciados en jurisdicciones adheridas al Título I de la Ley N° 27.348, los efectos de la mencionada cosa juzgada administrativa alcanzan al derecho de los representantes letrados de la parte trabajadora al cobro de sus honorarios por la actuación que les cupo en sede administrativa, en los términos y condiciones previstos en el artículo 37 de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

 

 
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Última modificación: 06 de septiembre de 2024